🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-37-000-2017-00413-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2017-00413-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Corresponde establecer a la Sala ¿si la acción cumple con el requisito general de subsidiariedad del amparo constitucional? (…) [E]videncia la Sala que la sociedad accionante disponía de otro medio de defensa judicial para atacar la legalidad de las resoluciones (…) de 2016 por la presunta falta de competencia del Ministerio del Interior y la vulneración del debido proceso por indebida notificación, lo que de entrada como lo advirtió el a quo, hace improcedente la acción de tutela. Adicionalmente porque ni en el trámite de primera instancia ni en el escrito de impugnación se logra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00413-01(AC)

Actor: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR La Sala decide la impugnación formulada por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., contra la sentencia del 5 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I.- LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La Sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. formuló las siguientes pretensiones:

“VIII. PRETENSIONES PRINCIPALES

1. Que se tutelen los derechos fundamentales de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. al debido proceso y al acceso a la administración de justicia quebrantados por LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, mediante la expedición de las (sic) 1417 del 28 de noviembre de 2016, 1576 del 23 de diciembre de 2016 y 1635 del 30 de diciembre de 2016, por conducto de la Subdirección de Gestión Contractual de esa entidad.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva el señor juez ordenar la suspensión provisional de la Resolución 1417 del 28 de noviembre de 2016, mediante la cual la Subdirección de Gestión Contractual del MINISTERIO DEL INTERIOR, declaró el incumplimiento del contrato interadministrativo F-075 del 11 de diciembre de 2012; declaró el siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza de seguros Núm. 0809601-0, expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., como garante del mencionado acuerdo de voluntades; y ordenó la liquidación del mencionado contrato, una vez vencido el plazo pactado.

3. Que, como consecuencia de la primera pretensión, se sirva el Señor Juez ordenar la suspensión provisional de la Resolución 1576 del 23 de diciembre de 2016, mediante la cual la Subdirección de Gestión Contractual del Ministerio del Interior confirmó en todas sus partes la Resolución 1417 del 28 de noviembre de 2016.

4. Que, como consecuencia de la primera pretensión, se sirva el Señor Juez, ordenar la suspensión provisional de la Resolución 1635 del 30 de diciembre de 2016, mediante la cual la Subdirección de Gestión Contractual del MINISTERIO DEL INTERIOR, bajo la apariencia de aclarar un error formal en la Resolución 1417 del 28 de noviembre de 2016, introdujo en ella una adición que la modifica sustancialmente: el parágrafo que tasa el monto de los perjuicios que deben ser satisfechos por la póliza de seguros Núm. 0809601-0, expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., como garante del contrato interadministrativo F-075 del 11 de diciembre de 2012.

IX.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

1. Que se tutelen los derechos fundamentales de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. al debido proceso y al acceso a la administración de justicia quebrantados por LA NACÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, mediante la expedición de las resoluciones 1417 del 28 de noviembre de 2016, 1576 del 23 de diciembre de 2016 y 1635 del 30 de diciembre de 2016, por conducto de la Subdirección Contractual de esa entidad.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva el Señor Juez ordenar que no se ejecute la resolución 1417 del 28 de noviembre de 2016 mediante la cual la Subdirección de Gestión Contractual del MINISTERIO DEL INTERIOR, declaró el incumplimiento del contrato interadministrativo F-075 del 11 de diciembre de 2012; declaró el

siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza de seguros Núm. 0809601-0, expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., como garante del mencionado acuerdo de voluntades; y ordenó la liquidación del mencionado contrato, una vez vencido el plazo pactado.

3. Que, como consecuencia de la primera pretensión, se sirva el Señor Juez ordenar que no se ejecute la Resolución 1576 del 23 de diciembre de 2016, mediante la cual la Subdirección de Gestión Contractual del MINISTERIO DEL INTERIOR confirmó en todas sus partes la Resolución 1417 del 28 de noviembre de 2016.

4. Que, como consecuencia de la primera pretensión, se sirva el Señor Juez ordenar que no se ejecute la Resolución 1635 del 30 de diciembre de 2016, mediante la cual la Subdirección de Gestión Contractual del MINISTERIO DEL INTERIOR, bajo la apariencia de aclarar un error formal en la Resolución 1417 del 28 de noviembre de 2016, introdujo en ella una adición que la modifica sustancialmente: el parágrafo que tasa el monto de los perjuicios que deben ser satisfechos por la póliza de seguros Núm. 0809601-0, expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., como garante del contrato interadministrativo F-075 del 11 de diciembre de 2016”1. 1.2. HECHOS 1.2.1. La Sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. el día 17 de marzo de 20172 solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el

Ministerio del Interior. 1.2.2. Sostuvo que el día 11 de diciembre de 2012 el Ministerio del Interior y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE suscribieron el contrato interadministrativo Nro. F-075 de 2012, que tuvo por objeto “realizar la gerencia integral con el fin de desarrollar los proyectos financiados con recursos del FONDO DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA – FONSECON, según la priorización que imparta el comité técnico del SIES y el comité FONSECON”3. 1.2.3. Indicó que en cumplimiento de la cláusula vigésima del contrato interadministrativo el Fondo y la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., suscribieron un contrato de seguro y se expidió la póliza Nro. 0809601-0 por un valor asegurado de $7.779.164.374,67 como garantía de cumplimiento4. 1.2.4. Informó que la Subdirectora de Gestión Contractual del Ministerio del Interior, dispuso en contravía de lo estatuido en el artículo 17 de la Ley 1150 de 1 Folios 26 a 28. 2 Folio 1. 3 Folio 2. 4 Folio 3. 20075, del parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 19936, y de lo acordado por las partes en la cláusula vigésimo octava del contrato interadministrativo, la iniciación del proceso por posible incumplimiento, el cual fue comunicado a FONADE y a la Sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. el 31 de marzo de 20167. 5 ARTÍCULO 17. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso será un principio

rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. PARÁGRAFO. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas. 6 ? Artículo 14º.- De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto Contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las

entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán en los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado. En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial. Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en el artículo 77 de esta Ley. 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de

reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente. Parágrafo.- En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o 1.2.5. Mediante Resolución 1417 del 28 de noviembre de 2016 el Ministerio del Interior declaró el incumplimiento del contrato y ordenó hacer efectiva la póliza expedida por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A8. 1.2.6. Informó que la mencionada resolución fue recurrida tanto por el Fondo, como por la Sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., alegando entre otras razones, la falta de competencia del Ministerio para declarar el incumplimiento de contratos interadministrativos e imponer sanciones pactadas por las partes, así como por no tasar correctamente los perjuicios9. 1.2.7. Por medio de la Resolución 1576 del 23 de diciembre de 2016 el Subdirector de Gestión Contractual del Ministerio del Interior, confirmó la número 1417 de 201610. 1.2.8. Afirmó que mediante la Resolución 1635 del 30 de diciembre de 2016 el Ministerio modificó la número 1417 de 2016 sin notificar personalmente a las

partes, incurriendo en violación del debido proceso, bajo el argumento de aclarar el valor por el que se haría efectiva la póliza de seguros11. 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 1.3.1. Indicó que existió violación del principio del juez natural por falta de competencia12, toda vez que se trataba de un contrato interadministrativo y no se dio el supuesto contemplado en el artículo 17 de la Ley 1150 del 16 de julio de 200713, es decir, la existencia de multas o cláusula penal pactadas por las partes14. 1.3.2. Afirmó que no podía aplicarse el inciso primero del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ni los numerales 2 y 3 del artículo 128 del Decreto 1510 de 2013, para imponer, hacer efectiva o hacer exigible la garantía, por cuanto no fueron que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales. 7 Folio 3. 8 Folio 3. 9 Folio 3. 10 Folio 4. 11 Folio 4. 12 Folio 6. 13 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”. 14 Folio 9. pactadas en el contrato interadministrativo F-075 del 11 de diciembre de 2012 suscrito entre el Ministerio del Interior y FONADE15. 1.3.3. Insistió en que se vulneró su derecho al debido proceso por cuanto la

