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CE-25000-23-37-000-2017-00249-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-00249-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial idóneo para lograr la nulidad de la resolución mediante la cual se negó la pensión de invalidez / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [E]sta Sección considera que para obtener la pensión de invalidez, pretensión principal de la acción de tutela, el [accionante] cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, pudo haber acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr la nulidad de la resolución mediante la cual se negó la pensión de invalidez, proceso en el cual podía haber solicitado el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. para, así, evitar la consumación o agravación del daño.(…). Al descender al caso concreto, la Sala considera que no se presenta un perjuicio irremediable, pues el actor si bien tiene una afectación auditiva y unos diagnósticos de ortopedia y psiquiatría, no demuestra que estas afecciones lo tienen en una condición de vulnerabilidad física para superar el requisito de subsidiariedad. Además, si bien aportó una certificación de su lugar de residencia y unos recibos de pagos de servicios públicos, estos documentos no son prueba suficiente para considerar que el demandante se encuentra en un estado de vulnerabilidad como lo afirma,

por lo que no se evidencia una situación económica precaria que permita al juez de tutela intervenir y superar el requisito de la subsidiariedad de la acción constitucional. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela interpuesta es improcedente toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la revisión del acto administrativo que negó la pensión de invalidez solicitada por el demandante y, en consecuencia, las sentencias de tutela referenciadas en el escrito inicial y en la impugnación no pueden ser extensivas al presente asunto. Ahora bien, es del caso advertir que el Ministerio de Defensa emitió la Resolución 937 del 10 de marzo de 2017, en la que decidió conceder la pensión de invalidez al [actor], por lo que se considera que la pretensión principal de la acción de tutela en estudio está satisfecha. Frente a lo anterior, es del caso señalar que contra este acto administrativo el demandante también cuenta con los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, en caso de no estar de acuerdo con la decisión allí adoptada. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada proferida el 8 de marzo de 2017, por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 241

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al perjuicio irremediable en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-636 del 3 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, sentencia T-809 del 12 de noviembre de 2013, M.P.

Alberto Rojas Ríos, sentencia T-695 del 12 de septiembre de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T-884 del 20 de noviembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional, ver: sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C, primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00249-01(AC)

Actor: JULIO CÉSAR APONTE PEÑA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Julio César Aponte Peña, en contra del fallo del 8 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: “PRIMERO: DECLÁRESE la improcedencia de la presente acción propuesta por el señor Julio César Aponte Peña, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Julio César Aponte Peña, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión del no reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del Ministerio de Defensa desde el 12 de noviembre de 2009 y por la no prestación de los servicios de salud, la cual, a su juicio, no ha sido integral pese a que sus padecimientos se derivan de la prestación del servicio

militar. En consecuencia, solicitó que se le reconociera la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se le reconozca la pensión de invalidez de conformidad a dicha calificación y se le incorpore dentro de los servicios de salud del Subsistema de las Fuerzas Militares de forma total. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que el 16 de marzo de 1998 inició el servicio militar obligatorio y en las prácticas de adiestramiento para el servicio se hicieron prácticas de polígono, para las cuales no se le suministró ningún tipo de protectores auditivos.

Adujo que comenzó a sentir silbidos en los oídos y algunos problemas de depresión, para lo cual se le realizaron valoraciones médicas y psicológicas en las que se le diagnosticó distimia, hipoacusia neurosensitiva, síndrome anémico y se sugirió que fuera evacuado de la zona de conflicto. Indicó que mediante el Acta 2251 del 22 de septiembre de 1999, la Junta Médico Laboral determinó que sufría de hipoacusia bilateral de 30 decibeles, trauma contundente en la región lumbar con secuelas y un trastorno de adaptación con alteración predominante de las emociones. Manifestó que el Ejército Nacional lo indemnizó por una disminución de la pérdida de capacidad del 28,45%, a través de la Resolución 014823 del 14 de diciembre de 1999 y se le reconoció la suma de $5.721.027. Mencionó que con la finalización de su vinculación a las fuerzas militares se le

