CE-25000-23-37-000-2017-00409-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00409-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA - Por carecer de lugar de elegibilidad en registro de elegibles La Sala anticipa que revocará la sentencias impugnada, pues si bien la tardanza por parte de la Fiscalía General de la Nación en efectuar los nombramientos de la convocatorias 001 a 015 de 2008, vulneró los derechos fundamentales de las personas que se encontraban en el registro de elegibles, lo cierto es que los nombramientos ya se realizaron y el señor [L.F.M.H.] por no estar en un lugar de elegibilidad, no se pudo vincular en carrera. Como punto de partida, se destaca que si bien esta Sección (…) encontró justificada la metodología utilizada por la Fiscalía General de la Nación para efectuar los nombramientos del concurso de méritos del 2008, lo cierto es que, para ese momento, las listas de elegibles llevaban vigentes unos cuantos meses y no estaban próximas a vencerse (…) No obstante, en el presente caso, cuando [L.F.M.H.] interpuso la acción de tutela (16 de marzo de 2017), el registro de elegibles estaba a 2 meses de vencerse, circunstancia que ponía en evidencia la inviabilidad de la metodología utilizada por la Fiscalía General de la Nación para proveer los cargos del concurso de méritos del 2008 (…) Así, entonces, la Sala reitera la posición del 27 de abril de 2017 y
advierte que la tardanza de la Fiscalía General de la Nación para nombrar en periodo de prueba vulnera los derechos fundamentales de aquellos quienes se encuentran en el registro de elegibles, tal y como lo concluyó el a quo. Ahora bien, las anteriores precisiones se realizaron sin dejar de lado que a la fecha la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución (…) del 12 de julio de 2017, nombró en periodo de prueba a los concursantes que estaban ubicados en puestos de elegibilidad del registro de elegibles de las convocatorias 001 a 015 de 2008. En ese acto administrativo, el actor no fue nombrado como Asistente II, toda vez que no estaba dentro de dichos puestos que, para su convocatoria, eran los 17 primeros y él se encontraba ubicado en la plaza 26.
FUENTE FORMAL: LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 60
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia se refirió a la inviabilidad de la metodología de la fiscalía general de la Nación para proveer los cargos del concurso de méritos del 2008, posición que fue reiterada en la sentencia del 27 de abril de 2017, C.P.
Stella Jeannette Carvajal Basto (E), de esta Corporación, en la cual se amparó el derecho de acceso a cargos públicos por la tardanza en el nombramiento al cargo ofertado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00409-01(AC)
Actor: LUIS FERNANDO MONCADA HOLGUÍN Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se ampararon los derechos del actor en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de acceso a cargos y funciones públicas del señor Luis Fernando Moncada Holguín, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación para que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, en estricto orden de mérito y en forma descendente, realice el nombramiento de las personas que se encuentran en el registro de elegibles conformado para proveer los 17 cargos de Asistente II.
TERCERO: EXHÓRTASE a la Fiscalía General de la Nación a garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional que estén ocupando en encargo o en provisionalidad, las vacantes ofertadas y que deben ser provistas, en cumplimiento del concurso referido.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Relató el actor que en el año 2008, se inscribió en la convocatoria 013 de 2008 para el cargo de asistente administrativo II, hoy asistente II grupo 10, con 17
cargos ofertados. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Refirió que después de culminadas las etapas se profirió el Acuerdo Nº 0027 de 13 de julio de 2015, mediante el cual se corrigió el Acuerdo Nº 004 de 2015 y se definió la lista definitiva de elegibles. Indicó que el “1 de noviembre de 2016 mediante radicado 20173000002381”2 , elevó una petición ante la Fiscalía General de la Nación en la que solicitó se le hiciera el nombramiento, sin embargo, dicha entidad manifestó, en escrito de “12 de mayo de 2016”3, que una vez se surtieran todos los trámites correspondientes se le citaría para notificarle la respectiva resolución de nombramiento sin indicarle en qué fecha se llevaría a cabo dicho trámite. Asimismo, afirma que se han realizado 12 nombramientos de los cuales 3 están posesionados y 8 revocados y que la persona que ocupó el puesto 19 en la lista no aceptó el nombramiento, por lo que la lista se movió 10 puestos en forma descendente. Resaltó que está pendiente de las 17 plazas ofertadas, en razón a que ocupó el puesto 26 al culminar el proceso meritocrático, y que como varios concursantes no han aceptado el empleo, los nombramientos han sido revocados y dos concursantes se posesionaron en otro empleo. Sostuvo que en varias ocasiones ha llamado a la Fiscalía General de la Nación para solicitar información respecto de la demora, pero que siempre le dicen que la entidad tiene un término de dos (2) años para realizar los nombramientos, lo que
considera desproporcionado “ya que eso se puede comparar como que todas las entidades del estado para resolver un derecho de petición es de 15 días hábiles y que la FGN por ser régimen especial tuviera dos años para resolverlo y eso daría un total de 720 días”4. Por último, aseguró estar preocupado pues percibió que la entidad demandada no está interesada en cubrir las vacantes ofertadas en la Convocatoria de 2008 y que está a la espera de que se venza la lista de elegibles, para sostener a los funcionarios en provisionalidad que actualmente ostentan estos cargos.
