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CE-25000-23-37-000-2017-00212-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-00212-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir con la carga argumentativa que corresponde para sustentar la impugnación / IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA - Se presentó fuera del término razón por la cual resulta extemporánea / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia que se emplee para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural [R]esulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.(…). Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada - se reitera - como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad frente a la providencia judicial como tal y, en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto. Ahora bien, el apoderado del actor radicó un documento el 4 de mayo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, con el cual pretende sustentar la impugnación del fallo de primera

instancia. (…). Así las cosas, como quiera que la sentencia de primera instancia fue notificada personalmente el 23 de marzo de 2017, el término para presentar los argumentos de inconformidad en su contra vencieron el 28 de marzo siguiente, mientras que el escrito con el que el actor sustentó la impugnación fue radicado el 4 de mayo del presente año y, por lo tanto, el mismo resulta extemporáneo y no puede ser tenido en cuenta. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y simplemente haberse limitado a impugnar dicha decisión, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar. Conforme a lo anterior, la providencia del 10 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, habrá de ser confirmada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al término procesal para impugnar una sentencia de acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01130-01(AC) C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia del 12 de mayo de 2016, exp. 2015-2736-01, C.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez. Así mismo, sentencia del 7 de julio de 2016, exp. 2015-3504-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00212-01(AC)

Actor: JOSÉ ANTONIO LOZADA BECERRA Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo del 10 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor José Antonio Lozada Becerra, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, la Corte Constitucional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de la providencia del 30 de abril de 2012, a través de la cual el juzgado demandado anuló el Acta de

Reconocimiento de Pensión de Jubilación No. 0067 del 28 de octubre de 2002, dentro de la acción de lesividad promovida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación en contra de la señora Dora Inés Casas Páez, cónyuge del actor. En concreto, sus pretensiones fueron las siguientes: “De lo anotado, queda pues establecido que al señor LOZADA BECERRA le fueron vulnerados sus derechos fundamentales deprecado su amparo al ingreso mínimo vital, a la seguridad social en salud y pensiones y al debido proceso, y así mismo al derecho adquirido según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-168/95, como consecuencia de la revocatoria de su reconocimiento como pensionado sustituto, sin el agotamiento previo del procedimiento previsto en la ley para dicho efecto, así como el desconocimiento de una situación ya consolidada, el amparo invocado por el actor deberá incluir el dejar sin valor ni efectos jurídicos la solo en apariencia sentencia del 30 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda. Por ende, ordenar restablecer el pago de las mesadas pensionales al señor JOSÉ ANTONIO LOZADA BECERRA, ordenando que dentro del término perentorio de 48 horas después de notificada la sentencia, se pague el 50% que se le adeuda desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de febrero de 2016 y a partir del mes de marzo de 2016 hasta la causada al proferirse el fallo de amparo el 100% de la mesada pensional como beneficiario sustituto.

Así mismo, ordenar el pago cumplido de las mesadas futuras, esto es como su nombre lo indica mes a mes cumplido”.1 (Resaltado no es del texto original)

2. Hechos El actor expuso los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto: Afirmó que mediante Acta No. 0067 del 28 de octubre de 2002, la Fundación San Juan de Dios reconoció pensión de jubilación vitalicia convencional a su cónyuge Dora Inés Casas Páez, quien falleció el 7 de julio de 2010.

Indicó que a través de Resolución 2636 del 5 de septiembre de 2012, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó a su favor el pago del 50% de las mesadas pensionales adeudadas desde julio de 2010 hasta junio de 2012, en calidad de cónyuge supérstite, y el 50% restante para su hijo, por lo que a partir de enero de 2013 recibió el pago mensual de la pensión. Mencionó que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-484 de 2008, realizó un despido colectivo con cerca de 7 años de retroactividad, pues dispuso que todas las relaciones laborales con la Fundación San Juan de Dios quedaron terminadas a partir del 29 de octubre de 2011, lo cual desconoció que la señora Casas Páez prestó sus servicios a la entidad entre el 13 de mayo de 1982 y el 31 de octubre de 2002, es decir, por más de 20 años. Resaltó que con base en la anterior decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público presentó una acción de lesividad en contra del acta que le reconoció la pensión de jubilación a su esposa. Destacó que el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, declaró la nulidad de dicho acto administrativo, pues de conformidad con la sentencia SU-484 de 2008 la señora Casas Páez no había prestado sus servicios durante los 20 años que exigía la Convención Colectiva de Trabajo para ser beneficiaria de la pensión de jubilación. Refirió que a partir de marzo de 2016 dejó de aparecer en la nómina de pensionados de la entidad, puesto que el ministerio profirió la Resolución 1947 del 28 de junio de 2016, en la que ordenó el pago de las mesadas pensionales de marzo y abril pero él no se encontraba dentro del listado de beneficiarios, decisión 1 Folio 11 del expediente. que fue adoptada con fundamento en la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Aseguró que se dejó de pagar su pensión sin que se expidiera un acto administrativo que dejara sin efecto la resolución en la que él y su hijo fueron reconocidos como beneficiarios de la pensión de su difunta esposa.

3. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 24 de noviembre de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, remitió la solicitud de amparo al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.2 Lo anterior, por cuanto la acción de tutela está dirigida en contra de una decisión

adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que el competente para resolver el presente asunto es su superior jerárquico. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante proveído del 16 de febrero de 2017, admitió la acción y ordenó notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Corte Constitucional.3 Por último, a través de auto del 7 de marzo de 2017, vinculó como demandada a la juez Novena Administrativa de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.4

4. Argumentos de defensa 4.1.Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada del ministerio solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto la misma no cumple con el requisito de inmediatez.

Sobre el punto, indicó que la sentencia del 30 de abril de 2012 proferida por el juzgado demandado fue notificada el 9 de mayo siguiente y se encuentra debidamente ejecutoriada. Explicó que la señora Dora Inés Casas Páez falleció antes de proferirse el fallo, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, se presentó una sucesión procesal y, en consecuencia, la sentencia también irradió sus efectos respecto del aquí accionante y de su hijo, aún en el evento de no haber concurrido dentro del proceso. 2 Folios 44 a 45 del expediente. 3 Folio 53 del expediente. 4 Folio 109 del expediente. Resaltó que la acción de tutela se presentó cuando han pasado más de 4 años

desde que se profirió el fallo que anuló el reconocimiento de la pensión de jubilación de la esposa del actor. Agregó que el tutelante tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación en contra de la sentencia y no lo hizo, por lo que no puede utilizar la tutela para sanear su propia negligencia. Explicó que no había necesidad de expedir un nuevo acto administrativo que lo excluyera de la nómina, puesto que dicha exclusión surgió a partir de la declaratoria de nulidad de la pensión de jubilación de la esposa del actor en virtud de un fallo judicial. Destacó que, por tal razón, desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban la sustitución pensional y el pago de las mesadas pensionales, situación que según el artículo 91 del CPACA opera de pleno derecho sin necesidad de proferir un acto que así lo declare. Aseguró que, si en gracia de discusión se hubiese expedido un acto administrativo para el efecto, el mismo no sería susceptible de recurso alguno por ser un acto de ejecución, de conformidad con el artículo 75 ibídem.5 4.2.Corte Constitucional El presidente de la Corte Constitucional afirmó que dicha corporación en ningún momento ha intervenido o participado en alguna de las actuaciones que dieron origen a la expedición de la Resolución 1947 de 2016, en la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dejó de incluir al actor en la nómina de pensionados de la Fundación San Juan de Dios. Aclaró que a pesar de proferir la sentencia SU-484 de 2008, en la cual se

adoptaron medidas en relación con la liquidación de dicha entidad, lo cierto es que ese fallo no guarda relación directa con las pretensiones del accionante. Por lo tanto, al no existir una actuación directa o indirecta por parte de la Corte Constitucional que pueda comprometer los derechos fundamentales del señor Lozada Becerra, solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela.6 4.3. Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La titular del despacho informó que el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá fue suprimido por el Acuerdo CSBTA 13-194 del 9 de octubre de 2013. Mencionó que el proceso objeto de debate fue asignado a su despacho para adelantar el trámite posterior al fallo de primera instancia, esto es, resolver el 5 Folios 61 a 76 del expediente 6 Folios 84 a 86 del expediente. recurso de reposición y en subsidio el de apelación, presentados en contra de la decisión que declaró desierta la apelación de la sentencia. Afirmó que el expediente se archivó y luego se desarchivó en atención a una solicitud de copias de la entidad demandante. Concluyó que ese despacho no adelantó la actuación procesal censurada sino que la providencia controvertida la profirió un juzgado que fue suprimido, por lo que no era posible rendir un informe respecto de los hechos que motivan la acción de tutela.7

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 10 de marzo de 2017, declaró la improcedencia de la

acción de tutela. Al respecto, señaló que no existe prueba alguna de que la sentencia censurada por el actor fuera recurrida en el trámite del proceso ordinario. Indicó que el señor Lozada Becerra no agotó el mecanismo idóneo para controvertir la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Recalcó que la tutela no puede ser utilizada para revivir una discusión jurídica que debió plantearse oportunamente ante el juez natural del proceso.8

6. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó mediante escrito del 23 de marzo de 2017, en el que se limitó a decir que no conoce las razones de hecho y derecho que llevaron al a quo a declarar la improcedencia de la acción, puesto que no le entregaron una copia gratuita de la sentencia de tutela.9

Posteriormente, el apoderado del accionante presentó un escrito el 4 de mayo del presente año en la Secretaría General de esta Corporación, con el cual pretende sustentar la impugnación del fallo de primera instancia.10

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de 7 Folios 116 y 117 8 Folios 141 a 157 del expediente. 9 Folio 163 del expediente. 10 Folios 177 a 183 del expediente.

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y por el artículo 2º,

literal b), del Acuerdo 55 de 2003 proferido por Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia mediante el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor José Antonio Lozada Becerra.

Para el efecto habrá de verificarse si, de conformidad con el escrito de impugnación, la parte actora cumplió con una carga argumentativa suficiente que permita realizar un pronunciamiento de fondo en segunda instancia. De ser así, se analizará si la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse acreditados, si a través de la providencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de lesividad objeto de estudio, se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo la parte actora pretende la protección de los referidos derechos fundamentales, los cuales consideró quebrantados con ocasión de la providencia del 30 de abril de 2012, a través de la cual el juzgado demandado anuló el Acta de Reconocimiento de Pensión de Jubilación No. 0067 del 28 de octubre de 2002, dentro de la acción de lesividad promovida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación en contra de la señora Dora Inés Casas Páez, cónyuge del actor.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la improcedencia de la acción puesto que el actor no apeló

la sentencia censurada y, en tales condiciones no agotó los recursos pertinentes dentro del proceso ordinario, por lo que la tutela no podía ser usada para revivir una discusión jurídica que debió plantearse oportunamente ante el juez natural de la causa.11 Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó y se limitó a decir que no conoce las razones de hecho y derecho que llevaron al a quo a declarar la improcedencia de la acción, puesto que no le entregaron una copia gratuita de la sentencia de tutela. Sin embargo, a folio 162 del expediente obra constancia del 23 de marzo del presente año, en la que el apoderado judicial del actor manifestó con su puño y letra que se notificaba personalmente del fallo del 10 de marzo de 2017, por lo que es evidente que sí conoció los fundamentos expuestos por el tribunal en la 11 Folios 141 a 157 del expediente. sentencia impugnada, en tanto tuvo acceso al expediente y pudo revisar la providencia de primera instancia. Por lo anterior, el hecho de que no recibiera una copia gratuita de la providencia no justifica de manera alguna el hecho de no presentar argumentos en contra del fallo que fue adverso a sus pretensiones. Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra

providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada – se reitera – como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad frente a la providencia judicial como tal y, en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto. Ahora bien, el apoderado del actor radicó un documento el 4 de mayo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, con el cual pretende sustentar la impugnación del fallo de primera instancia. Sobre el punto, esta Sección estableció en sentencia del 25 de agosto de 2016 lo siguiente12: Es de aclarar que el artículo 3113 del Decreto 2591 de 1991 no establece

un momento procesal para interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de una acción de tutela, y otro para sustentar dicho recurso. En realidad, la disposición en cita sólo consagra el término para recurrir el fallo, el cual es de tres (3) 12 Expediente: 11001-03-15-000-2016-01130-01 (AC) C.P. Rocío Araújo Oñate 13 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. días. Ello indica dos cosas: Primero, que – en consonancia con lo expuesto – en el momento de la formulación de la impugnación, esta se debe sustentar, a través de la debida carga argumentativa. Segundo, que, si fuere el caso, tal como ocurre en el sub examine, todo escrito adicional que se radique por fuera del término en mención, no podrá tenerse en cuenta, aun cuando verse sobre la impugnación interpuesta.14” (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, como quiera que la sentencia de primera instancia fue notificada personalmente el 23 de marzo de 2017, el término para presentar los argumentos de inconformidad en su contra vencieron el 28 de marzo siguiente, mientras que el escrito con el que el actor sustentó la impugnación fue radicado el 4 de mayo del presente año y, por lo tanto, el mismo resulta extemporáneo y no puede ser tenido en cuenta. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora los motivos de

inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y simplemente haberse limitado a impugnar dicha decisión, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar. Conforme a lo anterior, la providencia del 10 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, habrá de ser confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confírmase la sentencia del 10 de marzo de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor José Antonio Lozada Becerra, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de mayo de 2016, Expediente No. 2015-2736-01, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Así mismo, sentencia del 7 de julio de 2016, Expediente No. 2015-3504-01, C.P. LUCY JEANNETTE

BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Allí se dijo lo siguiente: “Ahora bien, el tutelante advirtió que posteriormente presentaría argumentos para sustentar su impugnación. No obstante, a la fecha en que se profiere esta sentencia no se ha recibido escrito alguno de su parte. A lo que se suma que, de allegarse alguno, vale recordar que en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes, sin plazos adicionales para sustentarla, o presentar nuevos escritos con tal fin”. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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