CE-25000-23-37-000-2017-00345-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00345-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
ACTUALIZACIÓN Y RECLASIFICACIÓN DEL REGISTRO DE ELEGIBLES /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[N]o existe fundamento normativo para que la entidad demandada negara la petición presentada por la accionante, por medio de la cual solicitó la actualización del registro de elegibles, pues el artículo 24 del Acuerdo Nro. 001 de 2006, norma aplicable a la convocatoria Nro. 004 y 005 de 2008, establece la posibilidad de solicitar la actualización del registro de elegibles cuando el aspirante presentara la solicitud dentro de los tres primeros meses de cada año, trámite al que se debía adjuntar los documentos que soportaran la petición, requisitos que la actora acreditó.(…), la Sala concuerda con la decisión del a quo, pues, conforme con lo expuesto en el acápite anterior, los aspirantes de las convocatorias Nro. 004 y 005 de 2008, tienen la posibilidad de solicitar la actualización de la lista de elegibles dentro del término previsto, por lo que negar tal posibilidad vulnera los derechos fundamentales de los concursantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 60 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 75 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / ACUERDO 01 DE 2006 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE
LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - ARTÍCULO 24
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos, consultar la sentencia SU961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, de la Corte Constitucional. Sobre la obligatoriedad de lo contemplado en las convocatorias, ver la sentencia T-829 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional. En cuanto a la aplicación del artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 relacionado con las convocatorias de la Fiscalía General de la Nación, leer la sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 25000-23-41-000-2017-00464-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de esta Corporación y la sentencia T-195 de 1997, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00345-01(AC)
Actor: INGRID ISABEL ROMERO ÁVILA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COMISIÓN NACIONAL DE
CARRERA ESPECIAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la jefe del departamento de defensa jurídica de la Fiscalía General
de la Nación, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso de la demandante. La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO.- CONCÉDASE el amparo a derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora INGRID ISABEL ROMERO ÁVILA de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ORDENÁSE al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a estudiar y evaluar la solicitud de actualización y reclasificación presentada por la señora INGRID
ISABEL ROMERO ÁVILA. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante afirma que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, (hoy Comisión de la Carrera Especial), mediante Acuerdo N° 001, publicado el 10 de julio de 2006, expidió el reglamento del proceso de selección y concurso de méritos y que el artículo 24 establece: “Actualización del Registro de Elegibles: en los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del
solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera”. Indica que para el año 2008, la Fiscalía General de la Nación dio apertura al concurso abierto de méritos del área administrativa de la entidad, por lo que se inscribió a las siguientes convocatorias: 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Convocatoria 004-2008, inscripción Nº 52796, para el cargo de profesional de gestión II grupo 3, se ubicó en el puesto 252 de 161 cargos ofertados, con un puntaje de 59.81. Convocatoria 005-2008, inscripción Nº 52796, para el cargo de profesional de gestión II grupo 3, se ubicó en el puesto 28 de 7 cargos ofertados, con un puntaje de 61.80. Sostiene que la Fiscalía General de la Nación, el 6 de marzo de 2013, realizó una solicitud al Consejo de Estado con el fin de que se emitiera un concepto sobre la conformación y uso de los registros definitivos resultantes del concurso público de méritos iniciado en el año 2008. Menciona que el 10 de diciembre de 2013, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, a través de Concepto Nº 2158, determinó que “las bases del concurso son inmodificables y que los concursantes se tenían que nombrar así existieran provisionales y que éstos se protegerían sin vulnerar los derechos de los concursantes que ganaron”. Sostiene que el 13 de julio de 2015, se publicó la lista de elegibles de la
convocatoria 004 de 2008, en la que se encontraba ocupando el puesto 252. Señala que la Comisión Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de una orden de tutela, expidió la Resolución Nº 0068-2016, mediante la cual reclasificó al señor Ángel Alberto Paredes Basto en la lista de elegibles, pasando del puesto 66 al puesto 40. Relata que, con base en lo anterior, el 30 de enero de 2017, elevó petición a la entidad en la que solicitó la actualización de su hoja de vida y la reclasificación de la lista de elegibles, de acuerdo con el artículo 24 del Acuerdo Nº 001 de 2006 de la Fiscalía General de la Nación. Expone que el 14 de febrero de 2017, la referida entidad respondió su petición en la que le indicó que no era posible conceder la actualización del registro de elegibles toda vez que se vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los demás concursantes. Anota que el 13 de febrero de 2017, la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo Nº 02 “por medio del cual, en cumplimiento de una orden de tutela, se modifica parcialmente el acuerdo Nº 029 de 2015 que conformó la Lista Definitiva de Elegibles para la provisión de los cargos convocados a través de la Convocatoria Nº 005-2008 respecto del grupo 1”, con el cual se actualizó la hoja de vida del concursante Jaime Mejía Gómez y quedó ubicado en el puesto 21.
2. Fundamentos de la acción Sostiene que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de
petición, al trabajo, al debido proceso, acceso a cargos públicos, así como también los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, al no actualizar su hoja de vida teniendo en cuenta la nueva experiencia laboral adquirida y así realizar la respectiva reclasificación del registro de elegibles de elegibles, conforme lo establece el artículo 24 del Acuerdo Nº 001 de 2016.
3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO que se restablezcan los derechos fundamentales (sic) LA
IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO , DEBIDO PROCESO,
ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASÍ COMO A LOS
PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD
JURÍDICA (sic) LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de INGRID ISABEL ROMERO ÁVILA identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.741.223 de Barranquilla y se ordene de manera inmediata a (sic) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
- COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN que en un término de 48 horas realizar actualización de hoja de vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para los que están concursando en las convocatorias del 2008 tal como está establecido en el artículo 24 del acuerdo 001 de 2006.
SEGUNDO ORDENAR (sic) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN que deberán rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes
respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo. Petición Especial Con el fin de evitar vulneraciones de derechos a terceros, se ordene que dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del auto admisorio de la tutela, se publique en la página web de (sic) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, la existencia de esta acción para efectos de dar a conocer la misma a quienes eventualmente pudieran salir afectados con la decisión que resuelva la acción pública”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la petición de 27 de enero de 2017, dirigida a la Fiscalía General de la Nación (folios 16 a 19 del cuaderno principal). Copia de la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación el 14 de febrero de 2017 (folios 20 a 24 ibídem). Copia de los resultados de las pruebas de requisitos mínimos, de valores, psicológica clínica, la físico atlética y de valoración médica de la actora. Certificado médico expedido por la Cruz Roja Colombiana, Seccional
Nariño.
5. Oposición Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Mediante escrito de 14 de marzo de 2017, la directora jurídica de la entidad solicitó que se negaran las peticiones del amparo constitucional.
Expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que en las convocatorias de 2008 y las normas que regulan el concurso, no se encuentra previsto la actualización y reclasificación del puntaje de
los participantes, motivo por el cual considera que de acceder a la solicitud de la actora conllevaría el desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás participantes. Manifiesta que la actualización de algunos aspirantes se realizó en cumplimiento de una orden de tutela, cuyos efectos son inter partes, por lo que no es posible que se acceda a la actualización requerida por la actora por medio de una petición, puesto que, a su juicio, no es una etapa contenida dentro de la convocatoria.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia de 23 de marzo de 2017, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la actora y, en consecuencia, ordenó al Fiscal General de la Nación que procediera a evaluar la solicitud de actualización de la hoja de vida de la accionante y la reclasificación del registro de elegibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo Nº 001 de 2006, acto administrativo que se profirió en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 60 de la Ley 938 de 2004, la cual tenía por objeto reglamentar los concursos de méritos desarrollados por la Fiscalía General de la Nación, para la provisión de cargos, por lo que es aplicable a las convocatorias Nº 004 y 005 de 2008.
7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la jefe del Departamento de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación impugnó la
decisión. Solicitó que se revocara y se negaran las pretensiones de la acción de tutela, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación. Reiteró que el artículo 24 del Acuerdo Nº 001 de 2006, no hace parte de las convocatorias Nº 004 y 005 de 2008. Así mismo, refirió que la Comisión de Carrera Especial de esa entidad mediante Acta Nº 093 de 27 de septiembre de 2016, definió su posición en el sentido de no conceder la posibilidad de la actualización del registro de elegibles, con fundamento en que (i) la reclasificación no era una norma de la convocatoria, (ii) se vulnera el derecho fundamental a la igualdad y (iii) se revivirían etapas procesales precluidas. No obstante, manifestó que en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, mediante Resolución Nº 0081 de 31 de marzo de 2017, modificó el puntaje asignado a la hoja de vida de la tutelante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación la
evaluación de la solicitud de actualización de la hoja de vida y la reclasificación dentro del concurso o, si en su defecto, la entidad demandada al negar la solicitud de la demandante, actuó de acuerdo con las normas que regulan el concurso.
