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CE-25000-23-37-000-2017-00201-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-00201-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de notificación de la respuesta / SOLITUD DE VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / ESTADO ACTUAL DE SALUD Y PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Ausencia de prueba La Sala (…) llama la atención en el sentido de que sin perjuicio de que lo pretendido en el derecho de petición, resultara favorable o no al accionante, es decir, que le fuera reprogramada fecha para la realización de una nueva Junta Médico Laboral, lo que se pretende es verificar que al actor se le hubiera respondido de manera oportuna, clara y de fondo su petición, respuesta que además le debió haber sido comunicada o puesta en su conocimiento, lo que en el sub judice no se encuentra acreditado. De otra parte, esta instancia judicial comparte la determinación del a quo de no conceder el amparo solicitado del derecho a la salud, por cuanto este reconocimiento depende de la respuesta que se le dé al derecho de petición (…) Por tanto, no se cuenta con elementos de juicio que permitan al juez constitucional pronunciarse sobre un tema que le corresponde analizar a la Administración en primer término, en este caso, a la Policía Nacional por conducto de su Dirección de Sanidad Seccional Bogotá. Así mismo, porque el [actor], no aportó al presente trámite constitucional, prueba alguna que acredite lo relativo al estado actual de su salud y de la pérdida de su capacidad laboral, que amerite la autorización de manera excepcional de una

nueva Junta Médico Laboral que dice requerir.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el núcleo esencial del derecho de petición, ver las sentencias del 06 de diciembre de 2001, exp. 25000-23-25-0002001-1941-01, M.P. Camilo Arciniegas Andrade y del 10 de marzo de 2011, exp. 05001-23-31-000-2010-02164-01(AC), M.P. María Claudia Rojas Lasso. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar la realización de una nueva Junta Médico Laboral, ver las sentencias del 14 de febrero de 2012, exp. 19001-23-31-000-2012-00048-01(AC), M.P. Marco Antonio Velilla Moreno y del 06 de diciembre de 2012, exp. 25000-23-42-000-2012-01031-01(AC), M.P. Guillermo Vargas Ayala, todas las anteriores de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00201-01(AC)

Actor: HENRY MONROY FARFÁN

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL DE BOGOTÁ DE LA POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por la Jefe de la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá-Cundinamarca de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub sección B, que amparó el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por el señor Henry Monroy

Farfán.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Henry Monroy Farfán, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Jefe del Grupo Médico Laboral Regional 1, de la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá-Cundinamarca de la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y salud, teniendo como fundamento los siguientes hechos1. 1.2. Hechos El señor Henry Monroy Farfán relató que el día 23 de junio de 2003, en cumplimiento de sus funciones propias como miembro de la Policía Nacional, resultó lesionado “[…]en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, donde quedé herido de gravedad por artefacto explosivo presentando heridas en el cráneo, cara, manos y piernas[…]”.

Afirmó que, el 18 de marzo de 2006, se realizó Junta Médico Laboral en la que le

fueron reconocidas algunas de las lesiones, pero otras, las de mayor complejidad, no se las acreditaron como heridas producto del combate. Señaló que el 1º de junio de 2016, los profesionales de la medicina del Tribunal Médico Laboral consideraron que se debía solicitar una nueva Junta Médico Laboral, para que se le reconocieran aquellas heridas que no le fueron autorizadas por la inicial Junta 1 La acción de tutela aparece a folios 1 y 2 del expediente y fue radicada el 14 de febrero de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Médico Laboral llevada a cabo por la Dirección de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional. El accionante indicó que, desde el 13 de octubre de 2016, ha venido realizando varias solicitudes ante el Grupo de Medicina Laboral Regional 1, presentando derechos de petición con el fin de que se le ordene la realización de una Junta Médico Laboral para que le reconozcan las heridas y lesiones padecidas desde el año 2003, obteniendo una inicial respuesta en la que le informaban que se revisaría su caso pero sin mencionarle el tiempo que tardaría la solución de su situación médica. Sostuvo que, el 18 de enero de 2017, presentó un nuevo derecho de petición al Grupo de Medicina Laboral Regional 1, en el que reiteraba la solicitud de realización de la Junta Médico Laboral, pero que transcurridos más de veinte (20) días hábiles a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta por parte de dicha dependencia, lo que le ha causado traumatismos para poder trabajar en

