CE - 25000-23-37-000-2017-00311-01(25847)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00311-01(25847)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO PJ: La sentencia de primera instancia fue expedida con desconocimiento del principio de congruencia? Carece de motivación? No
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA En relación con el principio de congruencia de las sentencias y los fallos ultra y extra petita, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa) El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)”.
(Destacado fuera del texto original) En igual sentido, en otro pronunciamiento, esta Corporación manifestó: “El principio así concebido [Congruencia de la sentencia], persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir las pretensiones, argumentos y hechos expuestos en la demanda. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)”. De esta manera, el principio de congruencia de la sentencia tiene como finalidad que haya consonancia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia (congruencia interna); al igual que haya conformidad entre lo solicitado por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). Lo anterior, a fin de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso y, en este sentido, que en la sentencia no se decreten aspectos adicionales a los solicitados por las partes (fallo utrapetita), ni se reconozca algo que no haya sido solicitado (fallo extrapetita). (…) [L]a Sala aprecia que el a quo tuvo en cuenta los planteamientos expuestos por las partes acerca de las cuentas que se debían tener en cuenta para efectos de liquidar la contribución especial correspondiente del año 2016, por lo que
no hay incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo y que el Tribunal no declaró a título de restablecimiento del derecho aspectos que no hubieran sido solicitados por la demandante en el acápite de pretensiones. Razones por las cuales carecen de fundamento los cargos expuestos por la recurrente en la apelación atinentes al desconocimiento del principio de congruencia o a la existencia de un fallo extra o ultra petita. En cuanto al argumento aducido por la demandante referente a falta de motivación de la sentencia de primera instancia por ausencia de soporte probatorio para establecer la existencia del faltante presupuestal, esta Sala no comparte esa afirmación, por cuanto, como lo manifestó el Tribunal, tal circunstancia se fundamenta en lo expuesto en la Resolución 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, en donde se precisó “que teniendo en cuenta que el presupuesto aprobado para la entidad por concepto de “tasas, multas y contribuciones” para la vigencia 2016 es de $104.530.664.817.00 y que una vez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO calculada la tarifa del 1% sobre el Grupo 51 “Gastos de administración” menos 5120
“Impuestos, tasas y contribuciones”, erogaciones que al amparo de las consideraciones de la sentencia referida constituyen “gastos de funcionamiento”, en el marco del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, o los conceptos asimilables de acuerdo al marco normativo vigente, se calculó un recaudo de $35.489.430.881.52 que representa el 33,95% del valor total del presupuesto aprobado, constituyéndose así un faltante presupuestal de $69.041.233.935.49”. Por lo anterior, concluyó que ante la existencia del faltante presupuestal para la vigencia 2016, la SSPD aplicó el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que faculta a la entidad para incluir en la base gravable de la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos del sector eléctrico “los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes”, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la Superintendencia.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 85
LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 85 PARÁGRAFO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia de las sentencias y los fallos ultra y extra petita consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de agosto de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2009-00770-01(20865), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de mayo de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2012-00162-01(20779), C.P. Milton
Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de septiembre del 2010, Exp. 130011-23-31-000-1999-90004-01(16605), C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Procedía la inclusión de las cuentas del Grupo 75 dentro de la base gravable de la contribución especial para la vigencia 2016, de que trata el artículo 85 numeral 85.2 inciso 2 de la Ley 142 de 1994? No
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL PARA LAS COMISIONES Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS / TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LAS
COMISIONES Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO En virtud del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se estableció la contribución especial a cargo de las entidades las prestadoras de servicios públicos domiciliarios sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de recuperar los costos del servicio de control y vigilancia que esta presta. La base gravable de la contribución especial está integrada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, a los cuales se detrae los gastos operativos y, en el sector energético, las compras de energía. Sin embargo, en caso de existir faltantes presupuestales en la Superintendencia, la base del tributo podrá incluir los gastos operativos en la
proporción necesaria para cubrir tales faltantes. (…) Conforme ha indicado la Sección, la base gravable se conforma de la siguiente manera: (i) Según la regla general: De los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO regulación se excluyen los gastos operativos, compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o a corto plazo, uso de líneas, redes y ductos, costo de distribución y/o comercialización GN, gas combustible, carbón mineral, ACP, fuel y Oil y los peajes, cuando hubiere lugar a ello. (ii) Conforme a la regla exceptiva, configurado el supuesto de hecho –el faltante presupuestalla ley permite adicionar a esos rubros los gastos operativos en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la superintendencia. La excepción prevista en la norma no faculta a la SSPD para que incluya cualquier costo o gasto en la base de liquidación de la contribución especial. Respecto de la base
gravable de la contribución especial del año 2016 de que trata la Resolución Nº SSPD – 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, en sentencia del 10 de octubre de 2019, la Sala reconoció los efectos de cosa juzgada del fallo de 10 de mayo de 2018, frente a la inclusión de las cuentas 753001, 753002, 753005, 753702, 753703 y 753705 en la base gravable de la contribución especial para el sector de energía eléctrica y por los cargos de nulidad de infracción de las normas superiores y de falsa motivación porque i) no constituyen gastos de funcionamiento, ii) no es posible conocer el contenido del estudio técnico utilizado por la entidad porque no fue anexado, iii) no fue utilizado el método y el sistema previsto en la ley, y iv) no existe un faltante presupuestal. Y anuló parcialmente el artículo 2, en cuanto incluyó en la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2016 las siguientes cuentas: servicios personales, generales, arrendamientos, costo de bienes y servicios públicos para la venta, licencia de operación del servicio, consumo de insumos directos, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, materiales y otros costos de operación, costos de pérdidas en la prestación del servicio de acueducto, seguros y, órdenes y contratos por otros servicios. La Sección ha señalado que en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas. Frente a los efectos de las
sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, la Sala ha precisado «que son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada». (…) [E]n las liquidaciones de la contribución especial respecto a los servicios de acueducto y alcantarillado a cargo de la EPM ESP, se observa que la SSPD incluyó cuentas frente a las cuales el Consejo de Estado precisó que no podían hacer parte de la base gravable para la vigencia del 2016. Específicamente, se incluyeron las siguientes: servicios personales, generales, arrendamientos, costo de bienes y servicios públicos para la venta, licencia de operación del servicio, consumo de insumos directos, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, materiales y otros costos de operación, costos de pérdidas en la prestación del servicio de acueducto, seguros y, órdenes y contratos por otros servicios. Por lo anterior, procede la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 20165340025816 y 20165340025836 del 26 de agosto de 2016, a través de las cuales le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, respectivamente; de las Resoluciones Nos. 20165300060125 y 20165300060115 del 21 de octubre de 2016,
por medio de las cuales se modificó parcialmente las anteriores, al desatar los recursos de reposición interpuestos; y de las Resoluciones Nos. 20165000061215 y 20165000061235 a través de las cuales se confirmaron las anteriores al desatar los recursos de apelación interpuestos en contra de las liquidaciones oficiales referidas, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO tal como lo decidió el Tribunal, así como la devolución de lo pagado en exceso, junto con los intereses moratorios que se causen legalmente, según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 85
LEY 143 DE 1994
LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 192, 195
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ampliación de la base gravable de la contribución especial con fundamento en el faltante presupuestal con ocasión de otros procesos de nulidad y nulidad restablecimiento del derecho, contra los actos que fijaron la
tarifa de contribución especial por las vigencias fiscales 2015 y 2016 consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de septiembre de 2018, Exp. 11001-03-27-000-2016-00031-00(22481), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de mayo de 2018, Exp. 11001-03-27000-2017-00012-00(22972); C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2019, Exp. 11001-03-27-000-201600016-01(22394), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2017-0047501(24166), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
NUEVO ARGUMENTO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN /
IMPROCEDENCIA DEL NUEVO ARGUMENTO EN LOS ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN
[E]n cuanto al argumento de la inclusión de la cuenta 511167-activos sociales en la base gravable de la contribución especial, la Sala resalta que ese fue un nuevo cuestionamiento por parte de la EPM ESP en los alegatos de conclusión de primera instancia, que no fue objeto de controversia en sede administrativa ni tampoco fue expuesto en la demanda, razón por la que no procede el estudio correspondiente en esta etapa judicial, ya que el análisis se constriñe a los cargos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, frente a los cuales se estableció la
fijación del litigio, pues de lo contrario, se desconocería el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD. CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA
CONDENA EN COSTAS
[E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00311-01(25847)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP – EPM ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en esa instancia.
En la parte resolutiva de la sentencia apelada se dispuso: “PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 20165340025816 y 20165340025836 del 26 de agosto de 2016, a través de las cuales le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado, respectivamente; de las Resoluciones Nos. 20165300060125 y 20165300060115 del 21 de octubre de 2016, por medio de las cuales se modificó parcialmente las anteriores, al desatar los recursos de reposición interpuestos; y de las Resoluciones Nos. 20165000061215 y 20165000061235 a través de las cuales se confirmaron las anteriores al desatar los recursos de apelación interpuestos en
contra de las liquidaciones oficiales referidas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la contribución especial a cargo de la Empresas Públicas de Medellín ESP por el año 2016 por el servicio de Acueducto corresponde a la suma de $622.002.363 y por el servicio de Alcantarillado a $423.935.659, según liquidación consignada en la parte motiva. TERCERO.- Se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios DEVOLVER a la Empresas Públicas de Medellín ESP la suma de $612.822.978 ajustada al IPC, junto con los intereses moratorios que legalmente se causen según lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO CUARTO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, frente a las Resoluciones Nos. 20165340025776 del 26 de agosto de 2016 y 20165340032476 del 7 de septiembre de 2016, a través de las cuales le fue
proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de los servicios públicos de Gas Natural y Energía Eléctrica, respectivamente; de las Resoluciones Nos. 20165300060105 y 20165300060145 del 21 de octubre de 2016, por medio de las cuales se modificó parcialmente las anteriores, al desatar los recursos de reposición interpuestos; y las Resoluciones Nos. 20165000061385 del 1° de noviembre de 2016 y 20165000061245 del 31 de octubre de 2016 a través de las cuales se confirmaron las anteriores al desatar los recursos de apelación interpuestos en contra de las liquidaciones oficiales referidas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO.- No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.” ANTECEDENTES Por Resolución SSPD No. 2016130002675 del 22 de agosto de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, estableció en 1% la tarifa de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, para la vigencia 2016. Con fundamento en la anterior resolución, la SSPD expidió las siguientes liquidaciones oficiales: Liquidación Oficial Concepto Año Valor Contribución 20165340025776 del 26 de agosto Contribución especial servicios 2016 $1.638.661.000 de 2016 públicos (gas natural) 20165340025816 del 26 de agosto Contribución especial servicios 2016 $1.167.699.000 de 2016 públicos (acueducto)
20165340032476 del 7 de Contribución especial servicios 2016 $11.283.687.000 septiembre de 2016 públicos (energía eléctrica) 20165340025836 del 26 de agosto Contribución especial servicios 2016 $736.793.000 de 2016 públicos (alcantarillado) La SSPD a través de las siguientes resoluciones resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, así: Resolución – recurso de Resolución – recurso de Año Valor reposición apelación contribución 20165300060105 del 21 de 20165000061385 del 1º de 2016 $1.592.345.000 octubre de 2016 – Modifica noviembre de 2016 - Confirma 20165300060125 del 21 de 201650000612151 del 31 de 2016 $1.080.537.000 octubre de 2016 - Modifica octubre de 2016 - Confirma 20165300060145 del 21 de 20165000061245 del 31 de 2016 $10.703.434.000 octubre de 2016 - Modifica octubre de 2016 - Confirma 20165300060115 del 21 de 20165000061235 del 31 de 2016 $579.095.000 octubre de 2016 - Modifica octubre de 2016 - Confirma 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP
FALLO
DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Empresas Públicas de Medellín -EPMformuló las siguientes pretensiones: “Solicito que previo los trámites del proceso ordinario estatuido en el Código Contencioso Administrativo, se realicen las siguientes declaraciones: 1.1. Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada que a continuación se relacionan: 1.1.1. Liquidación Oficial número SSPD No. 20165340025776 del 26 de agosto de 2016 de la Contribución Especial correspondiente al año 2016. (Contribución servicio de Gas Natural). Expediente 2016534260101113E. 1.1.2. Resolución No. SSPD No. 20165300060105 del 21 de octubre de 2016 expediente 2016534260101113E por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340025776 del 26 de agosto de 2016. 1.1.3. Resolución No. SSPD No. 20165000061385 del 1 de noviembre de 2016, expediente 2016534260101113E por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340025776 del 26 de agosto
de 2016, correspondiente a la Contribución Especial del año 2016. 1.1.4. Liquidación Oficial número SSPD No. 20165340025816 del 26 de agosto de 2016 de la Contribución Especial correspondiente al año 2016. (Contribución servicio de Acueducto). Expediente 2016534260100053E. 1.1.5. Resolución No. SSPD No. 20165300060125 del 21 de octubre de 2016 expediente 2016534260100053E por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340025816 del 26 de agosto de 2016. 1.1.6. Resolución No. SSPD No. 20165000060215 del 31 de octubre de 2016, expediente 2016534260100053E por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en contra de la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340025816 del 26 de agosto de 2016, correspondiente a la Contribución Especial del año 2016. 1.1.7. Liquidación Oficial número SSPD No. 20165340032476 del 7 de septiembre de 2016 de la Contribución Especial correspondiente al año 2016. (Contribución servicio de Energía Eléctrica). Expediente 2016534260101010E. 1.1.8. Resolución No. SSPD 20165300060145 del 21 de octubre de 2016 expediente 2016534260101010E por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340032476 del 7 de septiembre de 2016. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO 1.1.9. Resolución No. SSPD 20165000061245 del 31 de octubre de 2016, expediente 2016534260101010E por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en contra de la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340032476 del 7 de septiembre de 2016, correspondiente a la Contribución Especial del año 2016. 1.1.10. Liquidación Oficial número SSPD No. 20165340025836 del 26 de agosto de 2016 de la Contribución Especial correspondiente al año 2016.
(Contribución servicio de Alcantarillado). Expediente 2016534260100390E. 1.1.11. Resolución No. SSPD 20165300060115 del 21 de octubre de 2016 expediente 2016534260100390E por la cual se resuelve el recurso de
reposición presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra de la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340025836 del 26 de agosto de 2016. 1.1.12. Resolución No. SSPD 20165000061235 del 31 de octubre de 2016, expediente 2016534260100390E por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en contra de la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340025836 del 26 de agosto de 2016, correspondiente a la Contribución Especial del año 2016. 1.2. Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2016 correspondiente a los servicios de Acueducto, Alcantarillado, Energía Eléctrica y gas Natural equivalente a NUEVE MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SIETE
MIL PESOS ($9.666.907.000,oo), discriminados así: SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL PESOS ($7.651.606.000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Energía Eléctrica; MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.247.898.000) por el mayor valor cancelado por la
contribución especial del servicio de Gas Natural; QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($532.605.000) (sic) por le mayo valor cancelado por la contribución especial servicio de Acueducto y DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($234.798.000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Alcantarillado, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia. 1.3. Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipo cancelado frente a cada una de ellasy hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. 1.4. Que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. 1.5. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar.” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política; 85 de la ley 142 de 1994, 6712 del Estatuto Tributario, 9, 42, 44, 138 y 237 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Según la demandante, la inclusión de rubros diferentes a gastos de funcionamiento en la determinación de la base gravable de la contribución especial, así como de gastos que no estuvieran asociados al servicio regulado, excede el marco constitucional y legal establecido para la fijación de la tarifa de dicha contribución. La entidad demandada modificó ilegalmente la base gravable de la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, correspondiente al año 2016, al liquidarla sobre el concepto “gastos de funcionamiento”, sin diferenciarlo de los “gastos de funcionamiento asociados al servicio vigilado”, al cual debe limitarse para liquidar la contribución, según la ley. La SSPD vulneró el principio de legalidad al ampliar de manera injustificada la base gravable de la contribución por la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado al incluir cuentas correspondientes a “impuestos, contribuciones, tasas, servicios personales, generales, contribuciones y regalías, orden contrato
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