CE - 25000-23-37-000-2017-00501-01(25208)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00501-01(25208)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00501-01 (25208) Demandante: SOCIEDAD EDUCACIONAL SAINT ANDREWS S.A.S. FALLO PJ: Los actos acusados incurren en falta de motivación?
APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / ACTOS DE DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EVENTOS DE FALTA DE
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[L]a Sala ha advertido que se incurre en falta de motivación si el acto se limita a determinar los aportes parafiscales, sin explicar las razones que llevaron a esa conclusión, entorpeciendo la defensa del interesado, porque no habría certidumbre sobre el fundamento que da lugar a la determinación adoptada por la autoridad; al tiempo que se impediría, por falta de elementos de juicio, el control de legalidad que el juez debe ejercer sobre los actos acusados. Ahora en relación con los actos de determinación expedidos por la UGPP, también la Sección ha precisado que estos se entienden motivados en la medida que incluyan los valores y las razones en las que se sustentan los ajustes. Además, ha aceptado como parte de la motivación los archivos Excel, que detallan la forma en que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas. Para la Sala, en la motivación de esta clase de actos y dependiendo de la conducta (omisión, mora e inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados,
los pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de motivación de los actos administrativos de determinación de aportes parafiscales consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de julio de 2021, Exp. 25000-23-37-000-201400978-01(24711), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de julio de 2018, Exp. 05001-23-31-000-2012-0079401(22074), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de julio de 2019, Exp. 25000-23-27-000-2012-0046801(20526), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez La UGPP aplicó indebidamente el artículo 69 del Decreto 806 de 1998?
CONTRATO DE TRABAJO CON DOCENTES DE ESTABLECIMIENTO
PARTICULAR / COTIZACIÓN A LOS SUBSISTEMAS DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL / COTIZACIÓN A LOS SUBSISTEMAS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
PARA PROFESORES DEL SECTOR PRIVADO / VIGENCIA DEL CONTRATO DE
TRABAJO POR EL PERÍODO ESCOLAR / PROCEDENCIA DE COTIZACIÓN A
LOS SUBSISTEMAS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
[E]l artículo 284 de la Ley 100 de 1993 prescribe que los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entiende
celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y ARL) por la totalidad del período calendario respectivo. A su turno, el Decreto 806 de 1998 establece el derecho que gozan los docentes de establecimientos particulares con contrato laboral cuyo término sea por el período escolar de que el empleador efectúe 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00501-01 (25208) Demandante: SOCIEDAD EDUCACIONAL SAINT ANDREWS S.A.S. FALLO los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por la totalidad del período calendario respectivo, aun en el evento en que el período escolar sea inferior al semestre o año calendario. En este sentido, teniendo en cuenta que lo previsto en la Ley 100 de 1993 prevalece sobre lo ordenado por el decreto reglamentario, se aplicará aquella en el caso concreto. En esta perspectiva, a pesar que la relación laboral de los docentes de instituciones privadas tenga vigencia por el período escolar, para efectos de garantizar la cobertura de sus contingencias en el Sistema de Seguridad Social y dignificar la actividad docente, la cotización deberá realizarse por todo el año calendario. Así, lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C399 de 2007 (…) [R]especto a la connotación del período escolar que tratan las precitadas disposiciones de la seguridad social, el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el contrato de trabajo de profesores del sector privado estableció que: “El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar (…) [L]a regla general es que el contrato de trabajo con profesores del sector privado se entiende celebrado por el año escolar, salvo que las partes pacten un período diferente, el cual puede ser menor o mayor al calendario escolar, circunstancia que hace inaplicable lo previsto en el artículo 101 ibídem en su disposición general, la cual solo procede ante el silencio de las partes respecto a la duración del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 284 / DECRETO 806 DE 1998 /
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 101 /
CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 53
Las planillas de corrección deben ser aplicadas en sede administrativa?
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
DE APELACIÓN
[E]l artículo 320 del Código General del Proceso, el cual dispone que el recurso de apelación tiene por objeto el examen del superior jerárquico de la cuestión decidida, “únicamente de los reparos concretos formulados por la parte apelante”. No obstante, se advierte que en el presente asunto, la actora en su apelación no presentó objeciones concretas contra los razonamientos de la sentencia, sino que insistió en
las razones expuestas en la demanda. En este sentido, ante la falta de formulación de verdaderos reproches o inconformidades contra el fallo apelado, teniendo en cuenta que los argumentos de la alzada están encaminados a una simple reiteración de la demanda y no cuestiona la sustentación central de la sentencia en este punto, esto es, lo correspondiente a la corrección provocada, es claro que se configuran los elementos de la apelación fallida, mecanismo procesal que comporta la confirmación de la decisión adoptada por el a quo, ante la ausencia de un planteamiento de los motivos de inconformidad adecuada, eficaz y relacionada directamente con lo planteado en la providencia objeto de apelación, siendo imposible para el ad quem, realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 320
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00501-01 (25208) Demandante: SOCIEDAD EDUCACIONAL SAINT ANDREWS S.A.S. FALLO Los otrosíes allegados en esta instancia no deben tenerse en cuenta, pues la demandante no los adjuntó durante el trámite administrativo? Se otorgó el valor
probatorio a las cláusulas de desalarización de la bonificación por desempeño?
CONCEPTO DE PAGO QUE NO CONSTITUYE SALARIO / PAGO QUE NO
CONSTITUYE SALARIO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN
DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PACTO DE DESALARIZACIÓN /
BONIFICACIÓN POR DESEMPEÑO / EXCLUSIÓN DE LA BASE DE COTIZACIÓN DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA
[L]a Sala en criterio de unificación y de la interpretación al artículo 17 de la Ley 344 de 1996 determinó que cuando se pacta en el contrato de trabajo un pago como no constitutivo de salario, ello comporta su exclusión de la base de cotización de los aportes a la seguridad social y parafiscales, en atención a la intención de las partes de desalarizar ese emolumento laboral. Así, como tales pactos se perfeccionan con el simple acuerdo de voluntades, pues su naturaleza es consensual al igual que los contratos laborales, resulta pertinente a efectos de demostrar su realidad cualquier medio probatorio y no solamente la prueba escrita. (…) Al respecto, esta Sección ha considerado que la parte demandante puede atacar la presunción de legalidad de los actos demandados con nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la actuación administrativa. No existe impedimento para apreciar pruebas diferentes a las analizadas por la administración, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas para tal fin, según lo previsto en los incisos 1º a 3º del artículo 212 del
CPACA. En efecto, en sentencia de 29 de agosto de 2019, se reiteraron varios pronunciamientos de la Sala en los que se indicó que a pesar de lo dispuesto en el artículo 744 del ET, esto no impide que el contribuyente, con ocasión de la demanda y demás oportunidades procesales antes descritas, allegue nuevas pruebas o mejore las aportadas en la vía administrativa, dado que el proceso ante la jurisdicción contenciosa otorga a las partes libertad probatoria para demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones. En estas condiciones, como quiera que en el presente asunto, estas cláusulas de exclusión salarial fueron aportadas con la demanda, esto es, dentro de las oportunidades procesales para el efecto, resulta claro que las mismas deben ser objeto de valoración por parte del juez contencioso administrativo a fin de determinar la realidad de la naturaleza de la bonificación, tal como lo realizó el Tribunal. (…) [R]esulta equivocado por parte de la UGPP el rechazo ante la valoración de las mentadas documentales, pues en nada se transgrede su derecho de defensa y contradicción, en atención a que en la instancia judicial cuenta con las oportunidades para controvertir y oponerse a las pruebas presentadas por los demandantes. (…) [E]n la liquidación oficial se calificó la bonificación como constitutivo de salario, con arraigo en los pactos de desalarización allegados se modificó su naturaleza a pago no salarial, en la medida y sobre los trabajadores en que se anexó el soporte probatorio acreditando tal calidad, de suerte que sobre aquellos empleados que tenían ajustes por este concepto y no se allegó la prueba pertinente, la UGPP continuó considerando el
