CE-25000-23-37-000-2017-00608-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00608-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la igualdad y al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por ausencia de evaluación de la solicitud de actualización y reclasificación del registro de elegibles / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Las convocatorias 011 y 013-2008, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo 0001 de 2006 se estableció la posibilidad de actualizar el registro de elegibles [L]a Sala concluye que el registro de elegibles estará vigente desde el 14 de julio de 2015 y hasta el 14 de julio de 2017, por lo que los tres primeros meses de cada año en que está vigente la misma serían los meses de enero, febrero y marzo de los años 2016 y 2017. Al aplicar la norma contenida en el artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006 al caso en estudio, la Sala considera que las solicitudes de actualización solo podrían presentarse dentro de los 3 primeros meses de cada año de vigencia, esto es, los meses de enero a marzo de los años en que estaría vigente la lista de elegibles, puesto que la norma claramente establece que será dentro de los primeros 3 meses de cada año en que este el correspondiente registro de elegibles estuviera vigente. En consecuencia a lo expuesto, como la demandante presentó su solicitud el 30 de marzo de 2017, esta no fue extemporánea como lo advierte la parte demandada. (…). De este modo, no es admisible para esta Sala el argumento expuesto por la Fiscalía General de la Nación, según el cual el Acuerdo 0001 de 2006 no hace parte de las convocatorias
del caso, puesto que con meridiana claridad se puede apreciar que tal normativa constituye el reglamento de los concursos de méritos para proveer los cargos de la mencionada entidad. (…). Con fundamento en el análisis anterior, advierte la Sala que las convocatorias 011-2008 y 013-2008, en las que participó la actora, están regidas, entre otras normas, por lo previsto en el Acuerdo 0001 de 2006, preceptiva que estableció la posibilidad de actualizar el registro de elegibles, razón por la que la Fiscalía General de la Nación ha debido dar trámite a la solicitud de la actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 60
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de carrera en la Fiscalía General de la Nación y la declaratoria de inexequibilidad de la facultad reglamentaria conferida a
la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de septiembre de 2008, exp. C878, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00608-01(AC)
Actor: OLGA REGINA MONTH RICARDO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 10 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Olga Regina Month Ricardo, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, al “acceso a cargos y funciones públicas”, y los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales consideró vulnerados por la negativa de la referida entidad a reclasificarla en el registro de elegibles del cual hace parte.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se restablezcan los derechos fundamentales LA
IGUALDAD (sic), DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO
PROCESO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASÍ
COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE
Y SEGURIDAD JURÍDICA LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES (sic) VULNERADOS U AMENAZADOS, de OLGA REGINA MONTH RICARDO identificada con cédula de ciudadanía No. 64.915.042 y se ordene de manera inmediata a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, que En un término (sic) de a 48 Horas (sic).
Realizar (sic) su actualización de Hoja de Vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para el empleo que está concursando El tutelante (sic) en la convocatoria del 2008 y tal como está establecido en el artículo 24 del acuerdo 001 de
2006. CONVOCATORIAS No. 011-2008 Inscripción No. 79889 Cargo: Secretario Administrativo I, grupo 1 Y No. 013-2008 Inscripción No. 79889 Cargo: Asistente II, grupo 3.
SEGUNDO: ORDENAR FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, (sic) que deberán rendir un informe escrito a este despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos 1 Folios 1 a 24.
Adujo que el 30 de junio de 2006, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo 0001, en el que reglamentó el proceso de selección y el concurso de méritos para cargos de esa entidad, cuyo artículo 24 establecía que en los primeros tres meses de cada año en el que se encuentre vigente el registro de elegibles, quienes figuren en el mismo podrán obtener la actualización de sus puntajes, previa acreditación de la nueva condición del solicitante. Sostuvo que en el año 2008 se abrieron las convocatorias 011 y 013, en las que ocupó los puestos 116 y 103 respectivamente.
Indicó que el 31 de marzo de 2017 solicitó a la Fiscalía General de la Nación la actualización de su hoja de vida y reclasificación en la lista de elegibles, al amparo del artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006, y aportó la documentación pertinente con la que acreditó educación formal, educación para el trabajo y experiencia laboral. Mencionó que la referida entidad, el 4 de abril de 2017, al dar respuesta a la petición, negó su solicitud de reclasificación con argumentos que, en su criterio, no se ajustan al reglamento de las convocatorias.
3. Sustento de la petición Luego de exponer lo resuelto por varias autoridades judiciales en sede de tutela, en donde se ordenó a la Fiscalía General de la Nación actualizar el registro de elegibles con fundamento en el artículo 24 del Acuerdo 0001 de 20062, explicó que en su caso se desconocieron sus derechos fundamentales, por la negativa de la mencionada entidad de actualizar su hoja de vida y reclasificarle en el registro del que hace parte.
Agregó que tal negativa se apartó de las normas reguladoras del concurso, concretamente del artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006, lo que resulta lesivo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Señaló que, por lo mismo, se desconocieron los principios de confianza legítima y buena fe, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de actualizar el registro de elegibles. Consideró que su derecho a la igualdad fue vulnerado, toda vez de la entidad demandada actualizó la hoja de vida y reclasificó a algunos de los participantes de
las convocatorias de que se trata, lo que no ocurrió en su caso. Mencionó que la Fiscalía General de la Nación, al negarse a reclasificarle en el registro de elegibles, lesionó su derecho de acceso a la carrera administrativa. 2 Mencionó y transcribió de manera parcial, entre otros, lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el expediente 86.015, así como lo resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Huila, en el expediente 41001-22-04-000-2016-00188-00, y el Tribunal Administrativo de Caldas en el expediente 17001-23-33-000-2017-00053-00. Advirtió que también se desconoció su derecho de petición, el cual, en su criterio, se vulnera cuando no se ofrece una respuesta oportuna y material.
4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído del 25 de abril de 2017, la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la presente acción de tutela, y dispuso la notificación del fiscal general de la Nación y del presidente de la
Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación3. 4.2. Segunda instancia El proceso ingresó al despacho para fallo el 1° de junio de 2017, no obstante, se advirtió que en primera instancia no se ordenó la vinculación de los demás integrantes de las listas de elegibles para proveer los cargos de secretario administrativo I, grupo 1, de la Convocatoria 011-2008, y asistente II, grupo 3, de la convocatoria 013-2008.
En razón de ello, por auto del 8 de junio de 2017, y de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se dispuso la notificación de los demás integrantes del registro de elegibles y se ordenó ponerles en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem4. A efectos de lo anterior, se ordenó publicar, por una sola vez, un aviso en la página web del Consejo de Estado con el auto admisorio de la demanda y la providencia bajo cita. También se ordenó a la Fiscalía General de la Nación que publicara por una sola vez, en la página web de la entidad, un aviso con el mismo contenido. Efectuadas las publicaciones del caso5, los demás integrantes del registro de elegibles guardaron silencio.
5. Contestación 5.1. Fiscalía General de la Nación Por conducto de su directora jurídica, expuso los siguientes considerandos6: Advirtió que las normas que regularon las convocatorias del año 2008, no tienen prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje asignado a los 3 Folio 116. 4 Folio 202. 5 Folios 210 y 219. 6 Folios 121 a 136. participantes.
Explicó que el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación es autónomo, y se rige por lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política y los acuerdos específicos en virtud de los cuales se convocó a los concursos de méritos. Expuso que el mencionado régimen ha sido objeto de diversas regulaciones, entre ellas la plasmada en la Ley 938 de 2004, así como en el Decreto 020 de 2014,
este último que dispuso que los procesos de selección en curso debía desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes al momento de la respectiva convocatoria. Sostuvo que para el caso de las convocatorias de 2008, la norma vigente era la Ley 938 de 2004 y, por lo tanto, es la norma que rige las convocatorias en las que participó la accionante, así como el acto de convocatoria respectivo. Señaló que, de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU446 de 2011, la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso, y obliga tanto a la administración como a las entidades contratadas para adelantarlo y a los participantes, postura que también se reflejó en el concepto del 10 de diciembre de 2013, rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicación 11001-03-06-000-00387-00, y que fue precisada por el artículo 62 de la Ley 938 de 2004. Señaló que el concurso de méritos del área administrativa y financiera ya culminó, y se han venido efectuando los nombramientos en periodo de prueba en estricto orden de mérito. Luego de explicar las etapas de las convocatorias 0011 y 013 de 2008, precisó que en ellas se dispuso que la Comisión de Administración de Carrera no analizaría documentos o información que no se haya aportado al momento de la inscripción, razón por las que no es procedente actualizar el puntaje obtenido por los participantes con base en la experiencia laboral adquirida con posterioridad al cierre de la convocatoria.
Sostuvo que la actualización de las hojas de vida no hace parte de las etapas de la convocatoria, e implica desconocer el derecho a la igualdad de los demás participantes, quienes fueron evaluados conforme a la documentación que aportaron para la fecha de inscripciones. Al descender al caso concreto de la actora, advirtió que el artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006, no hace parte de las convocatorias 011 y 013 de 2008. Respecto de la presunta lesión del derecho a la igualdad de la actora, por cuanto se actualizó la hoja de vida de otro concursante, adujo que tal actuación se llevó a cabo en virtud de un fallo de tutela, cuyos efectos son inter partes. Expuso que si en gracia de discusión se aceptara que hay lugar a efectuar la recalificación, debe tenerse en cuenta el análisis que realizó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia del 9 de noviembre de 2016, en donde se concluyó que los Acuerdos 29 y 30 de 2015, listas definitivas de elegibles de las Convocatorias 004 y 005 de 2008, establecen de idéntica forma, en su parte resolutiva, que la lista de elegibles tendrá una vigencia de 2 años, la cual se contará a partir del día siguiente a su publicación, por lo que los 3 primeros meses de vigencia de la lista corren desde el 14 de julio hasta el 14 de octubre de cada año. De acuerdo con lo anterior, advirtió que la actora presentó su solicitud de actualización del registro de elegibles de manera extemporánea, pues ello ocurrió
el 31 de marzo de 2017.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 14 de marzo de 2017, concedió el amparo solicitado en los siguientes términos: “PRIMERO: CONCÉDESE el amparo a derechos fundamentales 8sic) a la igualdad y al debido proceso de la señora OLGA REGINA MONTH RICARDO de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y evaluar la solicitud de actualización y reclasificación presentada por la señora OLGA REGINA MONTH RICARDO. (…)” Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.
Luego de analizar el marco legal de las convocatorias 011 y 013 de 2008, de la Fiscalía General de la Nación, explicó que el artículo 60 de la Ley 938 de 2004 confirió autorización expresa a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera Judicial de la Fiscalía General de la Nación, para gestionar y reglamentar el régimen de carrera, por lo que, en virtud de tal facultad, expidió el Acuerdo 001 de 2006 que reglamentó el concurso de méritos en la entidad. Sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-878 de 2008, reiteró que el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación es especial, y declaró
inexequible el artículo 60 de la Ley 938 de 2004, por violación al principio de reserva legal, no obstante, indicó que los concursos que se iniciaron en su vigencia debían continuar bajo ese régimen. Al descender al caso concreto, mencionó que el 31 de marzo de 2017 la actora solicitó a la entidad demandada la actualización de su hoja de vida y reclasificación en el registro de elegibles, dentro del término legal, esto es, en los tres primeros meses de cada año de vigencia de la lista. Reiteró que el Acuerdo 001 de 2006 es aplicable a las convocatorias 011 y 013 de 2008, por lo que no es aceptable que la Fiscalía General de la Nación sostenga una posición en contrario. Por lo anterior, advirtió que el artículo 24 del mencionado acuerdo hace parte integral de las referidas convocatorias y, en razón de ello, la entidad demandada debe evaluar la solicitud de actualización y reclasificación que elevó la actora.
7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente el 17 de mayo de 2017, la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos7: Advirtió que la entidad dio respuesta oportuna y clara a la petición de la actora, en el sentido de informarle que su solicitud no era procedente.