2. Fundamentos de la acción 2 Folio 6 del cuaderno de tutela. 3 Ibídem. 4 Folio 8 del cuaderno de tutela.
En sentir del demandante, la Fiscalía General de la Nación ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos públicos, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, por cuanto aún no ha sido nombrado en el cargo de asistente administrativo II, hoy asistente II grupo 10, a pesar de que superó todas las etapas del concurso. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación no ha respetado las etapas de la convocatoria lo que impide el acceso a un cargo público, el cual ganó “al ocupar un puesto meritorio y actualmente siendo elegibles de los cargos en mención al existir concursantes que no aceptaron los empleos de mi interés”5.
3. Pretensiones El actor propuso las siguientes: "PRIMERO: Que se restablezcan los derechos fundamentales A LA IGUALDAD,
TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES
PÚBLICAS, ASI COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA
FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de LUIS FERNANDO MONCADA HOLGUIN identificado con cédula de ciudadanía No. 75.075.811 de Manizales (Caldas) y se ordene de manera inmediata a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN realizar el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para el siguiente empleo: Convocatoria No 013 de 2008: Denominación del cargo: ASISTENTE ADMINSITRATIVO II; HOY ASISTENTE II grupo 10 con 17 cargos ofertados; lo anterior En un término No superior a 48 horas, por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso, cumplir la totalidad de requisitos del empleo al cual se presentó y actualmente encontrarse en un lugar favorable para su nombramiento en periodo de prueba en el mismo.
SEGUNDO: ORDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A SU
COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA deberá rendirse un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo." 5 Folio 41 del cuaderno de tutela.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Solicitud presentada ante la Fiscalía General de la Nación6. Copia de los certificados y constancias académicas y profesionales del demandante7.
5. Oposición Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 23 de marzo de 2017, la directora jurídica solicitó que se negaran las
pretensiones de la acción de tutela, toda vez que el concurso de méritos de 2008 como los nombramientos del mismo, se han realizado de acuerdo a un estricta metodología dentro de un plazo razonable y oportuno respetando los derechos tanto de quienes participaron en el concurso, como de los que serán removidos de los cargos en provisionalidad. Afirmó que el actor, al relatar las circunstancias fácticas del asunto de la referencia, falta a la verdad al indicar que presentó una petición ante la entidad y que se le dio respuesta en el sentido de que ya se realizaron unos nombramientos pero que tan solo 3 personas han tomado posesión, pues, en primer lugar, los radicados otorgados por la plataforma Orfeo son diferentes, y supuestamente, la respuesta se otorgó 7 meses antes de que se presentara la petición. Por otra parte, advirtió que algunos de los 1716 cargos ofertados están ocupados en provisionalidad, razón por la cual se requiere de un procedimiento interno que garantice los derechos fundamentales de las personas que ocupan estos puestos. Agregó que las normas que regulan el proceso de selección con claras en indicar que los nombramientos en periodo de prueba se realizarán en estricto orden descendente, por lo que se inicia con quienes ocupen los primeros puestos de los listados definitivos de elegibles en firme, y dentro de los dos años de vigencia de 6 Folios 110 a 111 del cuaderno principal. 7 Folios 85 al 109 del cuaderno principal. los referidos listados, tal y como se indica en el artículo segundo del Acuerdo Nº 0040 de 2015 y el artículo 66 de la Ley 938 de 2004.
Manifestó que no es procedente acceder a lo pretendido por el accionante, es decir, nombrarlo en período de prueba, por cuanto ello implicaría el flagrante desconocimiento de las normas que rigen la convocatoria a la cual se presentó, y la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que conforman el listado definitivo de elegibles y tienen una expectativa legítima de ser nombrados en período de prueba por encontrarse dentro del rango de cargos a proveer por concurso de méritos, situación que no se presenta en el caso del actor.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante providencia de 31 de marzo de 2017, amparó el derecho fundamental de acceso a cargos y funciones públicas del actor. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación realizar el nombramiento de las personas que se encuentran en la lista de elegibles.
Sostuvo que en atención al precedente dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de noviembre de 20168, modificó su posición en el entendido de que el término con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para nombrar en periodo de prueba es de 20 días hábiles. Aseveró que el actor ocupó el puesto 26 en la Convocatoria Nº 013 de 2008 y que desde el 13 de julio de 2015 hasta la fecha, solo se han efectuado 12 nombramientos en periodo de prueba de los 17 cargos ofertados, nombramientos de los cuales no se pudo verificar cuántos han sido aceptados o revocados, como quiera que la entidad demandante informó al respecto, lo que evidencia la falta de
celeridad en las designaciones de los concursantes que están dentro de la lista de elegibles. Resaltó que la entidad accionada le corresponde actuar de manera diligente en los nombramientos en periodo de prueba de los concursantes que están en orden de elegibilidad, incluyendo los cargos de las personas que no han aceptado el 8 Radicado Nº 25000-23-37-000-2016-01099-01. M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. nombramiento, con el fin de legitimar la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales de quienes hacen parte del registro de elegibles, conforme con las reglas de la convocatoria. Agregó que si en la Convocatoria Nº 13 de 2008, se ofertaron 17 empleos, estos eran lo que se debían nombrar en orden descendente, en aquellos empleos que estaban vacantes y que producto de esa vacancia fueron ofertados, sin esperar a realizar los nombramientos uno a uno, pues ello implica demoras injustificadas. Lo anterior, sin perjuicio de amparar los derechos fundamentales en aquellos casos especiales en que los empleos están en encargo o provisionalidad, por sujetos de especial protección constitucional. Señaló que la entidad accionada solo ha realizado 12 nombramientos, de los cuales 3 se han posesionado y 8 han sido revocados, de acuerdo a lo afirmado por el actor, y como quiera que se ofertó más de un empleo, lo procedente es efectuar el nombramiento en la misma cantidad de vacantes y, en el evento de que en algunos casos deban ser revocados, por no ser aceptados por quienes en ellos recaen, se ha de continuar con los demás miembros que hacen parte del
registro de elegibles, en riguroso orden de elegibilidad. Por último, concluyó que el actuar de la Fiscalía General de la Nación es negligente, toda vez que ha transcurrido más de 1 año y 8 meses, sin que se haya efectuado la provisión de los 17 cargos ofertados en la Convocatoria Nº 13 de 2008, lo que impide la garantía del derecho al acceso a los cargos públicos de los concursantes que integran la lista de elegibles, derecho que les asiste por haber superado todas las etapas de la convocatoria.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la directora jurídica de la Fiscalía General de la Nación impugnó la decisión, al considerar que se debe revocar y, en su lugar, que se niegue el amparo deprecado por el actor por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Informó que el accionante no se encuentra ubicado en un puesto elegible, pues en la Convocatoria Nº 013 de 2008, se ofertaron 17 cargos de asistente II grado 10 y el actor ocupó la plaza 26 de la lista. Aseveró que de conformidad con los principios de mérito e igualdad, se hace indispensable respetar de manera estricta el orden de la lista de elegibles en la provisión de los empleos ofertados en la Convocatoria Nº 013 de 2008 de la cual hace parte el actor. Indicó que se ha adelantado el concurso de méritos de 2008, como los nombramientos derivados del mismo, de acuerdo con una estricta metodología que busca adelantar estos procesos en un plazo razonable y de conformidad con
la normativa aplicable, esto es, Ley 938 de 2004, lo que ha permitido que a la fecha se haya adelantado el nombramiento de 1716 personas que conforman la lista de elegibles definitiva del concurso. Explicó que imponer de manera arbitraria una fecha específica para realizar el nombramiento, trastorna el cumplimiento de la metodología descrita y desconoce lo previsto en la referida ley, pues el plazo de veinte días que ordena el fallo impugnado corresponde al término contemplado en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, norma que no es aplicable al concurso de méritos de 2008. Por último, refirió que en vista de que la fecha de expiración del registro de elegibles es el 13 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación ha proyectado que, de acuerdo con el plan de optimización de tiempos implementado por la Subdirección de Talento Humano, se continuará el trámite de nombramiento hasta agotar las vacantes ofertadas a través del concurso de méritos de 2008, en el estricto orden de elegibilidad y de acuerdo a la metodología planteada para el efecto, dentro de un periodo de 4 meses, el cual estará sujeto a las particularidades que puedan surgir frente a cada acto administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si, como lo determinó el a quo, procede el amparo de los derechos fundamentales del actor o, si por el contrario, debe prosperar la tesis presentada por la parte demandada en la que se indica que el demandante debe esperar que se realicen los nombramientos de las personas que están arriba de él en el registro de elegibles.
3. De la normas que regulan el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación De acuerdo con lo previsto en el artículo 609 de la Ley 938 de 2004, la Fiscalía
General de la Nación tiene su propio régimen de carrera, que es administrado y reglamentado de forma autónoma por la Comisión Nacional de Carrera. En los artículo 66 y siguientes de la referida ley10, se indica que la provisión de cargos producto del concurso, se hará en estricto orden descendente de quienes ocupen los primeros puestos de la lista de elegibles, el cual tendrá una vigencia de 2 años y los concursantes que resulten beneficiarios de un nombramiento de tal naturaleza, ingresarán en periodo de prueba por el término de 3 meses, vencidos los cuales y obtenida la calificación satisfactoria, serán nombrados en propiedad e inscritos en el escalafón de carrera. No obstante, en el evento de que la calificación sea insatisfactoria, serán desvinculados del servicio, sin derecho a indemnización alguna. Como se observa, la Ley 938 de 2004 indica el término de vigencia de la lista de elegibles y el término de duración del periodo de prueba, pero no estableció el término en el cual la Fiscalía debe realizar los nombramientos una vez esté conformada la lista de elegibles.
Por su parte, del Decreto Ley 020 de 2014, por el cual se estableció el Régimen de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en el artículo 40 estableció lo siguiente: “Nombramiento en período de prueba. En firme la lista de elegibles, la Comisión de la Carrera Especial respectiva la enviará al nominador para que, en estricto 9 Artículo derogado por el artículo 121 del Decreto 20 de 2014. 10 Artículos derogados por el Decreto 20 de 2014. orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en período de prueba en el empleo objeto del concurso, en el cual el servidor deberá demostrar su capacidad de adaptación al cargo, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones. El periodo de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo, en los términos adoptados por la Fiscalía General de la Nación y por las entidades adscritas. El nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles”. Así las cosas, el marco normativo establece unos límites temporales precisos a fin de que se efectúen los nombramientos en periodo de prueba para acceder a la Fiscalía General de la Nación y que se realicen los nombramientos en propiedad.
4. Estudio y solución del caso concreto11
Dentro del expediente se encuentra probado que el actor participó en la convocatoria Nº 013 de 2008, para el cargo de asistente administrativo II, hoy asistente administrativo II grupo 10, donde ocupó el puesto 26 de 17 cargos ofertados. Asimismo, el registro de elegibles fue definido mediante Acuerdo Nº
0027 de 13 de julio de 2015, que en su artículo segundo contempla que dicha lista tiene una vigencia de 2 años. La Fiscalía General de la Nación en el escrito de contestación manifiesto que desde el día 13 de julio de 2015, inició el trámite para realizar los nombramientos para el concurso de méritos de 2008, de acuerdo a una estricta metodología y que a la fecha se han realizado 36 nombramientos, por lo que le anteceden aún al actor 5 personas en espera de ser nombradas para esa misma convocatoria. El accionante manifiesta que pese a que hace parte de la lista de elegibles dentro del concurso de méritos Nº 013 de 2008, la cual está próxima a vencerse, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no se había efectuado su nombramiento, razón por la cual considera vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos y funciones públicas. 11 Se reitera la reglas establecidas en estas sentencias: 27 de abril de 2017, radicado 25000-23-42-0002016-05807-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto (E), 13 de septiembre de 2017, radicado 2500023-42-000-2017-02850-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto (E) y 6 de diciembre de 2017, radicado 25000-23-42-000-2017-01956-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. La Sala anticipa que revocará la sentencias impugnada, pues si bien la tardanza
