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CE-25000-23-37-000-2017-00363-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-00363-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUELA - Concede el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos por no atender solicitud de actualización del registro de elegibles / DERECHO DE PETICIÓN - No se vulnera debido a que se dio respuesta de manera clara y precisa dentro de la oportunidad legal [L]a petición de la accionante fue resuelta de manera clara y precisa, y dentro de la oportunidad legal, razón por la que la Sala considera que el derecho fundamental bajo análisis no debió ser objeto de amparo.(…). Por su parte, en lo que concierne a la aplicación de Acuerdo 0001 de 2006, la Sala encuentra que la postura adoptada por el a quo en este aspecto resulta ajustada a las reglas de las convocatorias 008-2008 (para el cargo de Técnico Administrativo II) y 013-2008 (para el cargo de Asistente Administrativo II), de la Fiscalía General de la Nación, en las que participó la demandante. (…). De acuerdo con lo previsto en el entonces vigente artículo 60 de la Ley 938 de 2004, que se refería al régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, [s]u administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. (…). De este modo, no es admisible para esta Sala el argumento expuesto por la Fiscalía General de la Nación, según el cual el Acuerdo 0001 de 2006 no hace parte de las convocatorias del caso, puesto que con meridiana claridad se puede apreciar que tal normativa constituye el reglamento de los concursos de méritos para proveer los cargos de la mencionada entidad. Ahora bien, la Sala no pierde de vista que la facultad reglamentaria conferida a la

Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C878 de 2008, por cuanto tal atribución resultó violatoria del principio de reserva de ley. (…). [A]dvierte la Sala que las convocatorias 008-2008 y 013-2008, en las que participó la actora, están regidas, entre otras normas, por lo previsto en el Acuerdo 0001 de 2006, preceptiva que estableció la posibilidad de actualizar el registro de elegibles, razón por la que la Fiscalía General de la Nación ha debido dar trámite a la solicitud de la actora. Aún bajo el criterio expuesto, es preciso destacar que la actualización del registro de elegibles debe contemplar lo concerniente a la oportunidad de la solicitud, en los términos del artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006, y la vigencia, razón por la que se debe adicionar el ordinal segundo del fallo de primera instancia en tal sentido. Sobre la base de las consideraciones anteriores, se adicionará la orden de amparo dispuesta en el ordinal segundo del proveído de primera instancia, relacionado con el trámite de actualización del registro de elegibles solicitado por la demandante, dado que la autoridad debe tener presente lo relacionado con la oportunidad de la solicitud y la vigencia de dicho registro, y se modificará el ordinal primero en el sentido de excluir el amparo del derecho de petición, toda vez que, como se indicó, no se advirtió su vulneración o amenaza.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 20 DE 2014 - ARTÍCULO 121 / LEY

1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la respuesta del derecho de petición, ver: Corte constitucional, sentencia: T-146 del 2 de marzo de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a la facultad reglamentaria conferida a la Comisión

Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, por cuanto tal atribución resultó violatoria del principio de reserva de ley, ver: Corte Constitucional, sentencia C878 del 10 de septiembre de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00363-01(AC)

Actor: MARIANA CECILIA PÉREZ MANJARRES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 24 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Mariana Cecilia Pérez Manjarres, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que

se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, al trabajo, al debido proceso, al “acceso a cargos y funciones públicas”, y a los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales consideró vulnerados por la negativa de la referida entidad a reclasificarla en el registro de elegibles del cual hace parte. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se restablezcan los derechos fundamentales LA

IGUALDAD (sic), DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO

PROCESO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASÍ

COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE

Y SEGURIDAD JURÍDICA LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES (sic) VULNERADOS U AMENAZADOS, de MARIANA CECILIA PÉREZ MANJARRES identificada con cédula de ciudadanía No. 22.439.473 de Barranquilla, y se ordene de manera inmediata a la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE

CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, que En un término (sic) de a 48 Horas (sic). Realizar (sic) su actualización de Hoja de Vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para los empleos que está concursando en las convocatorias 008 de 2008 y 013, tal como está establecido en el artículo 24 CARGO TÉCNICO 1 GRUPO 3.- y CARGO ASISTENTE ADMINISTRATIVO 2 GRUPO 3.-

SEGUNDO: ORDENAR FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, (sic) que deberán rendir un informe escrito a este despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Adujo que el 30 de junio de 2006, la Comisión Nacional de Administración de la

Carrera de la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo 0001, en el que reglamentó el proceso de selección y el concurso de méritos para cargos de esa entidad, cuyo artículo 24 establecía que en los primeros tres meses de cada año en el que se encuentre vigente el registro de elegibles, quienes figuren en el mismo podrán obtener la actualización de sus puntajes, previa acreditación de la nueva condición del solicitante. Sostuvo que en el año 2008 se abrieron las convocatorias 008 y 013, en los que ocupó los puestos 403 y 136 respectivamente. Indicó que el 7 de febrero de 2017 solicitó a la Fiscalía General de la Nación la actualización de su hoja de vida y reclasificación en la lista de elegibles, al amparo del artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006 y la documentación pertinente con la que acreditó educación formal, educación para el trabajo y experiencia laboral. Mencionó que la referida entidad, el 23 de febrero de 2017, al dar respuesta a la petición, negó su solicitud de reclasificación con argumentos que, en su criterio, no se ajustan al reglamento de las convocatorias.

3. Sustento de la petición

Luego de exponer lo resuelto por varias autoridades judiciales en sede de tutela, en donde se ordenó a la Fiscalía General de la Nación actualizar el registro de elegibles con fundamento en el artículo 24 del Acuerdo 0001 de 20062, explicó que en su caso se desconocieron sus derechos fundamentales, por la negativa de la mencionada entidad de actualizar su hoja de vida y reclasificarle en el registro del que hace parte. 1 Folios 1 a 15. 2 Mencionó y transcribió de manera parcial, entre otros, lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el expediente 86.015, así como lo resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Huila, en el expediente 41001-22-04-000-2016-00188-00, y el Tribunal Administrativo de Caldas en el expediente 17001-23-33-000-2017-00053-00. Agregó que tal negativa se apartó de las normas reguladoras del concurso, concretamente del artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006, lo que resulta lesivo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Señaló que, por lo mismo, se desconocieron los principios de confianza legítima y buena fe, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de actualizar el registro de elegibles. Consideró que su derecho a la igualdad fue vulnerado, toda vez de la entidad demandada actualizó la hoja de vida y reclasificó a algunos de los participantes de las convocatorias de que se trata, lo que no ocurrió en su caso. Mencionó que la entidad, al negarse a reclasificarle en el registro de elegibles,

lesionó su derecho de acceso a la carrera administrativa. Advirtió que también se desconoció el derecho de petición, el cual, en su criterio, se vulnera cuando no se ofrece una respuesta oportuna y material.

4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído del 10 de marzo de 2017, la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la presente acción de tutela, y dispuso la notificación del fiscal general de la Nación, del director de la Comisión

Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y de la subdirectora de apoyo de esa dependencia3.

5. Contestación 5.1. Fiscalía General de la Nación Por conducto de su directora jurídica, expuso los siguientes considerandos4: Advirtió que las normas que regularon las convocatorias del año 2008, no tienen prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje asignado a los participantes.

Sostuvo que acceder a la solicitud de la actora implica desconocer el derecho a la igualdad de los demás participantes, quienes fueron evaluados conforme a la documentación que aportaron para la fecha de inscripciones, no obstante se han actualizado los registros con base en la movilidad de los mismos en atención a los nombramientos que han sido aceptados. Explicó que el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación es autónomo, y se rige por lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política y 3 Folio 29. 4 Folios 156 a 169. los acuerdos específicos en virtud de los cuales se convocó a los concursos de méritos.

Expuso que el mencionado régimen ha sido objeto de diversas regulaciones, entre ellas la plasmada en la Ley 938 de 2004, así como en el Decreto 020 de 2014, este último que dispuso que los procesos de selección en curso debía desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes al momento de la respectiva convocatoria. Señaló que, de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU446 de 2011, la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso, y obliga tanto a la administración como a las entidades contratadas para adelantarlo y a los participantes, postura que también se reflejó en el concepto del 10 de diciembre de 2013, rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicación 11001-03-06-000-00387-00, y que fue precisada por el artículo 62 de la Ley 938 de 2004. Advirtió que fue en vigencia de la Ley 938 de 2004 que se llevaron a cabo las convocatorias del año 2008, razón por la que es la norma aplicable a las mismas. Luego de explicar las etapas de las convocatorias 008 y 013 de 2008, precisó que en ellas se dispuso que la Comisión de Administración de Carrera no analizaría documentos o información que no se haya aportado al momento de la inscripción, razón por las que no es procedente actualizar el puntaje obtenido por los participantes con base en la experiencia laboral adquirida con posterioridad al cierre de la convocatoria. Al descender al caso concreto de la actora, indicó que su petición fue contestada

