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CE - 25000-23-37-000-2017-00187-01(26057)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-00187-01(26057)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate ¿Procede la adición de ingresos?

INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y

DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DEL DEMANDANTE / PROCEDENCIA DE ADICIÓN DE INGRESOS - Configuración En el escrito de apelación, el actor adujo que para adicionar los activos bajo análisis la DIAN se había basado en cruces de información con las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., que constituían prueba testimonial, la cual no pudo contradecir, por lo que era ilegal. (…) No obstante, en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización, la DIAN expidió el Auto de Verificación o Cruce del 14 de agosto de 2014, con fundamento en el cual realizó varias visitas a Valores Incorporados S.A.S. y le solicitó información que pudiera resultar relevante en relación con la investigación iniciada en contra del actor por el impuesto a la renta del año 2011. Puntualmente, en la visita del 6 de octubre de 2014, esa sociedad aportó el libro auxiliar de la cuenta contable «PUC 2380950100 Acreedores Varios», en el cual aparece, con corte al 31 de diciembre de 2011, un monto registrado por $143.472.862 y una anotación con el nombre del demandante y su número de cédula. Asimismo, en virtud del mismo auto de verificación o cruce, la DIAN realizó visitas a la sociedad Rentafolio

Bursátil y Financiero S.A.S. en aras de solicitarle información relevante en cuanto a la investigación iniciada en contra del actor. En dichas visitas, Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S. aportó el auxiliar contable «Libro Auxiliar General», con el detalle de las cuentas «2335950000 Otros» y «2380950100 Acreedores» con corte al 31 de diciembre de 2011, en las que aparece un saldo de $22.100 y $160.316.954, respectivamente, y una anotación con el nombre del demandante y su número de cédula. Los anteriores hallazgos le fueron informados al demandante, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, de ahí que no sea cierto que el actor no haya tenido oportunidad de contradecirlas o refutarlas. Tampoco resulta aceptable el argumento del apelante según el cual no tenía otra prueba distinta a la negación indefinida para debatir los hallazgos de la DIAN, pues bien pudo tachar de falsos los registros contables de las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., lo que no ocurrió. En esa medida, no se encuentra acreditada la violación de los derechos al debido proceso y de defensa y contradicción del demandante. En las anotadas circunstancias, no procede la aplicación de los artículos 745 y 746 del Estatuto Tributario, que consagra que las dudas provenientes de vacíos probatorios, deben resolverse a favor de los contribuyentes cuando no haya forma de eliminarlas, pues tal previsión no fue instituida para relevar al administrado de la carga probatoria que le asiste, como ocurrió en este caso, tras haber quedado

desvirtuada la negación del actor, con una prueba contable proveniente de sus propios deudores. Por tanto, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 745 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 ¿Procede la adición del patrimonio bruto?

ADICIÓN DEL PATRIMONIO BRUTO – Configuración / VALOR DE LAS

ACCIONES, APORTES Y DEMÁS DERECHOS EN SOCIEDADES / CARGA DE

LA PRUEBA – Titularidad / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Los actos administrativos enjuiciados, ponen de presente que el incremento patrimonial, se derivó de la determinación del costo fiscal de la participación del actor en la sociedad extranjera Premium Capital Investment Advisor (PCIA) en $10.170.461.117. Dan cuenta los antecedentes que, como el actor no entregó la contabilidad de PCIA durante la inspección tributaria, la DIAN determinó el costo fiscal de PCIA con fundamento en los derechos a favor de la misma, que se encontraban reflejados en los estados financieros auditados del año 2011 de Premium Capital Appreciation Fund B.V. (PCAF) y de Premium Capital Individual Portfolio Fund B.V.(…) En la demanda y en el escrito de apelación, el señor Juan Carlos Ortiz Zárrate alegó varios vicios de nulidad en relación con este asunto. En

