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CE-25000-23-37-000-2017-00473-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-00473-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Declara la carencia actual de objeto por hecho superado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por respuesta al derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - No se vulnera debido a que la entidad accionada dio respuesta clara, de fondo y congruente a la petición No podía el Ministerio de Trabajo en la respuesta a la petición autorizar la terminación del contrato laboral de la señora [N.A.], pues ésta aún no ha ejercido su derecho de defensa y contradicción, y la entidad accionada le dio un término para ello, además del requerimiento de documentos que debe allegar la sociedad PRODUCTOS RIMAR LTDA para el trámite de la solicitud. Por lo anterior, esta Sala de Subsección considera que le asiste razón a la primera instancia cuando concluye que la respuesta a la petición de 23 de febrero de 2017 es de fondo, clara y congruente, y como se dio dentro del trámite de la acción de tutela, la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales ha cesado por lo que una decisión de fondo dentro del presente proceso resultaría inocua. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la carencia actual de objeto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-358 de 10 de junio de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00473-01(AC)

Actor: PRODUCTOS RIMAR LTDA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por PRODUCTOS RIMAR LTDA., a través de su gerente, contra la sentencia de 18 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que declaró la carencia de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición, presentada por la sociedad PRODUCTOS RIMAR LTDA., se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS 1.1. El 8 de septiembre de 2014, la sociedad PRODUCTOS RIMAR LTDA celebró contrato de trabajo con la señora SANDRA RUBIELA NEUTA ALONSO. 1.2. El 23 de febrero de 2017 presentó petición ante el Ministerio de Trabajo con el fin de obtener autorización para dar por terminado el contrato laboral con la señora NEUTA ALONSO, toda vez que ésta lleva más de 360 de días de incapacidad por enfermedad de origen común. 1.3. La entidad accionada no ha respondido la petición.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«Sírvase, Señor Juez, Ordenar al Ministerio de Trabajo representado por el Señor Ministro o por quien haga sus veces.

Primero: Dar respuesta al Derecho de Petición radicado el 23 de febrero de

2017.

Segundo: Que se autorice dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre productos Rimar Ltda. Y Sandra Rubiela Neuta Alonso por llevar más de trescientos sesenta días de incapacidad para ser exactos seiscientos días de incapacidad por una enfermedad común.» (Fol. 2)

3. INFORMES Mediante auto de 31 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Trabajo y al Director Territorial Centro del Ministerio de Trabajo, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejercieran su derecho de defensa. (Fol. 16) 3.1. La NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, a través de la Directora Territorial Bogotá, presentó informe y solicitó negar la presente acción de tutela.

Señaló que mediante Oficio No. 7211000-23916 de 6 de abril de 2017, se dio respuesta a la petición de PRODUCTOS RIMAR LTDA. y se le suministró la información necesario con el fin de dar trámite a la solicitud de autorización para dar por terminado el contrato laboral celebrado con la señora NEUTA ALONSO, respuesta que fue debidamente notificada. (Fols. 22-28)

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, a través de sentencia de 18 de abril de 2017, declaró la carencia de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.

Estableció que la pretensión de PRODUCTOS RIMAR LTDA. iba encaminada a que se le ordenara al Ministerio de Trabajo que respondiera la petición en la cual se solicitaba autorización para dar por terminado un contrato de trabajo, y una vez revisada la respuesta dada por la entidad accionada, se tiene que la respuesta se brindó de forma oportuna durante el trámite de la presente acción de tutela, por lo que concluyó que la situación que dio origen al proceso en cuestión ya fue superada. (Fols. 36-39)

5. IMPUGNACIÓN La sociedad PRODUCTOS RIMAR LTDA., presentó impugnación del fallo de primera instancia y argumentó que si bien es cierto que el Ministerio de Trabajo dio respuesta a la petición, ésta no fue de fondo, solo se limitó a solicitar documentación que ya había sido aportada con la petición.

Señaló que su interés con la petición no era recibir una respuesta sino de conceder o no un permiso para despedir a un trabajador que causa perjuicio a la empresa. (Fol. 45)

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico

correspondiente”.

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿Vulneró la Nación – Ministerio de Trabajo el derecho fundamental de petición de la sociedad PRODUCTOS RIMAR LTDA al no responder la solicitud de autorización para dar por terminado el contrato de trabajo de una empleada que lleva más de 360 días de incapacidad por enfermedad de origen común?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.

Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales3. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Como quiera que en el presente caso el escrito petitorio se radicó después del 30 de junio de 2015, esta Sala se remitirá a las previsiones del derecho de petición contenidas en la Ley 1755 de 2015. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14 establece los términos para que la administración de respuesta a las distintas modalidades de peticiones: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse

dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.» Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. En cualquier evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, el cual no podrá exceder del doble del principal, y; en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes (numeral 1ro del artículo 14 ibídem). Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. 3.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionado con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparoverbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»4 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que producía la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto, ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se

pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»5 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela, ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»6 De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado, se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a

saber: El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que tornaría improcedente la acción y no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, 4 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Ibídem. 6 Ibídem. la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio. Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)». El segundo supuesto se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional7 en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional8. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 19919

(iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño10.

4. CASO CONCRETO En el presente caso, la sociedad PRODUCTOS RIMAR LTDA. solicita la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Nación – Ministerio de Trabajo, quienes no dieron respuesta de fondo a la petición formulada el 23 de febrero de 2017, en el cual solicitó lo siguiente: 7 Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional. Sentencia T 803 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

El Ministerio de Trabajo, mediante Oficio 7211000-23916 de 6 de abril de 2017, dio respuesta a la petición presentada por el accionante, y señaló: Así las cosas, se tiene que la respuesta dada por el Ministerio de Trabajo no solo es de fondo, sino que contiene la oportunidad procesal para oficiar a la querellada a fin de que ésta pueda defenderse dentro del proceso. Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el accionante no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

No podía el Ministerio de Trabajo en la respuesta a la petición autorizar la terminación del contrato laboral de la señora NEUTA ALONSO, pues ésta aún no ha ejercido su derecho de defensa y contradicción, y la entidad accionada le dio un término para ello, además del requerimiento de documentos que debe allegar la sociedad PRODUCTOS RIMAR LTDA para el trámite de la solicitud. Por lo anterior, esta Sala de Subsección considera que le asiste razón a la primera instancia cuando concluye que la respuesta a la petición de 23 de febrero de 2017 es de fondo, clara y congruente, y como se dio dentro del trámite de la acción de tutela, la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales ha cesado por lo que una decisión de fondo dentro del presente proceso resultaría inocua. En consecuencia, se confirmará la sentencia de 18 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta – Subsección B, que declaró la carencia de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia,

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 18 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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