CE-25000-23-37-000-2017-00344-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00344-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA La Sala advierte que la accionante presentó ante el Juzgado 12 Civil Municipal, escrito de desistimiento de las pretensiones dirigido a la acción de tutela que instauró contra Gas Natural Fenosa S.A. E.S.P., desistimiento que fue aceptado mediante auto de 9 de marzo de 2017. Hecha la aclaración anterior, se puede concluir que, si la acción de constitucional que suscitó esta demanda de amparo ya fue archivada por desistimiento, cualquier orden que se dicte dentro de esta providencia sería inocua o ineficaz para la protección de los derechos fundamentales. Cuando la parte actora desiste de sus pretensiones denota una ausencia de interés jurídico o legítimo, por lo tanto, el asunto se entiende terminado; razón por la cual, en el caso sub judice se configura una carencia actual de objeto por sustracción de materia (…) De tal manera, es dable declarar la cesación de los efectos de la actuación impugnada, respecto de los derechos invocados por la parte accionante FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número.: 25000-23-37-000-2017-00344-01(AC)
Actor: MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS
Demandado: JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 17 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la
señora María del Carmen Jiménez Casilimas.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora María del Carmen Jiménez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado 16
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En amparo de los derechos invocados solicitó: “[…] Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados (as) del Tribunal Superior de Bogotá, amparar, conceder y proteger los derechos constitucionales fundamentales a la accionante de igualdad ante la ley y en la ley, debido proceso constitucional, respecto de las garantías constitucionales y de derecho u orden público, previstas en los artículos 3º, 4º, 5º,
8º, 9º, 10, 13, 14, 15, 18, 20, 23, 43, del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º parágrafo 1º del Decreto 1382 de 2000, los artículos 1º, 2º, 4º, 7º, 9º, Decreto 1382 de 2000, de la ley 270 de 1996, las sentencias C – 037 de 1996, T-224 de 2006, la ley 1251 de 2008, del acceso a la administración de justicia, el derecho sustancial, el imperio de la ley y la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios. […]1”
2. Los hechos La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación2: Manifestó que el 22 de febrero de 2017, radicó ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá, una acción de tutela contra la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios Gas Natural Fenosa S.A., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por ser una autoridad pública del sector descentralizado y de orden nacional.
1Folio 1 a 5. 2 Ibídem Señaló que el 28 de febrero de 2017 el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá le notificó el auto 0141 de 27 de febrero de 2017 mediante el cual el referido juzgado remite por competencia la tutela a los Juzgados Municipales de Bogotá D.C., de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 parágrafo 1 del Decreto 1382 de 2000.
Afirmó que la semana comprendida entre el 28 de febrero y el 03 de marzo de 2017, consultó el sistema virtual de la Rama Judicial y la acción de tutela no había sido repartida aún a otro despacho judicial. Por esa razón, se acercó a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., donde le ponen de presente que la acción constitucional había sido remitida a los juzgados civiles municipales. Finalmente, expuso su descontento respecto del auto 0141 de 27 de febrero de 2017 proferido por la entidad accionada, porque a su juicio esa decisión resultaba incompatible con el derecho sustancial, incurriendo en una interpretación amañada del ordenamiento jurídico.
3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” mediante auto de 7 de marzo de 2017 admitió la acción constitucional y ordenó la notificación a las partes, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes3.
Asimismo, el A quo decretó varias pruebas a efectos de que la entidad accionada se pronunciara en relación con el trámite adelantado en la acción de tutela que en su momento interpuso la demandante, informando: 1. la fecha de envío y recepción de la acción constitucional a la Jurisdicción Ordinaria; 2. El Juzgado a quien le correspondió el conocimiento de la misma, allegando la documentación que acredite todos los procedimientos realizados.
4. Intervenciones 4.1. Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá 3 Folio 16 y 19.
Señaló que el 27 de febrero del presente año, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de esa oficina, remitió por competencia la acción de tutela de la señora María del Carmen Jiménez ante los Juzgados Civiles Municipales, entrega que se realizó al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales el día 1º de marzo de 2017. Adujo que dicha acción de tutela fue repartida el 2 de marzo de 2017, correspondiéndole al Juzgado 12 Civil Municipal, anexando copia del acta de reparto4. 4.2. Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Manifestó que, luego de recibir por reparto la tutela presentada por la señora María del Carmen Jiménez contra Gas Natural Fenosa S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos, ese despacho judicial profirió auto de 24 de febrero mediante el cual se ordenaba remitir por competencia la acción de tutela a la Jurisdicción Ordinaria, providencia que fue notificada a la accionante a través de Telegrama No. 0141 de 27 de febrero de 2017. La remisión por competencia se realizó debido a que Gas Natural Fenosa fue la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la actora, y al ser éste un ente particular quienes están llamados a conocer de este tipo de tutelas son los jueces civiles municipales en virtud del artículo 1 numeral 1 del Decreto 1380 de 2000. En cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 24 de febrero de 2017, y a
través de Oficio 0140 de 27 de febrero de 2017, ese despacho, por intermedio de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., remitió a los Juzgados Municipales de Bogotá D.C. la referida acción, para que fuera sometida a su reparto. Paso seguido, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá que el 2 de marzo de 2017 repartió la acción constitucional en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá D.C. 4 Folio 28 y 29. Finalmente, a través de memoriales de 9 y 10 de marzo, la accionante presentó desistimiento de la acción de tutela, el cual fue aceptado mediante auto de 9 de marzo5.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 17 de marzo de 2017 negó el amparo invocado, con fundamento en las siguientes consideraciones6: Señaló que en el presente asunto, la accionante pretendía que se declarara que el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá había incurrido en una vía de hecho por un defecto sustantivo o material, debido a que mediante el auto de 24 de febrero de 2017 declaró su falta de competencia para conocer el
asunto y remitió el expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá D.C. Explicó que en el presente asunto, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, razón por la cual la Sala procedió a determinar si en el caso concreto el Juzgado incurrió en un defecto material o sustantivo al proferir
el auto de 24 de febrero de 2017. Puso de presente que, el Decreto 1382 de 2000 consagró que las acciones de tutela que se interpongan en contra de un particular son de conocimiento de los jueces civiles municipales, al ser la empresa Gas Natural Fenosa S.A. E.S.P. un particular que presta un servicio público domiciliario y que sus actuaciones se encuentran sometidas al régimen jurídico de derecho privado, son estos operadores judiciales los llamados a decidir dicho asunto. Por esta razón, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá mediante auto de 24 de febrero de 2017 resolvió remitir por competencia el proceso a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, en razón a que, pese a que la acción de tutela iba dirigida contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Gas Natural Fenosa S.A. E.S.P., la protección de los derechos invocados, en caso de ser concedidos, se materializarían contra la empresa citada. 5 Folio 45 a 47. 6 Folio 62 a 68. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección “A” consideró que la decisión tomada por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá se ajustaba a los lineamientos establecidos en el Decreto 1382 de 2000, por medio del cual se establecieron unas reglas de reparto, razón por la cual negó el amparo deprecado. Además, advirtió que la acción constitucional fue repartida oportunamente a los Jueces Municipales, correspondiéndole por reparto al Juzgado 12 Civil Municipal
de Bogotá, siendo admitida el 6 de marzo de 2017. Encontrándose en término para proferir decisión de fondo, la accionante presentó desistimiento de la acción constitucional, que fue aceptado mediante auto de 9 de marzo de 2017, ordenando el juez archivar las diligencias.
6. La impugnación La señora María del Carmen Jiménez Casilimas impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó su revocatoria, porque el fallo de tutela no le fue notificado en tiempo, es decir, al día siguiente de haber sido proferida la providencia, como lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Para la accionante, el incumplimiento de los términos en que debió ser realizada la notificación del fallo de tutela implica una actuación lesiva del derecho de contradicción y arbitraria por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, puesto que puede ocasionar que se venzan los términos procesales con los que cuentan las partes para impugnar la decisión7.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 7 Folio 69 y 70.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, o sí, como lo alega la accionante, la acción constitucional no fue notificada en debida forma a las partes.
3. Generalidades de la acción de tutela
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción constitucional tiene 2 particularidades a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera de ellas, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (el cual debe estar acreditado en el proceso), de lo contrario será una medida excepcional y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso decretar la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales sujetos a una vulneración o amenaza.
4. Carencia actual de objeto por hecho superado.
La jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que el fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela; en consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.
De manera reiterada, el Consejo de Estado ha afirmado que la característica esencial de esta figura es que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, lo anterior como resultado de 2 eventos: daño consumado o hecho superado8. La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando no se advirtió o reparó la vulneración de los derechos fundamentales, sino que a raíz de la falta de garantía en la protección se ha ocasionado un perjuicio que se pretendía evitar con la orden del juez de tutela. De otra parte, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo. De igual modo, se ha afirmado que, es posible que se presente una carencia actual de objeto que no se derive de la presencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino de otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la acción no surta ningún efecto; a manera de ejemplo, ello sucedería en el caso de un desistimiento de las pretensiones de la acción constitucional. La Corte Constitucional ha dicho lo siguiente al respecto: “(…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo,
ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (…)”9.
5. Cesación de los efectos de la actuación impugnada La figura jurídica de la Cesación de la actuación impugnada en sede de tutela está consagrada en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 y reza lo siguiente: 8 Corte Constitucional. Sentencia T-414A de 1º de julio de 2014. Magistrado Ponente: Andrés Mutis
Vanegas. 9 Corte Constitucional. Sentencia. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. Corte Constitucional. Sentencia T-316A de 23 de mayo de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Artículo 26: Cesación de la actuación impugnada: Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que la razón jurídica de este precepto jurídico obedece a que el legislador quiso evitar con ella fallos inocuos, decisiones de tutela sin incidencia alguna. Esto obedece porque pueden presentarse situaciones en las que al momento de proferir un fallo de tutela, la ratio decidendi de éste no tenga ninguna repercusión por cuanto ha desaparecido el fundamento o la razón de la protección solicitada por la persona
presuntamente afectada por una acción u omisión de una autoridad pública o un particular10. Así lo manifestó el Alto Tribunal Constitucional: “(…) cuando esa perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada.”11, situación fáctica que puede ocurrir durante la primera y la segunda instancia de una acción constitucional, porque la norma no hace alguna diferenciación. De igual modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado también se ha pronunciado en relación con la cesación de la actuación impugnada, diciendo que: “la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia”12. En este orden de ideas, cuando acontezcan hechos sobrevivientes a la presentación de la acción de tutela, que alteren la situación sobre la cual se fundamentó la demanda de amparo, a tal punto de desaparecer el supuesto fáctico de la misma, se entiende que decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo. Cuando el juez constitucional dé
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 17 de marzo de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-044 del 12 de febrero 1993, T-204 del 12 de abril de 2013. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 25 de marzo 2010. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. cuenta de esto, en cualquier de las instancias, podrá dictar providencia en la declare la cesación de la actuación impugnada13.
6. Caso concreto La señora María de Carmen Jiménez Casilimas plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al derecho sustancial, a la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios y el debido proceso porque considera que el Tribunal de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” incurrió en un incumplimiento de la notificación del fallo de tutela de 17 de marzo de 2017, el cual está siendo impugnado.
Para la actora, el citado tribunal debió notificar la providencia impugnada a más tardar al día siguiente de haber sigo proferida, según el mandato del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; puesto que si esto no se hace en la forma indicada, puede implicar un vencimiento de términos procesales para las partes, que generaría per sé una vulneración del derecho de contradicción, defensa y publicidad. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la impugnación presentada por la
señora Jiménez Casilimas se dirige a cuestionar el trámite de notificación de la sentencia de tutela de 17 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que dispuso negar el amparo de los derechos fundamentales que presuntamente le estaban siendo vulnerados a la actora. Según se observa en el plenario, la accionante presentó escrito de impugnación el 27 de marzo de 2017, cuando todavía la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal de Cundinamarca no había surtido los trámites pertinentes para la notificación del fallo impugnado, diligencias que realizó el 28 de marzo de 2017, es decir, un día después que la actora presentara el mencionado documento. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2017. Consejera Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Así las cosas, la tutelante se entiende notificada por conducta concluyente14 y ésta surte los mismos efectos de una notificación personal, entendiéndose notificada en la fecha de la presentación de un escrito que lleve su firma, lo que en el caso sub lite, ocurrió el 27 de marzo de 2017, fecha en la que radicó el escrito de impugnación que dio origen a esta providencia. Por lo tanto, no se vislumbra una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y publicidad de la demandante. La Sala advierte que la accionante presentó ante el Juzgado 12 Civil Municipal, escrito de desistimiento de las pretensiones dirigido a la acción de tutela que
instauró contra Gas Natural Fenosa S.A. E.S.P., desistimiento que fue aceptado mediante auto de 9 de marzo de 2017. Hecha la aclaración anterior, se puede concluir que, si la acción de constitucional que suscitó esta demanda de amparo ya fue archivada por desistimiento, cualquier orden que se dicte dentro de esta providencia sería inocua o ineficaz para la protección de los derechos fundamentales. Cuando la parte actora desiste de sus pretensiones denota una ausencia de interés jurídico o legítimo, por lo tanto, el asunto se entiende terminado; razón por la cual, en el caso sub judice se configura una carencia actual de objeto por sustracción de materia, ya que los supuestos de hecho que generaron esta acción desaparecieron, lo que ocasionó un decaimiento de la necesidad de amparo de algún derecho constitucional. De tal manera, es dable declarar la cesación de los efectos de la actuación impugnada, respecto de los derechos invocados por la parte accionante. Lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es importante señalar que cualquier orden que imparta esta Sala pierde todo sentido y no garantiza la salvaguarda de algún derecho fundamental, pues la solicitud de amparo perdió eficacia en el momento en que la tutelante radicó escrito de desistimiento y éste es aceptado por parte del juez, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual revisión que efectuaría esta sala, en 14 Ley 1564 de 2012. Artículo 301. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la
notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. consecuencia, cualquier orden sería inocua. Así pues, se declarará la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala declarará la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto en el proceso de la referencia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual revisión que efectuaría esta sala, como consecuencia del auto de 9 de marzo de 2017 mediante el cual el Juez 12 Civil Municipal de Bogotá aceptó el desistimiento presentado por la señora María del Carmen Jiménez Casilimas, razón por la cual no se impartirá orden alguna a la entidad accionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto en el presente asunto, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el que recaería el eventual estudio que efectuaría esta sala, como consecuencia del auto de 9 de marzo de 2017 mediante el cual el Juez 12 Civil Municipal de Bogotá aceptó el desistimiento presentado por la señora María del
Carmen Jiménez Casilimas, razón por la cual no se impartirá orden alguna a la entidad accionada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.