Reiteró el marco normativo de las convocatorias 011 y 013 de 2008, ante lo cual nuevamente indicó que la convocatoria es la norma reguladora del concurso y es vinculante para la administración, las entidades contratadas para desarrollarla y los participantes. Precisó que el Acuerdo 0001 de 2006 no hace parte de las convocatorias 011 y
013 de 2008, en las que la actora se inscribió, por lo que su petición de actualización y reclasificación es improcedente. Reiteró que si en gracia de discusión se aceptara que hay lugar a efectuar la recalificación, debe tenerse en cuenta el análisis que realizó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia del 9 de noviembre de 2016, en donde se concluyó que los Acuerdos 29 y 30 de 2015, listas definitivas de elegibles de las Convocatorias 004 y 005 de 2008, establecen de idéntica forma, en su parte resolutiva, que la lista de elegibles tendrá una vigencia de 2 años, la cual se contará a partir del día siguiente a su publicación, por lo que los 3 primeros meses de vigencia de la lista corren desde el 14 de julio hasta el 14 de octubre de cada año. Puntualizó que, no obstante ello, la Comisión Especial de la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento al fallo de primera instancia y mediante oficio del 16 de mayo de 2017, certificó que por Resolución 0133 de esa fecha, actualizó el puntaje asignado a la hoja de vida de la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folios 170 a 184.
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el a quo constitucional, para lo cual se deberá analizar si la Fiscalía General de la Nación debía dar aplicación a lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006, a efectos de resolver la solicitud de la actora consistente en actualizar su hoja de vida y reclasificarle en el registro de elegibles.
3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la demandante es que se ordene a la entidad demandada actualizar su hoja de vida y reclasificarle en los registros de elegibles de los que hace parte.
El Tribunal a quo concedió el amparo en atención a que de acuerdo con el artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006, norma vigente al momento en que se convocó a los concursos de méritos del sub lite, establece la posibilidad de actualizar la hoja de vida y reclasificar a quienes integran el registro de elegibles. Inconforme con dicha decisión, la Fiscalía General de la Nación la impugnó bajo el argumento según el cual (i) respondió la petición de la actora en el sentido de no acceder a lo solicitado, (ii) la convocatoria no contempló la posibilidad de analizar información aportada con posterioridad a las etapas previstas para ello, (iii) el Acuerdo 0001 de 2006 no es norma que rige la convocatoria, y (iv) la solicitud de actualización y reclasificación fue extemporánea según lo dicho por la Sección segunda del Consejo de Estado. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con los razonamientos que se exponen a continuación: La Fiscalía General de la Nación, tanto en el informe rendido como en la
impugnación, advirtió que la solicitud presentada por la señora Olga Regina Month Ricardo fue extemporánea porque los actos administrativos mediante los cuales se establecieron las listas de elegibles definitivas del concurso de méritos de la Convocatoria 015 de 2008 fueron publicados el 13 de julio de 2015, por lo que los 2 años de vigencia empezaron a contar a partir del 14 de julio de ese mismo año y, en consecuencia, las solicitudes debían presentarse entre el 14 de julio y el 14 de octubre de 2016, pero la demandante la presentó el 31 de marzo de 2017. Esta argumentación se basó en el texto de la sentencia proferida por la Subsección B del Consejo de Estado del 9 de noviembre de 2016, radicación 19001-23-33-000-2016-00383-01. Frente a este cargo, la Sala debe precisar que el texto del artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006 establecía que la solicitud de actualización de los respectivos puntajes debía presentarse dentro de los 3 primeros meses de cada año en que se encuentre vigente el registro de elegibles. En el caso de las Convocatorias 011 y 013 de 2008, en las que participó la actora, las listas de elegibles definitivas fueron publicadas el 13 de julio de 2015, mediante los acuerdos 0036 y 0038 de 2015, respectivamente8, y tienen una vigencia de 2 años, contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación. De lo anterior, la Sala concluye que el registro de elegibles estará vigente desde el 14 de julio de 2015 y hasta el 14 de julio de 2017, por lo que los tres primeros
meses de cada año en que está vigente la misma serían los meses de enero, febrero y marzo de los años 2016 y 2017. Al aplicar la norma contenida en el artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006 al caso en estudio, la Sala considera que las solicitudes de actualización solo podrían presentarse dentro de los 3 primeros meses de cada año de vigencia, esto es, los meses de enero a marzo de los años en que estaría vigente la lista de elegibles, puesto que la norma claramente establece que será dentro de los primeros 3 meses de cada año en que este el correspondiente registro de elegibles estuviera vigente9. En consecuencia a lo expuesto, como la demandante presentó su solicitud el 3010 de marzo de 2017, esta no fue extemporánea como lo advierte la parte demandada. En lo que concierne a la aplicación de Acuerdo 0001 de 200611, la Sala encuentra que la postura adoptada por el a quo en este aspecto resulta ajustada a las reglas de las convocatorias de que se trata. Lo anterior en la medida que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera 8 Estos actos se pueden consultar en los siguientes links: Acuerdo 0036 de 2015: http://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Acuerdo-N %C2%B0-0036-DE-2015-convocatoria-011-2008.pdf Acuerdo 0038 de 2015: http://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Acuerdo-N %C2%B0-0038-DE-2015-convocatoria-013-2008.pdf 9 Esta postura corresponde a la que adoptó la Sala en proveído del 22 de junio de 2017.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00631-01. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Según el sello de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación (Folio 25).