por parte de la Fiscalía General de la Nación en efectuar los nombramientos de la convocatorias Nº 001 a 015 de 2008, vulneró los derechos fundamentales de las personas que se encontraban en el registro de elegibles, lo cierto es que los nombramientos ya se realizaron y el señor Luis Fernando Moncada Holguín, por no estar en un lugar de elegibilidad, no se pudo vincular en carrera. Como punto de partida, se destaca que si bien esta Sección, mediante sentencia del 17 de marzo de 2016 (expediente 2015-00693-01), encontró justificada la metodología utilizada por la Fiscalía General de la Nación para efectuar los nombramientos del concurso de méritos del 2008, lo cierto es que, para ese momento, las listas de elegibles llevaban vigentes unos cuantos meses y no estaban próximas a vencerse. En esa oportunidad, la Sala dijo: “Así, está probado que la Fiscalía General de la Nación ha venido incorporando paulatinamente a las personas que ganaron el concurso, pero en la medida de sus capacidades y por la necesidad que el servicio demande, además, que debe respetar algunas situaciones especiales de los nombrados en provisionalidad, como el caso de los pre pensionados, las madres cabeza de familia o las mujeres en estado de embarazo, lo que hace más engorroso el trámite. Por lo anterior, al actor le corresponde esperar su turno, pues la lista de elegibles está vigente y lo estará hasta el 14 de julio de 2017, razón por la que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.” (Negrilla de la Sala)
No obstante, en el presente caso, cuando Luis Fernando Moncada Holguín interpuso la acción de tutela (16 de marzo de 2017), el registro de elegibles estaba a 2 meses de vencerse, circunstancia que ponía en evidencia la inviabilidad de la metodología utilizada por la Fiscalía General de la Nación para proveer los cargos del concurso de méritos del 2008. Es más, recientemente12, la Sala se refirió a la inviabilidad de esa metodología, puesto que, de mantenerse, resultaba poco probable que efectuaran todos los nombramientos antes del vencimiento del registro de elegibles. En la sentencia proferida dentro de la acción de tutela con radicado 25000-23-42000-2016-05807-01, esta Sección dijo: “A juicio de la Sala, la metodología utilizada por la fiscalía para proveer los cargos resultó ser demasiado lenta, al punto que algunos aspirantes debieron esperar cerca de 19 meses para ocupar el cargo que ganaron por meritocracia, mientras que otros aún siguen con la espera. Es más, el tiempo que se ha tomado la entidad demandada para efectuar esos nombramientos es abiertamente desproporcionado en comparación con el término de 20 días hábiles que fijó el artículo 40 del Decreto 020 de 201413, que, aunque no se aplica a la convocatoria 013 de 2008, sí deja entrever: i) el plazo estimado que puede tardar ese tipo de actuaciones, y ii) la finalidad de que los nombramientos se hagan con prontitud y celeridad, una vez publicada la lista de elegibles”. Así, entonces, la Sala reitera la posición del 27 de abril de 2017 y advierte que la
tardanza de la Fiscalía General de la Nación para nombrar en periodo de prueba vulnera los derechos fundamentales de aquellos quienes se encuentran en el registro de elegibles, tal y como lo concluyó el a quo. Ahora bien, las anteriores precisiones se realizaron sin dejar de lado que a la fecha la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución Nº 2431 del 12 de julio de 2017, nombró en periodo de prueba a los concursantes que estaban ubicados en puestos de elegibilidad del registro de elegibles de las convocatorias 001 a 015 de 2008. En ese acto administrativo, el actor no fue nombrado como Asistente II, toda vez que no estaba dentro de dichos puestos que, para su convocatoria, eran los 17 primeros y él se encontraba ubicado en la plaza 26. 12 Sentencias del 27 de abril de 2017: expedientes 25000-23-41-000-2016-02173-01 y 25000-23-42-000-2016-05807-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 13 El nombramiento en periodo de prueba debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la decisión del a quo se revocará, toda vez que ya se realizaron los nombramientos de la lista de elegibles y, en consecuencia, no hay vulneración de derecho fundamental alguno, pues como se dijo anteriormente, el actor no se encontraba en un puesto de elegibilidad, razón por la cual no fue nombrado.
5. Razón de la decisión Se revocará la decisión impugnada, toda vez que la Fiscalía General de la Nación
realizó los nombramientos en periodo de prueba, mediante la Resolución Nº 2431 del 12 de julio de 2017, pero como el actor no se encontraba dentro de un puesto de elegibilidad, no fue nombrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, subsección “A”, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Moncada Holguín. En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero