CE-25000-23-37-000-2017-00366-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00366-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA /
FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / VULNERACIÓN AL DERECHO
A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL ACCESO A AL ADMINISTRACIÓN DE JUDICIAL El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 27 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, se ajustó a derecho, al declarar improcedente la tutela por estimar que no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. (…) En el sub lite, (…) la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra al Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, al no resolverse una petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. (…) El problema jurídico se resuelve de la siguiente manera: dejar sin valor ni efectos el auto del 22 de junio de 2015 (confirmado el 27 de julio de 2015) —proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la demandante contra el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—, pues vulneró los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la
[accionante], al desconocer el precedente fijado por esta Corporación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la demandante. En consecuencia, dejará sin efectos la providencia del 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, y ordenará a ese despacho judicial que asuma el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por [la actora] contra el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO(E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00366-01(AC)
Actor: FLOR DEL CARMEN LÓPEZ MENDIVELSO Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Flor del Carmen López Mendivelso contra la sentencia del 27 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Flor del Carmen López Mendivelso, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y los principios de legalidad y seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral de Bogotá. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:
1. Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la Igualdad de mi representada.
2. Se deje sin efectos la providencia de fecha 22 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, mediante el cual remitió por competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por mi poderdante.
3. Por consiguiente que se dejen sin valor ni efecto todas las providencias judiciales proferidas después del auto del 22 de junio de 2015 emitido por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, con relación al expediente número 11001333500920150046200, donde actúa como demandante el accionante. Incluyendo las actuaciones emitidas por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá en especial la actuación emitida por este último del 11 de febrero de 2016 que archiva definitivamente el expediente, actuaciones que igualmente vulneran los derechos incoados por mi poderdante.
4. Se ordene al Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 110013335400920150046200, mediante el MEDIO DE
CONTROL con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
5. Se ordene al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá allegar el expediente que reposa bajo el No. 11001310503120150073700 al Juzgado
Noveno Administrativo de Bogotá1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, el 18 de abril de 2013, la señora Flor del Carmen López Mendivelso pidió al Fondo de Prestaciones Sociales Magisterio que le reconociera y pagara la 1 Folios 19 y 20 del expediente. sanción moratoria, por la mora injustificada en el pago de las cesantías.
Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora López Mendivelso demandó al Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se declarara la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, al no resolver la petición del 18 de abril de 2013. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la falta de pago oportuno de las cesantías. Que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, que, por auto del 22 de junio de 2015, declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir los procesos a los juzgados laborales de Bogotá. Que contra esa decisión la demandante interpuso recurso de reposición y el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, por auto del 27 de julio de 2015,
mantuvo la decisión de declarar la falta de competencia y de remitir el proceso a los juzgados laborales. Que, por reparto, le correspondió al Juzgado 31 Laboral de Bogotá, que, por auto del 17 de septiembre de 2015, rechazó la demanda y propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Que el Consejo Superior de la Judicatura, por auto del 21 de octubre de 2015, decidió que el competente para asumir el conocimiento de la reclamación de la actora, era la jurisdicción ordinaria laboral. Que, mediante auto del 14 de diciembre de 2015, el Juzgado 31 Laboral de Bogotá ordenó que se adecuara al proceso ejecutivo laboral. Que, cumplido lo anterior, el proceso se tramitó como proceso ejecutivo laboral y el Juzgado 31 Laboral del Circuito, mediante providencia del 15 de enero de 2016, denegó el mandamiento ejecutivo y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente.
3. Argumentos de la tutela La actora estima que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues se le impide reclamar la sanción moratoria, por la mora en el pago de cesantías, y, por consiguiente, quedó sin un medio judicial de defensa.
