CE - 25000-23-37-000-2017-00382-01(25893)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00382-01(25893)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893]
Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado
RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /
REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
[E]s necesario referirse al alcance de la apelación interpuesta por el apoderado de la sociedad aportante, habida consideración de la ausencia de cuestionamientos claros y específicos frente a la decisión impugnada. El artículo 320 del Código General del Proceso dispone que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» [Destaca la Sala]. Revisado el recurso de apelación de la parte actora, se advierte que esta no formuló reparo concreto respecto a lo decidido por el Tribunal (…) [L]a ausencia de cuestionamientos concretos frente a la decisión tomada por el Tribunal (ausencia de prueba sobre el error en que incurrió la aportante), impide que en esta instancia se aborde el estudio pretendido por la parte actora. Por lo expuesto, la Sala no examinará la cuestión decidida por el Tribunal frente a los cargos de ajustes por mora –valoración planillas PILA e incapacidades, en tanto que, no se presentaron reparos concretos que ameriten su estudio, razón por la cual, se mantendrá incólume la sentencia apelada en lo que a estos aspectos se refiere.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 320
LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306
PJ: Los actos acusados están viciados de nulidad por falta de motivación?
APORTES PARAFISCALES DE LA UGPP / MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN La Sala ha expuesto que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). Tratándose de la motivación de los actos de determinación expedidos por la UGPP, la Sección ha considerado que estos se entienden motivados en la medida que incluyan los valores y las razones en las que se sustentan los ajustes. Además, ha aceptado como parte de la motivación los archivos Excel, que detallan la forma en que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas. Para la Sala, en la motivación de esta clase de actos y dependiendo de la conducta (omisión, mora y/o inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados,
los pagos que constituyen salario y cuáles no (en este caso compensación ordinaria y extraordinaria), el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos. (…) Revisados los actos enjuiciados, se concluye que están motivados porque contienen los 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893] Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado antecedentes que los originaron, los motivos de inconformidad que expuso el aportante, los fundamentos legales y jurisprudenciales, y en el archivo Excel que hace parte integral de los mismos, se detalla la liquidación o ajustes determinados, identificando el nombre del trabajador, el subsistema revisado, el periodo, las novedades, los pagos y su naturaleza, así como la base de cotización. Además, se evidencia que contrario a lo afirmado por la demandante, esta pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, tanto es así que la UGPP valoró los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, encontrando viable la eliminación o disminución de algunos ajustes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acto administrativo como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de junio de 2021, Exp. 76001-23-33000-2014-00457-01(25467), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del
Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de octubre de 2017, Exp. 11001-03-27000-2013-00007-00(19950), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de agosto de 2020, Exp. 76001-23-33000-2014-00456-01(24533), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos de determinación expedidos por la UGPP consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-02039-01(24090), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-02129-01(25735), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Los actos enjuiciados son nulos por liquidar más de 12 periodos en un mismo acto?
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PRINCIPIO DE ECONOMÍA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO
DE EFICIENCIA / LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL APORTE PARAFISCAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sección en la sentencia del 29 de octubre de 2014 (Exp. 19394, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), analizó el alcance del artículo 695 del ET y la posibilidad
de acumular varios períodos fiscales en los requerimientos y liquidaciones oficiales cuando se trata del IVA y la retención en la fuente. Precisó que «por el hecho de que se haya efectuado algo semejante con el ICA, en nada viola el debido proceso de los contribuyentes». [Negrilla original]. De manera que, tratándose de las contribuciones parafiscales al sistema de la protección social, que como bien lo afirma la parte actora son de período mensual, resulta viable que la entidad fiscalizadora en un solo acto administrativo (requerimiento para declarar y/o corregir y liquidación oficial) acumule y se refiera a varios períodos fiscales, pues tal circunstancia atiende a los principios de economía, celeridad y eficiencia. Además, no puede pasarse por alto que como lo consideró la Sección en la sentencia del 5 de mayo de 2022 (Exp. 25553, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), «el mencionado artículo 180 [de la Ley 1607 de 2012] aplicable para las declaraciones presentadas para los períodos 2013 no establece la exigencia pretendida por la demandante, expedición de un acto particular por cada período fiscal cuestionado». 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893]
Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 695
LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 180
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del artículo 695 del ET y la posibilidad de acumular varios períodos fiscales en los requerimientos y liquidaciones oficiales cuando se trata del IVA y la retención en la fuente consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de octubre de 2014, Exp. 19001-23-31-000-200402116-01(19394), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de abril de 2018, Exp. 20001-23-33-000-2012-0008401(20620), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la UGPP respecto de los periodos de enero a abril de 2013?
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES / FUNCIONES DE LA UGPP / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN
TRIBUTARIA / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /
AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
FIRMEZA DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[Ttratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2), el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el artículo 156 penúltimo inciso de la
Ley 1151 de 2007 hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación. Para la Sala, dicha remisión era procedente, pues la jurisprudencia constitucional, así como esta Sección han considerado que los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», los cuales tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos. En ese orden, se advierte que una vez vencido el término del que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables. Dicho de otra forma, y equiparando esos efectos a lo previsto en el Estatuto Tributario, que se repite, aplica en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012), la consecuencia sería la firmeza de la autoliquidación. Por consiguiente, resulta aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET, el cual, en su tenor literal vigente para la fecha en la que comenzó a transcurrir el referido término para los periodos discutidos disponía que «la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se
contarán a partir de la fecha de presentación de la misma». Situación diferente ocurre con las autoliquidaciones presentadas con posterioridad a la fecha en la que entró a regir la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), frente a las cuales resulta aplicable el 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893] Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado artículo 178 ibídem que reguló de manera específica el plazo en el que la UGPP puede ejercer sus facultades de fiscalización, y lo fijó en cinco (5) años.
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714
LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156
LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178, PARAGRAFO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del término de firmeza de la autoliquidación de aportes al sistema de la protección social consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37000-2014-00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37000-2015-01053-01(23817), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Para calcular los aportes al sistema de la protección social, por los períodos en
discusión, se tenía que incluir en el IBC pagos que conforme a los documentos cooperativos no constituyen compensación?
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / PAGO DE
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / INGRESO BASE DE
COTIZACIÓN / COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / APORTE PARAFISCAL / APORTES AL SENA / APORTES AL ICBF / APORTES A
LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR / CARACTERÍSTICAS DE LA
CONTRIBUCIÓN / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL /
ELEMENTOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO / COMPENSACIÓN ORDINARIA
/ COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA EN COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO / RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN DE LA COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO / REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala pone de presente que no todos los montos pagados a favor de los asociados corresponden a compensaciones (ordinarias o extraordinarias), pues solo ostentan dicha naturaleza los desembolsos que se efectúen como contraprestación del trabajo. Planteamiento concretado en la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-001 proferida por esta Sección el 24 de marzo de 2022, Exp. 24724, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que sobre el IBC para liquidar los aportes al sistema de la protección
social a cargo de las cooperativas de trabajo asociado, se fijó la regla conforme con la cual el IBC de los aportes con destino al SENA e ICBF será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para los destinados a las CCF, será la suma de las ordinarias y extraordinarias devengadas en el mes, entendidas como los valores que recibe el cooperado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial (regla 1), en tanto que las sumas que reciba el cooperado que no constituyen compensación, es decir, las que no se determinan en función del tipo de labor desempeñada (material o inmaterial), el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado, no integrarán el IBC de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral ni 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893] Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado a las contribuciones especiales (regla 2). (…) La Sala advierte que al tenor de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, para efectos de la afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social integral, «les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes», lo que conlleva tanto el deber formal de afiliar y presentar la liquidación, como el sustancial de pagar, teniéndose
además en cuenta que la armonización de la compensación de los trabajadores asociados con las previsiones del CST (sentencia C-645 de 2011), irradia en la determinación de los elementos sobre los cuales deben calcularse los aportes a este sistema, como bien puede ser, la tarifa, las proporciones para el pago y la base gravable. En cuanto a las contribuciones especiales con destino al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, los artículos 2 y 5 ibídem establecen que la actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados da lugar al pago de contribuciones a las mencionadas entidades, las cuales estarán a cargo de las cooperativas de trabajo asociado. Los mencionados artículos fijaron el ingreso base de cotización de las contribuciones especiales de la siguiente forma: (i) para el SENA e ICBF, la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones y (ii) para los de las cajas de compensación familiar, la suma de las ordinarias y extraordinarias devengadas en el mes. Así mismo, se estableció como tarifa el 9%, distribuido de la siguiente manera: 3% para el ICBF, 2% para el SENA y 4% para la caja de compensación. Ahora, del artículo 5 de la Ley 1233 de 2008, se extrae que, a las cooperativas de trabajo asociado «les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con destino» al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar. (…) [A]l igual que sucede con la afiliación y pago de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL), en materia de pago de las contribuciones especiales (SENA, ICBF y
CCF), también aplican las disposiciones legales vigentes sobre estas materias tratándose de trabajadores dependientes y empresas tradicionales. Nótese que las normas que consagran las tarifas y la base gravable de los aportes a los diferentes subsistemas que integran el sistema de la protección social, hacen referencia expresa a las compensaciones ordinarias y extraordinarias, postulados que no pueden entenderse de manera aislada de las normas que definen las compensaciones, en esa medida, la base gravable estará integrada por las sumas que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, que puede ser retribuido ya sea con la compensación ordinaria y extraordinaria. Dicho de otra forma, no es viable que, dentro de la base gravable para calcular los aportes al sistema de la protección social, se incluyan sumas que el cooperado no recibe a título de retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial. Análisis que sea de paso decir, guarda coherencia con las disposiciones legales sobre la materia para los trabajadores dependientes, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1233 de 2008, resultan aplicables para los cooperados. (…) [P]ara la liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social, el IBC, dependiendo del subsistema del que se trate, debe estar integrado ya sea por las compensaciones ordinarias (SENA e ICBF) o por la suma de las ordinarias y las extraordinarias (salud, pensión, ARL y CCF). Las compensaciones ordinarias y extraordinarias que servirán de base gravable para liquidar los aportes con destino al sistema de la protección social, son aquellas que recibe el trabajador asociado únicamente como retribución por la
ejecución de su actividad material o inmaterial. Luego, las sumas que reciba el cooperado que estrictamente no retribuyan la labor cooperativa no integran el IBC. (…) [E]s pertinente traer a colación la regla de unificación enunciada en el numeral 3 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893] Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado de la sentencia de unificación del 24 de marzo de 2022, según la cual, «[l]as sumas que reciba el cooperado que no constituyen compensación, es decir, las que no se determinan en función del tipo de labor desempeñada (material o inmaterial), el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado, no integrarán el IBC de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral ni a las contribuciones especiales. Entre otras, las sumas de dinero que reciben los trabajadores asociados por concepto de los excedentes de que trata el numeral 3 del artículo 54 de la Ley 79 de 1988, descansos, los pagos cuya finalidad sea el transporte, alimentación, alojamiento, auxilio de rodamiento, gastos de representación, vestuario y los demás que se paguen para el cabal cumplimiento de las actividades, en los términos previstos en el régimen de compensaciones». La citada regla resulta aplicable al presente caso, comoquiera que, del contenido del régimen de compensaciones de la cooperativa se extrae que en el artículo 87 se estableció que
«estos auxilios para ningún efecto se constituirán en compensación y en consecuencia, no se tendrán en cuenta para ninguna de las liquidaciones previstas en el régimen». También es oportuno mencionar la regla de unificación número 5, de la citada sentencia de unificación, que hace referencia a la carga de la prueba en materia de aportes al sistema de la protección social en torno a las compensaciones, en la que se dijo que «las planillas integradas de liquidación de aportes PILA, son consideradas declaraciones tributarias, por lo que las compensaciones ordinarias y extraordinarias sobre las cuales se calculan los aportes se presumen veraces. Sin embargo, si el ente fiscalizador cuestiona la falta de inclusión en la base gravable de pagos que su juicio son compensaciones ordinarias o extraordinarias, le corresponde al empleador o aportante, con los medios probatorios pertinentes, justificar y demostrar que el pago realizado no constituye compensación, es decir, que no tiene por finalidad retribuir el servicio». En el presente asunto, la UGPP cuestionó la veracidad de las planillas PILA presentadas por la cooperativa, frente a lo cual, en sede judicial la demandante desplegó la carga argumentativa y probatoria, a partir del contenido del régimen de compensaciones, para demostrar la razón por la cual, los pagos cuestionados por el ente fiscalizador no tenían por finalidad retribuir el servicio y, por ende, no podían ser considerados como compensaciones extraordinarias a efectos de integrar el IBC. (…) Para la Sala, los pagos descritos en el régimen de compensaciones de la Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado (pagos que no constituyen compensación) no retribuyen de forma directa el trabajo prestado por el
asociado, pues si bien es cierto surgen de la relación solidaria que existe entre la cooperativa y el cooperado, también lo es que de la redacción del documento no se desprende que su reconocimiento se haga atendiendo factores como el tipo de labor, el rendimiento o la cantidad de trabajo, para que puedan ser consideradas como retributivas del servicio y, por ende, no se les puede atribuir la connotación de ordinarios o extraordinarios, razón por la cual, no integran la base gravable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2996 DE 2004 - ARTÍCULO 1
DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 26, 27
LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 7, 3 PARÁGRAFO 1
LEY 1233 DE 2008 - ARTÍCULO 6, 2, 5
DECRETO 4982 DE 2007 - ARTÍCULO 1
LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 204
DECRETO LEY 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 18
LEY 27 DE 1974
LEY 21 DE 1982
LEY 89 DE 1988
LEY 789 DE 2002
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893]
Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127, 128
LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30
LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 54 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del IBC de los aportes al SSSI
(Sistema de Seguridad Social Integral) de los trabajadores de cooperativas de trabajo asociado consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de marzo de 2022, Exp. 54001-23-33-000-2014-00364-01(24724) 2022CESUJ-4-001, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Procede la sanción por inexactitud?
SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /
DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN
TRIBUTARIA
[C]omo el cargo de apelación relacionado con los ajustes por inexactitud resultó favorable a la demandante, la Sala se abstendrá de resolver lo relacionado con la aplicación de la norma que regula la sanción por inexactitud, toda vez que la orden de reliquidar los aportes y disminuir los mayores valores, implica su disminución. CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00382-01(25893) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893]
Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado
Actor: SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada1 contra la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió2: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial n.º RDO 2015-1137 del 28 de diciembre de 2015 y la Resolución n.º RDC 004 del 11 de enero de 2017, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, las cuales modificaron las declaraciones de aportes al Sistema de la Protección Social de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA por las
conductas de inexactitud y mora por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, y se sancionó por inexactitud.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP realizar una nueva liquidación en la que, excluya los ajustes por mora liquidados para el periodo 7 respecto de la trabajadora Yessica Moreno Quinto, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]».
ANTECEDENTES El 29 de abril de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 327 contra Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013. El acto se notificó por correo certificado el 15 de mayo de 20153. El 28 de diciembre de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO-2015-01137, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre el 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por 1 Índice 2 de SAMAI Archivos: «22_ED_CDFOLIO2_06APELACION(.pdf)NroActua» y «20_ED_CDFOLIO2_04APELACION(.pdf)
NroActua 2» respectivamente. 2 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «2218_ED_CDFOLIO2_01SENTENCIAPRIM ERAIN(.pdf) NroActua 2». 3 Fls. 174 CD de antecedentes administrativos. Carpetas: «SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO830073512» y «Requerimiento para Declarar o Corregir 327 Exp 4824», documentos: «Requerimiento 327 (Fahumada) (2)» y « RAD 20156203914241 GUIA 391104000301», respectivamente. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893] Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado inexactitud por los mismos periodos. El acto de liquidación se notificó por correo certificado el 18 de enero de 20164. El 17 de marzo de 2016, el apoderado de Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial5. El 11 de enero de 2017, la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 004, en el sentido de modificar el acto recurrido y disminuir los aportes y la sanción por inexactitud. Acto que se notificó personalmente el 26 de enero de 20176. DEMANDA Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138
de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones7: «1. DECLARAR LA NULIDAD de: - RESOLUCIÓN No. RDC 004 de fecha 11 de enero de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP y, - LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO. 1137 de fecha 28 de diciembre de 2015, proferida por la misma entidad.
2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO a SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, en el sentido de que se declare que ésta no debe pagar los mayores valores y la sanción por inexactitud liquidados en los actos demandados.
3. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes8: • Artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política • Artículos 647 y 683 del Estatuto Tributario • Artículos 1, 3 y 9 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 193 (nums. 10 y 12) de la Ley 1607 de 2012 Como concepto de la violación expuso lo siguiente:
1. Falta de motivación Manifestó que la liquidación oficial contiene la relación normativa, los elementos del tributo, los resultados de las presuntas inexactitudes y mora, la base, la liquidación de la sanción y un archivo Excel, pero no explica ni motiva suficientemente los errores en
4 Fls. 77 a 91 y 76 c.p. 1. 5 Así consta en la Resolución nro. RDC 004 del 11 de enero de 2017. 6 Fls. 93 a 111 y 92 c.p. 1. 7 Fls. 8 a 9 c.p. 1. 8 Fl. 11 c.p. 1. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893] Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado que incurrió el aportante. Agregó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se expusieron, ni siquiera de manera sumaria, las razones para descartar los planteamientos presentados por la cooperativa en el recurso. Indicó que, ante la falta de claridad de los presuntos yerros cometidos, acudió al cruce de información para inferir cuáles eran las posibles razones de la entidad para su cuestionamiento, lo que vulneró el debido proceso y la legítima defensa.
2. Indebida aplicación de las normas contenidas en el Estatuto Tributario frente a los aportes parafiscales Señaló que la naturaleza de los aportes parafiscales es diferent
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