administración se arrogó funciones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como juez natural del contrato, al declarar el incumplimiento del contrato, ordenar su liquidación y el pago de multas y sanciones a que hubiere lugar16. 1.3.4. Por otro lado, alegó la vulneración del derecho al debido proceso por quebrantamiento al principio de publicidad que concretó en la falta de notificación de la Resolución 1635 del 30 de diciembre de 2016, en la que no determinó el valor por el cual debía hacerse efectivo el pago de la garantía y posteriormente, en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 1635 del 30 de diciembre de 2016, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Con fundamento en el artículo 45 del CPACA, aclara el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 1417 del 28 de noviembre de 2016, confirmada en su integridad mediante Resolución 1576 del 23 de diciembre de 2016, en el sentido de incluir el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. Conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión y a las condiciones de la garantía No. 0809601-0, expedida por Suramericana de Seguros S.A., esta póliza se afectará en la suma de $4.632.522.901,12”. 15 Folio 12. 16 Folio 12. 1.3.5. Adujo que la Resolución 1635 del 30 de diciembre de 2016 no contiene una simple aclaración ajustada a los términos del artículo 45 del CPACA, sino que modifica sustancialmente la parte resolutiva de la Resolución 1417 del 28 de noviembre de 2016, razón por la cual debió notificarse personalmente al

contratista y a su garante, con el fin de que pudieran ejercer los recursos de la vía gubernativa17. 1.3.6. Así mismo, indicó que se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto impidió que la accionante acudiera a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en calidad de garante18. 1.3.7. Consideró procedente la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, como consecuencia del daño inminente al tener que pagar la póliza de seguro, y además porque una sanción como la impuesta en las resoluciones cuestionadas permitiría que se siguieran haciendo erogaciones por supuestos incumplimientos de contratos interadministrativos, razones que ameritan que la protección debe ser inmediata e impostergable19.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Por medio de auto calendado el 22 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, admitió la acción de tutela y ordenó vincular y notificar al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, así como notificar al Ministerio del Interior20.

III. CONTESTACIÓN 3.1. El Ministerio del Interior a través de la Subdirectora de Gestión Contractual presentó escrito el 28 de marzo de 2017 en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela21. 17 Folio 15. 18 Folio 18. 19 Folio 24. 20 Folio 134. 21 Folio 148. 3.2. Indicó que el Ministerio no se arrogó facultades judiciales, ni vulneró el

principio del juez natural, por cuanto la jurisdicción especializada es la competente para conocer la demanda contra los actos administrativos expuestos por la accionante22. 3.3. Frente a la violación del principio de publicidad de los actos administrativos, señaló que aunque no se practicó la notificación personal, del análisis del caso surge que existió notificación por conducta concluyente23. 3.4. Respecto a la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, indicó que el Ministerio no impidió a la compañía aseguradora acudir a los medios judiciales de control24. 3.5. Manifestó que el día 22 de febrero de 2017 se procedió a realizar la notificación personal de la Resolución 1635 de 2016, sin embargo no fue posible ingresar a la compañía de seguros por lo que se radicó en la oficina de correspondencia de la compañía. Así mismo, señaló que las Resoluciones 1417 de 2016 y 1576 de 2016 fueron notificadas en estrado de conformidad con la Ley 1437 de 201125.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA 4.1. Mediante sentencia calendada el día 5 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la presente tutela de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Folio 155Vº. 23 Folio 156. 24 Folio 158. 25 Folio 158.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión”.26 4.2. Sostuvo el Tribunal que la sociedad accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1417 del 28 de noviembre de 2016, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato interadministrativo Nro.

F-075 del 11 de diciembre de 2012, por lo que no se evidencia una vulneración al debido proceso27. 4.3. Así mismo, observó que la Resolución 1635 del 30 de diciembre de 2016 fue debidamente notificada, por cuanto a folio 206 del expediente, se advierte que fue comunicada y recibida mediante sello de correspondencia por la sociedad Seguros Generales SURAMERICANA S.A., sin que se evidencie vulneración al derecho constitucional deprecado28. 4.4. Por otro lado, adujo que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, y que el ataque está dirigido contra las consideraciones de derecho que hiciera el Ministerio del Interior, sin que se demostrara alguno de los defectos29. 4.5. Indicó que la sociedad accionante, una vez agotada la vía gubernativa, debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se evidencia la existencia de otro medio de defensa judicial, lo que determina la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela30. 26 Folio 255. 27 Folio 251. 28 Folio 252.