Que, además, las autoridades demandadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado2, que actualmente establece que se deben tramitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las demandas contra el acto administrativo ficto negativo, que denegó la sanción por mora por el pago tardío
de las cesantías. Que se quebrantó el principio de seguridad jurídica, pues no tiene certeza sobre cuál es el medio procesal idóneo para reclamar la sanción moratoria. Por último, la demandante dijo que actualmente las demandas en las que se reclama la sanción moratoria son admitidas por los jueces administrativos, por lo cual se debe proteger el derecho a la igualdad y permitir que el proceso que instauró se tramite ante la jurisdicción contencioso administrativa.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá solicitó que se denegara la acción de tutela, porque: I) la decisión de remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria se fundamentó en las normas que rigen la materia y en la jurisprudencia vigente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que ha señalado que la sanción moratoria corresponde a un proceso ejecutivo que debe tramitar la jurisdicción ordinaria laboral, y II) no cumple con el requisito de inmediatez, pues se presentó luego de haber transcurrido un año y nueve meses desde que se profirió la providencia que remitió por competencia al proceso a los juzgados laborales de Bogotá. 2 El precedente al que aluden está contenido en las siguientes providencias: (i) sentencia del 27 de marzo de 2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. Expediente No. 76001-23-31-000-200002513-01 (IJ); (ii) auto del 16 de julio de 2015. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No.
15001-23-33-000-2013-00480-02; (iii) sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2015-02049-00; (iv) sentencia del 5 de octubre de 20158, expediente: 11001-03-15-000-2015-02377-00. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, y (v) sentencia del 3 de noviembre de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2015-02375-00. M.P. Martha Teresa Briceño. 4.2. Juzgado 31 Laboral de Bogotá El Juzgado 31 Laboral de Bogotá señaló que no se pronunciaría de fondo, pues ese despacho judicial ya había decidido lo que en derecho correspondía.
3. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 27 de marzo de 2017, declaró improcedente la tutela, al estimar que no cumple con el requisito de inmediatez, porque la solicitud de amparo se presentó el 10 de marzo de 2017, es decir, luego de haber transcurrido más de un año y dos meses desde que el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá resolvió el recurso de reposición y más de un año y dos meses desde que el Juzgado 31 Laboral de Bogotá denegó el mandamiento de pago3.
Que, además, tampoco cumple con el requisito de haber agotado todos los medios de defensa judicial, pues no presentó recurso contra el auto del 15 de enero de 2016, por el cual el Juzgado 31 Laboral de Bogotá denegó el mandamiento de
pago.
4. Impugnación En la impugnación, la señora Flor del Carmen López Mendivelso señaló que en el caso concreto la vulneración a los derechos fundamentales es permanente, pues se le ha impedido el acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, la demanda se presentó en un tiempo razonable y se cumple con el requisito de inmediatez.
Que, de hecho, en casos similares, el Consejo de Estado4 estudió de fondo las acciones de tutela, pese a que se interpusieron en un término superior a los seis meses. 3 La sentencia mereció el salvamento de voto de la magistrada Gloria Isabel Cáceres, que estimó que la tutela debió concederse para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciara de fondo sobre la reclamación de la señora Flor del Carmen López Mendivelso. 4 Expedientes Nos. 25000-23-42-000-2016-03763-01 y 25000-23-42-000-2016-03091-01. Po lo demás, reiteró que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado, relacionado con la competencia de los jueces administrativos para conocer las controversias originadas en la falta de pago oportuno de las cesantías.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por
ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental
absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
2. Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 27 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, se ajustó a derecho, al declarar improcedente la tutela por estimar que no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.1. Solución del caso En el sub lite, como se vio, la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra al Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, al no resolverse una petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por
el pago tardío de las cesantías. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la demanda no se tramitó y se ordenó remitir a los juzgados laborales de Bogotá. El Juzgado 31 Laboral de Bogotá, finalmente (luego de que el Consejo Superior de la Judicatura resolviera el conflicto de competencias), tramitó la demanda bajo la cuerda del proceso ejecutivo, pero se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, justamente porque no existía título para hacer valer judicialmente. La demandante promovió la tutela, porque estima que las autoridades demandadas limitaron el derecho de acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que se quedó sin acción judicial para reclamar el pago de la sanción moratoria, por pago extemporáneo de las cesantías. Por su parte, el a quo estimó que la actora no agotó todos los mecanismos de defensa, pues no interpuso recurso contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo de pago. Que, además, la tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se presentó luego de haber transcurrido un año y nueve meses desde que el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá remitió por competencia la demanda y un año y dos meses, a partir del momento en que el Juzgado 31 Laboral de Bogotá negó el mandamiento ejecutivo. La Sala advierte que la presente acción de tutela es procedente, pues, aunque la presentación se hizo por fuera del término de seis meses7, lo cierto es que no 7 Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de
tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. Puede ocurrir, como aquí, que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En el presente caso, es imperioso estudiar de fondo la tutela presentada por la señora López Mendivelso, para hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, pues, como se verá, la competencia para conocer procesos de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de los docentes corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de la Sala, las decisiones cuestionadas generan una vulneración permanente de los derechos invocados, pues la señora Flor del Carmen López Mendivelso ha quedado sin un medio judicial para el cobro de la sanción moratoria. Entonces, como la tutela cumple con el requisito de la inmediatez, la Sala enseguida se ocupará del fondo del asunto. Para la Sala, las providencias cuestionadas en la tutela vulneraron los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora López Mendivelso, habida cuenta de que le impidieron obtener pronunciamiento de fondo respecto de la sanción moratoria, pese a que ya está definido que ese tipo
de cuestiones se deciden ente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de tipo laboral contra el acto ficto negativo, producto del silencio de la administración8. En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por sentencia del 27 de marzo de 20079, unificó la posición frente al tema de las acciones procedentes para reclamar judicialmente la sanción por mora en el pago de cesantías, en los siguientes términos: La Ley 244 de 1995, textualmente establece: (…) las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad» 8 Sentencia del 27 de junio de 2017, expediente No. 25000-23-36-000-2017-00416-01. Magistrada Ponente (E): Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga.
5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las
cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para ‘la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (Subrayado fuera de texto). En el mismo sentido, mediante auto del 16 de julio de 201510, la Subsección B de
la Sección Segunda del Consejo de Estado dijo: En este orden de ideas decir que el conocimiento del presente asunto es de la Justicia Ordinaria Laboral con el argumento de que hay un acto administrativo que reconoció las cesantías que junto con la Ley 244 de 1994 conforma un título ejecutivo complejo que se debe ejecutar ante citada jurisdicción, no corresponde a un entendimiento real y efectivo de la jurisdicción y de las competencias señaladas en la ley para conocer y decidir los diferentes asuntos propuestos por los administrados. Entonces, como la administración no acepta la existencia de mora en el pago de las cesantías, y menos reconocerá de manera libre y espontánea la indemnización, el interesado deberá provocar decisión en tal sentido y para el efecto tiene que solicitar el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para cuando el pago de las cesantías no se hace dentro del plazo allí señalado. (Se destaca). En el sub lite, está probado que la señora Flor del Carmen López Mendivelso solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no respondió y así se configuró un acto administrativo ficto negativo, susceptible de demanda mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo así, a juicio de la Sala, la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, de remitir por competencia a los juzgados laborales la demanda interpuesta por la actora —auto del 22 de junio de 2015, confirmado el 27 de julio siguiente— desconoció el precedente vertical fijado por la Sala Plena
de la Corporación, en el que se indicó que es procedente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo (expreso o presunto) que deniega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. El problema jurídico se resuelve de la siguiente manera: dejar sin valor ni efectos el auto del 22 de junio de 2015 (confirmado el 27 de julio de 2015) —proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la demandante contra el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—, pues vulneró los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Flor del Carmen López Mendivelso, al desconocer el precedente fijado por esta Corporación, al que se viene haciendo referencia en esta providencia. 10 Expediente: 15001-23-33-000-2013-00480-02. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la demandante. En consecuencia, dejará sin efectos la providencia del 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, y ordenará a ese despacho judicial que asuma el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Flor del Carmen López Mendivelso contra el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente, también se dejará sin valor y efecto lo actuado ante el Juzgado 31 Laboral de Bogotá, radicado N° 11001-31-05-031-2015-00737-00, para permitir
que el proceso se tramite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Revocar la sentencia del 27 de marzo de 2017, dictada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas. En su lugar:
2. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Flor del
Carmen López Mendivelso.
3. Dejar sin valor y efecto el auto del 22 de junio de 2015 (confirmado el 27 de julio de 2015), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora Flor del Carmen López Mendivelso contra el Ministerio de
Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. Ordenar al el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá que asuma el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Flor del Carmen López Mendivelso contra el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para el efecto, dentro de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, el Juzgado Noveno Administrativo deberá solicitar el expediente al Juzgado 31 Laboral de Bogotá.
5. Dejar sin efectos la actuación surtida dentro del expediente radicado con el número 11001-31-05-031-2015-00737-00, en el Juzgado 31 Laboral
de Bogotá.
6. Notificar a las partes por el medio más expedito.
7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección