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CE-25000-23-37-000-2017-00529-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-00529-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / FIRMA ELECTRÓNICA DIGITAL - Finalidad La Sala encuentra que los reproches presentados por el señor AEMM se centran en (i) que las entidades accionadas no han proferido una respuesta de fondo a la petición que presentó el 10 de febrero de 2017 (ii) y a la validez que se le dio a la respuesta del Ministerio de Defensa, del 27 de febrero de 2017, OFI17-13770, a pesar de que, como afirma el actor, no se encuentran firmadas por ningún funcionario (…) la Sala debe advertir que si bien, como se dijo en acápites anteriores, las entidades ya profirieron respuesta de fondo y acorde con el contenido de la petición del 10 de febrero de 2017, también lo es que respecto al numeral tercero de esa solicitud, no se encontró prueba alguna que permita establecer que las entidades demandadas profirieron algún tipo de respuesta. (…) Por lo anterior, esta Sala confirmará el fallo del a quo, empero, amparará el derecho de petición del actor, en lo que se refiere únicamente al numeral tercero de la petición del 10 de febrero de 2017 y, por tanto, ordenará a las entidades demandas que, en un término no mayor a 48 horas, profieran una respuesta de fondo respecto de este punto (…) El segundo de los reproches a los que el actor hizo referencia fue respecto a la validez que se le otorgó a la respuesta del 27 de febrero que profirió el Ministerio de Defensa - GAHD, bajo el radicado OFI1713770 MDN-DVPAIDPCS-GAHD, a pesar de que, como alega el señor

MOSQUERA, la misma no contiene firma de ningún funcionario. (…) Esta Sección encuentra que, frente a este reproche, el a quo nunca se pronunció al respecto. (…) En consecuencia, y contrario a lo que alega el actor, se tiene que una vez constatada la parte final del documento, esto es, el oficio No. OFI17-13770 MDNDVPAIDPCS-GAHD del 27 de febrero de 2017, el mismo sí fue firmado, empero bajo la modalidad de firma electrónica – digital (…) En consecuencia, estableció que la firma digital tenía y debía cumplir la misma finalidad que las firmas sobre papel.

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1997 - ARTÍCULO 2 LITERAL C / LEY 1564 DE

2012

NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia estudia el tema relativo a la firma electrónica-digital, y el pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00529-01(AC)

Actor: ARIEL ENRIQUE MOSQUERA MORENO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo de 2 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por medio del cual, negó el amparo

de los derechos fundamentales invocados por el actor.

I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Con escrito radicado el 3 de abril de 2017 en el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el señor ARIEL ENRIQUE MOSQUERA MORENO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas – ACR – por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de habeas data. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. El 10 de febrero de 2017,1 el actor radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas – ACRsolicitando el reconocimiento de unos beneficios por colaboración e incentivos económicos a los que consideró tenía derecho por ser desmovilizado. 1.2.2. Aduce que el 24 de febrero de 2017 recibió respuesta por parte de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, de ahora en adelante ACR, bajo el oficio no. OFI 004078/JMSC5202023, empero, que la misma no resolvió de fondo su solicitud. 1.2.3. El Ministerio de Defensa Nacional, el 27 de febrero de 2017, mediante el oficio no. OFI-17-13770 profirió respuesta a la solicitud del 10 de febrero de esa

misma anualidad. El actor manifestó que dicho oficio no resolvió de fondo su petición y que la misma carece de validez, por cuanto no se encontraba firmada por el funcionario que la emitió. 1.2.4. El señor Mosquera afirmó que, a la fecha radicación de la acción de tutela, las entidades no le han dado una respuesta de fondo a la solicitud que presentó. 1.3. Sustento de la vulneración 1 Folios 15 al 22. El actor argumentó que las respuestas proferidas por las autoridades demandadas no resuelven de fondo ni son acordes a lo que él solicitó, en ejercicio de su derecho de petición. Alegó que la respuesta del Ministerio de Defensa del 27 de febrero de 2017, con radicado no. OFI-17-13770 “… no está FIRMADA y por lo tanto NO SE LE PUEDE DAR VALIDEZ…” [sic]. 1.4. Pretensiones La parte accionante, dentro del escrito de tutela, formuló como pretensiones las siguientes: “1. Con base en los hechos y fundamentos de Derecho expuestos, solicito se me amparen y tutelen los Derechos Fundamentales Constitucionales invocados y los demás del mismo rango que el Despacho estime violados. 2. [...] se sirva ordenar a las entidades accionadas […], que dentro del plazo máximo de 48 horas resuelvan en esencia y de fondo e integralmente mis peticiones individualizadas…

3. Se ordene a la accionada una vez producida la decisión definitiva en el asunto y notificada al actor, remitan a su Despacho, copia de la misma […] o certificación…

4. Se me autorice la expedición de fotocopias a mi costa de la Sentencia de

esta tutela, documentos aportados por la accionada y de la contestación que al fallo produzca la accionada”. 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda Con auto del 5 de abril de 2017,2 el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, remitió por competencia la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 31 de marzo de 2017,3 admitió la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia de esto, ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al representante legal de la ACR y al accionante. Ministerio de Defensa - Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas – ACR – Con escrito del 21 de abril de 20174, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, manifestó lo siguiente: “…los puntos relacionados en los numerales 1° a 5° del precitado derecho de petición, mediante OFI17-004080 del 20 de febrero de 2017, se dio 2 Folios 25 y 26. 3 Folios 33 y 34. 4 Folios 38 al 53. traslado por competencia al Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado (GAHD) del Ministerio de Defensa Nacional”. Señaló que es el GAHD, la entidad encargada del reconocimiento y otorgamiento de las bonificaciones y beneficios por colaboración con la fuerza pública de conformidad con las disposiciones del Decreto 2767 de 2004.

Afirmó que, contrario a lo que aduce el actor, dicha entidad sí dio una respuesta de fondo a la solicitud del 10 de febrero de 2017, resolviendo punto por punto cada uno de los requerimientos presentados en la petición. Adujo que se le explicó al peticionario los motivos y razones por los cuales no era beneficiario de dichas compensaciones, para lo cual desglosó los procedimientos y requisitos que se exigían para adquirir el derecho, los cuales el actor no cumplía. Por lo anterior, solicitó que se declare que esa entidad no ha incurrido en ninguna vulneración a los derechos del señor Ariel Enrique Mosquera Moreno. Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado – GAHD Con escrito de respuesta del 27 de abril de 2017, la entidad rindió informe respecto de los hechos objeto de debate5. Argumentó que para poder ser acreedor de los beneficios e incentivos económicos que menciona el señor MOSQUERA, se deben cumplir con unos procedimientos y requisitos, los cuales, como se le explicó, no tiene por cumplidos. Por lo anterior, afirmó que la entidad ya emitió una respuesta de fondo y, por lo tanto, se debe declarar la improcedencia de la tutela, puesto que dicha entidad no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia del 2 de mayo de 20176 negó el amparo deprecado por el actor.

Al efecto expuso: “… la Sala considera que no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante, habida cuenta que las entidades accionadas emitieron la respuesta a las peticiones del señor ARIEL ENRIQUE MOSQUERA

MORENO, respuestas que son claras, precisas y de fondo, en las que se evidencia, de manera puntual, contestación respecto de cada uno de los puntos solicitados por el tutelante en su escrito de petición. Ahora, cabe resaltar que se le haya negado su petición o no esté de acuerdo con la respuesta a la misma, no genera una vulneración a su derecho fundamental de petición, pues la obligación de la administración se circunscribe a dar una respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado 5 A través del Coronel Walter Germán Camargo Ramírez. 6? Folios 88 al 100. y, en el presente caso las autoridades accionadas laa [sic] proporcionó en tales condiciones, por lo cual no se encuentra vulneración al derecho fundamental de petición. (…). … la Sala destaca que las respuestas dadas por las accionadas [sic] y comunicada al peticionario, representa la satisfacción de la petición, razón por la cual debe entenderse que no se ha vulnerado el referido derecho fundamental de petición”. 1.7. Impugnación El 17 de mayo de 20177, el actor impugnó la decisión del a quo, por considerar que no tuvo en cuenta la relación entre el contenido de su petición con las respuestas proferidas por las entidades accionadas.

Sostuvo el a quo que: “…a pesar de habérsele puesto de presente que como la […] respuesta no viene firmada por funcionario alguno, carece de total validez y no se puede tener en cuenta como emitida oficialmente por la entidad y menos como válida para el actor […] y aun así el Despacho le dio plena validez como si hubiese proferido por el funcionario y estuviese

firmado. (…) … actuación que configura una vía de hecho por parte del Despacho A Quo” (Resaltados y subrayado originales). Por último, señaló que la Armada Nacional8, mediante comunicación del 18 de abril de 2017, MDN-CGM-CARMA-SECAR-JINA-DINAV-ASJUR-1.10, le manifestó que: “Teniendo en cuenta que los presuntos hechos por usted relacionados, pudieron ocurrir en el año 2014, se hace necesario por esta Jefatura hacer una revisión física en documentos que se encuentran debidamente archivados y transferidos a los archivos acuerdo Ley 594 de 2000, por lo que la respuesta de fondo a su solicitud, será dada dentro de la primera quincena del mes de mayo del año en curso”. Por lo cual, afirmó que “… [es] totalmente paradójico, contradictorio e ilógico que la misma accionada reconoce que no ha resuelto de fondo este aspecto y es cierto y evidente...” Por lo anterior solicitó que se le “aseguren” los principios de “…seguridad jurídica, de favorabilidad, pro actione, pro personae y pro damnato” (Resaltados y subrayado originales). II CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Fue notificado personalmente el viernes 12 de mayo de 2017, folio 103. La impugnación fue admitida por el a quo en auto del 19 de mayo de 2017, folio 113. 8 Entidad a la que el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado – GAHD – le remitió la competencia de los numerales 17 y 18 de la petición del 10 de febrero de 2017.

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015.

2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y,

de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

3. Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.9 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el 9 Sentencia T – 332 – 15, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. artículo 14 de la ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la respuesta debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “…la respuesta al derecho de

petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”10

4. Asunto bajo análisis La Sala encuentra que los reproches presentados por el señor Ariel Enrique Mosquera Moreno se centran en (i) que las entidades accionadas no han proferido una respuesta de fondo a la petición que presentó el 10 de febrero de 2017 (ii) y a la validez que se le dio a la respuesta del Ministerio de Defensa, del 27 de febrero de 2017, OFI17-13770, a pesar de que, como afirma el actor, no se encuentran firmadas por ningún funcionario. 4.1. Previo examen del asunto, es importante referirse al contenido, tanto de la petición radicada por el actor, como de las respuestas que profirieron las entidades demandadas.

El 10 de febrero de 2017, el actor solicitó, en ejercicio de su derecho de petición, que se le otorguen los beneficios a los que se refieren los artículos 2 y 4 del decreto 2767 de 2004, los artículo 2.3.2.1.4.1, 2.3.2.1.4.2, 2.3.2.1.4.5, 2.3.2.1.4.7,

2.3.2.1.4.9, 2.3.2.1.4.10, 2.3.2.1.4.11, 2.3.2.1.4.12, 2.3.2.1.4.13, 2.3.2.1.4.14, 2.3.2.1.4.15, 2.3.2.1.4.16, 2.3.2.1.4.17, 2.3.2.1.4.18, 2.3.2.1.4.19, 2.3.2.1.4.21 del Decreto 1081 de 2015 y el artículo 6 del decreto 128 de 2003, a los cuales considera tiene derecho porque “…[se] encuentra inscrito en CODA11 y colabo[ró] eficientemente con informes e información”. Adicionalmente, el actor solicitó las siguientes peticiones especiales: “17°. PETICION ESPECIAL 1. Solicito que se adelanten dentro del Ministerio de Defensa Nacional, en sus diferentes órganos y dependencias, la correspondiente investigación administrativa para aclarar todo lo 10 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 11 Comité Operativo para la Dejación de Armas. anteriormente denunciado, sancionar a los responsables y adoptar las medidas legales correspondientes... (…) 19°. PETICION ESPECIAL 3. Solicito que verifique en ambas entidades y se me reconozca en forma adecuada y justa según la normatividad aplicable, la compensación o reconocimiento económico a que tengo derecho acorde con mi colaboración, información y cooperación entregada y por la entrega que efectué de los guerrilleros alias el "ROLO" UBERNEY GARCIA, […] y

"XIOMARA" YURY ANDRADE PEÑA …

20. PETICION ESPECIAL 4. Solicito que verifique en ambas entidades si existe o se ha efectuado reconocimiento económico a mi nombre o por la información que he suministrado según lo narrado anteriormente, se me indique la o las cantidades totales reconocidas, a quién o quiénes fue reconocida especificando nombres completos y documento (s) de identidad, en qué fecha (s) y por quién (es) fueron recibidas, firmadas y cobradas, ya que a la fecha desconozco dicha información y no se me ha efectuado reconocimiento real y concreto en armonía con toda mi colaboración, información y personas entregadas y cooperación y se me notifique las decisiones que se adopten al respecto”. (Negrillas y Mayúsculas dentro del texto).

La Agencia Colombiana para la Reintegración –ACR-, el 20 de febrero de 201712002C mediante el oficio OFI17-004078/ JMSC 5202023, dio respuesta a los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16, de la petición radicada por el actor. La entidad realizó una explicación detallada de todo el proceso de desmovilización y de las razones por las cuales el actor no tiene derecho a los beneficios que reclama. Respecto a los numerales 1 a 5, indicó que: “… [las] manifestaciones relacionadas en los numerales 1 a 5 de su derecho de petición, nos permitimos informarle que serán remitidos por competencia al Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, mediante el oficio OFI117-004080, […] quienes de acuerdo con el marco de las competencias

[…] les corresponde pronunciarse frente al reconocimiento y otorgamiento de los beneficios económicos y/o bonificaciones por la cooperación para la Fuerza pública [sic]”. Igualmente, señaló los casos en que el actor ya fue beneficiario de estas bonificaciones, las cuales sobre algunas indicó que se tiene derecho por única vez, o por un periodo de tiempo determinado. El Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado – GAHD – el 27 de febrero de 201713, mediante el oficio No. OFI17-13770 MDN-DVPAIDPCS-GAHD, dio respuesta a los numerales 1, 2, 4, 5, 19 y 20 de la petición radicada por el actor. Señaló que: “Para poder dar inicio al trámite de reconocimiento y pago de la bonificación económica deben cumplirse los requisitos establecidos en la Directiva 12 Folios 13 y 14 13 Folios 8 al 10. Ministerial vigente para la época de los hechos, la documentación propia debe ser remitida oportunamente por parte de las Unidades Militares, de Policía, y/o Autoridades Judiciales, la cual debe venir acorde con lo exigido por la directiva ministerial vigente para la época de los hechos. (…) Por consiguiente, la responsabilidad en la elaboración y envío de la documentación recae única y exclusivamente en la Unidad Militar, de Policía y/o Autoridad Judicial ante la cual se efectuó la colaboración, por lo que el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado se encarga de verificar jurídicamente los requisitos exigidos en dichas directivas… En cuanto al caso puntual del señor Ariel Enrique Mosquera Moreno, es necesario manifestar que revisado el sistema de información del Grupo de

Atención Humanitaria al Desmovilizado, no se encontró registro de acopio y/o recibido de documentación, en la cual se avale por el Comandante de la Unidad Militar y/o de Policía la colaboración voluntaria a su nombre”. (Negrillas extra texto). Respecto a los numerales 17 y 18, la entidad manifestó lo siguiente: “Como quiera que el realizar investigaciones administrativas y disciplinarias no se encuentra dentro la competencia del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado (GAHD), le manifiesto que mediante oficio No. OFI17-13346 MDN-DVPAIDPCS-GAHD del 24 de febrero de 2017, […] se trasladó copia [de la] petición a la inspección General de la Armada Nacional”. Pues bien, visto lo anterior, esta Sala encuentra que una vez realizada la lectura integra de cada una de las respuestas que profirieron las entidades demandadas, así como de todas las pruebas que obran en el expediente, que es posible advertir que aquellas, contrario a lo que adujo el actor, sí corresponden a una respuesta de fondo. Es del caso señalar que las respuestas cumplen con los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, como lo son (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo, que a su vez debe ser a) clara y b) congruente, y (iii) la notificación en debida forma al interesado. Lo anterior, por cuanto la Sala evidenció que del contenido de los escritos de respuesta, del 2014 y 2715 de febrero de 2017, proferidos por la ACR y la GAHD, respectivamente, que ambas entidades le explicaron en debida forma al actor todos los procedimientos, requisitos, motivos y razones por los cuales no era

acreedor de los beneficios e incentivos solicitados en su petición. Ahora bien, es del caso señalar que si bien las respuestas proferidas por las entidades accionadas no otorgaron o fueron en favor de lo pretendido por el actor, dicha situación no es sinónimo de vulneración de ningún derecho fundamental, por cuanto, la obligación de las entidades recae única y exclusivamente sobre emitir 14 Proferido mediante el oficio OFI17-13770 MDN-DVPAIDPCS-GAHD. 15 Proferido mediante el oficio OFI17-004078/ JMSC 5202023. una respuesta de fondo que, a su vez, sea clara y congruente con el contenido de la petición. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en igual sentido, al establecer que: “El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado”16. (Negrillas fuera de texto). “… se debe aclarar que , el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”17. (Negrillas fuera de texto). 4.2. Superado el anterior reproche, la Sala considera necesario realizar la

siguiente precisión: 4.2.1. El señor Ariel Enrique Mosquera Moreno, en el numeral tercero de la petición del 10 de febrero de 2017, solicitó: “3°. … del beneficio a que tengo derecho, establecido en el Artículo 6° del decreto 128 de 2003-Articulo 2. 3. 2. 1. 4. 2. del decreto 1081 de 2015 y o norma que corresponda de: "Documentos. EI Ministerio del Interior realizará los trámites para entregar al desmovilizado la libreta militar, la cédula de ciudadanía y el certificado de antecedentes judiciales para lo cual las entidades pertinentes dispondrán lo necesario para asumir los costos que la expedición de tales documentos demande."(Negrilla y subrayado extratexto) [sic].Ya que me encuentro inscrito en el CODA y colaboré eficientemente con informes e información” (sic). Así las cosas, la Sala debe advertir que si bien, como se dijo en acápites anteriores, las entidades ya profirieron respuesta de fondo y acorde con el contenido de la petición del 10 de febrero de 2017, también lo es que respecto al numeral tercero de esa solicitud, no se encontró prueba alguna que permita establecer que las entidades demandadas profirieron algún tipo de respuesta. Por lo anterior, esta Sala confirmará el fallo del a quo, empero, amparará el derecho de petición del actor, en lo que se refiere únicamente al numeral tercero de la petición del 10 de febrero de 2017 y, por tanto, ordenará a las entidades demandas que, en un término no mayor a 48 horas, profieran una respuesta de

fondo respecto de este punto. 16 Sentencia T-369/13. MP: ALBERTO ROJAS RÍOS, 27 de junio de 2013. 17 Sentencia T-146/12. MP: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, 2 de marzo de 2012. 4.3. El segundo de los reproches a los que el actor hizo referencia fue respecto a la validez que se le otorgó a la respuesta del 27 de febrero que profirió el Ministerio de Defensa - GAHD, bajo el radicado OFI17-13770 MDN-DVPAIDPCSGAHD, a pesar de que, como alega el señor MOSQUERA, la misma no contiene firma de ningún funcionario. Esta Sección encuentra que, frente a este reproche, el a quo nunca se pronunció al respecto. En consecuencia, y contrario a lo que alega el actor, se tiene que una vez constatada la parte final del documento, esto es, el oficio No. OFI17-13770 MDNDVPAIDPCS-GAHD del 27 de febrero de 2017, el mismo sí fue firmado, empero bajo la modalidad de firma electrónica – digital. “…firmado digitalmente por: WALTER GERMAN [sic] CAMARGO RAMÍREZ, Coordinador GAHD”. Es del caso recordar que el literal c) del artículo 2 de la Ley 527 de 1997, define la firma digital en los siguientes términos: “c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que

el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación”. Respecto a los atributos jurídicos de la firma digital, el artículo 28 ídem indica lo siguiente: “ARTICULO 28. ATRIBUTOS JURIDICOS DE UNA FIRMA DIGITAL. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo. PARAGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita…” (Negrilla extra texto). En igual sentido, el Decreto 2364 de 201218 ha establecido, en su artículo 5, los efectos jurídicos de la firma electrónica: “La firma electrónica tendrá la misma validez y efectos jurídicos que la firma, si aquella cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de este decreto”. (Negrillas extra texto). En el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, el legislador incluyó igualmente esta modalidad de firma: “Artículo 105. Firmas. 18 “Qué la firma digital se encuentra definida en el literal c) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999 y reglamentada en el Decreto 1747 de 2000 y ha sido considerada como una especie de .la firma electrónica” (Negrilla extra texto). Los funcionarios y empleados judiciales deberán usar, en todos sus actos escritos, firma acompañada de antefirma. Podrán usar firma electrónica, de conformidad con el reglamento que expida el Consejo Superior de la Judicatura” (Negrilla extra texto).

Frente al tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-662 de 2000, realizó un análisis respecto al avance tecnológico que el mundo y el país estaba viviendo para esa época. Explicó cómo la tecnología comenzó a influir en la manera en que las personas comenzaron a comunicarse y a enviarse información, razón por la cual señaló la importancia y el reto de nuestro ordenamiento jurídico por actualizarse, para así, proteger aquellas transacciones de información que se envían electrónicamente. Por lo anterior, manifestó que: “La exposición de motivos[1] del proyecto […], que culminó en la expedición de la Ley 527 de 1999, ilustró las exigencias que el cambio tecnológico planteaba en términos de la actualización de la legislación nacional para ponerla a tono con las nuevas realidades de comunicación e interacción imperantes y para darle fundamento jurídico a las transacciones comerciales efectuadas por medios electrónicos y fuerza probatoria a los mensajes de datos…” En dicha oportunidad, la Corte desarrolló, entre tantos, el concepto de firma digital, explicando la importancia que tenía cuando se quería tener certeza que la persona que realizó el documento era la misma que participaba de manera exclusiva en la firma, aspecto sobre el que sostuvo lo siguiente: “A través de la firma digital se pretende garantizar que un mensaje de datos determinado proceda de una persona determinada; que ese mensaje no

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