de manera oportuna, y en forma clara se le expuso que no era posible acceder a su solicitud de reclasificación, en atención a que tal aspecto no fue materia de regulación en las convocatorias en las que participó. Acerca del texto del artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006, advirtió que tal preceptiva no hace parte de las convocatorias 008 y 013 de 2008.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 14 de marzo de 2017, concedió el amparo solicitado en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos al debido proceso, petición y acceso a cargos públicos de la señora Mariana Cecilia Pérez Manjarrez (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación y al Director de la Comisión nacional de

Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación que, en un término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se valore y resuelva con sus correspondientes anexos, la petición de actualización y reclasificación en los registros de elegibles formulada por la señora Mariana Cecilia Pérez Manjarrez (sic) el 7 de febrero de 2017 bajo el No. 20176110109982, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006; y en el mismo término se ponga la respuesta en su conocimiento en la dirección infirmada. En el mismo término señalado deberán acreditar el cumplimiento

de la orden impartida ante esta Corporación.

TERCERO: Niégase el amparo de los derechos al trabajo e igualdad de la señora Mariana Cecilia Pérez Manjarrez (sic), confirme lo dispuesto en la parte motiva de este fallo. (…)” Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.

Señaló que se acreditó en el proceso que la actora participó en las convocatorias 008 y 013 de 2008, en las que fue admitida y, surtidas las etapas correspondientes, fueron publicadas las listas de elegibles en las que ocupó los puestos 403 y 136 respectivamente. La vigencia de tales listas sería de dos años, según las normas de la convocatoria. Mencionó que la actora formuló petición ante la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó que de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006, se actualice su hoja de vida y se le reclasifique en el registro de elegibles, y que tal petición fue resuelta en sentido desfavorable por la entidad, con fundamento en que la reclasificación no está prevista en la convocatoria. Explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Decreto Ley 020 de 2014, los procesos de selección de la Fiscalía General de la Nación, que se encontraran en curso antes de la expedición de la referida preceptiva, debían desarrollarse conforme a las normas vigentes al momento de la convocatoria. Con base en lo anterior, expuso que la norma aplicable a las convocatorias del año 2008 es la Ley 938 de 2004, en cuyo artículo 60 estableció que la administración del régimen de carrera de la entidad está a cargo de la Comisión

Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, a quien correspondía, entre otras atribuciones, la reglamentación del precitado régimen. Agregó que en virtud de dicha disposición, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo 0001 del 30 de junio de 20065, cuya aplicación es pretendida por la actora. 5 “Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos.” Destacó que la facultad reglamentaria prevista en el artículo 60 de la Ley 938 de 2004, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-878 de 2008, por infringir el principio de reserva de la ley, no obstante, y en garantía de los derechos que le asistían a todos los participantes de las convocatorias, consideró que tales procesos debían continuar y culminar con fundamento en la norma que determinó las condiciones inicialmente. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la norma bajo la cual debe examinarse la petición de la actora es la Ley 938 de 2004, así como el reglamento contenido en el Acuerdo 0001 de 2006, cuyo artículo 24 dispone que las personas que hubieren concursado bajo el amparo de la citada preceptiva, tendrán derecho a solicitar y obtener la actualización de sus puntajes en los primeros tres meses de cada año en el que el registro se encuentre vigente. Expuso que los procesos de selección en los que participó la actora están cobijados por los supuestos que señaló la Corte Constitucional, para dar aplicación al Acuerdo 0001 de 2006, en razón a que los mismos iniciaron durante

su vigencia, tal como consta en los avisos de las mencionadas convocatorias, en los que expresamente se anuncia dicho acuerdo como regla del proceso de selección. Indicó que si bien la actualización y reclasificación del registro de elegibles no fue un aspecto determinado como una etapa en los cronogramas de las convocatorias del sub lite, cierto es que en el Acuerdo 0001 de 2006 se dispuso que los integrantes de las listas de elegibles tengan derecho a solicitar la actualización de su hoja de vida y su reclasificación. Concluyó que la actora presentó su solicitud dentro del término previsto en el mencionado acuerdo, para que se actualizara su hoja de vida y se le reclasificara en la lista de elegibles, luego la negativa de la Fiscalía General de la Nación implica la vulneración de los derechos fundamentales deprecados en la tutela, no obstante, no advirtió vulneración alguna de los derechos al trabajo e igualdad.