condiciones dignas al resultar afectado su estado de salud debido a los fuertes dolores en la rodilla derecha, en la quijada y en el codo izquierdo producto de las esquirlas del combate, que no le han sido reconocidas por ninguna Junta Médico Laboral. Por lo anterior, calificó de renuente la actitud de la funcionaria a quien ha dirigido los derechos de petición. 1.3. Pretensiones El señor Henry Monroy Farfán, a través del presente mecanismo de protección constitucional, solicitó expresamente lo siguiente: “[…] 1.Solicito a su majestad que ordene a la señora oficial CATALINA MIRANDA GUERRERO Jefe Grupo Médico Laboral Regional 1 dar respuesta al derecho de petición de radicado 18 de enero de 2017. 2.Ordenar a la entidad demandada la realización de la Junta Médico Laboral por las lesiones que presentó según el literal acto meritorio del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno.

3. Ordenar a la señora Jefe Grupo Médico Laboral Regional 1, que de llegar a necesitar conceptos de médicos se realicen las órdenes médicas con el fin de práctica (sic) de dichos exámenes […]”.

1.4. Actuación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección B, mediante auto de 16 de febrero de 2017, admitió la acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y concedió dos (2) días al Jefe del

Grupo Médico Laboral de la dicha dependencia para que se pronuncie sobre los hechos que motivaron la acción y para que ejerza su derecho de defensa2. 1.5. Las contestaciones La Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió certificación, el 23 de febrero de 2017, en la que refirió lo siguiente: “[…] Al Despacho de la H. Magistrada Dra. CARMEN AMPARO PONCE DELGADOL Hoy 23 de febrero de 2017. Una vez cumplido el proveído que antecede (folio 9). PASA, con: Constancia de notificación de la presente acción al GRUPO MÉDICO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD PONAL (folios 10 a 12 vía electrónica). Sin manifestación a la fecha del presente secretarial […]”. De acuerdo con la certificación transcrita, la entidad accionada no contestó la acción de tutela dentro del término de los dos (2) días otorgados por la primera instancia. 1.6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub sección B, en la parte resolutiva del fallo de 28 de febrero de 2017, objeto de la presente impugnación, resolvió lo siguiente3: 2 El auto admisorio de la demanda obra a folio 9 del expediente 3 La sentencia de 28 de febrero de 2017 aparece a folios 15-28 del expediente “[…] PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Henry Monroy Farfán, respecto de la solicitud elevada ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 18 de enero de 2017.

SEGUNDO. ORDENAR a la Jefe del Grupo Médico Laboral Regional 1 Oficial Catalina Miranda Guerrero, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de 18 de enero de 2017 presentada por el señor Henry Monroy Farfán […]” La anterior determinación fue adoptada por el a quo con fundamento en la definición normativa del derecho de petición, consignada en los artículos 23 de la Constitución Política y 14 de la Ley 1755 de 2015, disposiciones legales que establecen también los términos en que deben ser respondidas las peticiones y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades. En cuanto a la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, el fallo impugnado afirmó que ha sido unánime la jurisprudencia de la Corte Constitucional en precisar que el derecho de petición se satisface cuando se brinda una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, respuesta que además debe ser oportuna y notificada al interesado. El fallo objeto de impugnación, analizó el tema de la procedencia de la acción de tutela para solicitar nueva valoración de la Junta Médico Laboral en casos presentados al interior de las fuerzas armadas, citando apartes de las sentencias T-394 de 16 de septiembre de 19934, T-761 de 19 de julio de 20015, T-438 de 29 de mayo de 20076 y T-131 de 14 de febrero de 20087, fallos mediante los cuales la

Corte Constitucional ordenó una nueva valoración médica para determinar la disminución de la capacidad laboral ante el empeoramiento de las condiciones de salud de los tutelantes miembros de las fuerzas armadas. 4 M.P. Antonio Barrera Carbonell 5 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 M.P. Rodrigo Escobar Gil 7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra La primera instancia también analizó el tema del derecho de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica, bien sea que se encuentren en servicio activo o retirados cuando resultaron lesionados o adquirieron una enfermedad con ocasión de las actividades propias del servicio, con fundamento en las directrices trazadas por las sentencias T-140 de 15 de febrero de 20088 , T-534 de 19929, T-493 de 20 de mayo de 200410 y T696 de 20 de septiembre de 201111. El a quo, en el fallo de 28 de febrero de 2017, encontró acreditado que el señor Henry Monroy Farfán allegó al proceso copia de la petición radicada, el 18 de enero de 2017, ante el Grupo Médico Laboral Regional 1 de la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá de la Policía Nacional, mediante la cual solicitaba la realización de la Junta Médico Laboral. Advirtió que a la fecha de expedición de esta providencia, no obra prueba en orden a demostrar que la entidad accionada hubiera atendido la referida petición, puesto que ni antes, ni durante el presente trámite constitucional hubo manifestación de quien constituye la parte pasiva de la Litis, por lo que esta circunstancia, en sí misma, permite tener como ciertos los

hechos señalados por el accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112. Dada la anterior circunstancia, la primera instancia amparó el derecho fundamental de petición reclamado por el señor Henry Monroy Farfán, ante la ausencia de respuesta clara, de fondo y precisa a la solicitud radicada por el accionante el 18 de enero de 2017, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que ordenó que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, atendiera de fondo la petición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub sección B, respecto de la pretensión contenida en el numeral 2º del texto de la acción, advirtió que depende de si el señor Henry Monroy Farfán tiene o no derecho a la 8 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 9 M.P. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo 10 M.P. Rodrigo Escobar Gil 11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Mediante las citadas sentencias la Corte Constitucional fue enfática en ordenar una nueva valoración médica cuando: i) exista una conexidad objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; ii) dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente, y iii) la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo

correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. realización de una nueva Junta Médico Laboral, puesto que la protección del derecho de petición implica que se le dé una respuesta que no necesariamente resulte ser favorable, si se tiene en cuenta además que el accionante únicamente aportó como medio de prueba, el derecho de petición sin incorporar los demás documentos de los cuales se pueda dilucidar su situación actual de salud. 1.7. La impugnación La Jefe de la Dirección Seccional de Sanidad de Bogotá – Cundinamarca (E) de la Policía Nacional, luego de ser notificada del fallo de 28 de febrero de 2017, presentó escrito mediante el cual impugnó la orden impartida en contra de dicha entidad, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado y que en su lugar, le sean negadas las pretensiones del auxiliar bachiller Henry Monroy Farfán, al afirmar que se le están brindando los servicios de salud por parte de la Dirección y las garantías propias del proceso médico laboral, tal y como así se le informó en la respuesta dada a la petición13. Destacó que, el día 17 de febrero de 2017, la dependencia accionada respondió de fondo la petición presentada por el señor Henry Monroy Farfán, mediante escrito en el que se le explicó todo lo pertinente para iniciar el estudio por retiro, además que luego de acercarse a las instalaciones de Medicina Laboral se le entregaron todos los documentos necesarios para su proceso, los que debía diligenciar y radicar en la Seccional teniendo en cuenta que el peticionario se

comprometió a darle el debido trámite. Informó el impugnante que en la respuesta o contestación de la presente acción de tutela, se adjuntó la respuesta de fondo al derecho de petición del accionante, motivo por el cual consideró que la Dirección de Sanidad-Seccional Bogotá a través de las funciones del Grupo Médico Laboral Regional 1, no violó ningún derecho fundamental del accionante, a quien se le ha respetado el debido proceso médico laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala 13 La impugnación aparece a folios 32-34 del expediente Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer si, la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá

de la Policía Nacional incurrió en violación de los derechos fundamentales de petición y salud invocados como vulnerados por el señor Henry Monroy Farfán, no obstante el argumento de exculpación esgrimido en la impugnación presentada contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub sección B, al afirmar que la entidad sí contestó el derecho de petición presentado por el accionante. 2.4. Procedibilidad de la Acción de Tutela La Sala, encuentra en el presente caso, acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que fue presentada por quien estaba legitimado para interponerla, en este caso por el señor Henry Monroy Farfán, quien presentó personalmente el derecho de petición ante el Grupo Médico Laboral Regional 1 de la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá de la Policía Nacional; además que el accionante ha agotado los medios ordinarios de que disponía para lograr el amparo reclamado, al haber presentado con anterioridad otras peticiones solicitando la revaloración de su estado de salud mediante otras juntas médico laborales; la acción fue promovida dentro del término que ha sido aceptado como razonable para reconocer el principio de inmediatez, a partir de la omisión de la respuesta a su petición14; no se está ante una irregularidad procesal que tenga efecto decisivo en la sentencia; además que el accionante efectuó una identificación clara de los hechos causantes de la vulneración de los derechos fundamentales invocados como violados; aunado al hecho de que no se trata de tutela contra sentencia de tutela. Respecto de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela, la

Sala se abstendrá de verificar su cumplimiento, por cuanto el amparo constitucional no se dirige contra providencia judicial. 2.5. El caso concreto El señor Henry Monroy Farfán promovió acción de tutela contra el Grupo Medico Laboral Regional 1 de la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá de la Policía Nacional, al considerar que esta dependencia vulneró sus derechos fundamentales de petición y salud, al no haber dado respuesta al derecho de petición que radicó personalmente el accionante el 18 de enero de 2017, mediante el cual solicitaba que se le garantizaran los derechos a la salud y al trabajo digno, mediante la realización de una nueva Junta Médico Laboral con la que pretende le sean reconocidas lesiones que padece y que afectan su estado de salud, las cuales fueron adquiridas en su desempeño como miembro de la Policía Nacional. 2.6. Valoración probatoria Luego de revisado el expediente, obran las siguientes pruebas documentales: -Escrito de fecha 18 de enero de 2017 suscrito por el señor Henry Monroy Farfán dirigido a la señora Capitán Catalina Miranda Guerrero, Jefe Grupo Médico Laboral Regional 1, “Ref: DERECHO DE PETICIÓN AL ACCESO A LA SALUD”, en el que solicitó de manera expresa le fuera garantizado el derecho a la salud, mediante la autorización de la Junta Médico Laboral con el fin de que le fueran reconocidas las lesiones que padece. Igualmente solicitó que se le informara la fecha, hora y lugar en el cual se llevaría a cabo la mencionada Junta. Pidió también que en caso de requerir conceptos médicos para la realización de la Junta 14 La acción de tutela fue presentada por el accionante el 14 de febrero de 2017 y el derecho de

petición se radicó ante la entidad demandada el 18 de enero de 2017 Médico Laboral, le fueran autorizadas las respectivas órdenes médicas así fuera en centros médicos externos a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional15. De acuerdo con el escrito del derecho de petición, el señor Henry Monroy Farfán fue explícito en solicitar la autorización de una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral. -Certificación expedida por el Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dice16: “[…] Al Despacho de la H. Magistrada Dra. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO. HOY 15 DE FEBRERO DE 2017. En virtud del REPARTO efectuado el 14 de FEBRERO de 2017. PASA la presente ACCIÓN DE TUTELA […]” Con la anterior prueba se acredita que la acción de tutela se presentó el día 14 de febrero de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. -Oficio nro.0205.hmf de 20 de febrero de 2017 suscrito por el Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, enviado vía correo electrónico, mediante el cual se le notificó al Jefe del Grupo Médico Laboral Regional 1, de la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá de la Policía Nacional, acerca del auto admisorio de la tutela actor Henry Monroy Farfán17. El lunes 20 de febrero de 2017 a las 10:00 am, se efectuó la entrega del email18. -Certificación del Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en la que certificó19: “[…] Al Despacho de la H. Magistrada Dra. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO. HOY 23 de febrero de 2017. Una vez cumplido el proveído que antecede (folio 9) PASA, con: 15 El derecho de petición aparece a folios 3-5 del expediente, fue radicado en la entidad demandada el día 18 de enero de 2017 con el radicado E2017000852 16 Figura a folio 8 del expediente 17 Aparece a folio 10 18 Ver folio 11 19 Ver folio 14 Constancia de notificación de la presente acción al GRUPO MÉDICO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD PONAL (folios 10 a 12 vía electrónica). Sin manifestación a la fecha del presente secretarial […]”. Mediante esta prueba queda desvirtuada la afirmación del impugnante según la cual, en la respuesta o contestación de la presente acción de tutela, se había adjuntado la respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante, por cuanto la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó lo contrario, es decir, que la entidad demandada no había contestado la presente acción constitucional. Tan cierto es lo anterior, que el fallo impugnado fue explícito en dar aplicación al presupuesto normativo del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la presunción de veracidad de los hechos relatados por el actor. -Oficio nro. S-2017 012005/SEBOG GRUME 1.10 de 17 de febrero de 2017, suscrito por la Jefe del Grupo Médico Laboral Regional (E) de la Dirección de

Sanidad Seccional Bogotá de la Policía Nacional, dirigido al señor Henry Monroy Farfán, que dice lo siguiente: “[…] Asunto: Respuesta derecho de petición No. 000553 Señor HENRY MORENO FARFÁN, de manera atenta y respetuosa me permito dar respuesta a su derecho de petición nro. 000853 que adjunto a la acción de tutela en la Seccional Sanidad Bogotá. Mediante derecho de petición solicito que le sea realizada Junta Médico Laboral por retiro. Revisado el antecedente médico laboral del señor HENRY MONROY FARFÁN identificado con la cédula de ciudadanía número C.C. 88.214.805 se evidenció que el paciente se encuentra con EXCUSAS DE SERVICIO desde el 22/12/15 AL 02/06/16 completando 158 días, también se evidencia múltiples atenciones por psiquiatría por lo cual se le realizó Junta Médico Laboral Provisional nro. 24 el día 17 de mayo de 2016 por patología, en donde se le tuvieron en cuenta conceptos de psiquiatría debido a síntomas ansiosos depresivos asociados a estrés laboral. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que tiene pendiente proceso Médico Laboral por retiro, los concepto de la Junta Médica Provisional nro. 24 de 17 de mayo de 2016 por patología se unificarán con los conceptos de la nueva Junta Médica por retiro para así poder concluir el proceso Médico Laboral definitivo. Señor HENRY se le recuerda que usted se presentó en las instalaciones de Medicina Laboral a inicios de semana, expuso sus

inquietudes y se le brindó toda la información necesaria para iniciar su proceso Médico Laboral por Retiro, se le dieron las pautas y se le entregó ficha Médica Odontológica con los demás documentos que debe diligenciar para el proceso, de conformidad con lo anterior, señor HENRY a usted se le brindaron personalmente todas las pautas, y ayudas necesarias para que pueda dar trámite a su proceso, así como también se le entregaron los formatos de diligenciamiento de inicio de proceso. Debe acercarse al área de Medicina Laboral por iniciativa propia y adelantar su proceso teniendo en cuenta que sus servicios están activos para que pueda acceder a las valoraciones necesarias y culminar su proceso, tal y como se le indicó personalmente. En cuanto a la solicitud de historia clínica se le informa que en medicina laboral no reposan antecedentes clínicos de los pacientes, por lo tanto es el Hospital Central (HOCEN) quien debe dar trámite a esta solicitud […]” Esta respuesta fue la que la Jefe de la Dirección Seccional de Sanidad de Bogotá- Cundinamarca (E) adjuntó al escrito de impugnación, y con la que pretende acreditar la respuesta que en término le dio esta dependencia al derecho de petición presentado por el accionante. 2.7. Análisis del caso concreto La Sala observa que no obstante los argumentos esgrimidos en la impugnación, por parte de la Jefe Seccional de Sanidad Bogotá – Cundinamarca (E) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se hace necesario hacer un análisis detallado de las respuestas dadas al accionante y las características del derecho de petición para así establecer si existió o no violación al derecho de petición

promovido por el señor Henry Monroy Farfán. Ha sido por demás prolífica la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, al referirse a las características que deben tener las respuestas dadas por las autoridades públicas a los derechos de petición que ante ellas se promuevan, para considerar que fueron resueltos en forma satisfactoria. Sobre el particular, resulta ilustrativo el siguiente precedente judicial: “[…] Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía […]”.20 De acuerdo con los apartes destacados del fallo transcrito, ha sido unánime la jurisprudencia constitucional en considerar que un derecho de petición fue resuelto en debida forma, cuando la respuesta es clara, efectiva y oportuna.

20 Sentencia T-220 de 4 de mayo de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Siguiendo la misma línea jurisprudencial, esta Sección ha considerado que la respuesta al derecho de petición implica dos elementos, el temporal y el sustancial, así lo consideró en la siguiente providencia: “[…] El núcleo esencial del derecho fundamental de petición supone: 1) una respuesta que provea una solución concreta al caso planteado, 2) la solución debe estar acorde con la solicitud planteada (elemento sustancial) y 3) la respuesta debe proferirse dentro del término que la ley señala para el efecto (elemento temporal). A su vez, el artículo 9 del C.C.A., señala que “toda persona podrá formular peticiones en interés particular” y que tales peticiones por remisión expresa al artículo 6 de dicho código, deberán resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud. De lo anterior, se puede determinar que la violación del derecho de petición se presenta con la omisión de dos elementos, el temporal y el sustancial, es decir que la entidad peticionada cuenta con 15 días hábiles para responder y que debe hacerlo de manera tal que se resuelvan las solicitudes de fondo del peticionario, sin evasivas o respuestas vagas […]”. (Sentencia de 26 de noviembre de 2009 radicación 05001-23-31-000-2009-01116-01 (AC)21 De otra parte, mediante la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 201522, el Congreso de la República sustituyó el Título II del Derecho de Petición, artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 201123, por el siguiente

texto así: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 21 M.P. María Claudia Rojas Lasso 22 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 23 Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política

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