pago como salario sobre 97 trabajadores. Ahora bien, en cuanto a la valoración probatoria de los otrosíes mencionados ante la jurisdicción contenciosa, se observa que en la sentencia de primer grado se reconocieron y valoraron cada uno de los 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00501-01 (25208) Demandante: SOCIEDAD EDUCACIONAL SAINT ANDREWS S.A.S. FALLO contratos y pactos allegados por la demandante, quien adjuntó un total de 76 contratos (…) En este sentido, de los 97 trabajadores que la UGPP le liquidó ajustes por este aspecto, el tribunal eliminó tales valores sobre 65 trabajadores y los mantuvo respecto de los 32 trabajadores restantes, circunstancia que también es ratificada en esta instancia. (…) Nótese que en contraste a lo afirmado por la demandante, tanto en la vía administrativa como en la judicial fueron debidamente reconocidas y valoradas todas las pruebas aportadas por la actora con el efecto que en derecho les corresponde, pues no resulta procedente que sobre aquellos empleados que no se adjuntó la cláusula de exclusión salarial, debiera considerarse este pago como no salarial y excluirlo del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que conforme con la sentencia de unificación, quien alegue el pacto de
desalarización tiene la obligación de demostrarlo, con cualquier medio probatorio que demuestre tal condición. (…) [A]dvierte la Sala que con ocasión a la presentación de los alegatos de conclusión en segunda instancia, la actora adjuntó otrosíes contentivos de cláusulas de desalarización de los trabajadores frente a los cuales los ajustes persistieron, siendo improcedente su valoración por esta Sección, teniendo en cuenta que dicha etapa resulta extemporánea para allegar nuevas pruebas y para adelantar su respectiva valoración.
FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 17 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744
NOTA DE RELATORÍA: Sobre que la oportunidad que tiene el contribuyente de allegar nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la vía administrativa consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00363-01 (21774), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de septiembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2006-00766-01(17101), C.P. William Giraldo Giraldo NOTA DE RELATORÍA: Sobre los factores salariales que integran el IBC de aportes
al Sistema de Seguridad Social en aplicación de las reglas de unificación 2 y 3 de la sentencia de unificación, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 09 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2016-02496-01(25185), C.P. Milton Chaves García El IBC liquidado en las resoluciones demandadas es mayor al reportado en la nómina? VALORACIÓN DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE Esta Sala verifica que ni en la demanda ni en el recurso de apelación la sociedad demandante discriminó o detalló los casos particulares en que la UGPP le tomó un IBC más alto al reportado en la nómina, dejando insatisfecho su deber procesal de probar las irregularidades que imputa a los actos de la Administración a efectos de lograr su nulidad, circunstancia frente a la cual la Sala ha precisado lo siguiente: “(…) quien pretenda la declaratoria de nulida d de la liquidación oficial, debe probar en sede 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00501-01 (25208)
Demandante: SOCIEDAD EDUCACIONAL SAINT ANDREWS S.A.S. FALLO
jurisdiccional, la realidad de los hechos descritos en las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, así como las irregularidades en la conformación de la base gravable en las que haya podido incurrir la UGPP” Por consiguiente, como quiera que la demandante no precisó sobre cuales trabajadores se incurrió en la precitada situación, ni desplegó ningún trámite probatorio para demostrar cual era el IBC correcto sobre los cuales se debía liquidar los aportes a la seguridad social, teniendo el deber de hacerlo, debe correr con los efectos de su propia incuria, razón por la cual el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. Finalmente, respecto al listado de trabajadores que se pagaron vacaciones anticipadas relacionados por la actora en el escrito de alegatos de segunda instancia, debe expresarse el mismo razonamiento expuesto frente a los otrosíes allegados, es decir, que los argumentos planteados y las pruebas aportadas en esta etapa procesal, no pueden ser objeto de estudio por parte de la Sala debido a que los alegatos no constituye oportunidad dentro del proceso judicial para el aporte de pruebas en atención a lo previsto en el artículo 212 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala no condenará en costas, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, tal como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 /
LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00501-01(25208)
Actor: SOCIEDAD EDUCACIONAL SAINT ANDREWS S.A.S.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP
FALLO
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00501-01 (25208) Demandante: SOCIEDAD EDUCACIONAL SAINT ANDREWS S.A.S. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 1000 del 13 de noviembre de 2015, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por omisión, mora
e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013 y de la Resolución No. RDC 720 del 4 de noviembre de 2016, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizar una nueva liquidación, excluyendo del ingreso base de cotización el pago denominado Bonificación por desempeño y/o Bonos por productividad efectuado a los 65 trabajadores frente a los cuales se demostró pactos de desalarización, teniendo a dichos conceptos como pagos no salariales.
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
(…)” ANTECEDENTES Previo requerimiento de información, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante la UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 155 del 24 de febrero de 2015, mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, por mora e inexactitud. Mediante Liquidación Oficial RDO 1000 de 13 de noviembre de 2015, la UGPP determinó como valor a pagar la suma de $250.342.000, por concepto de mora e
inexactitud en los aportes realizados por Sociedad Educacional Saint Andrews S.A. en los periodos antes referidos junto con una sanción por inexactitud de $138.072.9001. La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC 720 de 04 de noviembre de 20162, en la que se modificó el valor de la liquidación a $85.033.100 y la sanción por inexactitud a $49.689.480. DEMANDA SOCIEDAD EDUCACIONAL SAINT ANDREWS S.A.S. en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones3: 1 Fls. 75 a 114 c. p.1. 2 Fls. 37 a 45 c. p. 1. 3 Fls. 2 a 73 c. p. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00501-01 (25208) Demandante: SOCIEDAD EDUCACIONAL SAINT ANDREWS S.A.S. FALLO “PRIMERO.- Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la UGPP propone ajustes a los pagos realizados por aportes al Sistema de Protección Social a través de las PILA presentadas por la sociedad
aportante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre el 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre del 2013, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($250.342.000), así como la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el mencionado acto, la cual deja en firme cuestionamientos de aportes para los mismos períodos investigados, por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL CIEN PESOS
M/CTE ($85.033.100)
PERÍODO DE APORTES ACTO FECHA
PARAFISCALES DE LA ADMINISTRATIVO PROTECCIÓN SOCIAL DEMANDADO 1º de enero de 2013 al 31 de Liquidación oficial No. RDO 1000 13 de noviembre de 2015 diciembre de 2013 Resolución RDC 720 que resolvió 4 de noviembre de 2016 recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial RDO 1000
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se anulen los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP, y se declare que la SOCIEDAD EDUCACIONAL SAINT ANDREWS S.A.S. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente y, por lo tanto, se declare nula la Liquidación Oficial No. RDO 1000 del 13 de noviembre de 2015, contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración, el
cual quedó resuelto por la Resolución No. RDC 720 del 4 de noviembre de 2016, también demandada en este acto, notificada personalmente el día 1o de diciembre de 2016”. Indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 13, 29, 123 y 209 de la Constitución Política. • Artículos 87, 138, 152, 156, 157, 159, 162 de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 128 del CST • Artículo 69 del Decreto 806 de 1998 • Artículo 11 de la Resolución No. 1747 de 2008 El concepto de la violación se sintetiza así: Violación al artículo 69 del Decreto 806 de 1998 en cuanto a la obligación de cotizar a subsistemas distintos de salud durante los períodos de enero y diciembre. La sociedad demandante explica que los contratos suscritos con los docentes son por el período escolar, esto es, de febrero a noviembre de cada año lectivo y durante los meses de enero y diciembre paga a los profesores una bonificación por mera liberalidad, el cual no puede formar parte de la base para liquidar aportes, como lo pretende la UGPP, por cuanto no constituye una remuneración salarial. En estas condiciones, como quiera que los contratos son realizados por el período académico, es claro que solo se debe realizar cotizaciones por todo el año calendario al subsistema de salud, pero no a los demás subsistemas, tal como lo prescribe el artículo 69 del Decreto 806 de 1998. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00501-01 (25208) Demandante: SOCIEDAD EDUCACIONAL SAINT ANDREWS S.A.S. FALLO Ajustes determinados en liquidación oficial frente a los cuales la demandante aceptó y pagó en PILAS de corrección, no fueron tenidos en cuenta por la UGPP Advierte que allegó en sede administrativa planillas de liquidación de aportes de corrección allanándose a los guarismos calculados en la liquidación oficial. Sin embargo, la demandada no las tuvo en cuenta en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y por ello las aporta en sede judicial a efectos que reduzcan los valores a pagar. Pagos no salariales incluidos en el IBC: Bonificación por desempeño Sostiene la demandante que la bonificación por desempeño pagada algunos empleados fue objeto de pactos de desalarización, los cuales no han sido reconocidos por la UGPP, manteniendo ajustes sobre algunos trabajadores por este concepto y desconociendo los otrosíes allegados que dan cuenta de la naturaleza no salarial de este emolumento. Para el efecto, allega el listado de docentes que tienen ajustes y algunas cláusulas de desalarización. El IBC calculado por la UGPP corresponde a valores mayores a los registros de nómina Señala que por un error involuntario, la empresa reportó valores diferentes a los