suspendieron los servicios de salud y precisó que como sus padecimientos auditivos aumentaron, el 4 de marzo de 2008, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le hizo nuevas valoraciones por una hipoacusia bilateral severa y el 14 de mayo del mismo año fue, nuevamente, valorado por psiquiatría. Advirtió que se le realizó una nueva valoración por la Junta Médica Laboral, autoridad administrativa que profirió el Acta 28384 en la que se determinó que su incapacidad laboral era de 35,39%, concepto que fue modificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar mediante Acta 3971 del 3 de noviembre de 2009, donde se concluyó que la disminución de la pérdida de capacidad laboral correspondía a un 53,33%. Aseguró que el 12 de noviembre de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez informó que la incapacidad laboral era del 100% permanente y definitiva, con origen de enfermedad profesional y con secuelas irreversibles. Sostuvo que mediante la Resolución 104732 del 28 de julio de 2010, se decidió reconocerle y pagarle una indemnización por la disminución en la capacidad laboral, por valor de $5.721.027. Explicó que el 28 de julio de 2010, a través de la Resolución 3592, el Ministerio de Defensa negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor. Destacó que el 13 de septiembre de 2011 solicitó un implante coclear el cual fue realizado sino en agosto de 2015, con lo cual se demuestra que la atención de

servicio de salud no ha sido integral, pese a que sus discapacidades fueron originadas en la prestación del servicio militar. Evidenció que actualmente no cuenta con los servicios médicos del subsistema de las Fuerzas Militares y no ha podido vincularse laboralmente, por lo que depende económicamente de su padre y su hermana, quienes no alcanzan a sufragar los gastos de su núcleo familiar compuesto por su padre, su madre, su hermana y su sobrina. Por lo cual, es claro que la situación económica de su familia es precaria y tal situación le genera depresión.

3. Fundamento de la petición Mencionó que la Dirección de Sanidad en varia oportunidades ha dilatado de manera injustificada la expedición de su ficha técnica, requisito para ser valorado nuevamente por la Junta Médica.

Alegó que a sus afecciones de salud se han adicionado dolores abdominales y testiculares, para los cuales los médicos han solicitado ayudas diagnósticas que no han sido autorizadas, al igual que unos lentes. Precisó que se encuentra en una debilidad manifiesta que exige una intervención del juez constitucional de manera inminente para evitar un perjuicio irremediable, pues no puede trabajar y no puede ser una carga para su familia, circunstancia que afecta gravemente su situación mental y la estabilidad familiar.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 23 de febrero de 2017, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación al director de Sanidad del Ejército Nacional1.

5. Argumentos de Defensa Ministerio de Defensa El Ministerio de Defensa, a través de la coordinadora de Prestaciones Sociales rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto dicha autoridad ya había proferido una decisión administrativa definitiva en la que se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de alguna suma por concepto de pensión de invalidez a favor del demandante.

Indicó que no es competencia del juez constitucional definir el derecho pensional invocado por el demandante, ya que para ello existen otras herramientas legales dentro del ordenamiento, pues es evidente que lo que pretende el actor es 1 Folios 66 del expediente. controvertir un acto administrativo que goza de una presunción de legalidad, lo que contravía el querer del legislador al reglar el trámite propio de la acción de tutela, la cual fue creada para salvaguardar los derechos fundamentales que en este caso no se han vulnerado. Advirtió que en aplicación de la Ley 1437 de 2011, es factible solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que negó la pensión del señor Aponte Peña, medida que permite que se concluya que este es un mecanismo idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable. Precisó que de acuerdo con lo solicitado por el demandante, dicha entidad solicitó al grupo de archivo el expediente prestacional del señor Julio César Aponte Peña para determinar si hay lugar o no a reconocer la pensión solicitada, mediante un nuevo acto administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, el

decreto 4433 de 2004 y la sentencia de nulidad del 28 de febrero de 2013, decisión que sería comunicada al demandante.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 8 de marzo de 2017 declaró improcedente el amparo solicitado con base en los siguientes fundamentos: Manifestó que de las pruebas allegadas al expediente se evidenció que mediante la Resolución 3592 de 28 de septiembre de 2010, el director de Bienestar Sectorial y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional resolvieron negar la solicitud de pensión de invalidez invocada por el actor, puesto que aquel cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 53.33% y para obtener dicho reconocimiento se debe tener como mínimo un porcentaje igual o mayor al 75%.

