CE-25000-23-37-000-2017-00531-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00531-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NEGATIVA DE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA
[E]n el memorial del 27 de abril de 2017, aportado con la solicitud de adición, el Procurador 199 Judicial I Administrativo de Girardot se refirió a la normativa aplicable para la práctica de la notificación del auto admisorio de la acción popular a las personas jurídicas de derecho privado, esto es, al artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que remite al Código de Procedimiento Civil, para concluir que el Juzgado Primero Administrativo de Girardot había actuado conforme a derecho, al notificar a la Compañía Turística y Hotelera S.A.S. al correo electrónico que aparecía en el certificado de existencia y representación legal. La aplicación de esa normativa frente al caso concreto fue uno de los aspectos abordados en la sentencia del 2 de agosto de 2017. De hecho, la Sala llegó a la misma conclusión expuesta por el Agente del Ministerio Público. Es decir, que la providencia se refirió a los aspectos que el Procurador 199 Judicial I Administrativo de Girardot propuso en el memorial del 27 de abril de 2017 y, en últimas, no omitió referirse a ninguno de los extremos de la litis, por lo que la adición solicitada no es procedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00531-01(AC)
Actor: COMPAÑÍA TURÍSTICA Y HOTELERA SAS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia de tutela del 2 de agosto de 2017, formulada por el Procurador 199 Judicial I Administrativo de Girardot.
I. ANTECEDENTES
1. De la tutela y la sentencia de tutela La Compañía Turística y Hotelera SAS pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, con ocasión del auto del 13 de febrero de 2017, que denegó la solicitud de nulidad en la acción popular instaurada por el señor Noel Ramiro Girón Vargas y otros contra el municipio de Girardot y otros.
Según la parte demandante, el juzgado no notificó el auto admisorio de la acción popular a la dirección física en la que funcionaba la sociedad, a pesar de que ésta aparecía registrada correctamente en el certificado de existencia y representación legal. Que, en tal sentido, la providencia cuestionada denegó, de manera «lacónica y con poca motivación», la nulidad procesal solicitada, a pesar de que aceptó que la notificación electrónica se había efectuado a un correo electrónico equivocado. Mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, al resolver el asunto en segunda instancia, esta Sala confirmó el fallo del 9 de febrero de 2017, dictado por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que denegó el amparo solicitado. En concreto, la Sala consideró que el Juzgado Primero Administrativo de Girardot no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante, pues notificó el auto admisorio de la acción popular a la dirección de correo electrónico consignada en el certificado de existencia y representación legal, enviado por la Cámara de Comercio de Bogotá.
2. De la solicitud de adición de la sentencia El Procurador 199 Judicial I Administrativo de Girardot solicitó «aclaración» de la sentencia del 2 de agosto de 2017. Dijo que, el 27 de abril de 2017, presentó, a través del buzón scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co (que corresponde al tribunal de primera instancia), el informe solicitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, pero que éste no fue tenido en cuenta en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 2871 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 19922, la adición de la sentencia procede cuando se omite «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Si bien el Procurador 199 Judicial I Administrativo de Girardot solicitó la aclaración del fallo, la Sala estima que lo que pretende es una adición, pues pide que la
Corporación se pronuncie sobre los argumentos que, afirmó, fueron presentados en el trámite de la tutela, pero que no fueron objeto de pronunciamiento en ninguna de las instancias. Ahora, a pesar de que Procurador 199 Judicial I Administrativo de Girardot alegó haber remitido de manera oportuna el informe pedido en el auto admisorio, la Sala advierte que, según la constancia suscrita por el Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el término fijado para pronunciarse, el funcionario guardó silencio. Es decir, que en el expediente no obra ninguna constancia de que, en efecto, se haya presentado el escrito y, por ende, no hay lugar a la adición de la sentencia del 2 de agosto de 2017. En todo caso, la Sala advierte que, en el memorial del 27 de abril de 2017, aportado con la solicitud de adición, el Procurador 199 Judicial I Administrativo de Girardot se refirió a la normativa aplicable para la práctica de la notificación del auto admisorio de la acción popular a las personas jurídicas de derecho privado, esto es, al artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que remite al Código de Procedimiento Civil, para concluir que el Juzgado Primero Administrativo de Girardot había actuado conforme a derecho, al notificar a la Compañía Turística y 1 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la
ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 2 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…). Hotelera SAS al correo electrónico que aparecía en el certificado de existencia y representación legal. La aplicación de esa normativa frente al caso concreto fue uno de los aspectos abordados en la sentencia del 2 de agosto de 2017. De hecho, la Sala llegó a la misma conclusión expuesta por el Agente del Ministerio Público. Es decir, que la providencia se refirió a los aspectos que el Procurador 199 Judicial I Administrativo de Girardot propuso en el memorial del 27 de abril de 2017 y, en últimas, no omitió referirse a ninguno de los extremos de la litis, por lo que la adición solicitada no es procedente.
Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
III. RESUELVE
1. Denegar la solicitud de adición de la sentencia del 2 de agosto de 2017, formulada por el Procurador 199 Judicial I Administrativo de Girardot.
2. En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección