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CE-25000-23-37-000-2017-00477-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-00477-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE

ACREENCIAS LABORALES

[L]a actora cuestiona (…) la expedición por parte del Presidente de la República del Decreto 1838 de 2016 “Por el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad”, acto que es de carácter general, impersonal y abstracto y frente al cual tiene la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, la tutelante manifiesta su inconformidad frente el acto de ejecución del referido decreto, contenido en la Resolución (…), expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dio cumplimiento al artículo 4 del acto general, en virtud del cual “Los Servidores Públicos que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren prestando sus servicios en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Sanidad, serán incorporados en los cargos de los que trata el artículo 2 en un término máximo de sesenta (60) días contados a la fecha de su publicación”, en torno al cual igualmente procedían mecanismos de defensa judicial. En consecuencia, en lo que se refiere a las censuras dirigidas contra los referidos actos, corresponde a la Sala confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

(…). Lo anterior implica que en el sub lite no proceda el amparo excepcional previsto para la protección del mínimo vital y de la vida digna por el no pago oportuno de los salarios, correspondiendo a la actora aceptar o rechazar el nuevo nombramiento efectuado en virtud de la supresión del cargo anterior(…) Lo anterior no es procedente, por cuanto el pago de los salarios de la demandante no depende de la conciliación de un aspecto que no es transigible ni negociable por las partes involucradas en el conflicto, sino de la decisión de la accionante de aceptar o no el cargo y, en el primero de estos eventos, de la firma del acta de posesión, requisito de orden constitucional, como se analizó en precedencia, sin que el juez de tutela pueda válidamente permitir que se pretermita un presupuesto de tal categoría para el desempeño de un empleo público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 150 DE 1973 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, consultar las sentencias T-457 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón y T-1436 de 2000, ambas de la Corte Constitucional. Con respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de salarios, ver la sentencia T-1059 de 2001, M.P.

Jaime Araujo Rentería, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00477-01(AC)

Actor: MARTHA JANETH DÍAZ AVELINO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,

DIRECCIÓN DE SANIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la parte actora y por el Director de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo del 20 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B” que amparó los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital y a la vida digna, al tiempo que declaró improcedente la acción frente a los cuestionamientos efectuados contra los actos administrativos.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 29 de marzo de 20171 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Martha Janeth Díaz Avelino, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “… a la vida digna, a la dignidad humana, al mínimo vital, los derechos de mi hijo menor de edad Daniel Felipe Martín Díaz, así como mis derechos laborales”. Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de la expedición por parte del Gobierno Nacional del decreto por medio del cual se suprimió el cargo que desempeñaba y su incorporación en la nueva planta de personal creada para la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, así como con la omisión en el pago de su salario, desde el mes de enero de la presente anualidad. A título de amparo constitucional, solicitó: “a.- Ordenar a la entidad demandada respetarme y garantizarme los derechos de carrera administrativa, laborales y de estabilidad contemplados en nuestra Constitución Política, el Decreto 091 de 2007, la Ley 909 de 2004 y demás normas complementarias y relacionadas, por encontrarme escalafonada en carrera administrativa; 1 Folio 1. b) Ordenar a la entidad demandada que se me nombre y posesione en un cargo en carrera administrativa en Bogotá, de igual o superior categoría al que actualmente ostento como servidora escalafonada. c) Ordenar a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, me pague los salarios que me adeuda y continúe pagándome los salarios que me

corresponden, sin solución de continuidad para todos los efectos laborales y prestacionales” Para fundamentar la solicitud, se limitó a citar las sentencia SU-995 de 1999, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz y la C-10792, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil. Cuestionó el Decreto 1838 de 2016, expedido por la Presidencia de la República y la Resolución No. 600 de 2016, proferida en cumplimiento del anterior por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, por medio de la cual se realizó la incorporación de los empleados en la nueva planta de personal creada para la dependencia referida.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La accionante se encuentra vinculada a la Policía Nacional desde el 2 de septiembre de 1994, laborando actualmente en la Dirección de Sanidad,

Unidad Médica San Antonio, Grupo de Incorporación Bogotá, encontrándose debidamente inscrita en carrera administrativa.  El Presidente de la República expidió el Decreto No. 1838 de 2016 “Por el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad”, en el que se suprimieron los cargos de la planta de personal vigente, se creó una nueva. En el mismo acto administrativo se dispuso que los servidores públicos que a la fecha de expedición del decreto -15 de noviembre de 2016– se encontraran prestando sus servicios en la planta de personal del Ministerio de Defensa

Nacional - Policía NacionalDirección de Sanidad, serían incorporados en los cargos de los que trata el artículo 2, en un término máximo de sesenta (60) días, contados a la fecha de su publicación.  En cumplimiento de lo dispuesto en el decreto referido, el Director de Sanidad de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 600 del 15 de diciembre de 2016 “Por la cual se incorporan los servidores públicos a la planta del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad”, en el cual se incluyó a la accionante en el “Servidor Misional – Código 2-2, Grado 12 (6)”.3 2 La accionante no indicó el año en que fue proferida. 3 Folios 20 a 33 del expediente de tutela.  La resolución anterior le fue comunicada a la accionante, indicándole que debía tomar posesión del cargo en el que fue incorporada en la nueva planta de personal, tal como dispone el artículo 81 del Decreto Ley 1042 de 1978.  La señora Martha Janeth Díaz Avelino, en escrito radicado el 3 de febrero de 2017, solicitó al Director de Sanidad de la Policía Nacional que le informara: (i) si con la incorporación en la nueva planta de personal conservaba los derechos de carrera; (ii) cuáles son los beneficios económicos de la incorporación al nuevo cargo; y finalmente solicitó que (iii) se le pagara el salario correspondiente al mes de enero de 2017, el cual no le había sido cancelado, así como los aportes a seguridad social –salud y pensiones– suyos y de su menor hijo.4  La petición anterior fue contestada por la entidad, según Oficio No. S2017010059 SUDIR-GUTAH-29 del 13 de febrero de 20175, en el que se le informó que: (i) La incorporación en la nueva planta de personal aprobada mediante Decreto 1838 de 2016, tuvo el principal propósito de mejorar la escala salarial de los profesionales de la salud, certificando que “… los servidores públicos que se incorporan a ella continúan con los mismos derechos que venían ostentando en la planta anterior”. (ii) Se le adjuntó la certificación expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que se describe el cargo en el que la actora ostenta derechos de carrera, la fecha de inscripción y el registro correspondiente, aclarando que “… estos derechos no son objeto de modificación por parte de esta Dirección, el ente competente para determinar o modificar los derechos de carrera administrativa de los servidores públicos, es la Comisión Nacional del Servicio Civil, por tal razón el Grupo Talento Humano adelanta el proceso correspondiente para requerir la actualización de la inscripción del personal de esta dirección que los ostenta”. (iii) En la modificación de la planta de personal, se realizó el movimiento de los profesionales de la salud (servidores misionales) en dos grados, pero la asignación de la accionante continuaría siendo igual, por cuanto la incorporación en la nueva organización representa un ascenso en grado pero no en sueldo, en consideración a que desde su vinculación al INSPONAL, la actora tenía un sueldo superior al de los demás empleados que tienen el mismo cargo y aún con el incremento decretado continúa estando por encima del establecido. (iv) Con respecto a la cancelación del sueldo, le informó que “… el acta de posesión es un requisito para el ingreso de las novedades al Sistema de

4 La petición obra a folio 10 del expediente de tutela. 5 La respuesta a la petición obra a folios 11 y 12 del expediente de tutela. Liquidación Salarial (LSI)”. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 1042 de 19876 que establece: “Artículo 81º.- Del movimiento de personal con ocasión de las reformas en las plantas. Siempre que se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo, la incorporación de sus empleados a los nuevos cargos establecidos en ella se sujetará a las siguientes reglas: 1) No será necesario el cumplimiento de requisito distinto al de la firma del acta de posesión: a) Cuando los nuevos cargos sean iguales a los de la planta anterior en su denominación y grado, y tengan, por consiguiente, las mismas funciones e idénticos requisitos para su ejercicio. b) Cuando los nuevos cargos solo se distingan de los de la antigua planta por haber variado su grado de remuneración, como efecto de un reajuste de salarios ordenado por la ley. c) Cuando los nuevos cargos tengan funciones similares a los de la planta anterior, pero para su desempeño se exijan los mismos requisitos. En este caso la incorporación se tomará como traslado”. (Resaltado fuera de texto) .  El 9 de marzo del año en curso, la accionante presentó otra petición en la que manifestó su inconformidad con su incorporación en la nueva planta de personal y solicitó el pago de los salarios dejados de cancelar desde el mes de enero de 20177.  Esta nueva solicitud fue contestada, según Oficio No. S-2017-014933 SUDIR –

