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CE-25000-23-37-000-2017-00492-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2017-00492-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO DE PETICIÓN - Se configura la vulneración ya que al proferir el fallo de primera instancia la entidad accionada no había aportado copia de la Resolución, ni la constancia de notificación / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Por haber cesado la conducta lesiva que se reprochaba al convalidar por parte del Ministerio de Educación Nacional el título de doctor en medicina [L]a Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la accionada ha cesado, al convalidar el mencionado título, por lo que desapareció el motivo que obligó al demandante a ejercer este mecanismo constitucional. No obstante, se debe tener en cuenta que al momento de proferir el fallo de primera instancia, la señora Ministra de Educación Nacional no había aportado copia de la Resolución 6348 de 4 de abril de 2017, junto con la constancia de notificación, lo que condujo al a quo a acceder parcialmente al amparo deprecado. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará el fallo impugnado, que accedió a la protección del derecho constitucional fundamental de petición del [actor] y, a su vez, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DCRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE

2000

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prosperidad de la tutela está condicionada a

que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1994, exp. T-33, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Respecto al hecho superado en tutela por carencia actual de objeto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2010, exp. T-481, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00492-01(AC)

Actor: JEISON FERNANDO ROMERO ROMERO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 17 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección cuarta, subsección A), que accedió parcialmente al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). El joven Jeison Fernando Romero Romero, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido

proceso, trabajo y petición, presuntamente quebrantados por la señora Ministra de Educación Nacional. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la autoridad accionada convalidar el título de «doctor en medicina» que le fue otorgado por la Escuela Latinoamericana de Medicina de Cuba, con el propósito de poder acceder a un trabajo en las mismas condiciones que los galenos graduados en Colombia. 1.2 Hechos. Relata el actor que en el año 2009 ingresó a estudiar en la Escuela Latinoamericana de Medicina de Cuba, institución universitaria que le otorgó el título de «doctor en medicina» el 6 de julio de 2016. Que con la finalidad de emplearse como profesional de la salud en el país, el 31 de agosto de 2016 pidió del Ministerio de Educación Nacional la convalidación de su diploma, trámite que de acuerdo con los protocolos adoptados por esa cartera debía tardar entre dos (2) y cuatro (4) meses. Dice que han transcurrido más de seis (6) meses y la reclamación no ha sido decidida, lo que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la acción de amparo, pues no puede ejercer su profesión, lo que le impide emplearse para recibir dinero y sufragar sus necesidades básicas. 1.3 Contestación de la acción (ff. 21 a 26). La señora jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional pide negar las pretensiones de la tutela impetrada, al estimar que la convalidación de títulos relacionados con el área de la salud está sujeta a un procedimiento más riguroso que los demás, debido a las irregularidades que han acaecido en la expedición de estos en universidades

extranjeras, por lo que se deben agotar unos exámenes de legalidad y académicos en aras de preservar el «interés social». Asevera que si bien expiró el término con el que contaba ese ministerio para legalizar en Colombia el diploma del tutelante, tal tardanza se encuentra justificada, ya que la salud es uno de los derechos constitucionales fundamentales que garantizan una óptima calidad de vida de las personas, lo que hace necesario someter a exigentes valoraciones a los profesionales de esta área del saber. 1.4 Providencia impugnada (ff. 28 a 32). Con fallo de 17 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección cuarta, subsección A) amparó el derecho constitucional fundamental de petición del demandante y ordenó a la señora Ministra de Educación Nacional resolver, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, la solicitud presentada por aquel el 31 de agosto de 2016. Explicó que el artículo 5.º de la Resolución 950 de 2015, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, prevé que este cuenta con cuatro (4) meses para decidir sobre la convalidación de títulos otorgados en el exterior, pero como ese interregno no se cumplió en este asunto, se vulneró la mencionada garantía superior, lo que impone su protección. 1.5 Impugnación (ff. 39 y 40). La jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que, mediante Resolución 6348 de 4 de abril de 2017, se resolvió la convalidación

formulada por el actor, acto administrativo comunicado a través de oficio 2017-EE060029 de la misma fecha, enviado al correo electrónico romerojeison40@gmail.com, suministrado por él.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y petición del tutelante, al no decidir (presuntamente) sobre la convalidación del título de «doctor en medicina» que le otorgó la Escuela Latinoamericana de Medicina de Cuba. 2.4 Caso concreto. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se

encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública1. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría impartir una orden de amparo, «[…] pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia […]»2, al haberse configurado un hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1 Artículo 86 de la Carta Política. 2 Sentencia T-33 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un

derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado3 [se destaca].

Conforme a lo anterior, es menester analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo aún persiste, o si por el contrario las pretensiones para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) El 31 de agosto de 2016, el accionante deprecó de la señora Ministra de Educación Nacional la convalidación del título de «doctor en medicina», que le concedió la Escuela Latinoamericana de Medicina de Cuba el 6 de julio de 2016 (ff. 6 a 10). b) A través de Resolución 6348 de 4 de abril de 2017, la señora subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior resolvió dicha petición, en el sentido de convalidar el diploma para todos los efectos académicos y legales (f. 46), decisión que le fue notificada al tutelante ese mismo día a su correo

electrónico romerojeison40@gmail.com, suministrado para tales efectos por él (f. 45). De las pruebas enunciadas, se tiene que ciertamente el actor formuló, ante el Ministerio de Educación Nacional, la reclamación relacionada con la legalización en Colombia del título de «doctor en medicina» que le otorgó la Escuela Latinoamericana de Medicina de Cuba, a lo que accedió la subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior de esa cartera, con Resolución 6348 de 4 de abril de 2017, la cual le fue comunicada ese mismo día al 3 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. correo electrónico romerojeison40@gmail.com, indicado por él para recibir notificaciones. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la accionada ha cesado, al convalidar el mencionado título, por lo que desapareció el motivo que obligó al demandante a ejercer este mecanismo constitucional. No obstante, se debe tener en cuenta que al momento de proferir el fallo de primera instancia, la señora Ministra de Educación Nacional no había aportado copia de la Resolución 6348 de 4 de abril de 2017, junto con la constancia de notificación, lo que condujo al a quo a acceder parcialmente al amparo deprecado. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará el fallo impugnado, que accedió a la protección del derecho constitucional fundamental de petición del

joven Jeison Fernando Romero Romero y, a su vez, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 17 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección cuarta, subsección A), en cuanto accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición del joven Jeison Fernando Romero Romero, y declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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