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CE-25000-23-37-000-2017-00276-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-00276-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, los cuales considera vulnerados con las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Cajicá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en el trámite del proceso ejecutivo que presentó GRANAHORRAR en su contra (…) la presente acción de tutela fue presentada el 23 de febrero de 2017, esto es, mucho tiempo después de haber transcurrido el plazo señalado por la jurisprudencia para impugnar las providencias judiciales que se identificaron en precedencia; en cuanto a la primera de ellas transcurrió un tiempo superior a 5 años, la segunda, más de 2 años y la tercera más de 1 año. Esta circunstancia refleja, de manera diáfana, el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra las providencias judiciales reseñadas, por tanto, se torna en improcedente su presentación y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 26 de abril de 2017, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la (accionante) en representación de la sociedad AGUASACO Y MATALLANA Y CIA LTDA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el Juzgado Primero Promiscuo

Municipal de Cajicá y el Juzgado Promiscuo de Descongestión de Cajicá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00276-01(AC)

Actor: HILDA AGUASACO VILLAMIL

Demandado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ,

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ, JUZGADO PROMISCUO DE DESCONGESTIÓN DE CAJICÁ La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la señora Hilda Aguasaco Villamil, en representación de la Sociedad AGUASACO Y MATALLANA LTDA contra la sentencia AT Nº 052 de 26 de abril de 2017 proferida por el Tribunal 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 30 de mayo de 2017, visible a folio 269 del expediente. Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos2 y jurídicos planteados por la parte demandante:3

Informó la señora Hilda Aguasaco Villamil que en unión de su esposo Diego Augusto Matallana Segura, en el año 1989, crearon la sociedad familiar “MATALLANA Y AGUASACO LIMITADA, la que se disolvió y en está en liquidación, con la finalidad de obtener un crédito para vivienda familiar. La entidad crediticia fue el Banco Central Hipotecario, quien luego cedió sus acreencias al banco Granahorrar. Indicó que Granahorrar inició demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la demandante, la cual se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá y se radicó con el Nº 2003-00252. Afirmó la actora que la demanda ejecutiva se contestó de manera oportuna y en el desarrollo del proceso se ha venido vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, situación que ha sido puesta en conocimiento de los jueces que tramitaron el proceso. Igualmente, afirmó, que se han desestimado los incidentes de nulidad que han presentado y las pruebas periciales; además, se ha omitido notificar al deudor las diferentes cesiones de los derechos, lo mismo que los créditos litigiosos a lo largo del proceso, y se ha dado aplicación a una normativa diferente a la que rige los créditos para vivienda. Asimismo, se negó la perención del proceso por inactividad del demandante y el desistimiento tácito. Señaló que se violó el debido proceso por las siguientes actuaciones y situaciones que se presentan en el proceso: (i) falta e indebida representación en el proceso de la parte demandante; (ii) se abstuvo de declarar el desistimiento

2 Folio 1 y siguientes 3 Folio 35 a 46 del expediente. tácito; (iii) el Juez Promiscuo Municipal de Cajicá omitió decretar el desistimiento tácito; (iv) la solicitud de nulidad no fue resuelta; (v) ausencia de notificación de la cesión de los créditos; (vi) defecto fáctico por indebida apreciación de la prueba; (vii) principio de celeridad y perentoriedad de los términos; (viii) falencias en la liquidación del crédito; (ix) se solicitó el avalúo para el remate y el predio se encuentra mal secuestrado; (x) el nuevo cesionario y la supuesta deuda; (xi) dice que cualquier crédito en ejecución es litigioso; (xii) no se tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable; (xiii) se atribuyeron efectos retroactivos al código general del proceso. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, la demandante pide protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, tranquilidad y estar en paz. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene la terminación del proceso por pago de la obligación, el reintegro de los dineros a que haya lugar, se levanten las medidas cautelares y la hipoteca y se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura por el comportamiento irregular y tendencioso en las actuaciones del despacho accionado. 1.3. Trámite de instancia. Mediante auto de 4 de abril de 2017, se asumió el conocimiento de la acción de tutela y se dispuso la notificación personal al Juez Primero Civil del Circuito de

Zipaquirá, al Juez Promiscuo Municipal de Cajicá y al Juez Promiscuo de Descongestión de Cajicá.4 1.4. Informes rendidos en el proceso. 1.3.1. Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Manifestó que el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá, lo conoció dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco Granahorrar contra la sociedad MATALLANA AGUASACO LTDA; y que en la decisión de adoptada por él, se abordaron con suficiencia los reparos presentados por la ejecutada a la decisión de primera instancia y se confirmó lo relacionado con el desistimiento tácito pretendido, por improcedente. 4 Folio 213 1.3.2. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá. Con oficio Nº 00466 de 17 de abril de 2017 contestó la tutela y envió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo y que se atiene a lo que se resuelva. 13.3. El Juzgado Promiscuo de Descongestión de Cajicá guardó silencio. 1.4. Sentencia de tutela impugnada.5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia de 26 de abril de 2017 declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Hilda Aguasaco Villamil. El A quo, luego de revisar cada una de las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo que se adelanta contra la actora, encontró que la acción de

tutela fue presentada el 23 de febrero de 2017, esto es:

1. Trece (13) años después de haberse proferido la decisión de 14 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero Pro0miscuo de Cajicá, por la cual se ordenó comunicar a las partes que el Banco Central Hipotecario cedió a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, la garantía hipotecaria que se otorgó mediante la escritura Nº 551 de 6 de febrero de 1990.

2. Once (11) años y siete (7) meses después de haberse proferido el auto de 12 de septiembre de 2005, por el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá aceptó la cesión del crédito efectuado a GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. en favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y ordena notificar personalmente la cesión a la sociedad MATALLANA AGUASACO LTDA.

3. Seis (6) años y once (11) meses después de haberse proferido la sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, a través de la cual no se declararon probadas las excepciones de “inconstitucionalidad de la obligación incoada” y “cobro de lo no debido”; y se declaró probada las excepción de “perdida de intereses”; además, se ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago. 5 Folio 228 y siguientes

4. Luego de haber transcurrido cinco (5) años y diez (10) meses de que se profiriera la sentencia de segunda instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, de fecha 16 de junio de 2012, con la cual se confirmó la decisión

mediante la cual se negó, por improcedente, la solicitud de desistimiento tácito de la demanda.

5. Dos (2) años y seis (6) meses después de haberse proferido el auto de 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, con el cual se aceptó la cesión de todos los derechos y acciones de Central de Inversiones S.A. a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activo S.A.S., en liquidación; y de la Compañía de Gerenciamiento de Activo S.A.S., en liquidación a favor de la Compañía de ITALO ALFONSO CASTELLANOS ZAMBRANO, en liquidación.

6. Un (1) año y cuatro (4) meses después de haberse proferido la providencia de 2 de diciembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Cajicá negó la solicitud de nulidad planteada por el apoderado

de la sociedad MATALLANA Y AGUASACO Y CIA LTDA. De lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sección B, concluyó que la actora no acudió oportunamente al amparo constitucional como mecanismo de defensa de sus derechos, por tanto, la presente acción de tutela es extemporánea. Advirtió que el mecanismo de la tutela no se puede convertir en una tercera instancia para suplir aquellas etapas que no se surtieron en la oportunidad prevista en la ley; y la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que no se puede convertir en una tercera instancia para revivir los términos de los

mecanismos jurídicos que se tenían al alcance para la protección de sus derechos, como tampoco para discutir situaciones que como en este caso fueron dilucidadas en su momento por el juez natural. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de tutela. 1.5. Impugnación6 6 Folio 259 y siguientes La parte actora impugna la sentencia de tutela proferida por el juez de primera instancia y solicita que se revoque esa decisión y no se tenga en cuenta el término de la inmediatez. En términos generales en su escrito reproduce lo argumentado en la demandan inicial.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestión previa, iii) Determinación del problema jurídico iv) Derecho al debido proceso y iv) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de abril de 2017. 2.2. Cuestión previa.

El presente asunto se analizará en torno a la presunta vulneración del derecho

fundamental al debido proceso surtido dentro de la acción ejecutiva que se adelanta en contra de la tutelante. 2.3. Determinación del problema jurídico. El problema jurídico a resolver por la Sala y dentro de la presente acción de tutela, se circunscribe a establecer si dentro de la acción ejecutiva radicada con el Nº 25126-40-89-001-2003-252, que se adelanta contra la sociedad MATALLANA AGUASACO LTDA, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la expedición de las providencia a través de las cuales el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Cajicá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión de la aceptación de las cesiones del crédito que se llevaron a cabo durante el trámite del proceso, la negativa a declarar el desistimiento tácito de la acción ejecutiva y no haberse declarado la nulidad de la actuación, respectivamente, como lo pedía la accionante, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.4. Del derecho al debido proceso. La garantía del debido proceso, consagrada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el

ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrarla, mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales; de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental7, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, se trata entonces, de la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio de conformidad con el derecho de defensa. 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, los cuales considera vulnerados con las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Cajicá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en el trámite del proceso ejecutivo que presentó GRANAHORRAR en su contra

radicado con el Nº 2003-00252. La vulneración la hace consistir en las siguientes circunstancias: (i) las cesiones del crédito que se efectuaron en el transcurso del proceso; (ii) la negativa a 7 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. declarar el desistimiento tácito de la acción ejecutiva; y, (iii) la negativa a declarar la nulidad de lo actuado durante el proceso. La Sala se ha permitido revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo facilitado en préstamo por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, en el cual es parte ejecutante GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. y la ejecutada es la SOCIEDAD MATALLANA Y AGUASACO Y CIA LTDA, y ha encontrado que las providencias contra las cuales se aduce la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, se profirieron en las siguientes fechas:

