CE - 25000-23-37-000-2017-00359-01(25071)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00359-01(25071)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00359-01 (25071)
Demandante: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A.
PJ: El requerimiento especial fue notificado válidamente?
FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
DE IMPUESTOS / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL /
NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO / DIRECCIÓN DEL
CONTRIBUYENTE / DIRECCIÓN PROCESAL / CORRECCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN ERRADA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN POSTAL / PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN / VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN De acuerdo con el artículo 565 del ET, en la versión entonces vigente, la notificación del requerimiento especial se puede realizar personalmente o a través de la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada autorizado por la autoridad competente. En el evento en que la Administración acuda a la notificación por correo, el parágrafo 1.° de esa disposición jurídica preceptúa que se practicará mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en su Rut, salvo en aquellos casos en que actúe mediante apoderado o haya indicado una dirección procesal en cuyo caso deberá notificarse en la dirección del Rut del apoderado (parágrafo 2.° ibidem) o en la dirección procesal indicada para el efecto (artículo 564 del ET). Ahora bien, la misma norma exige a la Administración que,
cuando el acto se entregue en una dirección distinta de la informada en el Rut del contribuyente —de su apoderado, o de la dirección procesal, según corresponda—, corrija el error dentro del término previsto para la notificación del acto. 2.2Acorde con los anteriores preceptos, esta judicatura formó el criterio según el cual, no solo debe adelantarse nuevamente el procedimiento de notificación cuando la dirección empleada sea incorrecta, sino también cuando se adviertan yerros notorios incurridos por la empresa de mensajería que impliquen la falta de entrega del acto a notificarse (…) [D]ebe precisarse que el argumento que asegura la falta de notificación de un acto administrativo corresponde a una afirmación indefinida que no exige el acompañamiento de un medio de prueba, pues corresponderá a la autoridad acreditar la notificación del respectivo acto administrativo. Pero en casos en los que el medio de prueba de la guía de mensajería con la anotación de quien recibió la correspondencia de notificación es el objeto de la disputa, será carga de la demandante desvirtuar dicha prueba con los medios de prueba que sean conducentes, pertinentes y necesarios al tema objeto de prueba perseguido por aquella (artículos 165 y 168 CGP). (…) [L]a Sección ha precisado que los argumentos de nulidad por indebida notificación de actos administrativos de contenido tributario sustentados en que el personal que recibió la correspondencia no trabajaba para la contribuyente son insuficientes para enervar el procedimiento de notificación de la Administración, ya que está a cargo de los contribuyentes identificar la dirección de notificación correcta en la que la autoridad
debería efectuar el procedimiento de notificación y es en esta en la cual debe velar porque el personal sea el idóneo para recibir la notificación de los actos administrativos emitidos por las autoridades. Desde esa óptica, el solo hecho de demostrar que el personal que recibió la correspondencia no labora con el obligado tributario no implica que la dirección de notificación haya sido equivocada y, por ende, que exista invalidez del procedimiento de notificación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 168
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Radicado: 25000-23-37-000-2017-00359-01 (25071)
Demandante: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en que se debe adelantar nuevamente el procedimiento de notificación consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2014-01616-01(22313), .C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de octubre de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2013-01705-01(22099), C.P.
Stella Jeannette Carvajal; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de
agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00234-01(21347), C.P. Julio Roberto Piza; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2020, Exp. 76001-23-33-000-2017-00410-01(24761), C.P. Julio Roberto Piza NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de los contribuyentes de identificar la dirección de notificación correcta en la que la autoridad debería efectuar el procedimiento de notificación de actos administrativos de contenido tributario y velar porque el personal sea el idóneo para recibir la notificación, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de septiembre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-201501057-01(24912), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 06 de junio de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-00045-01(23285), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 04 de febrero de 2016, Exp. 47001-23-31-000-2012-00102-01(20899), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas La operación desarrollada por la actora correspondió a un negocio jurídico de compraventa sobre bienes muebles ubicados en el exterior? o, a un contrato de construcción de bien inmueble en Colombia que implicó el suministro de aquellos bienes muebles?
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS / ELEMENTO ESPACIAL DEL HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO /
HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
CONSTRUCCIÓN / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN / CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN /
REITERACION DE JURISPRUDENCIA / CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE BIEN
INMUEBLE / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN CONTRATO DE
CONSTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON SOCIEDADES EXTRANJERAS / ACTIVIDAD GRAVADA CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS En los términos del artículo 420 del ET, vigente para la época de los hechos, el aspecto material del elemento objetivo del hecho generador del IVA comprende como hechos gravados tanto la venta de bienes corporales muebles como la prestación de servicios. Para el caso de las ventas gravadas, el aspecto espacial del elemento objetivo del tributo exige que el bien corporal mueble esté en Colombia, pues, de encontrarse ubicado en el exterior no se generaría el tributo habida cuenta del carácter real de este, en virtud de lo cual se aplica la regla de territorialidad de las normas que gobiernan los bienes (artículo 20 CC). En relación con los servicios incluidos en la definición del hecho generador del IVA, el legislador previó unas reglas esenciales sobre el aspecto espacial del hecho imponible; al respecto, la letra b del artículo 420 dispuso que los servicios gravados son los prestados en el territorio nacional y el parágrafo 3.° de la misma
disposición jurídica prevé, para determinar cuándo un servicio está prestado en el territorio nacional o no, que los «servicios relacionados con bienes inmuebles» se entenderán presados en el territorio donde se encuentren ubicados. De manera que, los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00359-01 (25071) Demandante: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. servicios de construcción u obra material sobre bienes inmuebles se entenderán prestados en el territorio nacional, siempre y cuando el bien inmueble se encuentre en Colombia. 5.2Esta Sección, mediante varios pronunciamientos, ha decantado un criterio judicial sobre lo que debe entenderse por contrato de construcción, así lo ha desarrollado en casos donde ha juzgado la aplicación de la base gravable especial prevista por el artículo 3.° del Decreto 1372 de 1992 (actualmente compilado en el artículo 1.3.1.7.9 del Decreto 1625 de 2016) para ese tipo de negocio jurídico. En esas oportunidades, esta judicatura ha estimado que el contribuyente ejecuta prestaciones propias de un contrato de construcción de bien inmueble no solo cuando levanta o construye de forma directa o indirecta obras, edificaciones o carreteras, sino, en general, cuando ejecuta obras inherentes a las mismas, tales como: electricidad, plomería, cañería y mampostería, «siempre y cuando al retirarse las obras de la
construcción se cause detrimento al inmueble. Si las obras pueden retirarse fácilmente de la construcción sin causar detrimento a esta, no se consideran construcción» (sentencia del 13 de julio de 2017, exp. 21188, CP: Milton Chaves García). De modo que la calificación del negocio jurídico como contrato de construcción está determinada en función de la naturaleza de las obras que se adhieren al inmueble, esto es, se trata de esa tipología contractual si «los bienes están estrechamente unidos a la construcción y son imprescindibles para su funcionamiento, al punto que si se retiran se deteriora o pierde funcionalidad la construcción» (sentencia del 02 de agosto de 2017, exp. 21060, CP: Jorge Octavio Ramírez). Cuando se constata que la actividad realizada corresponde a la de construcción de bien inmueble, conforme a los anteriores términos, la base gravable del IVA estará integrada únicamente por la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios del constructor y, en su defecto, sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del contratista. Adicionalmente, destaca la Sala que entre las distintas modalidades del contrato de construcción de bien inmueble o de obra material sobre bien inmueble se encuentra la modalidad denominada «llave en mano», que tiene un amplio campo de aplicación práctico en los proyectos de construcción especializados. Como elementos característicos de esta modalidad, se encuentra que el contratista no se limita a ejecutar materialmente la obra, sino que adicionalmente se obliga a realizar todas las labores relacionadas con ella, lo que comprende los estudios previos y el diseño, el suministro de materiales y equipos
(lo que, de ordinario, incluye la enajenación y el transporte de estos), la ejecución de la construcción y la entrega de la obra lista para su funcionamiento, de manera que permita al contratante su puesta en marcha inmediata. El contratista, pues, se compromete a llevar a cabo una obra compleja: desde su fase inicial de diseño, pasando por su ejecución material y hasta su puesta en operación. Así, el contratista se encarga de todo el proceso y se pacta un resultado, la entrega de un producto terminado: la obra contratada en pleno funcionamiento. (…) [C]oncluye la Sala que, dadas las estipulaciones contractuales, los ingresos percibidos por la demandante no provinieron de una compraventa, sino que hacían parte de la remuneración a la que tenía derecho como consecuencia de la ejecución de un contrato de obra material sobre un bien inmueble en Colombia, de modo que la demandante prestó un servicio de construcción dentro del territorio nacional, el cual está gravado con IVA, de conformidad con la letra b del artículo 420 del ET.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO (DECRETO 624 DE 1989) – ARTÍCULO 420 / CÓDIGO CIVIL (LEY 84 DE 1873) – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1372 DE 1992 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.3.1.7.9
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Radicado: 25000-23-37-000-2017-00359-01 (25071)
Demandante: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio judicial decantado de la Sala con respecto a lo que debe entenderse por contrato de construcción, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de julio de 2017, Exp. 68001-23-33-000-2013-0045501(21554), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de agosto de 2017, Exp. 68001-23-33-000-2013-00452-01(21279), C.P.
Jorge Octavio Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de septiembre de 2017, Exp. 68001-23-33-000-2013-00458-01(21815), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de julio de 2019, Exp. 68001-23-33-000-2013-00418-01(21359), C.P. Julio Roberto Piza Era correcta la conformación de la base gravable del tributo?
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / ACTIVIDAD GRAVADA CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA
CON COMPONENTES EXTRANJEROS / HONORARIOS O UTILIDAD DEL
COMPONENTE EXTRANJERO INVOLUCRADO EN LA EJECUCIÓN DEL
CONTRATO DE OBRA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE UTILIDAD
CONSTITUTIVA DE LA BASE IMPONIBLE PARA EL SERVICIO DE
CONSTRUCCIÓN
[L]a Sala precisa que las partes no discuten que la base gravable del tributo generado por servicios de construcción debía estar conformada solo por lo correspondiente al valor de los honorarios o utilidad de la contribuyente, en los términos explicados en el fundamento jurídico nro. 6.2 de las consideraciones, sino que los extremos de la contienda plantean, por un lado, que la utilidad de la demandante correspondía al 4 % y, por el otro, que la actora no demostró esa aseveración. (…) [L]a Sala advierte que dentro de las cláusulas del contrato no se evidencia un pacto relacionado con los honorarios o utilidad del contratista en relación con el componente extranjero del que hacía parte el ítem del suministro de los transformadores que se destinarían a la obra, sino que el 4 % al que alude la demandante fue el porcentaje de utilidad establecido en el parágrafo de la Cláusula quinta del contrato que reguló el componente nacional del contrato —pago de utilidades con moneda nacional— (ff. 216 a 222 caa2). En contraste, la demandante no aportó piezas contractuales que evidenciaran la utilidad en el componente extranjero involucrado en la ejecución del contrato de obra. Con lo cual, esta judicatura concluye que la demandante no probó la utilidad constitutiva de la base imponible para la actividad de construcción que se desarrolló con componentes extranjeros, y con ello no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. Era procedente la sanción por inexactitud?
INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / SANCIÓN POR INEXACTITUD
DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / PROCEDENCIA DE SANCIÓN POR
INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Dado que se mantuvo la glosa de la Administración, la actora se hizo merecedora de la sanción por inexactitud, sin que esta hubiera argumentado y demostrado la configuración de la causal exculpatoria que invocó en la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la sanción por inexactitud determinada en los actos enjuiciados se liquidó a la tarifa del 160 %, de acuerdo con el texto entonces vigente del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00359-01 (25071) Demandante: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. artículo 647 del ET. Sin embargo, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, es del caso, atendiendo al principio de favorabilidad en materia punitiva
(artículo 29 de la Constitución) imponer la sanción menos gravosa, prevista en los artículos 287 y 288 ibidem. En consecuencia, procederá la Sala a reducir la sanción por inexactitud al 100 %.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA
CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365,
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00359-01(25071)
Actor: SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió acceder a las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (f. 480 cp3).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la liquidación oficial de revisión, la Administración modificó la declaración del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00359-01 (25071)
Demandante: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. 6.° bimestre del IVA del año 2012 a cargo de la actora, en el sentido de considerar como ingresos gravados una parte de los ingresos que la contribuyente declaró como no gravados, por cuanto estimó que se derivaron de una actividad de construcción de bien inmueble gravada en Colombia. En consecuencia, dicho acto aumentó el impuesto a cargo e impuso sanción por inexactitud (ff. 256 a 264 vto. cp2). Ese acto fue confirmado tras resolver el recurso de reconsideración (ff. 247 a 255 cp2).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 55 cp1)1: Respetuosamente solicitamos a los honorables magistrados del tribunal que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare:
- La nulidad total de la Resolución nro. 008332, del 28 de octubre de 2016, notificada personalmente el 08 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000105, proferida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, la doctora Alba de la Cruz Berrío Baquero (…). ii. La nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000105 emitida el 08 de
octubre de 2015, notificada el 09 de octubre de la misma anualidad, por la doctora Goretty Caicedo de Suárez, jefe del Grupo de Determinaciones Oficiales División de Gestión de Liquidación, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2012, de 10 de enero de 2013, que implicó un mayor impuesto por $416.612.000, se impuso la sanción por inexactitud por $666.579.000, con base en la cual se rechazó el valor de $2.603.826.000 como ingresos brutos por operaciones no gravadas. iii. Como restablecimiento del derecho solicitamos que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2012, presentada por la compañía. iv. Se archive el expediente en contra de Schrader Camargo Ingenieros Asociados. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 95 y 363 de la Constitución; y 420, 563, 565, 568, 647, 683, 705-1, 714, 730, 742, 743 y 750 del ET (Estatuto Tributario). El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 21 a 42 cp1): Manifestó que la demandada no le notificó el requerimiento especial, toda vez que, si bien la Administración envió la notificación por correo a la dirección registrada en el Rut de la demandante, en realidad la empresa de mensajería lo entregó a un vigilante de otra empresa que se encuentra ubicada en otra dirección. En ese sentido, agregó que
el certificado de entrega de la empresa de mensajería no tiene el sello de recibido de la demandante y, en cambio, tiene el nombre de un empleado de vigilancia de otra empresa con indicación del número telefónico de esa compañía. Por todo lo anterior, adujo que la demandada incurrió en la causal de nulidad descrita en el artículo 730.2 del ET y violó el principio de publicidad, como también el ejercicio de defensa. En 1 Estas son las pretensiones admitidas en auto del 11 de mayo de 2017 (f. 318 cp2), luego de la inadmisión y subsanación de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00359-01 (25071) Demandante: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. definitiva, concluyó que la declaración privada cuestionada se encontraba en firme, pues no recibió notificación oportuna del acto previo.
Sobre los aspectos de fondo, sostuvo que la única glosa de la DIAN en los actos demandados estuvo dirigida a determinar que los ingresos por la suma de $2.603.826.000, liquidados en la declaración privada como no gravados, corresponden a ingresos gravados, bajo la consideración de que estos se derivaron de un contrato de construcción de bien inmueble. En ese contexto, alegó que la Administración desconoció que la operación celebrada correspondió a un negocio jurídico de compraventa sobre bienes muebles ubicados en el exterior, el cual no causó el IVA
dada la extraterritorialidad, así que no se trató de un contrato de construcción. Sobre la operación debatida relató que: (i) es producto de un contrato celebrado entre el Consorcio Quimbo ASC —del que la actora hacía parte— y Emgesa SA ESP; (ii) dicho contrato tiene varias prestaciones a cargo de la demandante, como consorciado, entre ellas, una obligación de dar, a título oneroso, 7 transformadores, los cuales serían entregados y pagados en el exterior; (iii) para cumplir con esa obligación contractual, la actora compró en el exterior dichos transformadores y, simultáneamente, según su dicho, los entregó a la empresa contratante en el exterior; (iv) luego de la transferencia del derecho de dominio sobre los bienes en el exterior a favor de la contratante, esta le pagó el anticipo de la compra correspondiente al 15 %, equivalente al monto de $2.603.826.000; y (v) la contratante adelantó el proceso de importación de los transformadores. Por último, sostuvo que la sanción por inexactitud era improcedente dada la ausencia de hecho infractor y, en todo caso, en el sub lite se presenta una diferencia de criterios que exculparía a la demandante de la multa atribuida. Sin perjuicio de lo anterior, planteó que en el evento de determinarse que prestó un servicio de construcción en el territorio nacional gravado con el IVA, la DIAN no podía gravar la totalidad de los ingresos adicionados como gravados, puesto que, según manifestó, para tales efectos, se trató de un contrato de obra en el que los honorarios o utilidad correspondieron al 4 % de la contraprestación. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 340 a 375 cp2). A su juicio,
el deber de diligencia de la Administración frente a la notificación de los actos administrativos está en la identificación inequívoca del destinatario, de la dirección de notificación del contribuyente y su entrega a la empresa de mensajería contratada, mas no está a su cargo la constatación del vínculo jurídico o laboral que pueda tener con el contribuyente el personal que atienda el correo de aquel. Agregó que, se presume que quien recibe la correspondencia de la empresa es la persona autorizada para ello, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado (invoca la sentencia del 04 de febrero de 2016, exp. 20899, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). De conformidad con esa aseveración, consideró que el hecho de que la actora llegare a demostrar que el personal que recibió la correspondencia no trabajaba con ella sería insuficiente para desvirtuar la entrega de la notificación en la dirección del Rut de la demandante, siendo este el requisito de notificación del artículo 565 del ET y que la entrega en la dirección anotada fue certificada por la empresa de mensajería, la cual goza de autenticidad y no fue tachada de falsa. Con apoyo en las cláusulas contractuales, sostuvo que los ingresos por la venta de los transformadores a la contratante estuvieron gravados con el IVA, por cuanto fue parte de la ejecución de un contrato de obra sobre bien inmueble, por lo cual se realizó el hecho generador por prestación de servicios (i. e. actividad de construcción) y se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000-23-37-000-2017-00359-01 (25071) Demandante: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. verificó el aspecto espacial en Colombia. Precisó que, si bien la actora adquirió los transformadores en el exterior, ello no es objeto de cuestionamiento por parte de la Administración tributaria de cara a constatar que realizó un contrato de obra en Colombia, el cual, a su juicio, resulta gravado con el IVA según las premisas antes expuestas. Guardó silencio frente al cargo asociado a que la eventual base imponible del tributo era el porcentaje de utilidad sobre el contrato suscrito por la demandante (4 %). Expuso que la contribuyente incurrió en la conducta infractora sancionada sin la concurrencia del error sobre el derecho aplicable como casual exculpatoria.
Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y no condenó en costas (ff. 462 a 480 cp3). Al efecto, tras valorar los medios de prueba allegados por las partes, como lo fueron las certificaciones de las empresas de vigilancia que prestaban sus servicios a la demandante y la certificación emitida por la empresa cuyo presunto vigilante recibió el acto de notificación, encontró demostrado que la persona que recibió el correo no tenía vínculo laboral o jurídico con la demandante, sino con otra empresa que quedaba en una dirección diferente a la de la contribuyente, aunado a que el número de teléfono asociado a la firma manuscrita de recibido correspondía justamente a la empresa en mención, con lo cual, concluyó que la actora sí acreditó que no pudo conocer del acto
preparatorio y con ello se incurrió en una violación del debido proceso al pretermitirse la oportunidad para dar respuesta al requerimiento especial. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia (ff. 489 a 513 cp 3), alegando que la valoración probatoria efectuada por el tribunal fue indebida, toda vez que, a su juicio, desatendió la presunción de autenticidad del certificado de entrega del correo certificado emitido por la empresa de mensajería, en el cual consta que el requerimiento especial fue entregado en la dirección de la demandante. Sostuvo que la actora nunca tachó de falso ese documento. Asimismo, adujo que el juicio probatorio no consultó la sana crítica, pues las pruebas valoradas conducían a concluir que la correspondencia de la notificación del acto preliminar fue recibido por una persona que no tenía vínculo laboral con la actora, pero ello no desvirtuaba que el correo fue entregado en la dirección registrada en el Rut de la contribuyente. Por lo demás, destacó que el receptor de la correspondencia no dejó ninguna anotación acerca de la supuesta equivocación de la empresa de mensajería. Finalmente, defendió la legalidad de los actos demandados y la procedencia de la sanción por inexactitud reiterando los argumentos planteados al contestar la demanda. Alegatos de conclusión La demandante solicitó confirmar el fallo de primera instancia (ff. 557 a 562 cp3), en el entendido que la valoración probatoria efectuada por el tribunal se circunscribió a un análisis integral de los medios de prueba allegados e invocó la sentencia del 10 octubre de 2018 (exp. 22313, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), emitida por esta
corporación. De igual manera, replicó sus argumentos frente a la improcedencia de la glosa de la Administración para modificar su declaración del IVA. Por su parte, la demandada reprodujo los argumentos de la apelación (ff. 548 a 556 cp3). El ministerio público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia apelada (ff. 564 a 567 y vto. cp3), en el entendido que los hechos contenidos en la guía de mensajería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00359-01 (25071) Demandante: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. admitían prueba en contrario y, en línea con ello, la actora logró demostrar que el correo de notificación no pudo entregarse en la dirección de la contribuyente, debido a que la persona que lo recibió se encontraba en otra dirección, todo lo cual debió ser rebatido por la Administración mediante el empleo de medios de prueba diferentes al contenido mismo de la guía de notificación en el que amparó su defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandada en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, debe la Sala juzgar si las pruebas que obran en el plenario acreditan que el requerimiento especial fue notificado válidamente a la demandante. De resolverse
esa cuestión a favor de la apelante, es del caso estudiar el debate de fondo relativo a si la operación desarrollada por la actora correspondió a un negocio jurídico de compraventa sobre bienes muebles ubicados en el exterior o, por el contrario, como lo plantea la demandada, a un contrato de construcción de bien inmueble en Colombia que implicó el suministro de aquellos bienes muebles; de ser nece
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