CE - 25000-23-37-000-2017-00264-01(26004)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00264-01(26004)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004)
Demandante: Yara Colombia S. A.
PJ: Las autoliquidaciones de los aportes al SPS de todos los períodos del 2011 se encontraban en firme para cuando se notificó el requerimiento para corregir? Si FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / FIRMEZA DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / COMPETENCIA DE LA UGPP / APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sección tiene establecido como criterio de decisión que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la norma que regía la competencia temporal para revisar las autoliquidaciones de aportes era el artículo 714 del ET. (…) [L]as contribuciones al SPS tienen naturaleza tributaria, razón por la cual están sujetas a los principios y previsiones que rigen ese sector del ordenamiento jurídico. Esta consideración no se ve alterada por el hecho de que parte del recaudo de las referidas contribuciones esté al servicio de la financiación de las prestaciones sociales que el sistema les garantiza a los aportantes, en la medida en que la destinación de esos recursos es una cuestión eminentemente presupuestaria, indiferente para la configuración jurídico-tributaria del gravamen y, en particular, para la identificación de la normativa que rige el procedimiento de gestión administrativa para su liquidación oficial. A partir de ese razonamiento, la
Sección ha aclarado que la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) constituye una verdadera autoliquidación tributaria y, como tal, produce todos los efectos propios de ese tipo de declaración. De ahí que la misma esté sujeta a las potestades de fiscalización confiadas a la UGPP, que han de ejercerse dentro de los límites temporales fijados por el ordenamiento para desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria, incluso aunque los derechos al reconocimiento pensional y a solicitar la reliquidación sean, como lo reconoció la Corte Constitucional en la SU-298 del 2015, imprescriptibles. Sobre el particular, no puede perderse de vista que el artículo 29 constitucional y el principio superior de seguridad jurídica impiden que la competencia para modificar oficialmente las obligaciones autodeterminadas por los administrados sea ejercida en cualquier tiempo, dato jurídico que en ninguna medida resulta alterado por la relevancia de la que esté dotada la destinación que se le dé al recaudo. 2.3Para la época de los hechos que se juzgan, el artículo 714 del ET disponía, en lo pertinente al caso, que las declaraciones tributarias quedaban «en firme» en el evento en que la Administración no notificara un requerimiento especial «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar»; dies a quo que, en los eventos de presentación de las declaraciones por fuera del plazo, pasaba a ser la fecha de presentación de la declaración extemporánea. Así, aunque el texto de la disposición aluda a la «firmeza de las declaraciones», lo que allí se disciplina es la oportunidad con la que cuenta la
autoridad tributaria para ejercer válidamente la potestad de revisión de las declaraciones de la que está investida, so pena de que caduque el ejercicio de esa potestad para un caso concreto y se torne inmodificable la liquidación privada. (…) [R]eitera la Sala que las normas que disciplinan el procedimiento de revisión instituido en el Estatuto Tributario –y, en particular, la previsión del artículo 714 ejusdem– son compatibles con la naturaleza del procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales, pues ambas actuaciones tienen como presupuesto fáctico y eje central la declaración privada con autoliquidación del tributo. Por consiguiente, las diferencias en la denominación de los actos que componen tales actuaciones no excluyen a la fiscalización que lleva a cabo la UGPP de la aplicación de las reglas del ET, pues, de lo contrario, se tornaría inoperante el reenvío normativo efectuado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. De esta forma, carecen de asidero jurídico las alegaciones esbozadas por la recurrente para sostener que el citado artículo 714 del ET excede el alcance de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. dicha remisión normativa.
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714
LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156
LEY 1607 DE 2012
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de decisión de la Sala, la norma que regía la competencia temporal para revisar las autoliquidaciones de aportes era el artículo 714 del ET antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre del 2019, Exp. 25000-23-37-0002015-01053-01(23817), C.P. Jorge Octavio Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00266-01(24179), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de septiembre de 2021, Exp. 66001-23-33-000-2016-00663-01(24196), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez La notificación del acto de liquidación fue extemporânea? No OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MECANISMO PROCESAL DE PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN /
CONVALIDACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
REVISIÓN / POTESTAD DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTO
[E]l objeto de la acción de tutela consiste en la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (artículo 86 de la Constitución y 1.° del Decreto 2025 de 1991), de ahí que
quien ejercita esa acción constitucional propende porque se ordene a una determinada autoridad pública o privada la corrección de la conducta u omisión que puso en riesgo o vulneró el derecho fundamental invocado, de suerte que este sea restituido en su goce y ejercicio a la parte amparada, para lo cual el juez constitucional puede disponer de medidas concretas a cargo de la parte demandada en el proceso de amparo. Con todo, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que, de ningún modo, desplaza al juez natural que deba conocer del concreto juicio ordinario que corresponda seguir al interesado para obtener el reconocimiento de un derecho a su favor, con lo cual, antes de ejercitar la acción de tutela corresponde a la parte actora agotar todos los mecanismos ordinarios, judiciales o administrativos, que el ordenamiento jurídico le otorga para defensa de sus derechos, salvo en el evento en que se busque evitar un perjuicio irremediable. Así, porque, «de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional (…)» (sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño). 4.1En esas circunstancias, cuando el juez de tutela encuentre procedente el amparo de un derecho fundamental, los efectos de la decisión se circunscriben a la precisa medida que dispuso el juzgador constitucional como
restitutiva del goce del derecho que encontró vulnerado, pero el sustento fáctico de la decisión no podría trasladarse como obligatorio a la eventual decisión que deba proferir el juez natural, porque eso implicaría desplazar su competencia. De hecho, aun en los eventos en los que procede el amparo como medida transitoria, el juez ordinario mantiene la competencia para definir el asunto desde el punto de vista del juicio que se promueva en torno a comprobar la situación jurídica que se plantee. (…) [L]a actora no planteó un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. argumento tendente a que se verificara la notificación del acto de liquidación, a efectos de comprobar su cargo de anulación de falta de competencia temporal, sino que en sustento de este adujo que se debía dar aplicación irrestricta al fallo de tutela, aseveración que resulta improcedente para la Sala por cuenta del anterior análisis. Con todo, el a quo sí analizó la notificación electrónica y encontró que esta se surtió en debida forma y oportunamente, porque esta se remitió a un correo electrónico autorizado por la demandante, respecto del cual no informó novedad alguna, y se surtió dentro del plazo de 6 meses exigido por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, de manera que para la Sala esa notificación sí fue oportuna y por ello no se configuró la falta de competencia temporal invocada por la actora.
FUENTE FORMAL:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
DECRETO 2025 DE 1991 – ARTÍCULO 1
LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 180
Los «aportes voluntarios a pensiones y ahorros», los «préstamos por calamidad doméstica» y los «gastos de viaje» deben tenerse en cuenta para determinar el límite de los pagos no salariales? No APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / PAGO QUE NO CONSTITUYE SALARIO / APLICACIÓN DE LA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LÍMITES AL PACTO DE DESALARIZACIÓN /
LÍMITES DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en la liquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social (i.e. salud, pensiones y riegos laborales), «los pagos laborales no constitutivos de salario (…) no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración». Frente al particular, en la sentencia de unificación del 09 de diciembre de 2021, la Sala aclaró que el propósito de esa norma «no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores, (…) que erosionaba la base de aportes». En este sentido, según el criterio de la Sala, los rubros que por su naturaleza no retribuyen el servicio
prestado por el trabajador, se encuentran excluidos de la base gravable de los aportes, sin consideración al límite previsto en la disposición comentada. Ahora, se reconoce por la Sala que «si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes» (sentencia de unificación 2021CE-SUJ-4-004 del 09 de diciembre de 2021). (…) Habida cuenta de lo anterior, la Sala constata que la demandante demuestra con pruebas pertinentes, que los aportes voluntarios a pensiones, en efecto, corresponden a aportes que esta y sus trabajadores hacen con la finalidad de constituirse en pensión. Sobre el particular se destaca que las partes atribuyen la naturaleza de aportes voluntarios a pensiones a dichos pagos, excluyen la causación de aportes parafiscales e impide que esos recursos sean utilizados para fines distintos a la obligación pensional. De manera que, se deben excluir del cálculo de la proporción del 40 % explicada. (…) Diferente es el caso de los «préstamos por calamidad doméstica» (dentro de los que estaban incluidos ser gastos por servicios funerarios), pues aun cuando la demandante afirma que dichos pagos tienen la naturaleza jurídica de préstamos e indica que los registra contablemente como tales, para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. acreditar su tesis allega un documento por ella elaborado, que no acompaña con los documentos soporte. Para la Sección, esa clase de documentos por sí solos no lleva al convencimiento del hecho que se pretende acreditar –v.g. la naturaleza jurídica de préstamos de los rubros discutidos– pues le correspondía a la actora acompañarlo con los documentos soporte que comprobaran ese hecho. De manera que este concepto sí podía integrar la base imponible. 6.4En lo referente a los «gastos de viaje», las partes están de acuerdo en que no retribuyen el servicio prestado por el trabajador, por expresa disposición legal. (…) prospera el cargo de la demanda únicamente respecto de los «aportes voluntarios a pensiones y ahorros» y de los «gastos de viaje».
FUENTE FORMAL: LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el IBC de aportes al sistema de seguridad social, se reiteran las reglas de unificación sentadas en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2016-0249601(25185), C.P. Milton Chaves García Proceden los ajustes al subsistema de pensiones de los períodos comprendidos entre julio y diciembre de 2013 para un trabajador que presuntamente estaba pensionado? No
OBLIGATORIEDAD DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES / CESACIÓN DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA
COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ /
RECONOCIMIENTO PENSIONAL
[L]a Sala reitera en lo pertinente lo dispuesto, entre otras, en la sentencia del 15 de noviembre de 2017 (exp. 20847, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), a partir de la cual se acepta que la actora mejore los argumentos de defensa frente a lo discutido en sede administrativa. En el sub lite, la Sala evidencia que, en el escrito del recurso de reconsideración, la demandante no formuló un reparo concreto por el trabajador relacionado en la demanda (índice 2). Por su parte, en el documento informático «SQL», anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración efectuó los ajustes al subsistema de pensiones por ese trabajador que alega la demandante ser improcedentes. En ese sentido, no se trata de un hecho nuevo, dado que el ajuste al subsistema de pensión por el aludido trabajador es un aspecto fáctico analizado desde los actos demandados. Adicionalmente, la Sala ha indicado que las oportunidades probatorias del contribuyente no se reducen a las previstas para la actuación administrativa, sino que también existen dichas oportunidades en el proceso judicial, conforme a los artículos 162 (ordinal 5), 166 (ordinal 2), 175 (ordinal 4) y 212 del CPACA, de manera que la Sala deberá analizar dichos cargos de anulación y valorar los medios de prueba que los pretenden demostrar. 7.2Ahora bien, en la sentencia del 01
de septiembre de 2022 (exp. 26208, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), la Sala precisó que, de conformidad con los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 y 4.⁰ de la Ley 797 de 2003, la obligación de cotizar al sistema pensional cesa desde el momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez. A ese respecto, con el escrito de reforma de la demandada, la actora allegó la Resolución nro. 2013-4185933, del 30 de junio de 2013, en virtud de la cual se le reconoció la pensión de vejez al trabajador referido en la demanda, el cual adquirió su estatus pensional el 22 de junio de
2013. En vista de que las partes coinciden en que el trabajador adquirió su estatus pensional, y que se demostró que estaba pensionado para los períodos de julio a
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Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. diciembre de 2013, respecto de los cuales la demandada hizo los ajustes discutidos, se determina que estos eran improcedentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 162 NUMERAL 5, 166 NUMERAL 2, 175
NUMERAL 4, 212
LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17
LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 4
RESOLUCIÓN 2013-4185933 DE 2013
Las vacaciones compensadas integran el IBC? Si APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / VACACIONES / NÓMINA MENSUAL DE SALARIO /
COMPENSACIÓN DE VACACIONES / COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN
DINERO
[L]a Sección se pronunció en la sentencia del 13 de diciembre de 2017 (exp. 20527, CP: Milton Chaves García), en el sentido de indicar que, conforme al artículo 17 de la Ley 21 de 1982, para efectos de la liquidación de aportes al SPS, en el concepto de nómina mensual de salarios se incluyen los pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales, es decir, por vacaciones, ya sea, en la modalidad de descanso remunerado o en la de compensación en dinero a manera de sustitución. Por consiguiente, se constata la legalidad de los ajustes efectuados por la Administración respecto de la inclusión de las vacaciones compensadas en el IBC.
FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17
Fue correctamente liquidado el ajuste por mora al subsistema de riesgos profesionales de un trabajador en el período de julio de 2013, en el que disfrutó de parte de sus vacaciones? Si
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / SISTEMA GENERAL DE
RIESGOS LABORALES / NOVEDAD / VACACIONES / PRUEBA / FORMULARIO
ÚNICO ELECTRÓNICO DE AFILIACIÓN Y MANEJO DE NOVEDADES /
INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA /
IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA
[L]a Sala corrobora que, las partes coinciden en que no se deben efectuar cotizaciones al sistema de riesgos profesionales durante la novedad de vacaciones, ya que por mandato del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, durante las vacaciones del trabajador no se causan cotizaciones a cargo del empleador al subsistema de riesgos profesionales. Por ende, lo que las partes realmente están discutiendo es la cantidad de días del mes que ese trabajador efectivamente laboró. Al respecto obran en el expediente un documento Excel elaborado por la demandante con la relación de nómina y un comprobante de nómina del mes de julio de 2013 del trabajador. En ambos documentos se señala que el trabajador laboró 14 días y devengó por concepto de salario $1.209.480, y en el último documento se precisa que el trabajador estuvo en descanso remunerado el tiempo restante del mes. Por último, se precisa que por más de que la demandante haya afirmado que aportó la planilla pila, en el plenario no obra dicho documento. En Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. lugar de ese documento, obra un archivo Excel en el que identifica el número de cada planilla y el valor pagado, no obstante, dicha prueba no individualiza los aportes efectuados por ese trabajador, de ahí que carezca de conducencia, pertinencia y utilidad.
Bajo ese contexto, la Sala concluye que el ajuste discutido es legal, pues obedeció a lo
dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1772 DE 1994 - ARTÍCULO 19
La demandada desconoció la exoneración del pago de aportes parafiscales para los contribuyentes del CREE, establecida en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012? No OPORTUNIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / EXONERACIÓN DE PAGO DEL APORTE PARAFISCAL / IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE / CARGA DE LA PRUEBA
/ FALTA DE PRUEBA
[S]e advierte que en el presente cargo no se formulan hechos nuevos no discutidos en sede administrativa, sino mejores argumentos, de modo que procede su estudio de fondo, y respecto del reparo de la parte demandada sobre que aún en el evento de analizarse dicho cargo se trataría de ampliar el debate probatorio de un aspecto que no se demostró en la actuación administrativa, debe rarificarse que la vía judicial también es oportunidad probatoria en los términos del artículo 212 del CPACA, sin perjuicio de lo cual deberá observarse qué medios de prueba aportó la actora para acreditar el hecho que sustenta su pretensión de excluir dicho ajuste efectuado por la demandada. (…) Tras analizar el cargo de nulidad formulado por la actora y verificar el acervo probatorio, la Sala evidencia que la demandante se limitó a aseverar que era acreedora de dicha exoneración, más no hizo ningún esfuerzo probatorio dirigido a acreditar el supuesto de hecho del beneficio
que reclama le sea aplicado, i.e. aportar su declaración del CREE e individualizar los trabajadores objeto del beneficio. Dado que formuló un cargo sin sustentación fáctica e incumplió su carga de la prueba (artículo 167 del CGP) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212
LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 25
DECRETO 1828 DE 2013 - ARTÍCULO 7
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167
Procede la multa de inexactitud? Si
SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /
PROCEDENCIA DE SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN
TRIBUTARIA / INEXISTENCIA DE DIFERENCIA DE CRITERIOS
[E]l ordinal 2.º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 prevé que autoliquidar y pagar un menor valor de aportes al SPS es una conducta punible, y dado que en el caso enjuiciado se confirman parcialmente mayores aportes al SPS a cargo de la actora, existiría adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito en la norma. Para el caso es pertinente aclarar que, si bien en el ámbito administrativo sancionador solo son admisibles aquellas figuras basadas en la concurrencia de la culpabilidad del autor en la comisión de la conducta (artículo 29 Superior), la infractora no demostró en el curso del presente juicio ninguna causal exculpatoria. Por tanto, corresponde confirmar la
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Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. imposición de la sanción por inexactitud, pero ajustada conforme con la nueva liquidación de aportes ordenada por el cargo que prosperó.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 179 NUMERAL 2
CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 29
Procede la condena en costas en ambas instancias? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00264-01(26004)
Actor: YARA COLOMBIA S. A.
Demandado: UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (índice 2)1: Primero: declárase la nulidad de la Liquidación Oficial nro. RDO 408 de 20 de mayo de 2015 y de la Resolución nro. RDC 624 del 7 de octubre de 2016 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de da Protección Social – de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: declárase la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad Yara de 1 Del repositorio informático Samai.
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Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004)
Demandante: Yara Colombia S. A.