1. El 16 de junio de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá resolvió confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se había declarado la improcedencia de la solicitud de declarar el desistimiento tácito de la demanda.8

2. El 8 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá aceptó la cesión de todos los derechos y acciones de Central de Inversiones S.A. a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en liquidación; y de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, a favor de la

Compañía de ÍTALO ALFONSO CASTELLANOS ZAMBRANO, en liquidación.9

3. El 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Cajicá negó la solicitud de nulidad de lo actuado, que había formulado la sociedad ejecutada.10

Como se observa de lo analizado hasta el momento, se tiene que la acción de tutela se interpone contra las providencias que se han reseñado en precedencia, pues, en sentir de la accionante, con ellas se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política como el mecanismo que tiene toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares. Se trata, 8 Folio 131 expediente de la tutela 9 Folio 353 del proceso ejecutivo 10 Folios 11 del Incidente de Nulidad entonces, de un mecanismo residual al cual se acude de manera subsidiaria, en aquellos casos en los cuales en el ordenamiento jurídico no existe otro instrumento a través del cual se proteja el derecho, con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe estar acreditado en debida forma en el proceso. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los procesos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico son los mecanismos jurídicos a los cuales se debe acudir para la defensa de los derechos que se consideren conculcados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el presente caso, la acción de tutela se ha presentado para impugnar la

providencia de 16 de junio de 2011 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda; la de 8 de octubre de 2014, por la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá aceptó la cesión de todos los derechos y acciones de Central de Inversiones S.A. a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en liquidación; y de ésta a favor de la Compañía de ITALO ALFONSO CASTELLANOS ZAMBRANO, en liquidación; y la providencia de 2 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Cajicá, que negó la nulidad de la actuación procesal que pretendía la sociedad ejecutada. Pues bien, se viene señalando que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública, y que se trata de un mecanismo subsidiario y residual, lo que significa que si en el ordenamiento jurídico existe un instrumento para la protección del derecho presuntamente conculcado, el interesado debe acudir de preferencia a ese medio jurídico, y solo acudirá a la tutela cuando aquel no exista o se trate de la existencia de un perjuicio irremediable. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, consagra su procedencia, en los siguientes términos: “La acción

de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” Por su parte, el artículo 6º ibídem, se refiere a las causales de improcedencia de la acción de tutela, al disponer que ésta no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…)”. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales, es la jurisprudencia de la Corte Constitucional la que ha señalado las causales para el efecto. Así en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, al resolver la demanda de inexequibilidad contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide del Código de Procedimiento Penal, el alto tribunal las concretó en lo siguiente:

1. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional.

2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, la tutela se debe interponer en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela.

Lo anteriores presupuestos son de carácter general y se explicaron por la misma Corte Constitucional en la sentencia T – 121 de 2016, en la que también se decantaron unos requisitos especiales, así:

1. Defecto orgánico: el cual se presenta en los casos en que el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto: el que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico: este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo: ocurre en aquellos casos en los cuales se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido: se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño

por parte de terceros, y ese engaño, lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación: esta implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que, precisamente, en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento del precedente: Esta hipótesis se presenta en los casos en que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Por violación directa de la Constitución.

En este orden de ideas, es del caso recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C - 590 de 8 de junio de 2005 estableció unas causales generales para la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales, entre las cuales, se encuentra la que denominó “inmediatez”, que según la definición del alto tribunal, ocurre cuando la demanda no se interpone en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, frente a la inmediatez, la Corte Constitucional también ha señalado que cuando ocurra esta circunstancia, una estrategia que sirve para medirla, es la urgencia manifiesta para la protección del derecho. Así se expresó la Corporación11: “[…] Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de

sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien solo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerla con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus demás derechos fundamentales que data de varios años […]”.

Obsérvese que en la sentencia citada y transcrita, la Corte Constitucional no determinó el plazo para la interposición de la tutela contra providencias judiciales sino que hizo mención a un lapso temporal entre la acción u omisión que lesiona el derecho fundamental y la interposición del mecanismo para su protección resaltando que la acción de tutela, según el espíritu que tuvo el constituyente de 1991, es un instrumento jurídico urgente de protección de derechos 11 Corte Constitucional. Sentencia T-730 DE 2003. T – 530 de 2009. fundamentales, es decir, la acción de tutela cumple una función de primordial importancia en la protección de aquellos, empero, no puede acudirse a ella cuando ha transcurrido varios meses o años desde la fecha de ocurrencia o acaecimiento de la conducta que lesiona el derecho cuya protección se solicita. Sobre el punto concreto del plazo razonable en el que se puede acudir a la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, lo ha establecido entre 6 meses y 1 año, término que se cuenta desde la notificación de la respectiva providencia, y dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado. Así se expresó esta corporación12: “[…] 2.4. Requisitos de la inmediatez en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la

inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta est

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