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CE - 25000-23-37-000-2017-00312-01(25878)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-00312-01(25878)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00312-01 [25878] Demandante: ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio Problema jurídico: ¿Se omitió notificar al apoderado del Hospital Nuestra Señora del Carmen la liquidación del crédito?

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / APODERADO / DIRECCIÓN REGISTRADA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO – Se surtirá la notificación en la última dirección registrada / DIRECCIÓN PROCESAL TRIBUTARIA – La que indique el contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del tributo / PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO / PROCESO DE COBRO COACTIVO / DIRECCIÓN PROCESAL DE NOTIFICACIÓN – El actor informó dos direcciones procesales, en cualquiera se podía surtir la notificación / ERROR EN EL NOMBRE DEL APODERADO / NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – No se configura / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No es causal de nulidad / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA En la sentencia apelada, el Tribunal concluyó que la notificación de la liquidación del crédito se surtió en debida forma porque se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 565 del ET, al enviar el correo a una de las direcciones informadas por el apoderado del hospital. Precisó que, si bien se cometió un error respecto al nombre del abogado al que se dirigió el correo, esa circunstancia no generaba per se la

nulidad de los actos administrativos enjuiciados. Descartó la aplicación al parágrafo 2 del artículo 565 del ET, porque a FONCEP se le informaron dos direcciones de notificación, lo que la facultaba para surtir la diligencia en alguna de ellas, como en efecto se hizo. En el recurso de apelación, el hospital insistió en que se omitió notificar a su apoderado de la resolución mediante la cual se liquidó el crédito, a pesar de conocer su dirección y de comparecer ante la entidad. Para resolver, se advierte que el artículo 565 del ET dispone que las actuaciones administrativas se notifican «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente […] Parágrafo 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT». Por su parte, el artículo 564 íbídem establece que «[s]i durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección». La Sala ha precisado que, en «los procesos de discusión y determinación del tributo, el artículo 564 ejusdem prevé que el contribuyente o declarante puede señalar expresamente una dirección de notificación, en cuyo caso los actos administrativos se notificarán a

esa dirección procesal, que comporta carácter excluyente». Y que el parágrafo 2 del artículo 565 ET opera «sin perjuicio de la dirección procesal informada a que alude el artículo 564». En el caso particular, se observa que el Hospital Nuestra Señora de El Carmen le otorgó poder al abogado Ciro Alfonso Quiroga Quiroga para que en su nombre y representación propusiera excepciones contra el mandamiento de pago 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00312-01 [25878] Demandante: ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio proferido por FONCEP dentro del proceso coactivo nro. CP-233/12 y, continuará con el trámite del mismo, facultándolo para transigir, recibir, desistir, sustituir y, en general, para realizar todas las gestiones encaminadas al cumplimiento del mandato , siendo del caso mencionar que conforme con el inciso tercero del artículo 77 del CGP, el poder otorgado a un apoderado lo habilita para recibir notificaciones. El mencionado apoderado, en los memoriales radicados el 20 de noviembre de 2012 (recurso de reposición en contra de la resolución que resolvió las excepciones) y del 11 de febrero de 2013 (respuesta al Auto CC nro. 087 de 2012), informó dos (2) direcciones de notificación […]. El 20 de mayo de 2015, la Responsable del Área de

Jurisdicción Coactiva del FONCEP expidió la Resolución nro. CC 027 mediante la cual se practicó la liquidación del crédito. En el artículo quinto se ordenó: «NOTIFICAR la presente Resolución de conformidad con el Art. 565 del Estatuto Tributario […]» Para la notificación del anterior acto, la mencionada funcionaria envió por correo certificado el Oficio nro. EE-00427-201507910 del 27 de mayo de 2015 […]. Teniendo en cuenta que en el proceso de cobro coactivo el apoderado de la parte demandante informó dos (2) direcciones para efectos de notificación, incluida la del hospital, se concuerda con el Tribunal en que la notificación de la liquidación del crédito se podía surtir en cualquiera de ellas, por corresponder a la dirección procesal. Es cierto, como lo advirtió el a quo, que la notificación del acto de liquidación del crédito se dirigió a la dirección correcta (Avenida Medina No. 6-06 del Colegio Cundinamarca), pero, se incurrió en la imprecisión al indicar al apoderado, pese a lo cual, como se afirmó en la sentencia apelada, el correo fue recibido en la dirección procesal el 3 de junio de 2015, hecho que no fue cuestionado en la apelación. Esa equivocación en el nombre del apoderado, para la Sala, no conduce a la nulidad de la actuación administrativa demandada, porque la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad. En este caso está probado que mediante los escritos radicados los días 22 y 23 de junio de 2015, el apoderado del

Hospital Nuestra Señora del Carmen formuló objeciones a la liquidación del crédito, de manera que, aunque se presentó la irregularidad aludida, esta no condujo a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en tanto que, el correo se recibió en la dirección correcta el 3 de junio de 2015 (no discutido) y, si bien, la objeción a la liquidación del crédito se rechazó por extemporánea, en el expediente no se da cuenta de que ese hecho haya obedecido a causas imputables al FONCEP. Teniendo en cuenta lo expuesto y que la Resolución nro. CC 027 del 20 de mayo de 2015, por la que se practicó la liquidación del crédito se notificó por correo el 3 de junio de 2015, es claro que la objeción al crédito presentada el 22 de junio de 2015 por el apoderado de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen resulta extemporánea, en los términos del numeral 2 del artículo 446 del CGP, asistiéndole razón al FONCEP al proceder a su rechazo. Se advierte que en la Resolución nro. CC 019 del 25 de junio de 2015, el FONCEP, además de rechazar por extemporánea la objeción al crédito presentada por el apoderado del hospital (art. 1), decidió aprobar la liquidación del crédito efectuada mediante la Resolución nro. CC 027 del 20 de mayo de 2015 (art. 2). En consideración a lo anterior, se torna necesario analizar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció dentro del

término legal, porque ante la presentación extemporánea de la objeción a la liquidación del crédito, al FONCEP no le quedaba otra opción que rechazarla y aprobar la citada liquidación, mediante un acto administrativo que, en este caso, no 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00312-01 [25878] Demandante: ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio constituye una decisión de fondo y, por ende, no es objeto de control de legalidad en los términos del artículo 101 del CPACA . De ahí que el plazo de caducidad frente a la liquidación del crédito, en este asunto en particular, no se pueda contabilizar desde la notificación de la Resolución nro. CC 019 del 25 de junio de 2015. Situación diferente ocurre cuando la liquidación del crédito es objetada dentro del término legal y la Administración resuelve esa objeción o altera de oficio la cuenta respectiva, evento en el cual, lo resuelto frente a la objeción o alteración de la liquidación del crédito constituye la decisión de fondo , siendo esta la actuación susceptible de control de legalidad, junto con el acto que resuelva el recurso de apelación (num. 3 del art. 446 CGP), circunstancia que se debe verificar en cada caso concreto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 101 / LEY 1564

DE 2012 – ARTÍCULO 446

Problema jurídico: ¿Se debe declarar probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Análisis objetivo / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se declara probada / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Respecto de la caducidad, es oportuno mencionar que «es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso». Es por lo anterior, que el «examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y

el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes. La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa». Además, respecto de la misma, no se admite renuncia. De manera que, si la caducidad es una figura de orden público que corresponde a la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho que le asiste a toda persona de accionar para someter su litigio ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, en casos como el presente, resulta imperioso establecer con certeza en qué momento se presentó la notificación del acto administrativo que se ataca en nulidad y restablecimiento del derecho, hecho que, por 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00312-01 [25878] Demandante: ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio ser objeto de Litis, se definió en esta providencia. En este orden de ideas y partiendo del hecho probado, que la notificación de la Resolución nro. CC 027 del 20 de mayo de 2015, que liquidó el crédito, se surtió mediante correo recibido el 3 de junio de 2015, se concluye que el término de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para la interposición de la demanda vencía el 5 de octubre de 2015 , y como esta se presentó el 6 de noviembre de 2015 , es decir,

en forma extemporánea, está probada la caducidad del medio de control. Acorde con lo anterior y comoquiera que la declaratoria de la caducidad procede de oficio cuando se advierta su ocurrencia, como en el presente caso, lo apropiado es declararla probada, relevándose la Sala del estudio de los demás cargos de apelación, porque al configurarse dicha figura, no es posible abordar el examen de legalidad propuesto por la demandante, dado que el acto administrativo –liquidación del créditoadquirió firmeza. En este orden de ideas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la demanda presentada por la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la liquidación del crédito realizada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEPen el proceso de cobro coactivo expediente nro. CP-233/12.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00312-01(25878) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00312-01 [25878]

Demandante: ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio

Actor: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL

CARMEN DE EL COLEGIO - CUNDINAMARCA

Demandado: FONDO DE PREVISIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEPReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Cobro coactivo. Notificación y objeción de la liquidación del crédito SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió1: «PRIMERO. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte

motiva de esta providencia. TERCERO. De conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Acuerdo No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia así: […]. CUARTO. En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso, teniendo en consideración lo previsto en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias del caso». ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2015, la Responsable del Área de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEPexpidió la Resolución nro. CC 027, mediante la cual se practicó liquidación del crédito fijándolo en la suma de $258.162.402, que la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen adeuda a favor del FONCEP por concepto de cuotas partes pensionales, más los intereses que se llegaren a causar hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago. Además, se dispuso que a los anteriores valores se agregarán los intereses y las actualizaciones calculados de acuerdo con las normas legales (arts. 1 a 3 del acto). Se ordenó correr traslado de la liquidación al deudor por el término de tres (3) días para que formulara las objeciones que considerara pertinentes (art. 110 CGP) (art. 4 del acto) y se indicó que contra dicha resolución no procede recurso alguno (art. 5 del

acto). Resolución notificada el 3 de junio de 2015 a la «ESE Hospital Nuestra Señora del 1 Índice 2 de Samai. _ED_CDFOLIO6_SENTENCIANR2017 0(.pdf) NroActua 2. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00312-01 [25878] Demandante: ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio Carmen. ATT. Dr. Francisco Javier Londoño Caballero Apoderado Judicial a la Avenida Medina No. 6-06 El Colegio Cundinamarca»2. El 22 y 23 de junio de 2015, el apoderado del Hospital Nuestra Señora del Carmen formuló objeciones a la liquidación del crédito, porque: i) se incluyeron obligaciones futuras de cuotas partes causadas con posterioridad al mandamiento de pago, esto es 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, ii) se incluyeron obligaciones respecto de las cuales ya operó el fenómeno jurídico de la prescripción y iii) se liquidaron intereses sin tener en cuenta lo ordenado en el artículo 4 de la Ley 1066 de 20063. El 25 de junio de 2015, la Responsable del Área de Jurisdicción Coactiva del FONCEP expidió la Resolución nro. CC 019, por medio de la cual se resolvió: (i) rechazar por extemporánea la solicitud de objeción a la liquidación del crédito (art. 1)

y (ii) aprobar la liquidación del crédito efectuada mediante la Resolución nro. CC 027 del 20 de mayo de 2015 (art. 2). Decisión frente a la cual se informó que no procede recurso alguno (art. 4). DEMANDA La Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio – Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones4: «PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo Resolución No. CC 027 del 20 de mayo de 2015 “por medio de la cual se practica la liquidación del crédito” y consecuentemente se otorgue el restablecimiento automático del derecho de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio, extinguiendo la calidad de deudor del FONCEP.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo Resolución No. CC 019 del 25 de junio de 2015 “por la cual se rechaza la objeción a la liquidación del crédito y se ordena su aprobación dentro del proceso de cobro coactivo No. CP–233 de 2012”, y consecuentemente se otorgue el restablecimiento automático del derecho de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio, extinguiendo la calidad de deudor del FONCEP.

TERCERA: Que se condene en costas a la demandada».

La actora invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 • Artículo 78 de la Ley 1438 de 2011

  • Artículos 4 y 5 de la Ley 1066 de 2006 • Artículo 565 del ET Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 2 Fls. 426 a 427 c.a. 3 Fls. 429 a 438 c.a. 4 Fls. 487 a 506 c.p. 2.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00312-01 [25878] Demandante: ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio Precisó que los obligados al pago del pasivo pensional respecto de los beneficiarios de que tratan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993, 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, y 3 del Decreto Reglamentario 306 de 2004 del Ministerio de Hacienda y Crédito (antes y después de decretarse la nulidad de la expresión las instituciones hospitalarias concurrentes), son la Nación en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales, que para el presente caso es la Gobernación de Cundinamarca. Afirmó que el Hospital Nuestra Señora del Carmen no tenía vida jurídica para el momento en el que los pensionados prestaron sus servicios en esa institución, porque era una dependencia del extinto Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, financiada con aportes provenientes de la Nación y del departamento, razón por la

cual, las deudas cobradas no son su responsabilidad. Enfatizó en que el hospital no es la entidad obligada legalmente a concurrir al pago de la deuda decretada por concepto de cuotas partes con anterioridad al vencimiento de la vigencia 1993, de conformidad con los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y 78 de la Ley 1438 de 2011, motivo por el cual, la liquidación certificada de deuda que soporta la acción de cobro coactivo no reúne los requisitos de título ejecutivo en su contra. Además, no era el empleador, tampoco tenía autonomía administrativa, financiera, ni presupuesto propio, dado que dependía del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca. Por lo expuesto, aseguró que el mandamiento de pago, la resolución que resolvió las excepciones propuestas y los actos demandados se profirieron con infracción de las normas en las que debían fundarse. Advirtió que el término de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales es el consagrado en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, esto es, de tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional, no obstante, en el mandamiento de pago y en la liquidación del crédito se incluyeron cuotas que se causaron desde 1968, lo que evidencia el desconocimiento de dicha norma. Puso de presente que el hospital durante el proceso coactivo actúo a través de apoderado judicial (Ciro Alfonso Quiroga Quiroga), reconociéndosele la respectiva personería, por lo que en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 565 del ET se le

debía notificar la Resolución nro. CC 027 del 20 de mayo de 2015 (liquidación del crédito). Pese a lo anterior, para notificar dicha resolución, el Área de Jurisdicción Coactiva del FONCEP le envió un oficio al Dr. Francisco Javier Londoño Caballero, a la dirección de la institución (Avenida Medina 6-06 El Colegio – Cundinamarca), recibido el 5 de junio de 2015, remitente y dirección que no corresponden con el apoderado en el proceso de cobro coactivo. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00312-01 [25878] Demandante: ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio Indicó que el 22 de junio de 2015, el apoderado del hospital compareció a las oficinas del FONCEP a notificarse personalmente del acto que liquidó el crédito, actuación que no se surtió, pues solo se dejó constancia de su asistencia. Manifestó que, en la citada fecha, se presentaron las objeciones a la liquidación del crédito, argumentando que las cuotas partes cobradas y las obligaciones nuevas incluidas, están prescritas. Memorial que se rechazó por extemporáneo, vulnerando el derecho a la defensa. OPOSICIÓN El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: Propuso las excepciones de: i) cumplimiento de los requisitos formales para la

expedición de los actos demandados, ii) presunción de legalidad de los mismos y iii) la genérica. Expuso que FONCEP realizó los pagos de las mesadas que le fueron reconocidas a los pensionados Oiden Francisco Pimienta Castro, Lilia Rosa Barrios de Rocha y Fabio Francisco Ramírez Villa. Precisó que mediante actos administrativos se asignó al Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca la cuota parte pensional, prevista en la ley vigente para la época del reconocimiento, previa consulta y aceptación a dicho ente territorial, hoy remplazada por la ESE demandante. Advirtió que los actos administrativos de reconocimiento se encuentran en firme, son legales y no han sido revocados, suspendidos o anulados, por lo que tienen el carácter y la fuerza vinculante que obliga al FONCEP a pagar mes a mes desde la fecha del reconocimiento de la prestación económica y, exige conforme a la ley a concurrir de manera oportuna al pago de la mesada pensional. Agregó que no es posible que FONCEP se sustraiga del pago de sus obligaciones pensionales y de exigir el recobro de las cuotas partes que le fueron asignadas a la demandante, objeto de cobro. Sostuvo que no se puede predicar la prescripción de saldos insolutos reconocidos oportunamente y no pagados en el momento del cobro. Indicó que a la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio se le respetaron los derechos constitucionales al debido proceso, fue notificada oportunamente y prueba de ello son los actos demandados. 5 Fls. 554 a 565 c.p. 2.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00312-01 [25878] Demandante: ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio Concluyó que el mandamiento de pago se encuentra en firme, porque contra el acto que negó las excepciones no se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual, se debe mantener incólume el cobro coactivo. AUDIENCIA INICIAL El 15 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20116. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades. En relación con las excepciones propuestas por FONCEP, el Tribunal sostuvo que son de mérito porque lo planteado se dirige a controvertir los cargos de violación formulados en la demanda, lo que será objeto de estudio en la sentencia. El litigio se concretó en determinar: i) si el acto que liquidó el crédito fue notificado en debida forma y ii) si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse al liquidarse el crédito e impartirse aprobación al mismo. Finalmente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas7.

Expuso que en el trámite del proceso de cobro coactivo la parte demandante actuó a través del apoderado judicial Dr. Ciro Alfonso Quiroga, quien para efectos de notificaciones informó, tanto en el escrito de excepciones, como en el recurso de reposición y en los requerimientos, las siguientes direcciones: Avenida Medina No. 606 de El Colegio Cundinamarca correspondiente al hospital y la AK 86 No. 83-80 INT 4 de la ciudad de Bogotá. Aseguró que la Resolución nro. CC 027 del 20 de mayo de 2015 (liquidó el crédito) se notificó en debida forma (art. 565 del ET), porque el FONCEP la envió por correo certificado, mediante el Oficio nro. EE-00427-201507910 del 27 de mayo de 2015, a la dirección Avenida Medina No. 6-06 de El Colegio Cundinamarca, que corresponde a una de las informadas por el apoderado de la demandante. Indicó que dicha notificación fue recibida el 3 de junio de 2015 y que, si bien se cometió un error respecto al nombre del abogado de la entidad demandada (Francisco Javier Londoño Caballero), esa circunstancia no genera per se la nulidad de los actos administrativos enjuiciados. 6 Fls. 590 a 596 c.p. 2. 7 Índice 2 de Samai. _ED_CDFOLIO6_SENTENCIANR2017 0(.pdf) NroActua 2. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00312-01 [25878] Demandante: ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio Advirtió que la Administración no tenía que dar aplicación al parágrafo 2 del artículo 565 del ET, como lo pretende la parte demandante, esto es, notificar la resolución a la última dirección registrada por el apoderado en el RUT, toda vez que aquél le informó a FONCEP dos direcciones, lo que facultaba a la entidad demandada para surtir la notificación en alguna de ellas, como en efecto se hizo.

Sostuvo que el procedimiento de cobro coactivo se encuentra en la fase procesal de la liquidación del crédito, en la que solo se puede controvertir el estado de cuenta de la deuda y los parámetros y/u operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la liquidación, por consiguiente, el hospital no podía debatir la inexistencia del título ejecutivo, cuando ello fue decidido por la Administración en la etapa de excepciones contra el mandamiento de pago, sin que se haya demandado su legalidad. Frente a la liquidación del crédito realizado por FONCEP y el cuestionamiento sobre la inclusión de cuotas partes pensionales de mesadas causadas con anterioridad y posterioridad al mandamiento de pago, afirmó que, si bien, en la Resolución nro. CC 027 del 20 de mayo de 2015 (liquidó el crédito), hubo variación del capital cobrado, lo que generó aumento de las obligaciones pendientes a cargo del hospital, ello obedeció a que en el mandamiento se facultó a la Administración para incluir las sumas causadas con posterioridad a dicho acto y los intereses que se llegaren a generar por las anteriores sumas periódicas, hasta el pago efectivo, circunstancia

que aumentó la deuda. Además, se debe tener en cuenta que las cuotas partes pensionales son obligaciones de tracto sucesivo. Finalmente, de conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP y 306 del CPACA no condenó en costas, por no existir elementos de prueba que demuestren o justifiquen su erogación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente8: Nulidad por indebida notificación Señaló que FONCEP omitió notificar al apoderado del Hospital Nuestra Señora del Carmen de la resolución mediante la cual se liquidó el crédito, a pesar de conocer su dirección y de comparecer ante la entidad, lo que deriva en la violación al debido proceso y el derecho de defensa, que da lugar a la nulidad de los actos demandados. Liquidación del cr

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