realmente pagados, dando lugar a que el ingreso base calculado por la demandada no coincida con la nómina pagada. Sin embargo, en algunos casos no se tiene certeza del origen de los valores utilizados por la Unidad y supone la actora que se tomó el valor más alto comparando la nómina y la contabilidad, sin atender la estructura de la información contable y los principios que la rigen, sumado a que en los valores pagados pueden existir montos que correspondan al período siguiente, como las vacaciones anticipadas. Falta de motivación respecto de ajustes inconsistentes Expresa que el archivo excel que acompaña los actos demandados son unas tablas de cálculo que no explican los valores y los conceptos liquidados, es decir, carece de una autentica motivación, frente a lo cual no es posible ejercer los derechos de contradicción y defensa, dando lugar a la nulidad del acto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación4: Respecto a la aplicación del artículo 69 del Decreto 806 de 1998, precisó que si bien en la resolución que desató el recurso de reconsideración desapareció ajustes en los meses de enero y diciembre por acreditarse que el pago realizado no era de carácter salarial, lo cierto es que otros ajustes persistieron en razón a que no se allegaron los soportes que permitieran validar la duración del contrato y la naturaleza de la 4 Folios 479-501 c. p. 3 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00501-01 (25208) Demandante: SOCIEDAD EDUCACIONAL SAINT ANDREWS S.A.S. FALLO bonificación por mera liberalidad, situación que vulnera el debido proceso de la demandada, pues la actora prefirió aportar el material probatorio en sede judicial y no en el trámite administrativo a efectos de que la entidad pudiera revisar su propia actuación. En relación con las planillas de corrección, precisó que las mismas se presentaron con posterioridad a la fecha en que se profirió la liquidación oficial (29 de agosto de 2016), siendo objeto de validación por parte de la Unidad a través de la base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social, encontrando que no estaban incluidas en el archivo oficial -PILA para la época en que se profirió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, razón por las que no se tuvieron en cuenta durante la fiscalización. Frente a la bonificación por desempeño, adujo que si bien en el acto liquidatorio este pago se consideró como constitutivo de salario, con ocasión a los pactos de desalarización allegados con el recurso de reconsideración se modificó su naturaleza y tuvo el tratamiento de pagos no salariales. Sin embargo, esta mutación de su naturaleza no salarial únicamente ocurrió frente a los trabajadores que se anexó el soporte probatorio, manteniendo los ajustes frente a los demás, siendo una infracción
al debido proceso de la entidad demandada, revisar las cláusulas de exclusión que no fueron aportadas durante la fiscalización. En lo que corresponde al IBC determinado con mayores valores a los reportados en la nómina, arguyó que tanto la contabilidad como el reporte de nómina son fuente de información, los cuales deben tenerse en cuenta para determinar la base gravable sobre la cual se deben liquidar los aportes a pagar. Analizó varios casos de trabajadores en las que concluyó que en contraste con lo aseverado por la demandante, los datos y valores reportados en la nómina coinciden con los archivos excel anexos a las resoluciones acusadas, luego lo que ocurrió es que la aportante cotizó sobre una base inferior. Frente a la falta de motivación, la demandada expresó que los actos combatidos se componen de dos partes: una documental y otra matemática, los cuales en conjunto permiten apreciar los ajustes efectuados respecto de cada uno de los trabajadores, detallando las razones por las cuales se incurrió en mora e inexactitud, concluyendo de esta forma que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP a realizar una nueva liquidación, excluyendo del ingreso base de cotización el pago denominado Bonificación por desempeño y/o Bonos por productividad, efectuado a los 65 trabajadores frente a los cuales se demostró pacto de desalarización. En relación con la falta de motivación, afirmó que en las actuaciones acusadas se permiten apreciar los ajustes efectuados respecto de cada uno de los trabajadores
de la sociedad, detallando las razones por las cuales se incurrió en omisio
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