CE - 25000-23-37-000-2017-00385-01(25196)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00385-01(25196)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00385-01 [25196]
Demandante: Círculo de Viajes Universal S.A.
DETERMINACIÓN Y PAGO DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - Competencia de la UGPP / DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL POR LA UGPP - Procedimiento aplicable / LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Bonificaciones pagadas a los empleados /
EXPEDICIÓN DE REQUERIMIENTOS Y LIQUIDACIONES OFICIALES DE
APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL - Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para efectos de establecer el IBC de aportes al sistema integral de seguridad social / DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESO JUDICIALGarantía del derecho de defensa y contradicción de los actos administrativos /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN - No vulneración
[S]e advierte que la UGPP en el requerimiento para declarar y/o corregir describió la forma en la que se determina el IBC para cada uno de los tipos de contribución parafiscal (pensión, salud, ARL SENA, ICBF y CCF), las conductas en que puede incurrir el aportante (mora, inexactitud y omisión) y en el capítulo «Verificación de la información para la determinación de aportes» relacionó en cuadros los conceptos
salariales y no salariales, así como las novedades informadas por el propio aportante (incapacidades, licencias, vacaciones, etc.) y el concepto equivalente según la terminología de la entidad. En la liquidación oficial y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP centró la motivación en los argumentos que expuso el aportante en la respuesta al requerimiento y en el recurso de reconsideración y, desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso de fiscalización, los actos guardan coherencia, congruencia y similitud respecto de las infracciones e imprecisiones en las que incurrió la sociedad actora. Si bien es cierto la mayor parte de la motivación del requerimiento para declarar y/o corregir se fundó en la forma como se debía integrar la base gravable (IBC) para calcular los aportes (inclusión de bonificaciones), también lo es que este solo aspecto tiene incidencia directa en la manera como se liquidan las contribuciones en cada una de las novedades informadas por el aportante (v. gr. incapacidades, licencias y/o vacaciones) que fueron relacionadas en el mismo acto, por lo que indiscutiblemente, si muta la base de cuantificación (IBC) también lo hará el monto de los aportes que de forma diferente se calculan dependiendo de la novedad. (…) Además, nótese que las cifras relacionadas en el requerimiento para declarar y/o corregir disminuyeron en relación con las determinadas en la liquidación oficial y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración debido a las pruebas aportadas por la sociedad demandante, de manera que, no hay lugar a duda de que
existió coherencia entre dichos actos y que en el curso del proceso administrativo al aportante se le notificaron las decisiones administrativas y se le concedió la oportunidad para que ejerciera el derecho a la defensa, lo que en efecto hizo. Por último, es oportuno precisar que no es la ubicación de los argumentos de la Administración dentro del cuerpo del documento que contiene la decisión, la que determina la capacidad o no de motivación, pues el acto debe ser considerado en su integridad y como un todo. Por esta razón, si bien el análisis de las novedades informadas por el aportante no se realizó en un acápite específico, como lo reclama la parte actora, está probado que esa circunstancia no le impidió su derecho a la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00385-01 [25196] Demandante: Círculo de Viajes Universal S.A. defensa y contradicción. OPORTUNIDADES PROBATORIAS - Son las previstas en el artículo 212 del CPACA / PRESENTACIÓN O APORTE EN SEDE JUDICIAL DE PRUEBAS NUEVAS O MEJORES QUE LAS APORTADAS ANTE LA ADMINISTRACIÓNProcedencia. En virtud del principio de libertad probatoria y de la carga de la prueba, en el proceso judicial, el contribuyente puede presentar nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la vía gubernativa para hacer valer su derecho, sin que exista impedimento para ello. Reiteración de jurisprudencia /
COTIZACIÓN DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL, LA LICENCIA DE
MATERNIDAD, VACACIONES Y PERMISOS REMUNERADOS - Liquidación de aportes. Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos / PAGOS LABORALES NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO – Para trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración [E]s criterio reiterado de la Sección la admisibilidad en el proceso judicial, de aquellas pruebas no presentadas en sede administrativa. Esto es así, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) [S]e advierte que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho el interesado puede desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado con nuevas o mejores pruebas que las aportadas en sede administrativa, pues legalmente no existe impedimento alguno para que se aprecien pruebas diferentes a las valoradas por la Administración, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA. Además, es carga de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 CGP). (…) [P]rospera parcialmente el cargo de apelación de la entidad demandada y, en
consecuencia, se le ordenará a la UGPP que reliquide los aportes de los trabajadores que devengaron bonificaciones durante los periodos fiscalizados (enero a diciembre de 2013), como se indicó con anterioridad y, de ser el caso, si disfrutaron vacaciones, se deberán reliquidar los aportes en esos periodos conforme el IBC reportado en el mes anterior al disfrute del descanso. Lo anterior, porque si se modifica la base de cuantificación (IBC), también lo hará el monto de los aportes que se calculan en el caso de las vacaciones conforme al artículo 70 del Decreto 806 de
1998. También se deberá verificar que las sumas no salariales pactadas por las partes no excedan el 40% del total de la remuneración, como lo dispuso el tribunal
(art. 30 de la Ley 1393 de 2010), pues dicha orden no fue objeto de reparo concreto en el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00385-01 [25196]
Demandante: Círculo de Viajes Universal S.A.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad para aportar y valorar pruebas en sede judicial que no se aportaron en la actuación administrativa consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de agosto de 2015, Exp. 66001-23-31000-2012-00005-01(20130), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de junio de 2018, Exp. 73001-23-33-0002013-00264-01(21061), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de octubre de 2018, Exp. 76001-23-31-000-200503385-01(19778) ), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de julio de 2019, Exp. 76001-23-31-000-2012-0056701(21683), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción. Reiteración de jurisprudencia / DISMINUCIÓN DE APORTES – Procedencia. Como consecuencia de la reliquidación de aportes / SANCIÓN POR INEXACTITUD DE AUTOLIQUIDACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Cálculo. Procede recalcularla debido a la disminución de los aportes / CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS –Deben ser
calculados por el aportante al momento que realice el pago correspondiente /
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP - Funciones.
Competencia para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social / CADUCIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA UGPP EN LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA - Término El artículo 187 del CPACA señala que «[l]a sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen» [Se destaca]. Por su parte, el artículo 281 del CGP dispone que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley» [Se destaca]. De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia en sus dos significados: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). En relación con el principio de congruencia, la Sala ha dicho que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido
proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado. (…) [D]ebe señalarse que el juez, para efectos del restablecimiento del derecho, está facultado legalmente para «estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas», por lo que de entrada, para la Sala, el hecho de que el Tribunal, después de analizar los fundamentos legales y probatorios de las glosas formuladas por la UGPP, haya ordenado a la entidad la reliquidación de los aportes, no desconoce el principio de congruencia en función de las pretensiones de la demanda, pues el apoderado de Círculo de Viajes Universal S.A. pidió en la 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00385-01 [25196] Demandante: Círculo de Viajes Universal S.A. pretensión 2.1. que «se revoque la liquidación oficial», y eso fue lo que hizo el a quo, solo que, de manera parcial, por ser lo legalmente procedente. (…) En cuanto a la sanción por inexactitud el a quo no se pronunció, por lo que, más que incongruencia de la sentencia, lo que se observa es la falta de decisión respecto de una de las pretensiones de la demanda (numeral 2.2.), por este motivo, le asiste razón a la parte
actora y, en consecuencia, se ordenará a la UGPP que teniendo en cuenta los ajustes ordenados en sede judicial, proceda a recalcular la sanción por inexactitud en los términos del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pues esta es una consecuencia directa de la disminución de los aportes, habida consideración que su cuantificación surge a partir de la diferencia entre el valor a pagar determinado y el inicialmente declarado. Ahora bien, respecto de los intereses moratorios, se pone de presente que para su cálculo se debe tener en cuenta la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de los aportes hasta el momento en el que se haga el pago de la obligación, entonces, comoquiera que estos deben ser calculados por el aportante al momento que realice el pago correspondiente, esta no es la oportunidad para determinarlos. (…) En cuanto al argumento de la parte actora, según el cual, el fallo apelado le confiere a la UGPP la facultad para ejercer atribuciones para las cuales ya no tiene competencia legal, en razón a que según el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la entidad puede iniciar acciones de determinación dentro de los 5 años siguientes a partir de la fecha en la que el aportante debió declarar y no declaró o lo hizo por valores inferiores, plazo que ya está vencido, puesto que los periodos fiscalizados son los comprendidos entre enero y diciembre de 2013, la Sala advierte que el cumplimiento de la sentencia no implica el ejercicio de fiscalización y de determinación, pues este ya se llevó a cabo y culminó con la expedición de los actos
administrativos objeto de control de legalidad en esta oportunidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281 / LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 179 / LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 806 DE 1998ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-0002015-00512-01(24074), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 68001-23-33-000-201301089-01(22085), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de julio de 2012, Exp. 2008-00228, C.P. Carmen
Teresa Ortiz de Rodríguez. CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Confirmación. Aspecto no apelado / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación En relación con las costas, se mantendrá lo dispuesto por el Tribunal, en tanto que no fue objeto del recurso de apelación. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas
(gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00385-01 [25196]
Demandante: Círculo de Viajes Universal S.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00385-01(25196)
Actor: CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante1 y demandada2, contra la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso3: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO-2015-01139 del 28 de diciembre de 2015 y su confirmatoria, la Resolución No. RDC 831 del 12 de
diciembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la UGPP deberá proceder a revisar la glosa propuesta relativa a la liquidación del IBC de los trabajadores que devengaron bonificaciones no salariales y, una vez determinado este, revisar las glosas de los trabajadores que disfrutaron vacaciones a efectos de determinar el IBC conforme el reportado en el mes anterior al disfrute de las vacaciones.
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones.
CUARTO: No se condena en costas […]».
ANTECEDENTES 1 Fls. 376 a 391 c.p. 2. 2 Fls. 392 a 394 c.p. 2. 3 Fls. 349 a 368 c.p. 2. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00385-01 [25196]
Demandante: Círculo de Viajes Universal S.A.
El 27 de abril de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 316, por inexactitud (salud y pensión) y mora (salud, pensión, ARL, CCF, SENA e ICBF) en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por el periodo transcurrido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 20134. Acto administrativo que se notificó el 13 de mayo de 20155. El 12 de
agosto de 2015, Círculo de Viajes S.A. respondió el requerimiento6. El 28 de diciembre de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 201501139, «[p]or medio de la cual se profiere a la sociedad CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. con NIT. 860.029.002, Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos del 01/01/2013 al 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos de 01/01/2013 al 31/12/2013». En ese acto se determinó la deuda por concepto de aportes en $1.410.242.500 y sanción por inexactitud en $838.434.8057. El acto se notificó por correo certificado el 15 de enero de 20168. Los días 11 y 14 de marzo de 2016, el representante legal de Círculo de Viajes Universal S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión9. Por medio de la Resolución nro. RDC 831 del 12 de diciembre de 2016, la Dirección de Parafiscales de la UGPP decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido y disminuir los aportes a la suma de $910.324.700 y la sanción por inexactitud a $532.597.50010. Acto que se notificó personalmente el 20 de diciembre de 201611.
DEMANDA La sociedad CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones12: «1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) La LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO 2015-01139, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, de fecha 28 de diciembre de 2015; y 4 Fl. 309. CD Carpeta: «Requerimiento para Declarar o Corregir 316 Exp 4903»; archivo: «requerimiento 316 (fahumada).pdf». 5 Fls. 48 c.p. 1. Hecho 1 de la demanda y considerando 2 de la Liquidación Oficial nro. RDO 2015-01139 del 28 de diciembre de 2015. 6 Fls. 49 a 56 c.p. 1. 7 Fls. 60 a 98 c.p. 1. 8 Fl. 181 c.p. 1. Antecedente 2.5. de la Resolución nro. RDC 831 del 12 de diciembre de 2016. 9 Fls. 99 a 138 y 139 a 178 c.p. 1. 10 Fls. 180 a 223 c.p. 1. 11 Fl. 179 c.p. 1. 12 Fls. 3 y 4 c.p.1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Círculo de Viajes Universal S.A.