3. Concurso de méritos Es preciso aclarar que el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución Política para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los empleos del sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger, entre ellos, al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.
Así mismo, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino también los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para adelantar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso de las normas que ella misma, como ente administrador expida,
o sustraerse a su cumplimiento, atenta contra el principio de legalidad al que está sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Respecto de la obligatoriedad de lo establecido en las convocatorias, la Corte Constitucional, en sentencia T-829 de 20122, afirmó: “Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004. La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Así: (…) 3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en
las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”. (Negrilla de la Sala). 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
4. De la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos La Sala estima pertinente precisar que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos, en principio, no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas (artículo 75 CPACA). Por lo tanto, cuando el concurso se encuentra en las etapas anteriores a la publicación de la lista de elegibles, la tutela procede como el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes3.
La doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, para la protección de estos
derechos4. En materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera, se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida en que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Por tal razón, la jurisprudencia ha expresado que para excluir la viabilidad de la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular5. 3 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia AC-00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”.
4 Sentencia SU-961 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5. Sobre la aplicación del artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 a las convocatorias 001 a 015 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación6
La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso público varios cargos del nivel profesional, técnico y asistencial en el Área Administrativa y Financiera, mediante las convocatorias 001 a 015 del 26 de junio de 20087. En todas esas convocatorias, las etapas del proceso de selección establecían las siguientes actividades: i) inscripciones, ii) admisión al concurso, iii) reclamaciones, iv) publicación listado de admitidos, v) aplicación pruebas, vi) resultados, vii) reclamaciones, viii) publicación listado definitivo de la prueba eliminatoria, ix) entrega de documentos, x) resultados de las pruebas clasificatorias, xi) reclamaciones, xii) publicación resultados pruebas clasificatorias, xiii) publicación lista de elegibles, xiv) resolución recursos, xv) publicación registro de elegibles en firme y xvi) devolución de documentos. Para la fecha en que se abrieron esas convocatorias, estaba vigente la Ley 938 de 2004, que, en el artículo 60, establecía que la administración y reglamentación del régimen de carrera correspondía a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Con ocasión de esa facultad, la Comisión Nacional de Administración de la
Carrera de la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo 01 de 2006, que fijó el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos, norma que estaba vigente para el momento en que se abrieron las convocatorias 001 a 015 de 2008. De hecho, todos los actos administrativos de convocatoria consagraban el siguiente encabezado «LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY 938 DE 2004 Y EL ACUERDO 001 DEL 30 DE JUNIO DE 2006, CONVOCA a concurso público abierto para proveer cargos de (…)». 6 Este despacho reiterará las consideraciones contenidas en la sentencia de 17 de agosto de 2017, proceso Nº 25000-23-41-000-2017-00464-01, Sección Cuarta del Consejo de Estado, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), expediente Nº 25000-23-41-000-2017-00464-01. 7http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/ LoadDataFormsAction.class.php?nmForm=login. En el acápite “Convocatorias”. Por lo tanto, resulta claro que las convocatorias 001 a 015 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación estaban sujetas al reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos, que era el previsto en el Acuerdo 01 de 2006. Ahora, si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C-878 del 10 de
septiembre de 2008, declaró inexequible la facultad de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar el régimen de carrera, lo cierto es que esa providencia dispuso que: “Por lo tanto, a pesar de que en la presente sentencia se declarará la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar los concursos de la Fiscalía, los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garantía de la confianza legítima, y de garantizar el principio de igualdad y el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas que ya se encuentran participando en los concursos de méritos”. Eso quiere decir, entonces, que las convocatorias 001 a 015 de la Fiscalía General de la Nación, que iniciaron el 28 de junio de 2008, debían continuar rigiéndose y culminar con las reglas del reglamento expedido por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, esto es, por el Acuerdo 01 de 2006. En la reglamentación prevista en el Acuerdo 01 de 2006, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía estableció, en el artículo 24, que «en
los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera». Teniendo en cuenta que los puntajes de las pruebas escritas son inmodificables, pues estos son asignados por los resultados que se obtuvieron en el examen, la Sala interpreta que la posibilidad de actualización de puntajes recae sobre la valoración de la hoja de vida, que abarca la formación académica y la experiencia. En ese contexto, a juicio de la Sala, el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 permite que, en los meses de enero, febrero y marzo de cada año, mientras esté vigente el registro de elegibles, los integrantes de ese registro puedan solicitar la actualización del puntaje, por valoración de hoja de vida, siempre y cuando aporten los documentos que acrediten la experiencia adicional o la nueva formación académica. Una vez redefinidos los puntajes, se actualizará el registro de elegibles con los nuevos puntajes. Además, la Sala interpreta que esa actualización de puntaje solo es procedente una vez se hayan provisto, con el registro de elegibles primigenio, los cargos que fueron ofertados en la convocatoria inicial. Es decir, el registro de elegibles solo puede actualizarse después de que se hayan efectuado todos los nombramientos de la convocatoria. Lo anterior, por las siguientes razones:
1. La convocatoria a un concurso de méritos para proveer determinado
número de cargos ofertados parte de la siguiente premisa: al finalizar las etapas del concurso, quienes ocupen los primeros lugares tendrán derecho a ocupar los cargos ofertados. Y es que las distintas etapas del concurso (práctica de pruebas y análisis del perfil) lo que buscan es garantizar el principio del mérito, que constituye el criterio principal de acceso al empleo público, por mandato del artículo 125 de la Constitución Política.