esencia, dijo que, con esta actuación, la DIAN le atribuyó la totalidad de las sumas registradas en los estados financieros de PCAF, en virtud de su participación en PCIA y que, con ello, había desestimado la personalidad jurídica de esa sociedad. En adición, manifestó que la demandada desconoció el contrato de corresponsalía, en virtud del cual PCIA debía pagarle a Interbolsa el 2% del valor pactado en el contrato de manejo de inversiones (suscrito entre PCIA y PCAF), y que, además, la DIAN no había tenido en cuenta el hecho de que PCIA había renunciado a los honorarios pagados por concepto del contrato de manejo de inversiones. De igual forma, argumentó falta de motivación en relación con la participación del 30% que la administración le había asignado en GAIM. Para resolver este asunto, debe precisarse que el artículo 272 del Estatuto Tributario dispone que las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal. A su turno, el artículo 69 ibidem prevé que el costo de los activos fijos lo constituye el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más el valor de los ajustes anuales (cuya aplicación es discrecional del contribuyente), y no se contempla dentro del proceso. Al contrastar el contenido de los artículos 69 y 272 del Estatuto Tributario, la Sala advierte que la metodología utilizada por la DIAN en el sentido de transparentar los derechos económicos reflejados en la sociedad PCAF a favor de PCIA (v.g. cuentas por pagar y gastos de funcionamiento) y de manera concomitante en el actor, como accionista de esta

última sociedad, no se enmarca en las reglas para determinar el costo fiscal de las acciones. No obstante, en este caso concreto, tal aspecto no resulta suficiente para revocar la sentencia del Tribunal y anular la decisión que, sobre este punto, tomó la Administración, porque el demandante no aportó prueba alguna que demostrara el valor de su participación en PCIA, es decir no se ocupó de acreditar su costo fiscal. Más allá de discutir la metodología utilizada por la Administración, lo que correspondía era acreditar el costo fiscal de la inversión en esa sociedad, lo cual no fue efectuado. No adjuntó ni en sede administrativa, ni en esta instancia jurisdiccional elemento probatorio alguno sobre este particular, que desvirtuara el valor determinado por la DIAN, a pesar de tener la carga de la prueba. Se advierte que, dentro de los documentos aportados por el actor aparece un archivo en Excel que está bloqueado, de manera que la Sala no pudo acceder a su contenido, ni tampoco valorar unos estados financieros consolidados con corte a 31 de diciembre de 2011 de PCIA, Premium Capital Investment Advisor LLC y GAIM, porque obran sin firma de contador, todo esto, pese a tener el actor la carga probatoria. En ese sentido, no resultaban suficientes sus alegaciones en relación con la improcedencia del procedimiento seguido por la DIAN para determinar el incremento patrimonial. Al hilo de lo anterior, debe destacarse que, la referencia a las facturas emitidas por Interbolsa relacionadas con el contrato de corresponsalía y a la entrega de información contable de PCIA que aduce el apelante, no demuestran el costo fiscal de la participación que el actor poseía en ese ente

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate societario, que era lo requerido en el proceso. Ahora bien, en este punto se destaca que, aunque siguiendo la metodología utilizada por la demandada, podría haberse reconocido la afectación del valor de la «COMISIÓN DE GESTIÓN» que fue considerada como parte del costo fiscal de PCIA con el gasto por concepto del pago del contrato de corresponsalía vinculado a la misma, lo cierto es que en el expediente no obran elementos probatorios que permitan determinar el valor, condiciones y el registro en la contabilidad de PCIA correspondiente a la citada corresponsalía, pese a que, se insiste, ser el actor quien tenía la carga y el interés de probar. De hecho, al revisar las facturas emitidas por Interbolsa, se observa que el adquirente del servicio es «PREMIUM CAPITAL FUNDS», que no Premium Capital Investment Advisor (PCIA), de ahí que no den certeza de que esta última sociedad efectivamente haya llevado a cabo el pago del contrato de corresponsalía. Tampoco resulta posible detraer del valor que aparece en los estados financieros auditados de PCAF por concepto de «COMISIÓN DE GESTIÓN» el valor de los honorarios a los que renunció PCIA en virtud del contrato de manejo de inversiones, pues si bien en la Nota 10 de los estados financieros aparece que «Durante el 2011, el Gerente de Inversiones renunció a