29 Folio 252. 30 Folio 253.

V. IMPUGNACIÓN 5.1. Por medio de memorial radicado el 27 de abril de 2017, la sociedad accionante presentó escrito de impugnación en contra de la providencia del 5 de abril del mismo año31, en el que adujo entre otras cosas, la falta de motivación del fallo. 5.2. Advirtió la ausencia de examen sobre la falta de competencia de la entidad accionada para expedir los actos acusados32, en el entendido que la sentencia recurrida se limitó a estudiar la subsidiariedad de la acción constitucional sin pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico relativo a la falta de competencia de la entidad para expedir los actos administrativos demandados. 5.3. Por otro lado, afirmó la ausencia de examen profundo de la violación al principio de publicidad de los actos administrativos33, con fundamento en que el Tribunal no examinó la naturaleza jurídica de la Resolución 1635 del 30 de diciembre de 2016, la cual no fue aclaratoria sino modificatoria, por lo que era obligatorio practicar la notificación personal y no solamente bastaba con poner el sello de recibido por parte de la entidad34. 5.4. Endilgó la ausencia de examen profundo de los presupuestos de hecho para la configuración del perjuicio irremediable35.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 200336 de la Sala Plena del consejo de Estado, que

31 Folio 260. 32 Folio 263. 33 Folio 264. 34 Folio 264. 35 Folio 265. 36 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR Corresponde establecer a la Sala ¿si la acción cumple con el requisito general de subsidiariedad del amparo constitucional? A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) las generalidades y requisitos de la acción de tutela; ii) la procedencia del amparo constitucional contra actos administrativos y, finalmente, iii) resolver el caso concreto. 6.3. GENERALIDADES Y REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela está regulada en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales; dispone esta norma que la acción podrá ser ejercida por cualquier persona para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente dispone que esta acción solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199137, consagró como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa

judiciales, los cuales serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala en providencia del 8 de junio de 2017 sostuvo lo siguiente38: 37 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 8 de junio de 2017. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés (e). Accionante: John Edison Melo Garnica. Rad. 25000-23-42-000-2017-01027-01. “[…] Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. En efecto, de lo establecido en las normas citadas fácilmente se puede concluir que la voluntad del Constituyente de 1991, al concebir la acción de tutela, era la de crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional, que solo resulte procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando de existir, el mismo resulta ineficaz o no idóneo para obtener el amparo requerido […]. Por otro lado, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha

precisado que se configura un perjuicio de esta índole cuando: “en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”39 6.4. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha concluido: “(…) (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un 39 Corte Constitucional. Sentencia de T-1316 del 7 de diciembre de 2001. MP. Rodrigo Uprimny

Yepes (E). Actor Leonardo D’silva Perdomo y otros. Exp. T-485981. perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”40. 6.5. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO La Sala observa que la sentencia dictada el día 5 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” fue debidamente motivada, en ella el a quo fijó los presupuestos fácticos expuestos por las partes, hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela, estudió la figura del perjuicio irremediable y determinó que en el sub examine no se demostraron los presupuestos para que de forma excepcional procediera la acción. Así mismo, se refirió a la firmeza de los actos administrativos demandados y observó que la sociedad accionante disponía de otro medio de control, sin que la acción de tutela pudiera ser usada para revivir términos judiciales en caso de que no se haya promovido el proceso ordinario. En este orden de ideas, evidencia la Sala que la sociedad accionante disponía de otro medio de defensa judicial para atacar la legalidad de las resoluciones 1437, 1576 y 1635 de 2016 por la presunta falta de competencia del Ministerio del Interior y la vulneración del debido proceso por indebida notificación, lo que de

entrada como lo advirtió el a quo, hace improcedente la acción de tutela. Adicionalmente porque ni en el trámite de primera instancia ni en el escrito de impugnación se logra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, los argumentos que esgrimió el actor, esto es, la falta de competencia del Ministerio del Interior para proferir los actos administrativos y la violación al debido proceso por indebida notificación de la Resolución 1635 del 30 de diciembre de 2016, son materia de estudio del Juez de lo Contencioso Administrativo al momento de hacer el control judicial de legalidad. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-514 del 19 de junio de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre

Lynett. Actor: Eduardo Franco Berón. expediente T-705724.

Aunado a lo anterior, la Sala resalta que la accionante dispone de la posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares en los términos regulados en el CPACA. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 2015 sostuvo lo siguiente: […] La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se

pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional – en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...