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CE - 25000-23-37-000-2017-00334-01(26002)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2017-00334-01(26002)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002)

Demandante: Metlife Colombia Seguros de Vida S.A.

PJ: Procede el decreto de pruebas en segunda instancia?

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

[L]as apelaciones tramitadas ante el Consejo de Estado fueron presentadas en el año 2020. En consecuencia, en este caso es aplicable la versión original del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente antes de la reforma del artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. (…) [P]ara que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia, debe verificarse el cumplimiento de alguna de las causales previstas por el legislador, antes de analizar la utilidad o la pertinencia de la prueba. (…) [N]o procede tener como prueba el Expediente Administrativo Nro. 20151520058010862, en la medida que la actora conocía su existencia antes de la presentación de la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de que la sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar el aporte oficioso de estos documentos, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a la Resolución Nro. RDC 2018-00105 del 9 de febrero de 2018 y su anexo en Excel,

aunque se trata de un acto que decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. RDO 2017-00031, se evidencia que fue expedido de forma posterior a la presentación de la demanda, el 2 de marzo de 2017. (…) Frente a su utilidad y pertinencia, el despacho evidencia que la Resolución Nro. RDC 2018-00105 analizó los aportes a pensiones y al fondo de solidaridad por parte de la actora durante el año 2013, lo cual tiene relación con el objeto del litigio en este caso y, por lo tanto, procede su decreto. Se precisa que, en todo caso, dicho documento será analizado al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, por lo que solo hasta esa oportunidad se conocerá su valor probatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00334-01(26002)A

Actor: METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002)

Demandante: Metlife Colombia Seguros de Vida S.A.

Decide el despacho la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. mediante memorial del 16 de junio de 20211 y ratificada mediante correo electrónico del 22 de marzo de 20222. ANTECEDENTES Hechos relevantes Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en la que pretende la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. RDO 866 del 19 de octubre de 2015 y de la Resolución Nro. RDC 666 del 24 de octubre de 2016, actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020. Ambas partes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión. Solicitud de pruebas en segunda instancia Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. solicitó tener como pruebas en segunda instancia los siguientes tres documentos: (i) la Resolución Nro. RDC 2018-00105 del 9 de febrero de 2018 proferido por la UGPP, (ii) el archivo Excel anexo a dicha resolución y (iii) el Expediente Administrativo Nro. 20151520058010862, en el cual fue proferido la resolución antes referida.

Para sustentar su petición, señaló que estas pruebas cumplen la causal tercera del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para decretar pruebas en segunda instancia, en la medida que los documentos solicitados como pruebas fueron expedidos el 9 de febrero de 2018, 1 Samai, índice 2. PDF 2. Páginas 475 a 484. 2 Samai, índice 21. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. luego de que finalizara el plazo para aportar pruebas en primera instancia porque la demanda fue presentada el 2 de marzo de 2017. Para demostrar la utilidad, idoneidad y pertinencia de la prueba, la demandante puso de presente que la UGPP le solicitó información contable el 11 de marzo de 2014 relacionada con los aportes realizados entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013. Según la actora, con base en esta información, la entidad profirió dos requerimientos para declarar y/o corregir por el mismo periodo (del 1° de enero al 31 de diciembre de 2013), aunque por conceptos distintos. El primero corresponde al Requerimiento Nro. 174 del 27 de febrero de 2015 correspondiente a la inexactitud, mora y omisión de los aportes a salud, ARL, SENA, ICBF y cajas de compensación familiar. Y el segundo es el Requerimiento Nro. RCD 2016-00446

del 29 de abril de 2016, que analizó la inexactitud y la mora por aportes a pensión y al fondo de solidaridad pensional. La sociedad sostuvo que, a pesar de que ambos requerimientos surgieron con base en la misma información suministrada en 2014, las actuaciones administrativas fueron adelantadas de forma independiente y llegaron a conclusiones distintas y contradictorias porque en los documentos que fueron solicitados como pruebas se indicó que el rubro denominado «premio concurso» corresponde a un pago no salarial, mientras que en los actos acusados en este proceso afirmaron que si tiene carácter salarial, de tal forma que en ambos procedimientos la UGPP tuvo por probado un IBC diferente con la misma información contable. En este orden, para la demandante, las pruebas solicitadas en segunda instancia permiten demostrar los errores técnicos en que incurrió la UGPP en los actos acusados y que fueron planteados en la demanda, así como las incongruencias en que incurrió al analizar la información que corresponde a un mismo periodo en dos actos distintos. CONSIDERACIONES Para decidir si procede el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la demandante, debe tenerse en cuenta que las apelaciones tramitadas ante el Consejo de Estado fueron presentadas en el año 20203. En consecuencia, en este caso es aplicable la versión original del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente antes de la reforma del artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. La norma en mención regulaba las oportunidades para aportar y solicitar el decreto de pruebas, así: «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez

las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 3 Samai, índices 10 y 11. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002)

Demandante: Metlife Colombia Seguros de Vida S.A.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles» (subraya el despacho). Según la norma transcrita, para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia, debe verificarse el cumplimiento de alguna de las causales previstas por el legislador, antes de analizar la utilidad o la pertinencia de la prueba. En este caso, la actora afirmó que se cumple con la causal tercera del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque, a su juicio, los documentos solicitados como pruebas fueron expedidos luego de la presentación de la demanda. Al respecto, el despacho destaca que la actora solicitó tener como pruebas tres documentos, que son: (i) la Resolución Nro. RDC 2018-00105 del 9 de febrero de 2018 proferido por la UGPP, (ii) el archivo Excel anexo a dicha resolución y (iii) el Expediente Administrativo Nro. 20151520058010862, en el cual fue proferido la

resolución antes referida. En cuanto al Expediente Administrativo Nro. 20151520058010862, se observa que se trata de un procedimiento de fiscalización que inició con el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RCD 2016-00446 del 29 de abril de 2016. Es decir, antes de la interposición de la demanda de la referencia el 2 de marzo de 20174. Además, en el expediente administrativo que se solicita tener como prueba consta que la UGPP profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. RDO 2017-00031 del 27 de enero de 2017, documento que es también anterior a la presentación de la demanda. 4 Samai, índice 2. PDF 2. Página 20. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002)

Demandante: Metlife Colombia Seguros de Vida S.A.

Por lo expuesto, no procede tener como prueba el Expediente Administrativo Nro. 20151520058010862, en la medida que la actora conocía su existencia antes de la presentación de la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de que la sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar el aporte oficioso de estos documentos, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a la Resolución Nro. RDC 2018-00105 del 9 de febrero de 2018 y su anexo en Excel, aunque se trata de un acto que decide el recurso de

reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. RDO 2017-00031, se evidencia que fue expedido de forma posterior a la presentación de la demanda, el 2 de marzo de 2017. Incluso, teniendo en cuenta que el auto admisorio de la demanda fue notificado el 21 de abril de 20175, la resolución solicitada como prueba también es posterior a la oportunidad para reformar la demanda, que finalizó el lunes 31 de julio del mismo año (teniendo en cuenta el término común de 25 días del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para esa época). Por lo anterior, respecto de este documento sí se cumple con la causal tercera del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para decretar la prueba en segunda instancia. Frente a su utilidad y pertinencia, el despacho evidencia que la Resolución Nro. RDC 2018-00105 analizó los aportes a pensiones y al fondo de solidaridad por parte de la actora durante el año 2013, lo cual tiene relación con el objeto del litigio en este caso y, por lo tanto, procede su decreto. Se precisa que, en todo caso, dicho documento será analizado al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, por lo que solo hasta esa oportunidad se conocerá su valor probatorio. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: Tener como prueba la Resolución Nro. RDC 2018-00105 del 9 de febrero de 2018 y su anexo en Excel, documentos que fueron allegados con el memorial del 22 de marzo de 2022. Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 5 Samai, índice 2. PDF 2. Página 258. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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