(ii) La RESOLUCIÓN No. RDC 831, proferida por el Director de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de fecha 12 de diciembre de 2016.
2. Que como consecuencia de dicha declaratoria, a título de restablecimiento del derecho: 2.1. Se revoque la liquidación oficial impuesta al CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. por
parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante la cual se le obligó al pago de una suma equivalente a NOVECIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($910.324.700), por concepto de no pago e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013. 2.2. Se revoque la sanción impuesta al CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, mediante la cual se le obligó al pago de una suma equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS
NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($532.597.500), por la presunta inexactitud en los aportes para el año 2013. 2.3. Se revoque la orden impartida al CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en el sentido de pagar los intereses de mora que sobre las sumas a que se refieren las pretensiones anteriores, se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancele la obligación.
3. Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, como entidad Demandada, a pagar en favor del Demandante las costas y expensas -incluidas las agencias en derechodel presente proceso».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 708 y 742 del Estatuto Tributario • Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 • Decreto 169 de 2008 Como concepto de la violación expuso lo siguiente13: Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Violación del debido proceso por la falta de precisión del requerimiento para declarar y/o corregir, e
incongruencia y falta de consonancia entre este último y los actos administrativos demandados 13 Fls. 6 a 23 c.p. 1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00385-01 [25196]
Demandante: Círculo de Viajes Universal S.A.
Manifestó que la sociedad no ejerció en debida forma el derecho de defensa y contradicción, porque la UGPP en la liquidación oficial y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración agregó cargos que no fueron propuestos en el requerimiento para declarar y/o corregir. Además, no contiene la explicación pormenorizada de los ajustes propuestos. Señaló que actos administrativos como los demandados (declarativossancionatorios), deben contener un sustento argumentativo lógico, organizado, consecuente y coherente, así como el análisis probatorio completo, lo que debe producirse desde la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir. Mencionó que el requerimiento o pliego de cargos es un acto administrativo que, si bien es de trámite, es fundamental para el desarrollo de la actuación administrativa dado que en este se delimita el problema jurídico y se define de manera completa, detallada y específica, las razones de la presunta omisión, mora o inexactitud del pago de las contribuciones parafiscales y de la protección social. Adujo que en el requerimiento para declarar y/o corregir se hizo referencia a inconsistencias relacionadas con el carácter salarial de unas bonificaciones que se
pagaban a los trabajadores, pero en la liquidación oficial se imputaron falencias adicionales, tales como: «i) aportes que supuestamente se dejaron de hacer en periodos de vacaciones; ii) explicar la forma de determinar la base de aportes al sistema en los casos en que el trabajador devenga salario integral; iii) definir los argumentos frente a las hipótesis donde no se cotizó sobre los pagos que no constituyen salario y que al parecer superaban el 40% del mismo; iv) presentar consideraciones sobre novedades; y, v) referir temas atinentes a aportes durante incapacidades, vacaciones, vacaciones compensadas e incluso licencias no remuneradas»14. Indicó que la anterior situación vulneró el derecho de defensa y de contradicción por cuanto no pudieron ser replicadas desde el inicio del proceso administrativo, además, solo se tuvo conocimiento de estas en la liquidación oficial. Precisó que la UGPP debía revisar las bonificaciones pagadas a los trabajadores y exponer, en cada caso, el presunto carácter salarial de las mismas y desacreditar la validez de los pactos de exclusión salarial celebrados entre el trabajador y Círculo de Viajes Universal S.A. Expuso que la relación entregada por la UGPP en los archivos Excel con la liquidación oficial contiene números y cifras sin las argumentaciones suficientes que permitan identificar la inconsistencia en la que incurrió el aportante y la forma correcta de determinar las contribuciones. Afirmó que los actos demandados deben ser declarados nulos por violación al debido proceso, en atención a las irregularidades señaladas en precedencia. Infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación.