Mencionó que respecto de dicha decisión, el actor pudo haber agotado los recursos pertinentes para obtener dicho reconocimiento, no obstante, no se encontró prueba alguna que evidenciara que el demandante hubiera controvertido la decisión adoptada por la administración. Señaló que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario frente al reconocimiento de prestaciones económicas, toda vez que el competente para conocer este tipo de conflictos es por excelencia el juez ordinario, razón por la cual, son excepcionales los casos en que es procedente este medio de control constitucional. Adujo que la pretensión principal en la acción de tutela es la obtención del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y para ello, el demandante cuenta con el mecanismo de defensa judicial ordinario, esto es, acudir ante el juez

contencioso a efectos de que se haga el estudio de la legalidad y determine si tiene o no derecho a la pretensión solicitada. Concluyó que no se encontraba debidamente acreditado el perjuicio irremediable pues no se advierte ninguna circunstancia de urgencia, gravedad e inminencia que impidan al actor acudir al mecanismo ordinario.

7. Actuación posterior al fallo de primera instancia Mediante memorial radicado el 6 de abril de 2017, la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa envió copia auténtica de la Resolución 937 del 10 de marzo de 2017, por medio de la cual se le reconoce la pensión de invalidez al señor Julio César Aponte Peña con fundamento en los expedientes 3323/10 y 669/172.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante, mediante apoderada judicial3, la impugnó con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta el hecho de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez valorara la pérdida de capacidad laboral en un 100% y que su situación personal, económica y social lleva consigo una especial protección constitucional, pues es claro que se encuentra en un estado de vulnerabilidad.

Precisó que el juez de primera instancia desatendió la solicitud de amparo interpuesta con base en la vulneración de los derechos a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social y señaló que los elementos de procedibilidad de la acción no fueron estudiados de fondo, ni se hizo un análisis del caso en concreto. Indicó que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las

sentencias T-677 de 2012, T-431 de 2009, T-038 de 2011 y T-035 de 2012, en las cuales, al estudiar casos similares al sub examine, se accedieron a las pretensiones pensionales de los demandantes. Manifestó que si bien los antecedentes mencionados son interpartes, deben tenerse en cuenta dichos pronunciamientos para aplicarlos a la situación planteada en el asunto en estudio. Reiteró que en el caso en estudio la acción de tutela fue interpuesta dentro del término razonable porque la vulneración de los derechos fundamentales es continua, ya que la disminución de su capacidad laboral es mayor y esto le ha impedido subsistir por sus propios medios, circunstancias frente a las cuales el juez constitucional debe ser laxo. Mencionó que la acción de tutela en casos como el suyo procede de manera excepcional, pues se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica y física, situaciones que deben ser tenidas en cuenta por el juez de la acción de 2 Folios 97 a 102 del expediente. 3 Poder que se encuentra visible en el folio 119 del expediente. tutela y, en consecuencia, debería ordenarse el reconocimiento de la pensión de invalidez.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo Cundinamarca de conformidad con los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos

planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto habrá de determinarse si la presente solicitud cumple con el requisito de la subsidiariedad y en caso afirmativo, deberá analizarse la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo el señor Julio César Aponte Peña pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, al mínimo vital y la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con el no reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la cual tiene derecho y que fue negada mediante un acto administrativo del 28 de septiembre de 2010, pese a tener una pérdida de capacidad laboral de más del 50%.

Precisó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, mediante Acta 3971 del 3 de noviembre de 2009 modificó su índice que pérdida de capacidad laboral al 53.33% y que en noviembre del mismo año la Junta Regional de Calificación de Invalidez evidenció que su pérdida es del 100%. En la sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado por improcedente, toda vez que consideró que el objeto de la acción de tutela de la referencia era la obtención de una pensión de invalidez, para lo cual la acción de tutela es improcedente, pues cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Además, concluyó que en el caso en estudio no están probados los elementos necesarios para estudiar el fondo del asunto toda vez que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable. La parte demandante interpuso impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, escrito en el cual se indicó que se encuentra en un estado de vulnerabilidad física y económica y, en consecuencia, la acción de tutela sí es procedente. En virtud de ello, reiteró que su pretensión principal es la obtención de una pensión de invalidez con base en una disminución de la capacidad laboral del 100% y por cuanto esta se debe a las actividades que realizó mientras estuvo prestando sus servicios en el Ejército Nacional. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: Improcedencia de la acción de tutela cuando el demandante cuanta con otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso, la Sala considera que el actor, ya había obtenido una respuesta de la administración frente a su petición de pensión, esto es, la Resolución 3592 del 28 de septiembre de 2010, proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa, donde claramente se le indicó al demandante que no había lugar al

reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez. En atención a lo expuesto, esta Sección considera que para obtener la pensión de invalidez, pretensión principal de la acción de tutela, el señor Aponte Peña contaba con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, pudo haber acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr la nulidad de la resolución mediante la cual se negó la pensión de invalidez, proceso en el cual podía haber solicitado el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. para, así, evitar la consumación o agravación del daño. Igualmente, es de recibo el argumento expuesto por la primera instancia, al decidir declarar improcedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento de pretensiones pensionales, pues, el legislador ha dispuesto los medios judiciales para dirimir ese tipo de controversias, que en el caso en estudio, estarían en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la Sala aclara que dicho requisito de procedibilidad puede ser superado cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura, en términos de la Corte Constitucional, “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”4. Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio

irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos5: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz. Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables6. Sin embargo, cuando se trata de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional ha definido un criterio más amplio para la procedencia de la acción de tutela, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en virtud de las condiciones físicas, económicas o mentales en que se encuentre la parte demandante, como es el caso de las mujeres embarazadas, madres o padres cabeza de familia, personas con discapacidad, de la tercera edad, menores de edad, entre otros. Al descender al caso concreto, la Sala considera que no se presenta un perjuicio irremediable, pues el actor si bien tiene una afectación auditiva y unos diagnósticos de ortopedia y psiquiatría, no demuestra que estas afecciones lo tienen en una condición de vulnerabilidad física para superar el requisito de

subsidiariedad. 4 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 5 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. 6 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías

básicos para el equilibrio social”. Además, si bien aportó una certificación de su lugar de residencia y unos recibos de pagos de servicios públicos, estos documentos no son prueba suficiente para considerar que el demandante se encuentra en un estado de vulnerabilidad como lo afirma, por lo que no se evidencia una situación económica precaria que permita al juez de tutela intervenir y superar el requisito de la subsidiariedad de la acción constitucional. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela interpuesta es improcedente toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la revisión del acto administrativo que negó la pensión de invalidez solicitada por el demandante y, en consecuencia, las sentencias de tutela referenciadas en el escrito inicial y en la impugnación no pueden ser extensivas al presente asunto. Ahora bien, es del caso advertir que el Ministerio de Defensa emitió la Resolución 937 del 10 de marzo de 2017, en la que decidió conceder la pensión de invalidez al señor Julio César Aponte Peña, por lo que se considera que la pretensión principal de la acción de tutela en estudio está satisfecha. Frente a lo anterior, es del caso señalar que contra este acto administrativo el demandante también cuenta con los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, en caso de no estar de acuerdo con la decisión allí adoptada. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada proferida el 8 de marzo de 2017, por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia del 8 de marzo de 2017, por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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