Colombia SAS respecto de los periodos enero a diciembre de los años 2011 y 2013, conforme lo dicho en la parte motiva de la presente providencia. (…).
Quinto: niéguense las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial nro. RDO 408, del 20 de mayo de 2015, la demandada modificó las autoliquidaciones de aportes al SPS (Sistema de Protección Social) de todos los
períodos de 2011 y 2013 presentadas por la actora, e impuso sanción por inexactitud para los periodos de 2013. Al recurrirse se adujo que, respecto del 2011, había operado la caducidad de la potestad de gestión y, sobre los ajustes de los períodos del 2013, cuestionó la conformación de los rubros sometidos al límite del 40 % de pagos desalarizados, los ajustes al subsistema de pensión, y la inclusión del monto pagado por concepto de vacaciones compensadas en dinero al IBC de los aportes parafiscales. Por medio de la Resolución nro. RDC 624, del 07 de octubre de 2016, se resolvió el recurso interpuesto en el sentido de aceptar los reproches por algunos ajustes al su sistema pensional, además de reconocer una disminución en el IBL por el período 2011 y reducir de acuerdo con la anterior la sanción por inexactitud impuesta (índice 2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): 1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial nro. RDO 408, del 20 de mayo de 2015, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de los años
2011 y 2013. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución nro. RDC 624, del 07 de octubre de 2016, proferida por el director de parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración (…) Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.2.1. Que se declare que las autoliquidaciones presentadas por los períodos del año 2011 no son susceptibles de fiscalización por parte de la UGPP y actualmente están en firme. 1.2.2. Que se declare que la UGPP notificó de manera extemporánea la Liquidación Oficial nro. RDO 408, del 20 de mayo de 2015, que aquí se acusa y que por ello el presente proceso de determinación oficial es irregular. 1.2.3. Que en cualquier caso se señale que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales fueron liquidados y pagados correctamente por Yara por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. 1.2.4. Que se declare que Yara no tiene deudas pendientes de pago por las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales por los periodos comprendidos entre enero y
diciembre de los años 2011 y 2013. 1.2.5. Que se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.2.6. Que se declare que no son de cargo de Yara las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 40 de la Ley 153 de 1887; 127, 128, 130 y 151 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2663 de 1950); 17 de la Ley 21 de 1982; 705 y 714 del ET; 17 de la Ley 100 de 1993; 169 del EOSF (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Ley 663 de 1993); 156 de la Ley 1151 de 2007; 30 de la Ley 1393 de 2010; 25, 180 y 197 de la Ley 1607 de 2012 y; 19 del Decreto 1772 de 1994, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Sostuvo que su contraparte carecía de competencia para revisar las autoliquidaciones de los periodos de 2011, como quiera que cuando notificó el acto preparatorio (i.e. en diciembre de 2014) ya había vencido el término de caducidad de la potestad de revisión previsto en el artículo 714 del ET (aplicable por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007). También, manifestó que la notificación de la liquidación oficial fue extemporánea, puesto que el juez de tutela decidió que esta se surtió el 02 de diciembre
de 2015, fecha para la cual ya había transcurrido el término de seis meses previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (i.e. 09 de septiembre de 2015). De fondo, argumentó que los «aportes voluntarios a pensiones y ahorro», los pagos por calamidad doméstica y servicios funerarios y, los gastos de viaje debían excluirse de la base gravable de los aportes al SPS, sin consideración al límite previsto para los pagos desalarizados (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010), porque no remuneraban el servicio prestado por los trabajadores. Así toda vez que, lo primeros se hacían en una parte por el trabajador y, además, carecían de connotación laboral por disposición expresa del artículo 169 del EOSF, los segundos fueron un crédito realizado a los trabajadores y, los últimos eran gastos operacionales pagados a terceros que no hacían parte de la relación laboral. Además, sostuvo que no estaba obligada a realizar aportes a pensiones y fondo de solidaridad pensional de los periodos 7.° a 12.° de 2013 respecto de un trabajador al que se le reconoció el estatus de pensionado mediante acto administrativo del 30 de junio de
2013. Tampoco aportes a riesgos profesionales respecto de otro empleado que estuvo de vacaciones para el periodo 7.° de 2013. Análogamente, sostuvo que debían excluirse de la base imponible de los aportes parafiscales los pagos por vacaciones compensadas al finalizar el contrato de trabajo, porque no constituyen un pago salarial, sino que tienen naturaleza ind
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