Violación del artículo 128 del CST por desconocimiento de la naturaleza de las bonificaciones pagadas por la demandante, no constitutivas de salario 14 Fl. 10 c.p. 1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00385-01 [25196]
Demandante: Círculo de Viajes Universal S.A.
Sostuvo que la UGPP incluyó en la base gravable (IBC) para determinar las contribuciones al sistema de la protección social, las bonificaciones pagadas por la sociedad a los trabajadores, omitiendo valorar los contratos de exclusión salarial celebrados por las partes de la relación laboral en virtud del artículo 128 del CST. Explicó que la función de los trabajadores vinculados a la sociedad como «recaudadores» es la de recibir los pagos por las ventas que realiza el personal del área de ventas, y por esta labor obtienen un salario variable a título de contraprestación directa del servicio. Agregó que cuando los «recaudadores» venden planes de viajes, que no es la labor para la cual fueron contratados, perciben una bonificación ocasional y por mera liberalidad, que no constituye factor salarial para liquidar las contribuciones al sistema de la protección social, por pacto entre las partes. Manifestó que los trabajadores que desempeñan funciones para la «fuerza de ventas» reciben como retribución del servicio un salario variable constituido por comisiones, que se causa de acuerdo con el monto de las ventas de los planes de viajes, según los indicadores de la empresa. Señaló que cuando dichos trabajadores exceden las expectativas de venta de los
planes de viaje, la compañía les paga unas bonificaciones no salariales como premio o gratificación, «bonificación por productividad», pero no como retribución directa del servicio, por lo que los pagos no son considerados salario; además, las partes firmaron pactos de desalarización y, en consecuencia, no deben integrar el IBC. Mencionó que los trabajadores que se desempeñan en «fuerza de ventas» no tienen dentro de sus funciones ejercer el recaudo de los pagos de los planes de viajes vendidos, no obstante, cuando el cliente paga de manera oportuna la segunda cuota del contrato de plan de viaje, se genera a favor del vendedor (no recaudador) una «bonificación por calidad», que no tiene connotación salarial porque no se da como contraprestación del servicio, además, existen acuerdos expresos entre las partes sobre la naturaleza no salarial del pago. Expuso que, adicional a las anteriores bonificaciones, se pagan por mera liberalidad, las siguientes: - «Bonificación master»: se paga por una (1) sola vez a aquellos trabajadores que ascienden del cargo de Asesor Junior al cargo de Asesor Master. - «Bonificación de monitoreo»: se causa cuando un asesor y/o ejecutivo de ventas se encuentra en el proceso previo al ascenso a un cargo de mayor jerarquía. - «Bonificación por captación de personal»: se paga en el evento en que un trabajador del área de ventas refiera a personas que ingresan al área comercial y alcanzan en el primer mes la meta de ventas de los planes de viajes. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00385-01 [25196]
Demandante: Círculo de Viajes Universal S.A.
Precisó que la causación de las «Bonificaciones canceladas a los trabajadores que desempeñan cargos gerenciales administrativos, bonificaciones a empleados, bonificación permanente, bonificaciones Admón» y «Bonificaciones Vta Pólizas», no está sujeta a una medición del rendimiento del trabajador individualmente considerado, sino por razón del desempeño por resultados de la empresa o del área de trabajo, con lo que se desvirtúa el eventual carácter salarial. Aclaró que las bonificaciones así descritas no retribuyen directamente el servicio prestado por el trabajador, sino que se pagan por conceptos diferentes e independientes de aquel y, en todo caso, los trabajadores y el empleador suscribieron pactos de exclusión salarial sobre estas sumas. Por lo que considera, no deben integrar el IBC para liquidar las contribuciones al sistema de la protección social. Indicó que la UGPP incluyó el pago de dichas bonificaciones en la base gravable para determinar los aportes, respecto de algunos trabajadores, porque no se aportaron como prueba los pactos de exclusión salarial. No obstante, afirmó que en esta instancia se entregan como prueba los citados pactos frente a los trabajadores fiscalizados, para demostrar la naturaleza no salarial de los pagos y, la consecuente exclusión del IBC. Pago de ap
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