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CE-25000-23-37-000-2017-00250-01(24549)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-00250-01(24549)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00250-01 (24549) Demandante: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Normativa / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Evento de procedencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Alcance. La solicitud debe presentarse ante la administración dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del CC / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Momento en que inicia el término / PAGO DE LO NO DEBIDO - Requisitos para la configuración / PAGO DE DEUDA AJENA – Efectos / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – No cumplimiento En primer lugar, respecto a la devolución del pago de lo no debido, el segundo inciso del artículo 850 del ET prevé que la DIAN debe devolver oportunamente a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido realizados, con ocasión de obligaciones tributarias o aduaneras. El Decreto 2277 de 2012, modificado posteriormente por el Decreto 2877 de 2013, reglamentó los procedimientos de devolución, y estableció que había lugar a devolución o compensación de los pagos efectuados a la Administración cuando no existiera causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual debía presentarse solicitud ante la Administración dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva,

establecido en el artículo 2536 del CC, según el cual la acción ejecutiva prescribe en cinco años, a partir de la modificación del artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (Sentencia del 15 de febrero de 2007, exp. 14508, CP: Héctor Romero Díaz). Ahora bien, sobre los requisitos para la configuración del pago de lo no debido, la Sala reitera que es necesario: i) que el pago haya sido realizado a favor de la entidad fiscal; ii) con ausencia de causa legal para hacerlo; iii) que obre error de hecho o de derecho de quien hizo el pago, y iv) la ausencia de obligación que permita a la Administración retener lo pagado. De tal manera, quien cumpla con dichos requisitos, tendrá derecho a que la Administración le devuelva aquello que fue pagado sin una causa legal para el efecto. Lo anterior, resulta del todo concordante con el primer inciso del artículo 2313 del CC, en virtud del cual quien ha hecho por error un pago, acreditando que no lo debía, tendrá derecho a su devolución. Sin embargo, como se prevé en el inciso segundo del mismo artículo, «cuando una persona a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.» Con lo anterior, sí una aseguradora paga por error una deuda tributaria garantizada en virtud de una póliza que se ha vencido, está cancelando en favor de un tercero la misma y no tendrá derecho para repetir lo pagado, por cuanto el acreedor ha visto satisfecho

el crédito y suprimido el título para su cobro. (…) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se pone de presente que le asiste razón a la apelante, por cuanto no están acreditados completamente los supuestos para que se configure el pago de lo no debido y sea procedente la respectiva devolución. Para ello, se parte de que los extremos procesales no discuten el monto pagado y la efectiva realización del pago por la demandante, teniendo como destinataria de los recursos a la demandada. Ahora bien, de la situación fáctica analizada se desprende el no cumplimiento de los requisitos exigidos para la configuración del pago de no debido, según se ilustra a continuación. (…) Por lo tanto, la Sala encuentra, en este caso particular, y por las pruebas obrantes en el expediente, que existió un pago destinado a satisfacer una deuda ajena, por lo que no es procedente la devolución solicitada por la demandante y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada para mantener la legalidad de los actos. En otras palabras, estando en el evento de pago en favor de tercero previsto en el segundo inciso del artículo 2313 del CC, le asiste razón a la demandada, por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00250-01 (24549) Demandante: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS cuanto no se cumplieron con los supuestos que habilitan la devolución de un pago de lo no debido.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / DECRETO

2277 DE 2012 / DECRETO 2877 DE 2013 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2313

NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN PARA VINCULAR SOLIDARIAMENTE COMO RESPONSABLE AL GARANTE POR LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS – Término para notificación La demandante afirma que pago se hizo con ocasión de la Póliza nro. 1011367, del 20 de agosto de 2009, documento soporte del contrato de seguro mediante el cual se garantizó la devolución solicitada por la contribuyente Comercializadora WFR SAS. Sobre este aspecto vale precisar que el segundo inciso del artículo 860 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos, establecía que la garantía tenía una vigencia de dos años, lapso dentro del cual la Administración debía notificar la liquidación oficial de revisión para que el garante fuera solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas. En el caso concreto, la Sala observa que, incluso para la fecha de expedición de la liquidación oficial, esto es, 31 de octubre de 2011, la garantía ya había perdido vigencia. En virtud de lo anterior, se observa que la actora no estaba obligada al pago de la garantía y sin embargo satisfizo la deuda. La demandante afirma que cometió un error consistente en pagar una póliza que no se encontraba vigente, sin embargo se observa que el mismo era perfectamente vencible por su condición de profesional y por la información que ella misma tenía o debía tener sobre la

vigencia de las pólizas que expide. En definitiva, a pesar del alegado yerro, la demandada efectuó un pago de una deuda cuyo único deudor era la sociedad «Comercializadora WFR SAS», según se consignó en la resolución sanción, por lo cual la Dian entendió satisfecha dicha obligación. Se constata que el pago realizado, en virtud del segundo inciso del artículo 2313 del CC, le otorga a la Administración la posibilidad de retener el pago realizado cuando, con ocasión del error de la aseguradora al realizar el pago, se cancela el título necesario para el cobro del crédito. Sobre el particular, se destaca que, si bien la obligación a cargo de la aseguradora no estaba vigente, la prestación a cargo del contribuyente sí. De tal manera, cuando la aseguradora realizó el pago, la Dian reconociendo la relación que tuvo aquella con el contribuyente entendió justificadamente que se trataba de un pago de la única relación obligacional vigente, la de la Comercializadora WFR SAS, y en virtud de la relación que conoció existía entre el garante y el deudor principal, dio por efectuado el pago y canceló el título para el cobro. Por lo dicho, la aseguradora no cuenta con la posibilidad de repetir en contra del acreedor satisfecho, pero sí en contra de la contribuyente que, como deudora, fue beneficiaria del pago. Prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2313

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Teniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00250-01 (24549) Demandante: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00250-01(24549)

Actor: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 07 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que decidió (f. 198): PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución

nro. 6283-007 de 29 de septiembre de 2015, mediante la cual se negó la solicitud de devolución y/o compensación por improcedente, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, y la Resolución nro. 7701 de 11 de octubre de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena la devolución de lo pagado indebidamente a la aseguradora (sic) Previsora S.A Compañía de Seguros, con ocasión de la Póliza de Seguros nro. 1011367 de 20 de agosto de 2009, por valor de $1.297.794.000.

(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 31 de octubre de 2011, a través de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412011000210 (ff. 2 a 18 caa1), la DIAN modificó la declaración del tercer bimestre del IVA del 2009 que la sociedad «Comercializadora WFR SAS» había presentado y que había originado un saldo a favor por valor de $1.297.794.000. Este monto había sido devuelto a la contribuyente, previa solicitud acompañada por la Póliza nro. 1011367, expedida por la actora. No obstante, la devolución devino en improcedente con ocasión de la liquidación oficial de revisión mencionada. A raíz de ello, la parte demandada expidió pliego de cargos y, finalmente, Resolución Sanción 112412012000730, del 21 de diciembre de 2012, en la que ordenó únicamente al contribuyente el reintegro de la suma devuelta de

forma improcedente, más los intereses moratorios incrementados en un 50 %, y 1 Cuaderno de antecedentes administrativos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00250-01 (24549) Demandante: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS una multa equivalente al 500 % sobre el monto devuelto debido a la utilización de medios fraudulentos. Posteriormente, la actora realizó el pago de la póliza el 30 de agosto de 2013. No obstante, el 11 de agosto de 2015, la demandante solicitó la devolución del monto pagado. Esta solicitud fue despachada desfavorablemente mediante Resolución 007, del 29 de septiembre de 2015 (ff. 43 a 49) y confirmada mediante Resolución 7701, del 11 de octubre de 2016 (ff. 34 a 39), la cual desató el recurso de reconsideración. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 6): PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 007701 del 11 de octubre de 2016, proferido por el Subdirector de Gestión de Recursos JurídicosDirección Jurídica

relacionado con el contribuyente; Comercializadora WFR SAS NIT No. 900.226.725-7

Periodo: III Año: 2.009. Póliza 1011367 por medio de la cual se confirmó la resolución que negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido del 29 de septiembre de 2015.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6283-007 del 29 de septiembre de 2015 mediante la cual se negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido por improcedente, de lo efectuado mediante recibo oficial 01040050650771, proferido por el Jefe de División de Gestión de Recaudo Dirección Seccional de Barranquilla, relacionado con el contribuyente: Comercializadora WFR SAS NIT No. 900.226.725-7 Periodo III Año 2.009.

Póliza 1011367.

CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se ordene la devolución de lo pagado de forma indebida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. dentro de la actuación administrativa perteneciente al contribuyente: Comercializadora WFR SAS NIT

No. 900.226.725-7 Periodo III Año 2.009. Póliza 1011367.

QUINTA: Se indique que la DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses.

A esos efectos, invocó como normas violadas los artículos 2.º, 6.º, 25, 29 y 85 de

la Constitución; 306 del CPACA; 815, 824, 828, 860 y siguientes del ET; 65 al 73 y 87 y del CCA (Decreto 01 de 1984), y 140, 170 y 171 del CPC (Decreto 1400 de 1970). El concepto de violación planteado se resume así (ff. 12 a 24): Alegó que los actos demandados incurrieron en falsa motivación, al desconocer que la demandante no era deudora solidaria de la obligación que erróneamente fue pagada. Para el efecto, argumentó que los actos que sustentaron el pago realizado fueron expedidos con posterioridad al vencimiento de la póliza, que estos no le eran oponibles por falta de notificación y que, en todo caso, la Resolución Sanción 022412012000730, del 21 de diciembre de 2012, mencionó expresamente que la actora no era solidariamente responsable de la obligación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00250-01 (24549) Demandante: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS garantizada mediante la Póliza nro. 1011367. Precisó que solo tuvo conocimiento de la citada resolución el 24 de abril de 2014, como respuesta a un derecho de petición presentado para dicho fin. Por ello, planteó que el pago realizado en virtud de dicha póliza se configura como un pago de lo no debido. Sostuvo que el pago fue realizado en virtud de la Póliza nro. 1011367, con cargo a

la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412011000210, del 31 de octubre de 2011, correspondiente al valor devuelto a la Sociedad Comercializadora WFR, mediante Resolución 749, del 09 de septiembre de 2009, sin causa legal para hacer dicho pago, al no encontrarse vigente la calidad de garante de dicha obligación, obrando un error de hecho o de derecho al momento de la realización de dicho pago. Finalmente, indicó que realizó la solicitud de la devolución por pago de lo no debido siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 2277 de 2012, atendiendo al término de cinco años previsto en el artículo 2536 del Código Civil. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 90 a 109), para lo cual formuló como excepciones previas la indebida acumulación de pretensiones y la de «vinculación en calidad de demandado», que recayó sobre la falta de legitimación por pasiva y falta de jurisdicción2. Argumentó que la solicitud de la demandante se resolvió aplicando las normas que regulan el pago de obligaciones civiles en favor de terceros, y no según el artículo 860 del ET. Al efecto, planteó que el pago realizado por la actora fue válido y que para reclamar el monto erogado debe acudir a la acción de repetición, prevista en el Código Civil, en contra de la contribuyente asegurada, que fue la tercera beneficiada con dicho pago. En concordancia, alegó que la actora desplazó en su posición a la Administración, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria para realizar la respectiva reclamación.

Defendió que dicho pagó no constituyó un pago de lo no debido en la medida en que el beneficiario de la mentada erogación se lucró del acto ejecutado por la demandante y es aquel y no la demandada, quien debe responderle a la actora por dicho desembolso. Añadió que tampoco se configuraba el pago de lo no debido, en virtud de que el pago se realizó a sabiendas de estar cancelando una deuda ajena. Insistió en que todo pago que se realice en virtud de una obligación debida por la contribuyente, con fundamento en actos administrativos vigentes, con independencia del sujeto que lo realice, implica un pago válido para la demandada, debiendo el tercero pagador repetir contra la contribuyente beneficiada. Finalmente, señaló que el caso no se configura una obligación natural y que la demandante no había acreditado que el pago realizado no fue realizado en nombre de la contribuyente. Sentencia apelada 2 Mediante auto proferido en audiencia inicial del 15 de agosto de 2018, el tribunal declaró no probadas las excepciones previas formuladas (ff. 147 a 150). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00250-01 (24549) Demandante: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 181 a 199). Para ello, consideró que según 860 del ET, el acto que debía determinar la responsabilidad

del garante era el acto sancionatorio, no obstante, la Resolución Sanción 112412012000730, del 21 de diciembre de 2012, indicó expresamente que la aquí demandante no era solidariamente responsable de la obligación determinada. Lo anterior, en la medida en que la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412011000210, del 31 de octubre de 2011, se dio con posterioridad al vencimiento de la póliza, que ocurrió el 20 de septiembre de ese año. En vista de dichas consideraciones, concluyó que el pago realizado por la actora fue ilegal, siendo procedente la solicitud planteada en sede administrativa y, por ende, la nulidad de los actos acusados. Recurso de apelación La decisión del a quo fue apelada por la demandada (ff. 210 a 213), la cual reprochó la omisión del tribunal sobre el análisis del pago de terceros, según las disposiciones del Código Civil. Señaló que la demandada no desconocía que la demandante no era deudora solidaria de la contribuyente, sino que el pago se realizó en favor de esta última. Al respecto, insistió en que dicho pago, con independencia del tercero que lo hiciese, fue válidamente realizado y aceptado por la DIAN, en virtud de que cubría una obligación debida por la contribuyente. Aseveró que dicho pago enervó la posibilidad que tenía la demandada de cobrarle a la contribuyente la obligación debida, mediante el procedimiento de cobro coactivo y, como consecuencia, la obligación estaría prescrita. A continuación, reiteró lo dicho en la contestación sobre la posibilidad para la demandante de

repetir contra la contribuyente lo pagado en su favor. Alegatos de conclusión La demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda (ff. 232 a 238). Añadió que los actos demandados desconocieron la pérdida de la condición de deudora solidaria y que según el artículo 850 del ET, tenía el derecho a solicitar la devolución del pago de lo no debido según lo previsto en sus decretos reglamentarios (decretos 2277 de 2012 y 2877 de 2013), cumpliendo los requisitos para optar por dicha devolución. La demandada alegó de conclusión, para lo cual reiteró el escrito de apelación (ff. 239 y 240). El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda (ff. 255 a 260 vto.). Estimó que a pesar de que el pago fue realizado en favor de la demandada, que no hubo causa legal para ello y que, probablemente, la actora había obrado en error de hecho, dicha erogación se realizó en virtud de una obligación existente a cargo de un tercero, no cumpliéndose los requisitos para la devolución. Añadió que las aseguradoras cuentan con una carga de diligencia en virtud de la actividad que realizan, y que no se podía beneficiar de las consecuencias de un error generado por su propia negligencia, al no haber seguido el procedimiento sancionatorio, aun cuando le había sido notificado el pliego de cargos. Finalmente, señaló que la devolución de la suma pagada haría imposible para la demandada la

recuperación de dicho monto, al haber operado la prescripción de la acción de cobro, según el numeral 4.° del artículo 817 del ET. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00250-01 (24549)

Demandante: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados, que negaron una solicitud de devolución por pago de lo no debido. 1.1La demandante sostuvo que los actos demandados incurrieron en falsa motivación, puesto que el pago realizado el 30 de agosto de 2013, en virtud de la Póliza nro. 1011367, fue un pago de lo no debido, en la medida en que los actos administrativos del proceso de determinación y sanción a la contribuyente Comercializadora WFR SAS, no le eran oponibles. Adujo que, para el momento de su expedición y notificación, ya no se encontraba vigente la póliza que la vinculaba como deudora solidaria y que dicho hecho fue reconocido por la Resolución Sanción 022412012000730, del 21 de diciembre de 2012, de la cual solo tuvo conocimiento el 24 de abril de 2014. El tribunal, observando que el pago fue realizado en virtud de la calidad de deudora solidaria, condición que legalmente no

tenía la actora, le halló la razón a esta última. Por su parte, la demandada, en su calidad de apelante única, reconoció que, si bien la demandante no era deudora solidaria de la obligación pagada, el pago efectuado constituyó un pago en favor de tercero, según las normas del Código Civil, debiendo reclamarle la suma pagada a la contribuyente, quien se vio beneficiada por dicho pago. Reprochó que el a quo desconoció dicho planteamiento, y le dio la razón a la demandante en virtud de un asunto que no estaba en discusión, como lo era la falta de calidad de deudora solidaria de la actora. En concreto, la Sala deberá determinar si es procedente la devolución del pago de lo no debido, solicitada por la demandante. Lo anterior, teniendo en cuenta el cargo de apelación que señala que el pago realizado por la demandante fue un pago en favor de tercero. 2En primer lugar, respecto a la devolución del pago de lo no debido, el segundo inciso del artículo 850 del ET prevé que la DIAN debe devolver oportunamente a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido realizados, con ocasión de obligaciones tributarias o aduaneras. El Decreto 2277 de 2012, modificado posteriormente por el Decreto 2877 de 2013, reglamentó los procedimientos de devolución, y estableció que había lugar a devolución o compensación de los pagos efectuados a la Administración cuando no existiera causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual debía presentarse solicitud ante la Administración dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva,

establecido en el artículo 2536 del CC, según el cual la acción ejecutiva prescribe en cinco años, a partir de la modificación del artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (Sentencia del 15 de febrero de 2007, exp. 14508, CP: Héctor Romero Díaz3). Ahora bien, sobre los requisitos para la configuración del pago de lo no debido, la Sala reitera que es necesario: i) que el pago haya sido realizado a favor de la entidad fiscal; ii) con ausencia de causa legal para hacerlo; iii) que obre error de 3 En el mismo sentido, Sentencias del 20 de septiembre de 2018 (exp. 22043, CP: Milton Chaves García); del 26 de julio de 2017 (exp. 20757, CP: Jorge Octavio Ramírez); del 02 de agosto de 2012 (exp. 17979, CP: Hugo Fernando Bastidas); del 31 de julio de 2009 (exp. 16577, CP: Héctor Romero Díaz); y del 05 de mayo de 2003 (exp. 12248, CP: María Inés Ortiz Barbosa). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00250-01 (24549) Demandante: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS hecho o de derecho de quien hizo el pago, y iv) la ausencia de obligación que permita a la Administración retener lo pagado4. De tal manera, quien cumpla con dichos requisitos, tendrá derecho a que la Administración le devuelva aquello que fue pagado sin una causa legal para el

efecto. Lo anterior, resulta del todo concordante con el primer inciso del artículo 2313 del CC, en virtud del cual quien ha hecho por error un pago, acreditando que no lo debía, tendrá derecho a su devolución. Sin embargo, como se prevé en el inciso segundo del mismo artículo, «cuando una persona a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.» Con lo anterior, sí una aseguradora paga por error una deuda tributaria garantizada en virtud de una póliza que se ha vencido, está cancelando en favor de un tercero la misma y no tendrá derecho para repetir lo pagado, por cuanto el acreedor ha visto satisfecho el crédito y suprimido el título para su cobro. 3En el marco anterior, la Sala destaca las siguientes circunstancias relevantes con miras a desatar la litis planteada: (i) El 09 de marzo de 2009, previa solicitud de la Comercializadora WFR SAS, la DIAN ordenó la devolución del saldo a favor registrado en la declaración del tercer bimestre del IVA del año 2009 de la contribuyente. La solicitud fue amparada mediante Póliza nro. 1011367, del 20 de agosto de 2009, emitida por la demandante. (ii) La demandada, a través de la Resolución Sanción 112412012000730, del 21 de diciembre de 2012, ordenó a la Comercializadora WFR SAS la devolución de

$1.291.932.000 junto con los intereses moratorios aumentados en un 50 % e impuso una multa de $6.459.660.000 correspondiente al 500 % de la devolución obtenida con utilización de medios fraudulentos (ff. 46 a 56 caa). En dicho acto se hizo expreso que la demandante no era solidariamente responsable de las obligaciones allí contenidas, por el vencimiento de la Póliza nro. 1011367, del 20 de agosto de 2009. El citado acto no ordenó la notificación de la aseguradora. (iii) El 30 de agosto de 2013, la demandante realizó el pago de $1.297.794.000, con ocasión de la Póliza nro. 1011367, como consta en los documentos aportados al expediente (ff. 50 a 53). (iv) Posteriormente, la actora presentó el 18 de octubre de 2013, derecho de petición ante la demandada para solicitar la expedición de una copia de la Resolución Sanción 112412012000730, del 21 de diciembre de 2012 (f. 28). (iv) El 11 de agosto de 2015, la demandante presentó solicitud de devolución por pago de lo no debido (ff. 29 a 33 y 55) aduciendo que no era solidariamente responsable debido al vencimiento de la póliza otorgada. Frente a ello, el 29 de septiembre de 2015, la Resolución 007 negó por improcedente la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada por la demandante (ff. 43 a 49). La decisión fue confirmada el 11 de octubre de 2016, mediante Resolución 7701,

que desató el recurso de reconsideración (ff. 34 a 39). 4 Sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 17862, CP: Martha Teresa Briceño. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00250-01 (24549)

Demandante: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

4Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se pone de presente que le asiste razón a la apelante, por cuanto no están acreditados completamente los supuestos para que se configure el pago de lo no debido y sea procedente la respectiva devolución. Para ello, se parte de que los extremos procesales no discuten el monto pagado y la efectiva realización del pago por la demandante, teniendo como destinataria de los recursos a la demandada. Ahora bien, de la situación fáctica analizada se desprende el no cumplimiento de los requisitos exigidos para la configuración del pago de no debido, según se ilustra a continuación. La demandante afirma que pago se hizo con ocasión de la Póliza nro. 1011367, del 20 de agosto de 2009, documento soporte del contrato de seguro mediante el cual se garantizó la devolución solicitada por la contribuyente Comercializadora WFR SAS. Sobre este aspecto vale precisar que el segundo inciso del artículo 860 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos, establecía que la garantía tenía una vigencia de dos años, lapso dentro del cual la Administración debía notificar la liquidación oficial de revisión para que el garante fuera

solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas. En el caso concreto, la Sala observa que, incluso para la fecha de expedición de la liquidación oficial, esto es, 31 de octubre de 2011, la garantía ya había perdido vigencia. En virtud de lo anterior, se observa que la actora no estaba obligada al pago de la garantía y sin embargo satisfizo la deuda. La demandante afirma que cometió un error consistente en pagar una póliza que no se encontraba vigente, sin embargo se observa que el mismo era perfectamente vencible por su condición de profesional y por la información que ella misma tenía o debía tener sobre la vigencia de las pólizas que expide. En definitiva, a pesar del alegado yerro, la demandada efectuó un pago de una deuda cuyo único deudor era la sociedad «Comercializadora WFR SAS», según se consignó en la resolución sanción, por lo cual la Dian entendió satisfecha dicha obligación. Se constata que el pago realizado, en virtud del segundo inciso del artículo 2313

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