unos honorarios por manejo de inversiones por valor de USD 3.991.382 (…)», lo cierto es que el actor no desvirtuó el cargo de la DIAN, en el sentido de que las cifras incluidas en el estado financiero, ya debían reflejar el saldo de esa cuenta con esa renuncia de honorarios. En suma, con la información obrante en el proceso no es posible establecer el valor de las acciones en PCIA, no se observa elemento probatorio alguno dirigido a estos fines, como contratos de compraventa de acciones o acta de suscripción de acciones, entre otros, muy a pesar de que tal era el aspecto en cuestión y, por lo mismo, era el actor el directamente interesado en acreditarlo, para desvirtuar así el valor fijado por la Administración. Finalmente en lo que respecta al cargo por falta de motivación en la decisión de la demandada de otorgarle al demandante una participación del 30% en GAIM, la Sala destaca que, en el organigrama de los fondos, aportada por Rachid Maluf, aparece que el actor efectivamente tiene ese porcentaje de participación en dicha sociedad, lo cual no fue desvirtuado o tachado de falso ni en la demanda ni el recurso de apelación. Con todo, debe advertirse que de las pruebas obrantes en el proceso, no se pueden extraer las razones por las cuales a PCIA, y consecuencialmente al actor, le correspondía el 30% de las «COMISIONES GARANTIZADAS POR COBRAR-FRONT LOAD» contenida en los estados financieros auditados de PCIPG. En los actos administrativos acusados no existe explicación, ni quiera sumaria, que permita inferirlo. Súmese a ello que, según los estados financieros

de PCIPG, las «COMISIONES GARANTIZADAS POR COBRAR-FRONT LOAD» forman parte del activo de ese ente societario, pues se trata de una cuenta por cobrar, de manera que, siguiendo la metodología utilizada por la DIAN (atribución de CXP a su favor y gastos reportados a su nombre), resultaría contradictorio su inclusión como parte del costo fiscal de la participación del actor en PCIA, adicionalmente en un 30% que corresponde a la participación del demandante en GAIM, entidad a la que no le fue determinado el costo fiscal. Fue enfática la DIAN en señalar que se trataba del costo fiscal de PCAI. En consecuencia, la Sala encuentra configurado el vicio de falta de motivación alegado por el actor. Por lo tanto, procede levantar la suma de $701.074.971, que corresponden al valor en pesos del 30% de los USD $1.202.922, que aparecen registrados en los estados financieros de PCIPG a título de «COMISIONES GARANTIZADAS POR

COBRAR-FRONT LOAD»

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 272

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate ¿Procede el desconocimiento de pasivos?

DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS / FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS

PRIVADOS / PRUEBA DE PASIVOS / PRUEBA SUPLETORIA DE LOS

PASIVOS / PROCEDENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS

El artículo 770 del Estatuto Tributario dispone que los «los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad solo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta». Conforme al artículo 767 ibidem, un documento privado tiene fecha cierta o auténtica desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación. A su turno, el artículo 771 del Estatuto Tributario dispone que el incumplimiento de lo anterior «acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario». De conformidad con lo previsto en estas disposiciones legales, la Sala ha señalado que: «Para la demostración de los pasivos, el legislador estableció una tarifa legal que exige la prueba documental, de tal suerte que si no existe o es incompleta, no puede ser apreciada y por tanto, la deuda se tendrá como no demostrada. Lo anterior, sin perjuicio de que se pruebe de manera supletoria que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario, de conformidad con el artículo 771 del Estatuto Tributario». Bajo estos lineamentos, la Sala entrará a analizar si procedía el rechazo de los pasivos contraídos por el demandante con Emporio Dorado Orza E.U. por $19.431.000, Torres Opal USA Corporation S.A.S. por $303.510.000 y Amanda Zarrate de Ortiz por $889.859.609. Para demostrar la realidad de estos pasivos, el actor aportó copia simple de los pagarés firmados por

él a favor de las sociedades Emporio Dorado Orza E.U. y Torres Opal USA Corporation S.A.S., junto con los certificados de la contadora de tales entes societarios y señaló que este material probatorio debía ser valorado integralmente, que se le había impuesto toda la carga de la prueba, a pesar de que las declaraciones de renta de las sociedades Emporio Dorado Orza E.U. y Torres Opal USA Corporation S.A.S. reposaban al interior de la Administración y pudieron ser analizadas y, además, que la DIAN no podía desconocer pasivos debidamente certificados por contadores públicos. Los pagarés a los que alude el demandante, celebrados con las sociedades Emporio Dorado Orza E.U. y Torres Opal USA Corporation S.A.S. fueron aportados en copia simple y, aunque su contenido demuestra que el señor Juan Carlos Ortiz Zarrate contrajo una deuda con ellas por valor de $19.430.720 y $303.510.000, respectivamente, lo cierto es que estos documentos no son idóneos para demostrar la existencia de los pasivos, en tanto incumplen la tarifa legal prevista en el artículo 770 del Estatuto Tributario, en la medida en que carecen de fecha cierta. En este punto, debe destacarse que aunque esta fue la conclusión del a quo, el actor no lo refutó en el recurso de apelación. A lo anterior debe agregarse que en el expediente no hay evidencia de que el actor hubiera acreditado la prueba supletoria de los pasivos, esto es que los mismos fueron declarados por las sociedades acreedoras. El demandante se limitó a señalar que las declaraciones tributarias de Emporio Dorado Orza E.U. y

Torres Opal USA Corporation S.A.S., reposaban en la administración. Súmese a ello que, los certificados expedidos por la contadora de las compañías, si bien reconocen la existencia de los pasivos, no señalan que las acreedoras hubiesen declarado en sus denuncios privados las cuentas por cobrar que tenían con Juan 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Carlos Ortiz. En las condiciones anotadas, no puede tenerse por acreditada la prueba supletoria prevista en el artículo 771 del Estatuto Tributario, por lo que no prospera el cargo de apelación. (…) El demandante señaló que, con el fin de demostrar la existencia del pasivo bajo análisis, allegó la copia simple del pagaré firmado por él a favor de la señora Amanda Zarrate de Ortiz, la declaración de renta del año gravable 2011 de la pretendida acreedora y un balance de prueba por la misma anualidad, elaborado el 23 de abril de 2012, que no aparece firmado por contador o revisor fiscal. Al analizar estos elementos probatorios, se tiene que el pagaré carece de fecha cierta, pues no se evidencia que haya sido presentado ante notario, juez o autoridad administrativa. Por lo tanto, según se explicó antes, este documento no puede ser tenido como prueba del pasivo, en tanto que incumple la tarifa legal prevista en el artículo 770 del Estatuto Tributario. Ahora bien, respecto a la declaración de renta de la pretendida acreedora y el balance de

prueba, con corte al 31 de diciembre de 2011, la Sala considera que estos documentos no cumplen las condiciones para tenerse como prueba supletoria del pasivo rechazado, puesto que la información registrada en el denominado “balance de prueba” no coincide con la reportada en la declaración de renta presentada por la señora Zárrate Ortiz, lo que no da certeza del contenido de la misma. Lo anterior toda vez que, mientras que en el denuncio privado se declararon activos por $7.238.657.000, en el balance de prueba aparecen $7.126.713.889. De igual forma, en la declaración de renta se registraron deudas por $3.668.263.000, mientras que el balance de prueba reporta pasivos por valor de $4.381.823.678. En esas condiciones, no puede tenerse por acreditada la prueba supletoria prevista en el artículo 771 del Estatuto Tributario, por lo que no prospera el cargo de apelación.Por lo tanto, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 767 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 ¿procede la determinación de la renta líquida por el sistema de comparación patrimonial?

DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA POR EL SISTEMA DE COMPARACIÓN PATRIMONIAL - Cálculo En la sentencia de primera instancia, el Tribunal trajo a colación la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la renta gravable especial por el sistema de comparación patrimonial debe determinarse con base en el patrimonio líquido declarado por el contribuyente y no con el modificado oficialmente por la administración. Lo anterior, comoquiera que los artículos 236 del Estatuto

Tributario y 91 del Decreto 187 de 1975 disponen que, en el mencionado sistema, se debe tomar como renta líquida gravable el resultado de la diferencia entre el patrimonio líquido declarado en el año gravable y el declarado en el ejercicio inmediatamente anterior. En ese orden de ideas, el a quo resaltó que, si bien la Administración había liquidado la renta por diferencia patrimonial tomando en cuenta el patrimonio líquido determinado oficialmente y no el declarado, lo cual contradecía las normas y el precedente mencionados, no podía emitir pronunciamiento alguno sobre este aspecto, pues ello no fue cuestionado por el demandante. En consecuencia, mantuvo la renta líquida gravable por el sistema de comparación patrimonial bajo la metodología utilizada por la DIAN. En el escrito de alzada, el demandante no cuestionó o refutó este razonamiento. Únicamente repitió lo expuesto en la demanda, respecto a que la renta líquida por 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate el sistema de comparación patrimonial no procedía al ser improcedente la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, lo alegado en el escrito de apelación no es suficiente para abrir la discusión sobre la procedencia del cálculo del impuesto por el sistema de renta por comparación patrimonial, por lo que no entrará la Sala a analizar este aspecto. Con todo, la Sala modificará el cálculo de

la renta líquida gravable por este sistema especial de determinación teniendo en cuenta la prosperidad de la apelación por la falta de motivación respecto de la atribución del 30% del concepto de front load para la determinación del costo fiscal de PCIA por valor de $701.074.971, como parte del costo fiscal de la participación en PCIA.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 ¿Procede la sanción por no enviar información?

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN - Procedencia En la apelación, el demandante adujo que no había lugar a la imposición de la sanción bajo análisis, dado que sí había respondido el requerimiento ordinario de información del 6 de marzo de 2013, y señaló que debían aplicarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La Administración fundamentó la imposición de esta sanción en el hecho de que el demandante no entregó la información que se le solicitó, mediante el mencionado requerimiento ordinario de información, respecto a los depósitos, fondos e inversiones, en moneda nacional o extranjera, poseída en el país o en el exterior, con saldos a 31 de diciembre de 2011. Advierte la Sala que, habiendo el demandante omitido suministrar información respecto de las inversiones en el exterior referentes a la participación directa que tenía en las sociedades extranjeras Premium Capital Investment Advisor (PCIA), GAIM y Premium Capital Appreciation Fund B.V. (PCAF), procedía la sanción impuesta, sin haber lugar a su graduación, en tanto, tal conducta no fue regularizada, ni en sede administrativa, ni judicial. ¿Procede la sanción de inexactitud por inclusión de pasivos inexistentes?

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES –

Configuración / DIFERENCIA DE CRITERIOS RESPECTO DEL DERECHO

APLICABLE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA El demandante se opuso a la imposición de la sanción de inexactitud porque considera que, el procedimiento administrativo se adelantó con desconocimiento de sus garantías fundamentales y, en todo caso, porque existe una diferencia de criterios con la Administración respecto del derecho aplicable. Sin embargo, el actor no explicó de qué forma fue que el procedimiento administrativo desconoció sus garantías fundamentales. Por el contrario, la Sala observa que la demandada le notificó cada uno de los actos administrativos expedidos, los cuales contienen la explicación de cada una de las glosas y, además, que contó con la oportunidad para contradecir las pruebas allegadas en su contra y aportar otras, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración. Por otro lado, la Sala no evidencia que se esté ante una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable, que haga improcedente la penalidad. Como lo señaló recientemente la Sala, para que se configure el error sobre el derecho aplicable 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate como eximente de responsabilidad es necesario que se cumplan dos condiciones de forma concurrente: i) que los hechos y cifras denunciadas deban ser completos

y verdaderos; y ii) «establecer si el «criterio» desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico». Descendiendo al caso concreto, se observa que no se cumplen ninguna de las dos condiciones, en la medida en que los hechos y cifras denunciados no fueron completos ni verdaderos, puesto que el demandante le ocultó a la DIAN la existencia de activos y, a su vez, declaró pasivos inexistentes. En adición, ni en la demanda ni en el escrito de apelación, el demandante sustentó los motivos por los cuales la autoliquidación del tributo estuvo fundada en un error sobre el derecho aplicable, sino que simplemente se limitó a decir que existía una diferencia de criterios. La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, única y exclusivamente, en lo que tiene que ver con la reducción de la tarifa de la sanción de inexactitud del 160% al 100% del mayor impuesto a cargo, en virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Esto porque, a su juicio, en los eventos en los que se presenten pasivos inexistentes, la sanción equivale al 200% del mayor valor del impuesto a cargo determinado oficialmente, según el numeral 1 del artículo 648 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016. De ahí que, en este caso, la sanción más favorable era la del 160%, que se aplicó en los actos administrativos cuestionados. Para resolver, es

preciso señalar que ha sido criterio de esta Sala que, en virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, debe reconocerse la disminución de la sanción por inexactitud al 100% del mayor impuesto, en el marco del artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, disposición que si bien prevé actualmente que, en caso de declararse pasivos inexistentes procede una sanción del 200%, lo cierto es que antes de la vigencia de esa norma solo se preveía una sanción general del 160% (artículo 647 del Estatuto Tributario) aplicable para la omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, la cual fue reducida al 100%.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 NUMERAL 1 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 ¿Procede la condena en costas en segunda instancia, en éste proceso?

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración En el marco de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no habrá condena en costas, en tanto no se probó su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057)

Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00187-01(26057) Actor JUAN CARLOS ORTIZ ZARRATE Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta. Año 2011. Activos omitidos. Rechazo de pasivos inexistentes. Renta por comparación patrimonial. Sanción de inexactitud por omisión de activos y rechazo de pasivos. Aplicación del principio de favorabilidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que resolvió: «PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412015000117 del 26 de agosto de 2015 y la Resolución n.° 006349 del 24 de agosto de

2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el señor Juan Carlos Ortiz Zárate (sic) para el año gravable 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, TENER como liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2011 del señor Juan Carlos Ortiz Zárate (sic), la efectuada por esta Corporación, que obra en la parte motiva de esta providencia TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de agosto de 2012, Juan Carlos Ortiz Zárrate presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable 2011 en la que registró un patrimonio bruto de $18.178.063.000, deudas por $8.489.243.000, de lo que resultaba un patrimonio líquido de $9.688.820.000. Así mismo, declaró una renta líquida gravable de $60.328.000 y un total saldo a pagar por impuesto de $13.712.000. La Administración expidió el Requerimiento Especial Nro.322392014000106 del 2 de diciembre de 20141, en el que propuso aumentar el patrimonio bruto del actor en $10.474.273.000 quedando en $28.652.336.000.

El valor adicionado al patrimonio bruto del actor se compone así: 1 Fls. 20 a 52 del cuaderno principal 1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057)

Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate

(i) $303.811.883, que corresponde a cuentas por cobrar en Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y financiero S.A.S. (ii) $10.170.461.117 por el costo fiscal determinado por su participación en el 50% de la sociedad extranjera Premium Capital Investment Advisor (PCIA), como consecuencia de transparentar al patrimonio del actor el 50%, los derechos de tal sociedad, derivados del contrato de gestión de inversiones, suscrito entre PCIA (gestora) con PCAF (Premium Capital Appreciation Fund) y PCIPG (Premium Capital Individual Portfolio Fund), en esta última, provenientes de las comisiones por «Front Load»2, que la DIAN sustento en los estados f

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