GUTAH-29, en el cual la institución le reiteró la existencia y el contenido del Decreto 1838 de 2016, del acto administrativo de incorporación a la nueva planta de personal y le insistió en que el acta de posesión es un requisito legalmente establecido para el ingreso de las novedades al sistema, en virtud de lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 1042 de 19788, que no es posible desconocer, pues sin ella la vinculación con la administración no existe.  La actora afirmó que no se ha posesionado en el nuevo cargo por considerar que ello atenta contra sus derechos de carrera administrativa y que no comparte el Decreto 1838 de 2016.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 7 Folio 35. 8 Folio 19.

Mediante auto del 30 de marzo de 2017, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación en calidad de autoridades accionadas al Ministro de Defensa Nacional, al Director de Sanidad de la Policía Nacional, al Grupo de Talento de la Policía Nacional y al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional9. 3.2. Contestación de la autoridad accionada – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El Director de Sanidad de la Policía Nacional, la Jefe de Asuntos Jurídicos de la

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Profesional de Defensa de la misma dependencia, presentaron informe del 4 de abril de 2017, en el que se opusieron a las pretensiones de la demanda. Manifestaron que a la tutelante no se le han podido cancelar los salarios, por cuanto no ha firmado el acta de posesión en el cargo para el cual fue nombrada en la nueva planta de personal de la institución, no obstante las actuaciones que se han adelantado para brindarle claridad sobre sus derechos y su situación laboral, que relacionó así: El 26 de enero de 2017, se desplazó un funcionario a tomar las firmas del personal que no había suscrito el acta de posesión; se realizó atención personalizada el 31 de enero de 2017, por parte del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la cual se entregó la información requerida y, finalmente, se citó a la señora Díaz Avelino a una reunión con el referido grupo, con el propósito de aclarar las dudas que persistieran sobre la situación laboral. Precisaron que a la accionante no se le desmejoró su situación laboral, por cuanto todos los derechos de carrera que adquirió con anterioridad se mantienen en virtud de la ley; refirieron el contenido del artículo 81 del Decreto Ley 1042 de 1978, en virtud del cual cuando se reforma la planta de personal de un organismo el único requisito para la incorporación a la nueva planta de personal es la firma del acta de posesión, cuando las funciones que se van a desempeñar son las mismas, como acaece en el sub examine.

Certificaron que, con Oficio S-2017-024826-DISAN se le informó a la accionante que su situación ante la DISAN es como Servidor Misional “… con los derechos de carrera administrativa ya adquiridos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 091 de 2007, lo cual le ha sido informado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con comunicaciones oficiales S-2017-010059 del 13 de febrero de 2017 y S2017-014933 del 27 de febrero de 2017”10. Aclararon que, la Ley 1033 de 2006, “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional 9 Folio 48. 10 Folio 60. y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”, fue reglamentada por los Decretos 091, 092, 093 de 2007, mediante los cuales se estableció el sistema de nomenclatura, carrera administrativa y régimen salarial. Explicaron que el Decreto 091 de 2007 calificó como de libre nombramiento y remoción a los empleados misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional11, conservando los derechos de carrera administrativa para quienes se encontraran inscritos en el correspondiente registro12, por lo cual la actora continúa con la totalidad de los derechos de carrera

en tanto las leyes que han modificado la forma de vinculación de los empleados así lo establecen. Consideraron que no puede desconocer la accionante que la planta de personal establecida mediante Decreto 2727 de 2010 fue suprimida por un acto de carácter general y, en su reemplazo, se creó una nueva en que la funcionaria tiene el deber de posesionarse, como presupuesto necesario para cancelarle su salario. Aclararon que, resulta “… imposible presupuestal y legalmente cancelar un salario de un cargo que no existe, por cuanto fue modificada la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad”.13 Precisaron que, la tutela no es procedente para efectuar reconocimientos de carácter económico y que se torna improcedente frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 11 Según el artículo 8º, norma que es del siguiente tenor: “EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. Son empleos de libre nombramiento y remoción los siguientes: …

6. Los empleos misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que guarden relación directa con la atención de los integrantes de la Fuerza Pública, cuyo ejercicio implica confianza, seguridad y permanente disponibilidad”. 12 Según el artículo 73 de la referencia normatividad: ARTÍCULO 73. EMPLEADOS PÚBLICOS

DEL SECTOR DEFENSA PERTENECIENTES A CARRERA ADMINISTRATIVA GENERAL. Los empleados públicos del Sector Defensa, que al momento de expedición del presente decreto ostenten derechos de la carrera administrativa general y se encuentren inscritos en el

correspondiente registro, podrán dentro de los tres (3) meses siguientes solicitar el traslado de sus derechos de carrera al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. La solicitud de traslado de los derechos de carrera de que trata el presente artículo, debe ser presentada ante el grupo de Talento Humano o dependencia que haga sus veces, según corresponda de acuerdo a la ubicación del empleo.

<Inciso INEXEQUIBLE>

Cuando el empleado no acoja la opción de inscribirse en el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa continuará hasta su retiro rigiéndose por las normas que regulan el sistema general de carrera administrativa, no obstante el empleo pertenecerá al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. PARÁGRAFO. Harán parte del Registro Público del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa en capítulos especiales, los registros que se refieran a los empleados del Sector Defensa, pertenecientes al sistema general de carrera administrativa que soliciten el traslado al Sistema Especial de Carrera”. 13 Folio 61. Allegaron al expediente de tutela copia de las respuestas dadas a la accionante en el trámite administrativo, así como de la certificación sobre la inscripción de la misma en la carrera administrativa y la no afectación de estos derechos con ocasión de la incorporación a la nueva planta de personal.

4. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, dictó sentencia del 20 de abril de 2017, por medio de la cual declaró improcedente la acción de amparo, en torno a los cuestionamientos a los actos administrativos, al tiempo que amparó los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la

accionante y, en consecuencia, dispuso: “…

2. ORDENAR al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a promover la diligencia de conciliación ante el Ministerio Público para efectos del pago de los salarios insolutos a que haya lugar a favor de MARTHA JANETH DÍAZ

AVELINO.

3. ORDENAR al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que una vez le den cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia, acrediten con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación.

4. RECHAZAR por improcedente los demás pedimentos formulados por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”14.

Para arribar a la citada resolutiva, precisó las normas jurídicas que rigen la vinculación de los empleados del Sector Defensa, haciendo especial énfasis en el Decreto Ley 91 de 2007; reseñó el contenido del Decreto 1838 del 15 de noviembre de 2016, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se suprimió la planta de personal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, perteneciente al Ministerio de Defensa Nacional y se creó una nueva, a la cual debían ser incorporados los empleados en el término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de publicación del acto. El a quo encontró demostrado que, en cumplimiento del decreto presidencial, el

Director de Sanidad de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 600 del 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual incorporó a la accionante a la nueva planta de personal, comunicándole que debe tomar posesión del cargo. Concluyó afirmando que “… es claro que la demandada no ha desconocido los derechos alegados por la actora, pues la mantiene en la planta global de la entidad, sin desmejorar sus condiciones laborales, ni salariales como lo afirma la 14 Folio 16. entidad en la contestación de la demanda, pues es la actora quien se niega a tomar posesión del nuevo cargo”. Destacó que la tutelante ha recibido respuesta a todas las peticiones que ha formulado ante la institución y que otra cosa es que a través de este mecanismo excepcional pretenda cuestionar el Decreto 1838 de 2016, para lo cual cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la nulidad simple ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el cual puede pedir medidas cautelares, inclusive de urgencia, por lo que correspondía “rechazar por improcedente este pedimento”. En lo concerniente al pago del salario, precisó el marco jurisprudencial construido por la Corte Constitucional alrededor de este derecho fundamental, considerando que aun cuando el no pago es imputable a la actora, le asistía el deber de protegerlo, motivo por el cual ordenó a la autoridad accionada promover una conciliación ante el Ministerio Público para el pago de los salarios insolutos de la accionante. El fallo de tutela fue notificado a las partes por medios electrónicos el 25 de abril de 2017.

5. Impugnaciones 5.1. De la parte actora Mediante escrito radicado el 26 de abril de 201715, la actora impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que aunque se ampararon sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, no se ordenó el pago inmediato de sus salarios y prestaciones sociales, con lo cual no ha podido cumplir con sus obligaciones, de tal manera que de no recibir su asignación su hijo se tendría que retirar de la universidad, en la que está cursando primer semestre.

Precisó los derechos que –a su juicio– tienen los empleados de carrera administrativa, a la luz del artículo 73 del Decreto Ley 91 de 2007, afirmando que “no es de mi voluntad acogerme” al nuevo régimen establecido por el Gobierno Nacional, motivo por el cual precisó que no ha firmado el acta de posesión que corresponde al nuevo cargo, por considerarlo un constreñimiento indebido. Esta impugnación oportunamente presentada se concedió mediante auto del 2 de mayo de 2017. 5.2. Impugnación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Mediante escrito remitido por correo electrónico el 2 de mayo de 201716, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, manifestó que el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es de imposible cumplimiento, toda vez que, de 15 Impugnación oportuna teniendo en cuenta la fecha de la notificación del fallo de tutela, en consideración a que el término previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 venció el 28 de abril de la presente anualidad.

16 Según constancia visible a folio 115 del expediente. conformidad con lo dispuesto por la Ley 640 de 2001, el conflicto sometido a conciliación debe ser desistible, transigible, o determinado como conciliable por la ley y este no tiene tales características. Consideró que no se podía transigir la obligación que le asiste a la empleada de posesionarse en el cargo, al tiempo que reiteró los demás argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela.

6. Actuaciones procesales en segunda instancia Encontrándose el expediente al despacho para dictar fallo de segunda instancia, se advirtió que no se había vinculado a la Presidencia de la República, no obstante que la parte actora cuestionó el proferimiento, por parte del Gobierno Nacional, del Decreto 1838 del 15 de septiembre de 2016.

Por tal razón, mediante auto del 12 de junio de la presente anualidad se dispuso la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela y de esa providencia, la cual se notificó el 15 de junio siguiente, según constancia obrante a folio 161 del expediente. En esta oportunidad procesal intervino, a través de apoderada judicial, según escrito radicado el 21 de junio de 2017, en el que manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales no se deriva en el caso concreto de actuaciones u omisiones imputables al Presidente de la República. Hizo referencia a las figuras de la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones, para manifestar que en cada caso concreto debe responder el ministro del ramo correspondiente, en este caso el Ministro de

Defensa. Precisó que “… resulta desproporcionado y contrario al espíritu de la Constitución y de la ley, pretender que el señor Presidente asuma la responsabilidad, entonces, por el indebido e incorrecto ejercicio de las funciones que ha delegado, o el muchas veces limitado ejercicio de las mismas que estén en cabeza de otro servidor público en virtud de desconcentración o descentralización”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación efectuada por la señora Martha Janeth Díaz Avelino, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Cuestión previa La Sala precisa que el único recurso que será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad es el presentado por la accionante Martha Janeth Díaz Avelino, por cuanto el mismo fue interpuesto en forma oportuna y concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según consta en el auto del 2 de mayo de 2017, visible a folio 114 del expediente.

En relación con la impugnación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, radicada el 2 de mayo de 2017, se advierte que resulta extemporánea frente a la notificación del fallo de primera instancia, al punto que no fue concedida por el a quo constitucional.

3. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala resolver si procede, confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 20 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, para lo cual deberá dar respuesta a los

siguientes problemas jurídicos: i) ¿Concurre en el caso concreto el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela que haga procedente el estudio de fondo de la petición de amparo constitucional en relación con la censura formulada por la señora Martha Janeth Díaz Avelino, tal como fuera advertido por el a quo en la providencia impugnada? ii) ¿Procede en el sub lite ordenar el pago de los salarios de la accionante? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela; y (iii) improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos de contenido general, impersonal o abstracto; (iv) improcedencia para el reconocimiento de prestaciones económicas; y (v) análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación.

4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio

de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 4.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en la providencia del 10 de septiembre de 201517, el cual se expone a continuación. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta

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