7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente el 3 de abril de 2017, la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos6: Advirtió que la entidad dio respuesta oportuna y clara a la petición de la actora, en el sentido de informarle que su solicitud no era procedente.

Reiteró el marco normativo de las convocatorias 008 de 013 de 2008, ante lo cual nuevamente indicó que la convocatoria es la norma reguladora del concurso y es vinculante para la administración, las entidades contratadas para desarrollarla y los participantes. 6 Folios 202 a 215. Insistió en que las reglas de las convocatorias en las que participó la actora no

contemplaron la posibilidad de analizar información que no haya sido registrada por los participantes al momento de la inscripción, y tampoco establecieron una etapa para la actualización de los puntajes, por el contrario, definieron una fecha límite para allegar la información que acreditara los requisitos de los aspirantes. Precisó que el Acuerdo 0001 de 2006 no hace parte de las convocatorias 008 y 013 de 2008, en las que la actora se inscribió, por lo que su petición de actualización y reclasificación es improcedente. Puntualizó que, no obstante ello, la Comisión Especial de la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento al fallo de primera instancia y mediante oficio del 31 de marzo de 2017, certificó que por Resolución 0080 de esa fecha, actualizó el puntaje asignado a la hoja de vida de la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el a quo constitucional, para lo cual se deberá analizar si la Fiscalía General de la Nación debía dar aplicación a lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006, a efectos de resolver la solicitud de la actora consistente en actualizar su hoja de vida y reclasificarle en el registro de elegibles.

3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la demandante es que se ordene a la entidad demandada actualizar su hoja de vida y reclasificarle en los registros de elegibles de los que hace parte.

El Tribunal a quo concedió el amparo en atención a que de acuerdo con el artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006, norma vigente al momento en que se convocó a los concursos de méritos del sub lite, establece la posibilidad de actualizar la hoja de vida y reclasificar a quienes integran el registro de elegibles. Inconforme con dicha decisión, la Fiscalía General de la Nación la impugnó bajo el argumento según el cual (i) respondió la petición de la actora en el sentido de no acceder a lo solicitado, además que (ii) la convocatoria no contempló la posibilidad de analizar información aportada con posterioridad a las etapas previstas para ello, y en razón a que (iii) el Acuerdo 0001 de 2006 no es norma que rige la convocatoria. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con los razonamientos que se exponen a continuación: Sea lo primero advertir que no se configuró menoscabo alguno del derecho fundamental de petición invocado en la tutela, cuyo amparo fue dispuesto en primera instancia, toda vez que según se puede verificar en el Oficio con radicado 20177010001151 del 23 de febrero de 20177, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta clara y precisa a la solicitud de la actora en el sentido de negarla por improcedente, dado que, según indicó, en las convocatorias en las que participó

no se establecieron etapas tendientes a la reclasificación del registro de elegibles. Tal como lo reconoce la demandante en la narración fáctica del caso, la petición fue presentada el 7 de febrero de 2017, y resuelta el 23 del mismo mes, es decir, dentro del término de quince días que para el efecto dispone el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Es evidente, entonces, que la petición de la accionante fue resuelta de manera clara y precisa, y dentro de la oportunidad legal, razón por la que la Sala considera que el derecho fundamental bajo análisis no debió ser objeto de amparo. Es preciso tener presente que, en los términos expuestos por la Corte Constitucional8, “el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”, luego no fue acertada la conclusión del a quo de acuerdo con la cual la entidad demandada vulneró tal derecho “al no haber tramitado su requerimiento por considerar que no constituía una etapa de las referidas convocatorias”. Por su parte, en lo que concierne a la aplicación de Acuerdo 0001 de 20069, la Sala encuentra que la postura adoptada por el a quo en este aspecto resulta ajustada a las reglas de las convocatorias 008-2008 (para el cargo de Técnico Administrativo II) y 013-2008 (para el cargo de Asistente Administrativo II), de la Fiscalía General de la Nación, en las que participó la demandante.