11 Proferido por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, “Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos”. de la Fiscalía General de la Nación, realizó las convocatorias en mención “EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY 938 DE 2004 Y EL ACUERDO 001 DEL 30 DE JUNIO DE 2006” tal como se verificó en el texto de las mismas12. De acuerdo con lo previsto en el entonces vigente artículo 60 de la Ley 938 de 200413, que se refería al régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, “Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación (…)”14. Fue precisamente en uso de esta facultad reglamentaria que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, profirió el Acuerdo 0001 del 30 de junio de 2006, “Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos”, en cuyo artículo 24 estableció15: “Artículo 24. Actualización del Registro de Elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la
Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera.” La disposición transcrita hace parte del Capítulo III, que se refirió al proceso del concurso de méritos, que en su artículo 14 estableció sus etapas así: “Artículo 14. Etapas del concurso de méritos. El concurso de méritos comprende las siguientes etapas: 12 Consultadas en la página web de la Universidad Nacional, entidad contratada por la Fiscalía General de la Nación para adelantar los concursos de méritos del sub lite. http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/ LoadDataFormsAction.class.php?nmForm=login Convocatoria 011-2008: http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/docs/ terminos/011%202008.pdf Convocatoria 013-2008: http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/docs/ terminos/013%202008.pdf 13 Artículo derogado por el artículo 121 del Decreto 20 de 2014. 14 Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo la expresión “y reglamentación” que fue declarada declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-878-08 de 10 de septiembre de 2008. 15 El Acuerdo 0001 de 2006 fue consultado en el Diario Oficial 46.325 del 10 de julio de 2006, en la página web de la imprenta Nacional de Colombia:
http://jacevedo.imprenta.gov.co/tempDownloads/46D3251493933546498.pdf
1. Aplicación de las pruebas de selección.
2. Listado de aprobados y no aprobados del concurso de méritos.
3. Registro de elegibles.
4. Ingreso en periodo de prueba.” Algunas de estas etapas contienen puntos específicos de desarrollo y definición.
Así, respecto de la etapa 3, esto es, el registro de elegibles, se fijó lo concerniente a su conformación (artículo 22), elaboración (artículo 23), actualización (artículo 24), retiro (artículo 25), y vigencia (artículo 26). De este modo, no es admisible para esta Sala el argumento expuesto por la Fiscalía General de la Nación, según el cual el Acuerdo 0001 de 2006 no hace parte de las convocatorias del caso, puesto que con meridiana claridad se puede apreciar que tal normativa constituye el reglamento de los concursos de méritos para proveer los cargos de la mencionada entidad. Ahora bien, la Sala no pierde de vista que la facultad reglamentaria conferida a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C878 de 2008, por cuanto tal atribución resultó violatoria del principio de reserva de ley. Sin embargo el Tribunal Constitucional moduló los efectos de dicho pronunciamiento, en cuanto señaló que “a pesar de que en la presente sentencia se declarará la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar los concursos de la Fiscalía, los
concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía.” (Destacado por la Sala) Con fundamento en el análisis anterior, advierte la Sala que las convocatorias 0112008 y 013-2008, en las que participó la actora, están regidas, entre otras normas, por lo previsto en el Acuerdo 0001 de 2006, preceptiva que estableció la posibilidad de actualizar el registro de elegibles, razón por la que la Fiscalía General de la Nación ha debido dar trámite a la solicitud de la actora. En orden de las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el proveído impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera Ausente con permiso
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero