CE - 25000-23-37-000-2017-00152-01(24777)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00152-01(24777)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00152-01 (24777)
Demandante: Soenergy International Colombia S.A.S.
Problema jurídico: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos sancionatorios por imputación improcedente de saldos a favor cuando se decreta la nulidad de la liquidación oficial de revisión ante la jurisdicción contenciosa administrativa?
FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO – No supedita la imposición del acto sancionatorio al ser dos procesos distintos / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR – Término para su imposición / PROCESO SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Su existencia depende del proceso liquidatorio / NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO – Efectos sobre la sanción por imputación improcedente de saldos a favor / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR – No procedencia por no existir fundamento para imponerla / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La sanción por imputación improcedente se fundamentó́ en la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412014000045 del 08 de abril de 2014, que desconoció los valores determinados en la declaración de renta del año 2010 (No. 9100020444119-5), lo que derivó en la desaparición del saldo a favor de $1.195.447.000, que había sido imputado a la declaración de renta del año gravable siguiente (2011). Este acto de determinación y su confirmatorio fueron
demandados ante la jurisdicción contencioso administrativo, proceso que culminó con la sentencia del 15 de octubre de 2021 Expediente No. 25000-23-37-0002015-01807-01 (25036), C.P. Milton Chaves García), la cual confirmó la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca en primera instancia que anuló los actos administrativos de determinación y declaró en firme la liquidación privada de renta 2010. En la medida que al momento de proferir esta sentencia no existe fundamento para imponer la sanción por devolución improcedente cuya legalidad se cuestiona en este proceso, es del caso revocar la sentencia apelada. Sin perjuicio de esto, debe precisarse que, la Administración esta facultada para iniciar el procedimiento administrativo por imputación, devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, incluso cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión en sede administrativa o judicial, comoquiera que la ley tributaria no supeditó la imposición del acto sancionatorio a la firmeza de la liquidación oficial, sino solamente a su expedición y que el término para ello, se encuentra expresa y especialmente reglado en el precepto en comento, que para la época de los hechos determinaba que “esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”. Al respecto, la Sala ha señalado en Sentencia del 21 de agosto de 2019 (exp. 24183 C.P. Milton Chaves García) […] la existencia del proceso sancionatorio depende del
proceso liquidatorio, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado”. […] Sin embargo, resulta indiscutible que pese a tratarse de dos procesos independientes, determinación del impuesto y sancionatorio por imputación improcedente, las resultas del primer proceso afectan directa e inescindiblemente al segundo. […] [E]n vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, respecto del acto de determinación del tributo. Así en la medida en que fue anulada la liquidación oficial, fundamento de la sanción por imputación improcedente, hay 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00152-01 (24777) Demandante: Soenergy International Colombia S.A.S. lugar a la nulidad de los actos sancionatorios por tal concepto y a título de restablecimiento del derecho, procede declarar que SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S imputó correctamente el saldo a favor de la declaración de renta del 2010 a la declaración de renta del año 2011, razón por la cual no está́ obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por imputación improcedente, impuesta en los actos demandados en este proceso.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad de la actuación administrativa.
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Por falta de prueba de su causación En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), no se ordenará en esta instancia por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00152-01 (24777)
Actor SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema sanción por imputación improcedente del saldo a favor de Renta 2010 a la Renta 2011. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 02 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls. 188 a 199 c.p.1), que dispuso:
“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso.
Déjense las constancias del caso”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00152-01 (24777)
Demandante: Soenergy International Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de abril de 2011, Soenergy International Colombia S.A.S. (antes, Enintco Ltda.) presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, en la cual registró un saldo a favor de $1.223.507.000 (fl. 12 c.a.). El 18 de abril de 2012, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en la cual imputó como saldo a favor, sin solicitud de devolución y/o compensación, el valor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 ($1.223.507.000) (fl. 14 c.a.). Declaración que fue corregida por la sociedad el 18 de julio de 2012 manteniendo el saldo a favor declarado e imputado (fl 15 c.a.).
El 11 de julio de 2013, la Administración profirió el Requerimiento Especial Nro. 312382013000140, mediante el cual propuso modificar la declaración de renta del año 2010. Con ocasión de este acto preparatorio, la sociedad, el 10 de octubre de 2013 corrigió la declaración de renta del año 2010 en la que se determinó un nuevo saldo a favor en la suma de $1.195.447.000 (fl.64c.a.) El 8 de abril de 2014, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412014000045, en la que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, liquidando un saldo a pagar por valor de $2.099.393.000 incluida la sanción por inexactitud por la suma de $2.027.594.000 (fl. 28 c.a.) eliminando el saldo a favor de $ 1.195.447.000 declarado por la sociedad. Este acto administrativo fue modificado mediante la Resolución Nro. 004000 del 08 de mayo del 2015 (fls 74 al 80 del c.a.). Contra esa actuación administrativa, (determinación oficial del impuesto de renta del año 2010) la sociedad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarando la nulidad de los actos administrativos (fls 188 al 199 c.p.1). Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con sentencia del 15 de octubre de 2021 (exp. 2500023337000-2015-01807-01 (25036) C.P. Dr. Milton Chaves García).
En su oportunidad, la Administración profirió la Resolución Nro. 312412015000075 del 25 de agosto de 2015, con fundamento en el acto de liquidación que modificó el saldo a favor del impuesto sobre la renta del año 2010 (fls 101 al 110 c.a.) imponiendo sanción por imputación improcedente a la sociedad Soenergy International Colombia S.A.S., por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 2011, ordenando el reintegro de la suma de mil ciento noventa y cinco millones cuatrocientos cuarenta y siete mil pesos m/cte ($1.195.447.000) junto con los intereses moratorios que se generaran. Habiendo sido objeto de recurso de reconsideración esta decisión, la misma fue confirmada por la DIAN mediante la Resolución Nro. 005716 del 05 de agosto de 2016 (fls. 182 al 192 c.a.). ANTECEDENTES PROCESALES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00152-01 (24777)
Demandante: Soenergy International Colombia S.A.S.
Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl. 3 c.p.1):
«I. PRETENSIONES
A. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción por Imputación Improcedente No. 312412015000075 del 25 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de
Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual se impuso sanción por imputación improcedente a SOENERGY, por el año gravable 2011.
B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 005716 del 05 de agosto de 2016, notificada personalmente el 23 de agosto de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la Resolución Sanción mencionada en el literal anterior.
C. Que a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que SOENERGY, imputó de forma correcta el saldo a favor en el año gravable, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la imposición de una sanción por imputación improcedente.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 34, 83, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política; 638, 670, 683 y 714 del Estatuto Tributario; 193 numerales 1, 2, 3 y 6 y 197 numeral 5 de la Ley 1607 de 2012; y 2, 3 y 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como concepto de violación expuso lo siguiente (fls. 7 al 18 c.p.1):
1. Indebida aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario Sostuvo que aun cuando el proceso sancionatorio por imputación de saldos a favor improcedente es independiente al proceso de determinación del tributo del impuesto de renta de 2010, es necesario que el primer proceso (sancionatorio) se
fundamente en lo que se determine en el segundo (determinación), como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia del 05 de febrero de 2015, exp. 19612 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Afirmó que, la compañía presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de proceso de determinación, y que no existía acto administrativo en firme con base en el cual se pudiera iniciar el proceso de cobro de la sanción por imputación improcedente, como lo exige la sentencia de la Corte Constitucional C-075 de 2004, y las sentencias del Consejo de Estado. Concluyó que la sanción por imputación improcedente solo podía interponerse una vez quedara ejecutoriada la providencia definitiva que decidiera la firmeza de dicho acto administrativo.
2. Violación directa del artículo 638 del Estatuto Tributario Afirmó que de conformidad con el artículo 638 del Estatuto Tributario, la DIAN tenía un término de dos años contados desde la fecha en que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta de 2011, para imponer sanción por imputación improcedente.
Señaló que en la medida en que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 se presentó el 18 de abril del 2012, y fue corregida el 18 de julio del 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00152-01 (24777)
Demandante: Soenergy International Colombia S.A.S.
mismo año, la administración tenía hasta el 18 de abril de 2014 para proferir el pliego de cargos correspondiente, sin embargo, el mismo fue notificado en el año 2015.
3. Interpretación errónea del artículo 714 del Estatuto Tributario Advirtió que de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, las declaraciones privadas quedan en firme si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.
Indicó que, para el caso de la actora, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año 2011, se encontraba en firme toda vez que se presentó el 18 de abril de 2012 y a 18 de abril de 2014, fecha en que quedaba en firme, no se había notificado requerimiento especial sobre el período en cuestión. Explicó que, frente a la declaración del año gravable 2010, cuyo saldo a favor fue imputado en el período fiscal 2011, no se efectuaba ninguna modificación en el tiempo de firmeza, puesto que el artículo 714 del Estatuto Tributario no contemplaba una excepción, ya que la norma especial aplicaba solo en caso de compensaciones y devoluciones y no para imputaciones.
4. Agotamiento de las etapas procesales y el control de legalidad de los actos administrativos Argumentó que las actuaciones de la administración están sujetas al ordenamiento jurídico y que, por tanto, deben respetar las normas superiores y en caso de que no se ajusten a la ley se debe acudir a los mecanismos dispuestos en las normas con el fin de evitar que produzcan efectos y en el evento de haberse producido se
resarzan los daños, para lo cual se tienen los recursos en vía administrativa, jurisdiccional y la revocatoria directa. Oposición a la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 82 al 88 c.p.1) argumentado en síntesis lo siguiente: Indicó que la sanción por imputación improcedente se sustentó en el artículo 670 del Estatuto Tributario, norma que permite la imposición de la sanción con fundamento en los actos de determinación del tributo. Agregó que, según lo señalado en la sentencia, solo se requiere que la liquidación oficial de revisión modifique o rechace el saldo a favor, y que dicha sanción se puede proferir dentro del término de dos años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión que modifica o disminuye el saldo a favor objeto de compensación, devolución o imputación. Aclaró que el artículo 638 del Estatuto Tributario debe leerse de forma armónica con el artículo 670 ibidem, en la medida que el primer artículo regula la prescripción de la facultad que tiene la DIAN para imponer cualquier sanción, mientras que el segundo establece de forma especial el procedimiento de imposición de la sanción por imputación improcedente, así como el término que tiene la DIAN para ejercer la facultad sancionatoria. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00152-01 (24777)
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Que en este caso se agotaron las etapas procesales y se efectuó el control de legalidad de los actos administrativos, en la medida en que está probado que el contribuyente imputó el saldo a favor del año 2010 en el 2011, y que posteriormente, debido a la modificación del tributo, el saldo a favor fue desconocido totalmente; de manera que la DIAN podía cuestionar la improcedencia de la imputación, de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Sostuvo que, para el caso concreto no hay lugar a aplicar el término del artículo 714 del Estatuto Tributario, en la medida en que existen normas especiales y taxativas que regulan la facultad sancionatoria que establecen un término específico para que la administración profiera el requerimiento especial. Afirmó que la actuación administrativa no vulnera los principios que rigen la facultad sancionatoria ni el principio de legalidad, toda vez que en el expediente está probado que el contribuyente incurrió en la infracción sancionada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, como es la imputación improcedente de saldos a favor. Aclaró que los actos se fundamentaron en hechos probados y reales y que para el caso de la expedición de los actos sancionatorios no es necesario que la liquidación oficial de revisión esté en firme. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (fls. 188 al 199 c.p.1), con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación: Sostuvo que, el trámite para la expedición de la liquidación oficial de revisión y la
resolución sanción por improcedencia de las imputaciones de saldos a favor eran diferentes e independientes, ya que el primero se relacionaba con la determinación oficial del tributo, mientras que el segundo se refería al reintegro de las sumas devueltas, compensadas o imputadas en exceso, como consecuencia de la modificación del saldo a favor. Indicó que, respecto de la sanción por improcedencia de la imputación, el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé como presupuesto para su procedencia que la DIAN dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, hubiere rechazado o modificado el saldo a favor objeto de imputación. Y, que la única limitante que consagra la norma es la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo hasta que exista decisión definitiva sobre los actos que determinaron el tributo y dieron origen a la sanción. Sostuvo que, para el caso concreto, el saldo a favor del año 2010, imputado en el año 2011 fue rechazado mediante liquidación oficial de revisión debidamente notificada, por lo que era procedente la sanción impuesta en los actos demandados. Frente a la facultad de fiscalización de la administración, señaló que es a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión que empieza a correr el término para imponer la sanción por imputación improcedente, ya que hasta tanto no se 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00152-01 (24777)
Demandante: Soenergy International Colombia S.A.S. expida el acto oficial de determinación, la DIAN no puede iniciar el proceso sancionatorio, so pena de carecer de sustento legal.
Respecto de la firmeza de la declaración privada indicó que escapa de la órbita de proceso sancionatorio si las declaraciones de los años 2010 y 2011 se encontraban o no en firme, ya que este aspecto debía debatirse en el proceso de determinación y no en el sancionatorio. Precisó que, con ocasión a la determinación del impuesto sobre la renta del año 2010, que modificó la declaración privada del demandante se originó el rechazo del saldo a favor y se determinó un saldo a pagar. Indicó que, la sanción por imputación improcedente corresponde al reintegro del saldo a favor imputado improcedentemente en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, el cual fue rechazado por la DIAN. Finalmente dispuso no condenar en costas, por no encontrarse probado que las partes hubieren actuado con temeridad o mala fe. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos de la demanda (fls. 210 a 225 c.p.2). Consideró que aun cuando los procesos de determinación y el de sanción son independientes, la decisión que se profiera dentro del proceso de determinación debe ser tenida en cuenta en el proceso sancionatorio. Así, solo habría lugar a la sanción por improcedencia cuando el proceso de determinación esté en firme. Recalcó que de acuerdo con el artículo 638 del Estatuto Tributario, la DIAN
contaba con un término de dos años para imponer la sanción por imputación improcedente, contados desde la fecha en que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta del período 2011 y sostuvo que, en este caso operó la prescripción de la facultad para sancionar. Finalmente, explicó que la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011 se encontraba en firme en virtud del artículo 714 del Estatuto Tributario. Alegatos de conclusión Las partes insistieron en los argumentos expuestos en sede judicial. (Fls. 285 a 305 c.p.2).
El demandado resaltó: Que el artículo 670 del Estatuto Tributario establecía un término de dos años contados desde la notificación de la liquidación oficial de revisión, de no ser así la administración perdería la facultad sancionatoria y habría lugar a impunidad por infracción tributaria al apropiarse o utilizar un dinero improcedentemente devuelto, compensado o imputado.
Aclaró que en el caso de estudio se cumplieron los requisitos para imponer la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, advirtiendo que no había lugar a 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00152-01 (24777) Demandante: Soenergy International Colombia S.A.S. aplicar los artículos 638 y 714 ibídem, ya que existía norma especial que regulaba el procedimiento de la sanción por imputación improcedente.
Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por los siguientes motivos (fls. 306 a 309 c.p.2): Señaló que no aplica el artículo 638 del Estatuto Tributario, ya que el 670 ibídem es norma especial, de manera que no hay lugar a la prescripción de la facultad sancionatoria en cabeza de la DIAN. Finalmente, encontró procedente posponer la decisión de este proceso, hasta tanto se resolviera de manera definitiva el proceso de determinación. Suspensión y reanudación del proceso por prejudicialidad Mediante Auto del 07 de diciembre de 2020, este despacho decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad solicitada por el demandante, dada su relación con el proceso de determinación del impuesto de renta del año 2010 (fls. 313 al 314 c.p.2). Posteriormente, mediante Auto del 16 de noviembre de 2021, la Sala decretó la reanudación del proceso habida consideración que esta Corporación profirió sentencia el 15 de octubre de 2021 dentro del expediente No. 25000-2337-000-2015-01807-01, (25306), C.P. Milton Chaves García. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los cargos de apelación formulados por la demandante respecto de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, juzga la Sala la legalidad de los actos mediante los cuales la Administración impuso al demandante la sanción por imputación improcedente del saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en la declaración
del año gravable 2011. En el caso sometido a análisis, advierte la Sala lo siguiente: La sanción por imputación improcedente se fundamentó́ en la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412014000045 del 08 de abril de 2014, que desconoció los valores determinados en la declaración de renta del año 2010 (No. 9100020444119-5), lo que derivó en la desaparición del saldo a favor de $1.195.447.000, que había sido imputado a la declaración de renta del año gravable siguiente (2011). Este acto de determinación y su confirmatorio fueron demandados ante la jurisdicción contencioso administrativo, proceso que culminó con la sentencia del 15 de octubre de 2021 Expediente No. 25000-23-37-000-2015-01807-01 (25036), C.P. Milton Chaves García), la cual confirmó1 la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca en primera instancia que anuló los actos administrativos de determinación y declaró en firme la liquidación privada de renta 2010. 1 “PRIMERO: Confirmar la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00152-01 (24777)
Demandante: Soenergy International Colombia S.A.S.
En la medida que al momento de proferir esta sentencia no existe fundamento
para imponer la sanción por devolución improcedente cuya legalidad se cuestiona en este proceso, es del caso revocar la sentencia apelada. Sin perjuicio de esto, debe precisarse que, la Administración esta facultada para iniciar el procedimiento administrativo por imputación, devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, incluso cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión en sede administrativa o judicial, comoquiera que la ley tributaria no supeditó la imposición del acto sancionatorio a la firmeza de la liquidación oficial, sino solamente a su expedición y que el término para ello, se encuentra expresa y especialmente reglado en el precepto en comento, que para la época de los hechos determinaba que “esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”. Al respecto, la Sala ha señalado en Sentencia del 21 de agosto de 2019 (exp. 24183 C.P. Milton Chaves García) , que reitera lo señalado por las sentencias del 30 de abril y 8 de octubre de 2009, exp. 16777 y 16608, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 y 23 de abril de 2009, exp.16158 y 16205, C.P. Hugo Fernando. Bastidas Bárcenas B; 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010, exp. 17601 y 17158, C.P. William Giraldo Giraldo, lo siguiente: “Para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley
contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado” (Resaltado fue1.ra del texto original). Adicionalmente, la Sala ha precisado que2: “(…) la normativa fiscal autoriza a la Administración para adelantar el procedimiento de determinación del tributo que finaliza con la expedición de una liquidación oficial de revisión y, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que sea menester que sobre el acto de determinación se haya agotado el procedimiento pertinente en la vía administrativa o en la judicial”. (Resaltado fuera del texto original). Sin embargo, resulta indiscutible que pese a tratarse de dos procesos independientes, determinación del impuesto y sancionatorio por imputación improcedente, las resultas del primer proceso afectan directa e inescindiblemente al segundo. Sobre el particular, ha precisado la Sala:3 “[…] el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor que haya sido compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande en nulidad y restablecimiento del derecho el acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de
imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, respecto del acto de determinación del tributo”. (Resaltado fuera del texto original). 2 Sentencia de 16 de noviembre de 2016, exp. 21969, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Sentencia de 16 de noviembre de 2016, exp. 21969, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00152-01 (24777)
Demandante: Soenergy International Colombia S.A.S.
Así en la medida en que fue anulada la liquidación oficial, fundamento de la sanción por imputación improcedente, hay lugar a la nulidad de los actos sancionatorios por tal concepto y a título de restablecimiento del derecho, procede declarar que SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S imputó correctamente el saldo a favor de la declaración de renta del 2010 a la declaración de renta del año 2011, razón por la cual no está́ obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por imputación improcedente, impuesta en los actos demandados en este proceso. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad de la actuación administrativa. En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), no se ordenará en esta instancia por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en
el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia apelada, en su lugar se dispone:
1. Declarar la nulidad de la Resolución Nro. 312412015000075 del 25 de agosto de
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