Lo anterior en la medida que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, realizó las convocatorias en mención “EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY 938 DE 2004 Y EL ACUERDO 001 DEL 30 DE JUNIO DE 2006” tal como se verificó en el texto de las mismas10. 7 Folios 16 a 20. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012. 9 Proferido por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, “Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos”. De acuerdo con lo previsto en el entonces vigente artículo 60 de la Ley 938 de 200411, que se refería al régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, “Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación (…)”12. Fue precisamente en uso de esta facultad reglamentaria que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, profirió el Acuerdo 0001 del 30 de junio de 2006, “Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos”, en cuyo artículo 24 estableció13: “Artículo 24. Actualización del Registro de Elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la

Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera.” La disposición transcrita hace parte del Capítulo III, que se refirió al proceso del concurso de méritos, que en su artículo 14 estableció sus etapas así: “Artículo 14. Etapas del concurso de méritos. El concurso de méritos comprende las siguientes etapas:

1. Aplicación de las pruebas de selección.

2. Listado de aprobados y no aprobados del concurso de méritos.

3. Registro de elegibles.

4. Ingreso en periodo de prueba.” Algunas de estas etapas contienen puntos específicos de desarrollo y definición. 10 Consultadas en la página web de la Universidad Nacional, entidad contratada por la Fiscalía General de la Nación para adelantar los concursos de méritos del sub lite.

http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/ LoadDataFormsAction.class.php?nmForm=login Convocatoria 008-2008: http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/docs/ terminos/008%202008.pdf Convocatoria 013-2008: http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/docs/ terminos/013%202008.pdf 11 Artículo derogado por el artículo 121 del Decreto 20 de 2014. 12 Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo la expresión “y

reglamentación” que fue declarada declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-878-08 de 10 de septiembre de 2008. 13 El Acuerdo 0001 de 2006 fue consultado en el Diario Oficial 46.325 del 10 de julio de 2006, en la página web de la imprenta Nacional de Colombia: http://jacevedo.imprenta.gov.co/tempDownloads/46D3251493933546498.pdf Así, respecto de la etapa 3, esto es, el registro de elegibles, se fijó lo concerniente a su conformación (artículo 22), elaboración (artículo 23), actualización (artículo 24), retiro (artículo 25), y vigencia (artículo 26). De este modo, no es admisible para esta Sala el argumento expuesto por la Fiscalía General de la Nación, según el cual el Acuerdo 0001 de 2006 no hace parte de las convocatorias del caso, puesto que con meridiana claridad se puede apreciar que tal normativa constituye el reglamento de los concursos de méritos para proveer los cargos de la mencionada entidad. Ahora bien, la Sala no pierde de vista que la facultad reglamentaria conferida a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C878 de 2008, por cuanto tal atribución resultó violatoria del principio de reserva de ley. Sin embargo el Tribunal Constitucional moduló los efectos de dicho pronunciamiento, en cuanto señaló que “a pesar de que en la presente sentencia se declarará la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de

2004 a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar los concursos de la Fiscalía, los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía.” (Destacado por la Sala) Con fundamento en el análisis anterior, advierte la Sala que las convocatorias 0082008 y 013-2008, en las que participó la actora, están regidas, entre otras normas, por lo previsto en el Acuerdo 0001 de 2006, preceptiva que estableció la posibilidad de actualizar el registro de elegibles, razón por la que la Fiscalía General de la Nación ha debido dar trámite a la solicitud de la actora. Aún bajo el criterio expuesto, es preciso destacar que la actualización del registro de elegibles debe contemplar lo concerniente a la oportunidad de la solicitud, en los términos del artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006, y la vigencia14, razón por la que se debe adicionar el ordinal segundo del fallo de primera instancia en tal sentido. Sobre la base de las consideraciones anteriores, se adicionará la orden de amparo dispuesta en el ordinal segundo del proveído de primera instancia, relacionado con el trámite de actualización del registro de elegibles solicitado por la demandante, dado que la autoridad debe tener presente lo relacionado con la oportunidad de la solicitud y la vigencia de dicho registro, y se modificará el ordinal primero en el sentido de excluir el amparo del derecho de petición, toda vez que, como se

indicó, no se advirtió su vulneración o amenaza. 14 Según el análisis efectuado por el a quo, los registros de elegibles fueron publicados mediante los acuerdos 0033 del 13 de julio de 2015 (Convocatoria 008-2008), y 0038 del 13 de julio de 2015 (Convocatoria 013-2008), en los que se estableció una vigencia de dos (2) años en cada caso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase el ordinal primero de la sentencia del 24 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el cua

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