2. Conforme con el Acuerdo 01 de 20068 (artículo 13), el concurso de méritos
«es un proceso del sistema de carrera que tiene por objeto evaluar y calificar las aptitudes, capacidades, conocimientos, habilidades y experiencia de los candidatos de acuerdo con los requisitos y las funciones del cargo». Y el artículo 14 de dicho acuerdo establece que las etapas del concurso de méritos son: i) aplicación de las pruebas de selección, ii) listado de aprobados y no aprobados del concurso de méritos, iii) registro de elegibles y iv) ingreso en periodo de prueba.
3. Después de la conformación del registro de elegibles, lo que prosigue es el nombramiento en periodo de prueba. Es decir, el registro de elegibles que resulte del concurso es el que da derecho al nombramiento, en periodo de prueba, en el cargo ofertado. 8 Que, como se vio, sí era aplicable a las convocatorias 001 a 015 de la Fiscalía General de la
Nación.
4. La actualización del registro no aparece como una etapa del concurso de méritos, de ahí que deba interpretarse que se trata de una etapa posterior a la firmeza del registro de elegibles. Y, de hecho, el Acuerdo 01 de 2006 la prevé en el artículo 24, esto es, después de regular la etapa
correspondiente a «elaboración del registro de elegibles y nombramientos».
5. La razón de ser de la actualización del registro de elegibles es permitir que las personas que no alcanzaron a ser nombradas en los cargos ofertados, a pesar de integrar el registro, puedan mejorar sus puntajes y aspirar a un nombramiento cuando se presente alguna vacante en un cargo al que concursaron. Pero ese mecanismo, de ningún modo, puede desconocer el derecho de las personas que ocuparon los primeros lugares en el concurso de méritos —y conformaron el registro de elegibles en los puestos de privilegio— y que, en razón del mérito, puedan optar al nombramiento del cargo ofertado.
En conclusión, la actualización del registro de elegibles prevista en el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, procede siempre y cuando el registro de elegibles original haya sido utilizado para efectuar todos los nombramientos (en periodo de prueba) de los cargos ofertados en las respectivas convocatorias. Se insiste: la posibilidad de reclasificación se puede desconocer los principios de igualdad y mérito, que son postulados básicos que rigen las convocatorias para proveer cargos por el sistema de carrera.
6. Estudio y solución del caso concreto La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, de acceso a cargos públicos, así como también los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, que
considera vulnerados por la Comisión Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, al negar su petición de reclasificación del puntaje
de su hoja de vida, por la nueva experiencia laboral obtenida, lo que conllevaría la modificación del registro de elegibles de las Convocatorias Nº 004 y 005 de 2008, con base en el artículo 24 del Acuerdo Nº 001 de 2006. La actora se inscribió y participó en la convocatoria Nº 004 de 2008, para el cargo de profesional de gestión II grupo 3, en el que ocupó el puesto 252 de 161 cargos ofertados, y en la convocatoria Nº 005 de 2008 para el cargo de profesional de gestión II grupo 3, ocupando el puesto 28 de la lista de elegibles, de 7 cargos ofertados. Mediante petición de 30 de enero de 20179, la actora solicitó a la en