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CE - 25000-23-37-000-2017-00373-01(25573)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-00373-01(25573)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00373-01 (25573)

Demandante: Telecenter Panamericana Ltda.

NUEVO ARGUMENTO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / IMPROCEDENCIA

DEL NUEVO ARGUMENTO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

[L]a Sala tiene vedado estudiar los cargos novedosos planteados por las partes en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, relativos a la indexación de las sumas objeto de devolución y a la valoración probatoria a la luz del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior, puesto que la competencia del ad quem se restringe a los aspectos formulados en la apelación (artículo 328 del CGP) y tales cuestionamientos no se plantearon en el correspondiente recurso. Sobre el particular, cabe reiterar que la etapa de alegaciones de conclusión no es la adecuada para formular cargos de impugnación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 PJ: Con la ampliación al requerimiento para declarar o corregir se afecta el dies a quo para expedir el acto definitivo? Fue oportuna la liquidación oficial de los aportes al SPS a cargo de la actora?

UGPP / COMPETENCIA DE LA UGPP / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA

DE SEGURIDAD SOCIAL / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LOS

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / REQUERIMIENTO PARA

DECLARAR O CORREGIR LA DECLARACIÓN DE APORTES PARAFISCALES DE

LA UGPP / AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL /

CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN EL REQUERIMIENTO Y LA

LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

REVISIÓN / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN

[A]l tenor del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los procedimientos de liquidación oficial a cargo de la UGPP se ajustan «a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI». Debido a esa remisión, la Sala ha reconocido la aplicación del artículo 108 del ET para la gestión de los aportes al SPS (auto del 02 de febrero de 2017, exp. 22387, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Así, como quiera que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, obliga a la Administración a proponerle al obligado las modificaciones procedentes frente a las autoliquidaciones, antes de proferir el acto definitivo, con ese acto previo se fija el debate tributario y todas las glosas que se estiman procedentes respecto de las declaraciones fiscalizadas, sin que sea válida la modificación de los hechos que las sustentan, salvo por la potestad de proferir la ampliación del acto preparatorio conforme al artículo 708 del ET, pues este «permite a la Autoridad tributaria incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, y, en ese contexto, decretar las pruebas que estime necesarias para llegar al convencimiento de los hechos discutidos por el sujeto pasivo»

(sentencia del 10 de octubre de 2018, exp. 20751, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Esa potestad para redirigir la discusión se reconoce a la demandada quien, por la remisión normativa en comento, también está obligada a respetar la regla de correspondencia entre la obligación tributaria propuesta y la determinada oficialmente (artículo 711 del ET). (…) [C]uando la Administración opta por ampliar el requerimiento para declarar o corregir, necesariamente se modifica el dies a quo para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00373-01 (25573) Demandante: Telecenter Panamericana Ltda. proferir la liquidación oficial, porque debe asegurarse el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del obligado, quien podrá oponerse a las glosas de la ampliación dentro del plazo señalado en el artículo 708 ibidem y, consecuentemente, la Autoridad tributaria proferirá el acto definitivo, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo que tiene el obligado para contestarla (artículo 180 de la Ley 1607 de 2012). En el sub lite, mediante Resolución del 27 de noviembre de 2014, la demandada amplió el Requerimiento para declarar o corregir nro. 566, del 14 de julio de 2014, para ajustar las glosas propuestas conforme las pruebas que se aportaron por la actora, con lo cual el plazo para expedir la liquidación oficial inició con el vencimiento

del término de respuesta al acto de ampliación; como quiera que el a quo encontró que ese plazo se cumplió en el sub examine, sin que esa decisión fuera objeto de apelación, se verifica que la liquidación oficial fue tempestiva.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 708, 108, 711 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 180

Aplicaba el término de caducidad que regía la potestad de la UGPP para modificar el contenido de las autoliquidaciones privadas de los aportes al SPS correspondiente a los periodos del año 2011?

TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / FIRMEZA DE LA

DECLARACIÓN TRIBUTARIA / MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / FIRMEZA DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[S]e parte de precisar, conforme con los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia C-430 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao Pérez), que las contribuciones al SPS tienen naturaleza tributaria, razón por la cual están sujetas a los principios y previsiones que rigen ese ordenamiento. Esta consideración no se ve alterada por el hecho de que parte del recaudo de las referidas contribuciones esté al servicio de la financiación de las prestaciones vitalicias que el sistema les garantiza a los aportantes. La destinación de esos recursos es una cuestión eminentemente

presupuestaria, indiferente para la configuración jurídico-tributaria del gravamen y, en particular, para la identificación de la normativa que rige el procedimiento de gestión administrativa para su liquidación oficial. Una tesis contraria conduciría a confundir la potestad de gestión administrativa del tributo –relativa a la fiscalización, determinación, liquidación, cobro, devolución e imposición de sanciones, inherentes a la calidad de sujeto activo del tributo– con la potestad de disposición de los recursos a cargo del titular del gasto –que se agota con la inversión de los caudales ingresados al Tesoro de conformidad con lo establecido por la ley–. A partir de ese razonamiento, la Sección ha aclarado que la PILA constituye una verdadera autoliquidación tributaria y, como tal, produce todos los efectos propios de ese tipo de declaración. De ahí que la misma esté sujeta a las potestades de fiscalización confiadas a la UGPP, que han de ejercerse dentro de los límites temporales fijados por el ordenamiento para desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria, incluso aunque los derechos al reconocimiento pensional y a solicitar la reliquidación sean, como lo reconoció la Corte Constitucional en la SU-298 del 2015, imprescriptibles. Sobre el particular, no puede perderse de vista que el artículo 29 constitucional y el principio superior de seguridad jurídica impiden que la competencia para modificar oficialmente las obligaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00373-01 (25573)

Demandante: Telecenter Panamericana Ltda. autodeterminadas por los administrados sea ejercida en cualquier tiempo (como lo pretende la demandada), dato jurídico que en ninguna medida resulta alterado por la relevancia de la que esté dotada la destinación que se le dé al recaudo. 3.2Ahora, para la época de los hechos que se juzgan, el artículo 714 del ET disponía, en lo pertinente al caso, que las declaraciones tributarias quedaban «en firme» en el evento de que la Administración no notificara un requerimiento especial «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar»; dies a quo que, en los eventos de presentación de las declaraciones por fuera del plazo, pasaba a ser la fecha de presentación de la declaración extemporánea. Así, aunque el texto de la disposición aluda a la «firmeza de las declaraciones», lo que allí se disciplina es la oportunidad con la que cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la potestad de revisión de las declaraciones de la que está investida, so pena de que caduque el ejercicio de esa potestad para un caso concreto, y se torne inmodificable la liquidación privada. Es este entonces un precepto procedimental que le fija a la autoridad un plazo perentorio de actuación. (…) [E]l término de revisión del que está investida la UGPP, rigió desde el momento de la creación de esa entidad (dispuesta por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), hasta que entró en vigor la Ley 1607 de 2012 que, por primera vez, introdujo al ordenamiento un plazo particular de caducidad para la

revisión de los aportes al SPS autoliquidados por el sujeto pasivo. Lo anterior, porque el referido artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 prescindió de establecer un término especial para el ejercicio de la competencia de revisión de la UGPP, a cambio de lo cual dispuso que «los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI». Desde esa perspectiva, advierte la Sala que las normas que disciplinan el procedimiento de revisión instituido en el Estatuto Tributario –y, en particular, la previsión del artículo 714 ejusdem– son compatibles con la naturaleza del procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales, pues ambas actuaciones tienen como presupuesto fáctico y eje central la declaración tributaria, al margen del tipo de conducta que se determine en contra del obligado (i.e. omisión, mora o inexactitud), de manera que ambos procedimientos están encaminados a una finalidad común: corregir los yerros en que eventualmente haya incurrido el contribuyente al autoliquidar su obligación tributaria, lo que para el caso de las contribuciones al SPS puede ocurrir por omitir la afiliación o pago de los aportes respecto de un trabajador o determinarlos en forma errada. Por consiguiente, las diferencias en la denominación de los actos y conductas que caracterizan tales actuaciones no excluyen a la fiscalización que lleva a cabo la UGPP de la aplicación de las reglas del ET, pues, de lo contrario, se tornaría inoperante el reenvío normativo efectuado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

(…) [E]ncuentra la Sala que, carecen de asidero jurídico las alegaciones esbozadas por la demandada para sostener que el citado artículo 714 del ET excede el alcance de dicha remisión normativa y que podía ejercer la potestad de fiscalización en cualquier tiempo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓON POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / LEY 1607 DE 2012

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad para modificar oficialmente las declaraciones revisadas por la UGPP, se reitera el criterio expuesto por la Sala, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez; sentencia

del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00373-01 (25573) Demandante: Telecenter Panamericana Ltda. 000-2015-01053-01(23817), C.P. Jorge Octavio Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-0026601(24179), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección

Cuarta, del 30 de septiembre de 2021, Exp. 66001-23-33-000-2016-00663-01(24196), C.P. Julio Roberto Piza Se violaron las garantías constitucionales de defensa y contradicción por la falta de motivación de los actos acusados?

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO /

GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA

[L]a Sala precisa que la motivación –como presupuesto de validez de los actos administrativos– se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la autoridad para adoptar una decisión, la cual debe ser clara, puntual y suficiente. En criterio de esta Sección, la indebida motivación de los actos constituye una violación del debido proceso y del derecho de defensa en tanto impida al interesado controvertir las razones y decisiones de las autoridades. En línea con ese razonamiento, el artículo 712 del ET exige que las liquidaciones oficiales contengan la «explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración». Al interpretar el contenido normativo de esa disposición en relación con los actos de determinación oficial proferidos por la demandada, la Sala precisó que aquellos deben indicar con claridad el tipo de incumplimiento, periodo, trabajador, días trabajados, pagos que integran la base, pagos que se excluyen de la base, total remunerado, determinación del IBC y del monto del aporte (sentencia del 02 de octubre de 2019, exp. 24090, CP:

Jorge Octavio Ramírez), aspectos que bien pueden esbozarse mediante archivos informáticos de hojas de cálculo anexos a la liquidación oficial, siempre que en ellos se detalle «la forma en que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas» (sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal). A la luz de esos razonamientos, la indebida motivación de los actos de determinación oficial de aportes al SPS conducirá a la nulidad de la decisión cuando para el aportante no sea posible controvertir –desde la respuesta al requerimiento para declarar o corregir y el recurso de reconsideración– las concretas modificaciones introducidas a sus declaraciones o la estimación oficial de sus obligaciones tributarias, en los casos en que estas no hayan sido autoliquidadas. (…) [P]ara la Sala no se presentaron las deficiencias en la motivación alegadas por la demandante, toda vez que desde el acto preparatorio se identificaron los conceptos glosados, puntualizando que lo cuestionado era la determinación de la base gravable de los aportes (señaladamente, los pagos con connotación salarial, los límites a los pagos no salariales y novedades), junto a lo cual se enunciaron las razones que servían de fundamento a las modificaciones de las autoliquidaciones del sub lite, pudiendo la demandante oponerse a las mismas, con el recurso de reconsideración. También observa la Sala que contrariamente a lo expuesto por la demandante, el a quo sí verificó el fundamento expuesto en los actos acusados, y la referencia al caso puntual de una trabajadora fue

solo una parte de ese análisis.

FUENTE FORMAL:

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00373-01 (25573)

Demandante: Telecenter Panamericana Ltda.

La demandada valoró todas las autoliquidaciones presentadas por la actora para los periodos revisados?

PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL / DECLARACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

[E]sta Sección ha aclarado que la PILA es una autoliquidación tributaria y, como tal, produce todos los efectos propios de ese tipo de declaración. De ahí que la misma sea el presupuesto fáctico y eje central del procedimiento de modificación oficial, cuya finalidad es corregir los yerros en que eventualmente haya incurrido el obligado tributario al autoliquidar la cuantía a su cargo, lo que para el caso de las contribuciones al SPS puede ocurrir por omitir la afiliación o el pago de los aportes respecto de un trabajador o al determinarlos de forma errada. (…) [L]a Sala verifica que 12 de esas declaraciones fueron valoradas al proferirse la liquidación oficial demandada. Al contrario, la planilla nro. 84018124 del 10.º periodo de 2013, no fue glosada en la actuación administrativa, lo que no significa que se omitiera su valoración, por cuanto los aportes con ella declarados no fueron modificados por la Administración. Ahora

bien, como la demandante únicamente identifica las autoliquidaciones pero sin identificar los pagos que considera omitidos, la Sala se encuentra imposibilitada para hacer esa verificación específica. Los aportes al SPS respecto de los pagos anticipados por concepto de vacaciones se causaban en el periodo de disfrute? Se determinaron los aportes tomando los días de descanso remunerado?

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / NOVEDAD / PAGO DE LAS VACACIONES /

PAGO ANTICIPADO DE LAS VACACIONES

[E]n sentencia del 25 de noviembre de 2021, la Sala precisó que «le corresponde a los empleadores realizar los aportes sobre los pagos realizados a sus trabajadores y respecto del periodo en que esos pagos se realicen» (exp. 24348, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), de manera que, como lo consideró la demandada y el a quo, la causación de los aportes está asociada al periodo en que se efectúan los pagos. Ahora, no se desconoce por la Sala que los pagos por vacaciones no están gravados con los aportes al Sistema General de Seguridad Social (i.e. salud, pensiones y riesgo laborales). Sin embargo, la demandante no alega su exclusión de la base gravable, sino el periodo al que corresponden, con lo cual, resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia, pues (como se vio), los aportes se causaban en el periodo en que se efectuó el pago laboral. En cuanto, a los días por los que efectivamente se disfrutaron de las vacaciones, la Sala verifica que los días de vacaciones tomados por la UGPP coinciden con los reportados en la nómina de la

actora y el certificado aportado al proceso. Era procedente la modificación del IBC de los trabajadores que devengaron salario integral?

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / SALARIO INTEGRAL / BASE DE LIQUIDACIÓN

DEL SALARIO INTEGRAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00373-01 (25573)

Demandante: Telecenter Panamericana Ltda.

[V]erifica la Sala que le asiste razón a la UGPP en cuanto a la correcta liquidación de la obligación tributaria para los trabajadores analizados, pues los aportes se determinaron tomando como base el 70% de la remuneración integral, pero las glosas se justificaron por la incorrecta liquidación de los aportes por las novedades de vacaciones o el límite de los pagos desalarizados, ajustes a los que no se opuso la demandante. En consecuencia, prospera el cargo de apelación, resultando procedente excluir la orden dada por el a quo respecto de los trabajadores que devengaron salario integral. Procede la sanción por inexactitud?

BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA Como, el ordinal 2.º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 prevé que autoliquidar y pagar un menor valor de aportes al SPS es una conducta punible, y dado que en el caso enjuiciado se confirman mayores aportes al SPS a cargo de la actora, existiría

adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito en la norma. Para el caso es pertinente aclarar que, si bien en el ámbito administrativo sancionador solo son admisibles aquellas figuras basadas en la concurrencia de la culpabilidad del autor en la comisión de la conducta (artículo 29 Superior), la infractora no esgrimió en el curso del presente juicio ninguna causal exculpatoria. Por tanto, corresponde confirmar la imposición de la sanción por inexactitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 179 ORDINAL 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

Procede la devolución de los pagos realizados?

DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PAGO EN EXCESO / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / EXPEDICIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

[P]arte la Sala de precisar que el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 prevé el procedimiento que debe seguirse, en los casos que se ordene la devolución de los aportes al SPS por la nulidad, total o parcial, de los actos administrativos de determinación oficial proferidos por la UGPP. Siguiendo esta disposición, aun cuando la demandada no tiene a su cargo la administración de los recursos del SPS, sí se le puede ordenar la devolución de los mayores valores pagados por los aportantes (i.e. a título de aportes o sanciones), como consecuencia de la anulación de los actos administrativos por ella expedidos –considerando que no existe un procedimiento para la devolución por pagos en exceso o de lo no debido, de los aportes y sanciones del

SPS, equivalente al regulado en los artículos 850 y siguientes del ET, ni se aplican esas disposiciones por remisión–. Así, en los eventos en que se condene a UGPP a la restitución de sumas de dinero, debe proferir un acto administrativo, ordenando la devolución, de tales montos, a las administradoras del SPS que recibieron esos recursos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial respectiva. Además, las administradoras de los recursos deben hacer efectiva la orden de devolución, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto que la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00373-01 (25573) Demandante: Telecenter Panamericana Ltda. ordena. Por lo anterior, si bien la UGPP no tiene la administración de los recursos del SPS, ello no impide que se le condene a la devolución de los aportes y sanciones cuando, por la anulación de los actos administrativos de determinación oficial, se configura un pago en exceso o de lo no debido.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 311 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850

Procede el resarcimiento de perjuicios solicitado?

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[S]i bien los artículos 138 y 165 del CPACA permiten acumular en una misma demanda pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho y de reparación directa, es necesario desarrollar para cada una de estas pretensiones una carga argumentativa y probatoria que le permita al juez valorar, no solo si el acto es contrario a derecho, sino también si se ha ocasionado un daño antijurídico que dé lugar a su reparación, que además sea distinto al reparado con el restablecimiento del derecho subjetivo ordenado cuando se anula el acto administrativo acusado y se ordena devolver las cosas al estado anterior de la expedición de tal acto. Lo anterior, porque la nulidad de un acto administrativo de carácter particular no conlleva de forma automática para el administrado algún tipo de reparación indemnizatoria aparte del restablecimiento del derecho subjetivo vulnerado (sentencia del 08 de octubre de 2020, exp. 22606, CP: Julio Roberto Piza). Dado que la demandante no ejerció la carga argumentativa sobre la configuración de los elementos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico alegado, ni menciona los hechos en los que supuestamente se funda, la Sala estima que no prospera el cargo de apelación relacionado con la pretensión dirigida a solicitar reparación por «daño emergente y lucro cesante» FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138, 165

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL

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CONSEJO DE ESTADO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00373-01 (25573)

Demandante: Telecenter Panamericana Ltda.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00373-01(25573)

Actor: TELECENTER PANAMERICANA LTDA.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES - UGPP FALLO a Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (índice 21): Primero: Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 659 de 5 de agosto de 2015 y de la Resolución No. RDC 661 de 21 de octubre de 2016 expedidas por la UGPP, de

conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declárese la firmeza de las autoliquidaciones de planillas PILA de los períodos gravables de enero a diciembre de 2011 y ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el recálculo del salario integral de los trabajadores relacionados en la parte motiva de esta providencia en los subsistemas de salud, pensión y FSP.

Tercero: Accédase a la solicitud de devolución de pagos en exceso bajo la condición de que realizada la correspondiente liquidación resulte un saldo a favor de la demandante y se establezca claramente de su pago. Niéguese el reconocimiento de indemnización de perjuicios por no aparecer temeraria la actuación de la demanda.

Cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Entre el 08 de febrero de 2011 y el 10 de enero del 2012, la actora autoliquidó los aportes al Sistema de la Protección Social (SPS), correspondientes a los periodos que van de enero a diciembre de 2011 (f. 2110). Esas declaraciones y las de los 12 periodos de 2013 fueron revisadas por la demandada, en el marco de un procedimiento administrativo en el cual profirió el Requerimiento para declarar o corregir nro. 566, del 14 de julio de 2014, notificado el 25 de julio de 2014 (ff. 74 a 84) y ampliado con Resolución del 27 de noviembre de 2014 (f. 2110); actos que precedieron la expedición

de la Liquidación Oficial nro. RDO 659, del 5 de agosto de 2015 (ff. 86 a 136). Dicha decisión fue modificada por la Resolución nro. RDC 661, del 21 de octubre de 2016 (ff. 1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00373-01 (25573) Demandante: Telecenter Panamericana Ltda. 160 a 189), que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente y de la sanción por inexactitud impuesta.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 11 a 13):

1. Se decrete la Nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes

pronunciamientos: a. Requerimiento para declarar y/o corregir No. 566 de fecha catorce (14) de julio de 2014 por la cual “La subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Profiere el presente Requerimiento para Declarar y/o Corregir teniendo en cuenta que una vez realizada la fiscalización de los períodos 01/01/2011 al 31/12/2013, se estableció que Telecenter Panamericana Ltda no ha

cumplido con pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013” y el cual fue expedido por la señora en su calidad de Subdirectora de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. b. Resolución – Liquidación Oficial No. RDO 659 de fecha cinco (05) de agosto de 2015, expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones –Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “Por medio de la cual se profiere a la sociedad Telecenter Panamericana Ltda, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, y se sanciona inexactitud por el período 2013”. c. Resolución No. RDC 661 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, expedida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 659 del 05 de agosto de 2015, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a Telecenter Panamericana Ltda por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por

los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, e impuso sanción por inexactitud por el períod

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