CE - 25000-23-37-000-2017-00610-01(24910)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00610-01(24910)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00610-01 (24910) Demandante: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO P.J. : ¿Los actos acusados, que estuvieron precedidos de un procedimiento de corrección del artículo 589 del ET, fueron expedidos dentro del término de firmeza previsto en el artículo 714 ib.?
CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS –
Normativa / CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LAS DECLARACIONES
TRIBUTARIAS – Término / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN
PRIVADA – Contabilización / EXPEDICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración La ley tributaria estableció un término para que la Administración revisara válidamente la obligación tributaria, y otro, para que el contribuyente enmendara sus errores. La oportunidad concedida legalmente al declarante para modificar de manera voluntaria la establecen los artículos 588 y 589 del ET, en forma independiente, para dos eventos puntuales i) aumentar o mantener la obligación tributaria, o ii) reducirla. Cuando se pretende aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor -evento que no ocurre en el caso-, el artículo 588 del ET dispone que el declarante tiene la posibilidad de modificar la declaración dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos. Para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor -lo que ocurre en el casodebía realizarse la corrección mediante una solicitud directa a la Administración en el año siguiente al vencimiento del término para declarar cuando se hace de manera
oportuna, o a partir de la fecha de presentación, cuando se trate de una declaración de corrección, de conformidad con el artículo 589 del ET. Una vez transcurrido el término que otorga la ley al contribuyente para corregir sus errores, este queda en imposibilidad de presentar cualquier corrección voluntaria y, por tanto, la declaración que se presenta con posterioridad a dicho plazo no genera efecto legal alguno. Aunque en el ordenamiento tributario está prevista la posibilidad de corregir la declaración inicial o la última corrección presentada, se reitera que «dicha facultad encuentra su límite en el término de firmeza de la declaración privada (2 años desde el vencimiento del plazo para declarar del artículo 714 del ET)». Entonces, uno es el plazo de firmeza de la declaración de 2 años, y otro el término para corregir de 1 o 2 años, según se trate de una menor o mayor carga tributaria, con lo cual, al ser distintos esos plazos, la conclusión lógica es que las correcciones voluntarias -que no las motivó un requerimiento especial-, deben presentarse dentro del plazo de corrección. Ahora, en lo que respecta al término de firmeza fijado en el artículo 705 del Estatuto Tributario, vale precisar que se trata del plazo máximo con el que cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la facultad de revisar y modificar las declaraciones tributarias.(…) En el caso particular, el plazo para presentar la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009 vencía el 12 de agosto de 2010, con lo cual quedaba en firme el 12 de agosto de 2012. Así, a partir de la primera corrección (18 de julio de 2012 - art. 588 ET), el contribuyente tenía un año para solicitar la nueva
corrección a fin de disminuir el saldo a pagar -art. 589 ET-, siempre y cuando la misma se efectuara dentro del término de firmeza -hasta el 12 de agosto de 2012-. No obstante, dicha solicitud se presentó el 26 de febrero de 2013 y fue aprobada mediante Liquidación Oficial de Corrección 322412013000686 del 8 de agosto de 2013 -por fuera del término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET-. Así las cosas, si bien la administración adelantó el procedimiento de revisión dentro de los dos años siguientes a la liquidación oficial de corrección, no lo es menos que la solicitud de corrección (589 ET) y la liquidación de corrección referida, fueron presentada y expedida, respectivamente, cuando la declaración privada se encontraba en firme. En ese 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00610-01 (24910) Demandante: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO entendido, comoquiera que la liquidación oficial de corrección no surtió efectos legales, el término que tenía la administración para modificar la declaración era de dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar, esto es, hasta el 12 de agosto de 2012 y, por tanto, el requerimiento especial expedido el 6 de mayo de 2015, notificado el 9 de mayo siguiente fue extemporáneo. En consecuencia, como lo concluyó el a quo, los actos de determinación acusados fueron proferidos por la DIAN sin competencia temporal, lo que apareja su nulidad en los términos del artículo 730-3
del ET y la consecuente firmeza de la declaración presentada el 18 de julio de 2012. No prospera la apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO
730-3 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración Conforme con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00610-01(24910)
Actor: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
Temas: Renta 2009. Corrección - Artículo 589 del Estatuto Tributario. Firmeza.
Facultad de revisión
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00610-01 (24910) Demandante: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000170 del 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual se modificó al Liquidación Oficial de Corrección No. 322412013000686 del 8 de agosto de 2013, que aprobó el proyecto de corrección a la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, a cargo del señor José Eustacio Romero Naranjo. • Resolución No. 009.106 del 23 de noviembre de 2016, confirmatoria del acto anterior.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración de corrección presentada por el señor José Eustacio Romero Naranjo mediante formulario No. 1109602623096 del 18 de julio de
2012.
TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.» ANTECEDENTES El 11 de agosto de 2010, José Eustacio Romero Naranjo presentó la declaración de renta del año gravable 20091, en la cual registró un total saldo a pagar de $269.000, que fue corregida el 18 de julio de 20122, para incrementar el saldo a pagar por impuesto a $70.124.000 y liquidar sanción de corrección en $6.985.0003. El 26 de febrero de 2013, el contribuyente solicitó la corrección de la anterior declaración, con el fin de disminuir el total saldo a pagar (art. 589 ET) a 17.463.0004.
El 8 de agosto de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió Liquidación Oficial de Corrección 3224120130006865, en la cual aceptó la solicitud de corrección presentada por el contribuyente. El 6 de mayo de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional señalada profirió Requerimiento Especial 322392015000021, en el cual propuso incrementar el saldo a pagar por impuesto a $282.191.000, imponer sanción por inexactitud de $451.506.000, para un total saldo a pagar de $746.863.000. Dicho acto fue notificado el 9 de mayo de 20156. Previa respuesta al requerimiento, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, emitió la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000170 del 13 de noviembre de 2015, en la que determinó el saldo a pagar
por impuesto en $281.247.000, sanción por inexactitud de $449.995.000, para un total saldo a pagar de $738.227.000. 1 Fl. 226 c.a. 2 Fl. 227 c.a. 3 Para un total saldo a pagar de $77.109.000 4 Fls. 1 a 2 c.a. 5 Fls. 6 a 10 c.a. 6 Fl. 213 c.a. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00610-01 (24910) Demandante: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO Contra el acto administrativo señalado se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución 009106 del 23 de noviembre de 20167, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido. DEMANDA El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 009106 de fecha 23 de noviembre de 2016 notificada mediante edicto No. 252 desfijado el 22 de diciembre de 2016 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN decide un recurso de reconsideración, dentro
de la actuación administrativa relacionada con la declaración de renta de mi mandante por el año gravable 2009 con lo cual se agotó la vía gubernativa.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Renta Sociedades y/o Naturales obligados contabilidad Revisión del impuesto sobre la renta No. 322412015000170 del 13 de noviembre de 2015 por medio de la cual se modifica la Liquidación Oficial No. 322412013000686 de fecha agosto 08 de 2013 dentro de la actuación administrativa relacionada con la declaración de renta de mi mandante por el año gravable 2009.
TERCERA: Que se declare la nulidad del Requerimiento Especial Renta Sociedades y/o Naturales obligados a contabilidad No. 322412013000686 de fecha 08 de agosto de 2013 dentro de la actuación administrativa relacionada con la declaración de renta de mi mandante por el año gravable 2009.
CUARTA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Renta Sociedades y/o Naturales con Contabilidad corrección No. 322412013000686 de fecha Agosto 08 de 2013 con la cual se modificó la Liquidación Privada No. 9100014355205 de fecha 18 de julio de 2012 dentro la actuación administrativa relacionada con la declaración de renta de mi mandante por el año gravable 2009.
QUINTA: Que a manera de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad con número de formulario 1109602623096 y número de adhesivo 91000143553057 de
fecha 18 de julio de 2012 correspondiente al año gravable 2009.
SEXTA: Si el Honorable Tribunal no encuentra ajustada a derecho la petición anterior, solicito se declare la prescripción del derecho que le asistía a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá para revisar la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2009 y se declare en firme la declaración privada con número de formulario 1109602623096 y número del adhesivo 91000143552057 de fecha 18 de julio de 2012 presentada por el señor José Eustacio Romero Naranjo por medio virtual ante la página de la DIAN.
SÉPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso, dentro de los términos establecidos por la Ley. Para tal efecto, una vez ejecutoriada la sentencia, se oficie a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.» 7 Fls. 45 a 56 c.a.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00610-01 (24910) Demandante: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 6, 29, 95-1 y 95-7 de la Constitución Política • Artículos 589 y 714 del Estatuto Tributario • Artículos 40 y 41 de la Ley 1437 de 2011 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Los actos demandados vulneraron las normas en que debían fundarse, el debido proceso y están falsamente motivados al proferirse por fuera del término de firmeza señalado en el artículo 714 del Estatuto Tributario. La corrección voluntaria prevista en el artículo 589 ib. debe solicitarse dentro del año siguiente a la presentación de la declaración inicial o su corrección, pero antes del vencimiento del término de firmeza de la declaración privada, y si ello no ocurre, el denuncio privado se vuelve inmodificable tanto para la administración como para el contribuyente. Cuando se efectuó la solicitud de corrección -26 de febrero de 2013ya había vencido el término de firmeza, por lo que la administración debía abstenerse de proferir liquidación de corrección y los actos de determinación cuestionados. Comoquiera que la declaración del impuesto sobre la renta quedó en firme el 12 de agosto de 2012, la liquidación oficial de corrección del 8 de agosto de 2013 y los actos de determinación que modificaron esta última se profirieron por fuera del término legal. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El cuestionamiento sobre la firmeza de la declaración privada no fue presentado en sede administrativa. No se configura falsa motivación de los actos acusados porque el término de firmeza de la declaración privada empieza a contarse desde el vencimiento del plazo que tenía la administración para pronunciarse sobre la solicitud de corrección, esto es, el 26 de agosto de 2013, que fenecía el 26 de agosto de 2015, con lo cual el requerimiento especial expedido el 6 de mayo de 2015 y notificado el 9
de mayo siguiente, fue oportuno y, como la declaración privada no se encontraba en firme, las modificaciones realizadas por la administración se ajustaron a derecho, sin que el contribuyente las desvirtuara. Procede la sanción de inexactitud por la inclusión de costos y gastos inexistentes y no existe diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 30 de octubre de 20188, no se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, no se presentaron excepciones previas, se decretaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y se fijó el litigio en determinar si los actos acusados -Liquidación Oficial de Revisión 322412015000170 del 13 8 Fls. 110 a 113 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00610-01 (24910) Demandante: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO de noviembre de 2015, y su confirmatoria la Resolución 009106 del 23 de noviembre de 2016fueron expedidos cuando la administración había perdido competencia temporal para ejercer la facultad de fiscalización. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B anuló los actos de determinación y no condenó en costas, por las siguientes razones. La solicitud de corrección -del 26 de febrero de 2013fue presentada por fuera del
término de firmeza de la declaración privada, con lo cual, la liquidación oficial de corrección expedida para aceptar dicha solicitud no produce efectos jurídicos, pues «no tiene la virtualidad de reemplazar una declaración que ya se encontraba en firme». Por lo anterior, la administración no podía adelantar el proceso de fiscalización con fundamento en una liquidación oficial de corrección extemporánea. En el entendido de que la declaración privada adquirió firmeza el 12 de agosto de 2012, el requerimiento especial proferido el 6 de mayo de 2015 fue extemporáneo y, como la DIAN había perdido competencia temporal para fiscalizar al contribuyente, los actos de determinación son nulos. A título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración de corrección presentada el 18 de julio de 2012, en la cual se liquidó un saldo a pagar de $77.109.000. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: Según el artículo 589 del E.T. la facultad de revisión de la administración se cuenta a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud. En el proceso, la solicitud de corrección se presentó el 26 de febrero de 2013, y fue aprobada mediante liquidación oficial del 8 de agosto de 2013, es decir, dentro de los seis meses que indica el artículo 589 ib., lo que en su entender habilita la facultad de revisión dentro de los dos años siguientes a la fecha de corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante9 reiteró los argumentos de la demanda y aludió a jurisprudencia del Consejo de Estado10 relativa a que la facultad de corregir las declaraciones tributarias se encuentra limitada al término de firmeza previsto en el artículo 714 del E.T. Señaló que, contrario a lo afirmado por la DIAN en la contestación de la demanda, en sede judicial se pueden presentar nuevos y mejores argumentos cuando la finalidad es atacar la legalidad de los actos administrativos demandados. 9 Fls. 181 a 189 c.p. 10 Sentencia del 25 de septiembre de 2019, Exp. 22947, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00610-01 (24910) Demandante: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO La DIAN insistió en lo aducido en la contestación de la demanda y el recurso de apelación11. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, presentada por José Eustacio Romero Naranjo. En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si los actos acusados, que estuvieron precedidos de un procedimiento de corrección del artículo 589 del ET, fueron expedidos o no dentro del término de firmeza previsto en el artículo 714 ib. En torno al término para corregir voluntariamente las declaraciones tributarias, la Sala
se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia del 16 de julio de 2020, Exp. 23292, razón por la cual reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en dicha providencia12. Corrección voluntaria de las declaraciones tributarias La ley tributaria estableció un término para que la Administración revisara válidamente la obligación tributaria, y otro, para que el contribuyente enmendara sus errores. La oportunidad concedida legalmente al declarante para modificar de manera voluntaria la establecen los artículos 588 y 589 del ET, en forma independiente, para dos eventos puntuales i) aumentar o mantener la obligación tributaria, o ii) reducirla. Cuando se pretende aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor -evento que no ocurre en el caso-, el artículo 588 del ET dispone que el declarante tiene la posibilidad de modificar la declaración dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos. Para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor -lo que ocurre en el casodebía realizarse la corrección mediante una solicitud directa a la Administración en el año siguiente al vencimiento del término para declarar cuando se hace de manera oportuna, o a partir de la fecha de presentación, cuando se trate de una declaración de corrección, de conformidad con el artículo 589 del ET. Una vez transcurrido el término que otorga la ley al contribuyente para corregir sus errores, este queda en imposibilidad de presentar cualquier corrección
voluntaria y, por tanto, la declaración que se presenta con posterioridad a dicho plazo no genera efecto legal alguno. 11 Fls. 190 a 192 c.p. 12 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Que reiteró las sentencias del 24 de octubre de 2019, expedientes 23323 y 23688, respectivamente, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 29 de abril de 2020, Exp. 22786, C.P. Milton Chaves García. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00610-01 (24910) Demandante: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO Aunque en el ordenamiento tributario está prevista la posibilidad de corregir la declaración inicial o la última corrección presentada, se reitera13 que «dicha facultad encuentra su límite en el término de firmeza de la declaración privada (2 años desde el vencimiento del plazo para declarar del artículo 714 del ET14)». Entonces, uno es el plazo de firmeza de la declaración de 2 años, y otro el término para corregir de 1 o 2 años, según se trate de una menor o mayor carga tributaria, con lo cual, al ser distintos esos plazos, la conclusión lógica es que las correcciones voluntarias -que no las motivó un requerimiento especial-, deben presentarse dentro del plazo de corrección. Ahora, en lo que respecta al término de firmeza fijado en el artículo 705 del Estatuto Tributario15, vale precisar que se trata del plazo máximo con el que
cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la facultad de revisar y modificar las declaraciones tributarias. El cual se previó de la siguiente manera: «ARTÍCULO 705. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. […]». De esta manera se reitera y destaca que «el plazo para hacer correcciones voluntarias inicia con el vencimiento del plazo para declarar o con la presentación de la última declaración de corrección. Pero en todo caso, dentro del término de firmeza general de las declaraciones tributarias16 […]». Caso concreto La parte demandante señala que los actos de determinación se expidieron por fuera del término de firmeza de que trata el artículo 714 del E.T. En contraste, la administración dice que los actos acusados se expidieron dentro del término de firmeza que se cuenta a partir de la fecha de corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Para resolver la cuestión jurídica planteada, se evidencian en el expediente: Ø El 11 de agosto de 2010, José Eustacio Romero Naranjo presentó la declaración de renta del año gravable 200917, en la cual registró un total saldo a pagar de $269.000, que fue corregida el 18 de julio de 201218 (588 ET), para incrementar el saldo a pagar
por impuesto a $70.124.000 y liquidar sanción de corrección en $6.985.000. El 12 de agosto de 2012, la declaración privada quedó en firme. 13 Sentencia del 16 de julio de 2020, Exp. 23292, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Que reiteró las sentencias del 24 de octubre de 2019, expedientes 23323 y 23688, respectivamente, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 29 de abril de 2020, Exp. 22786, C.P. Milton Chaves García. 14 ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. 15 Vigente para la época de los hechos. 16 Ib. Nota 13. 17 Fl. 226 c.a. El Nit del contribuyente termina en 42, por lo que tenía hasta el 12 de agosto de 2010 para presentar la declaración de renta, conforme con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 4929 de 2009. 18 Fl. 227 c.a. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00610-01 (24910) Demandante: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO Ø El 26 de febrero de 2013 -por fuera del término de firmeza-, el contribuyente solicitó la
corrección de la anterior declaración (589 ET), con el fin de disminuir el total saldo a pagar a 17.463.00019. Ø El 8 de agosto de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió Liquidación Oficial de Corrección 32241201300068620, en la cual acogió la solicitud de corrección. Ø El 6 de mayo de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional señalada profirió Requerimiento Especial 322392015000021, en el cual propuso incrementar el saldo a pagar por impuesto a $282.191.000, sancionar por inexactitud de $451.506.000, para un total saldo a pagar de $746.863.000. Dicho acto fue notificado el 9 de mayo de 201521. Del recuento anterior se advierte que, la solicitud que presentó el contribuyente para disminuir el saldo a pagar -26 de febrero de 2013y la liquidación oficial de corrección que la aceptó -8 de agosto de 2013fueron extemporáneas, puesto que, como ha dicho esta Sección22, uno de los requisitos del artículo 589 del ET consiste en «que la petición se realice dentro de los dos años [término reducido a un año por el artículo 8.° de la Ley 383 de 1997] siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso», empero, no puede perderse de vista que «para dar aplicación al inciso cuarto del artículo 589 del ET, se debe atender también a lo dispuesto en el
artículo 714 del ET sobre la firmeza de la declaración», lo cual no ocurrió en el presente caso. Ahora bien, sobre la facultad de revisión de la liquidación oficial de corrección esta Sección23 ha señalado que, al tenor de lo previsto en el artículo 589 ib. la administración tiene «la facultad de revisión de las liquidaciones oficiales de corrección, dentro de los dos años siguientes a la expedición de la referida liquidación o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso», teniendo en cuenta que dicha facultad puede ejercerse, siempre y cuando, la solicitud de corrección -ejercida dentro del lapso de un año, como se anotó en el párrafo anteriorse haya radicado dentro del término de firmeza señalado en el artículo 714 del ET, esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración privada, toda vez que «[…] superado ese evento -el de la firmeza-, la declaración inicial se torna inmodificable para cualquiera de las partes24». En el caso particular, el plazo para presentar la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009 vencía el 12 de agosto de 2010, con lo cual quedaba en firme el 12 de agosto de 2012. Así, a partir de la primera corrección (18 de julio de 2012 - art. 588 ET), el contribuyente tenía un año para solicitar la nueva corrección a fin de disminuir el saldo a pagar -art. 589 ET-, siempre y cuando la misma se efectuara dentro del término de firmeza -hasta el 12 de agosto de 2012-. No obstante, dicha solicitud se presentó el 26 de febrero de 2013 y fue aprobada mediante Liquidación
Oficial de Corrección 322412013000686 del 8 de agosto de 2013 -por fuera del término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET-. 19 Fls. 1 a 2 c.a. 20 Fls. 6 a 10 c.a. 21 Fl. 213 c.a. 22 Sentencia del 6 de agosto de 2014, Exp. 20170, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada entre otras, en las sentencias del 7 de mayo de 2020 y del 2 de diciembre de 2021, Exps. 22436 y 25381, respectivamente, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 21 de octubre de 2021, Exp. 23843, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 23 Ver entre otras, sentencia del 3 de marzo de 2022, Exp. 25126, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que reiteró la sentencia del 10 de mayo de 2018, Exp. 20698, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 24 Sentencia del 7 de mayo de 2020, Exp. 24539, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00610-01 (24910) Demandante: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO Así las cosas, si bien la administración adelantó el procedimiento de revisión dentro de los dos años siguientes a la liquidación oficial de corrección, no lo es menos que la
solicitud de corrección (589 ET) y la liquidación de corrección referida, fueron presentada y expedida, respectivamente, cuando la declaración privada se encontraba en firme. En ese entendido, comoquiera que la liquidación oficial de corrección no surtió efectos legales25, el término que tenía la administración para modificar la declaración era de dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar, esto es, hasta el 12 de agosto de 2012 y, por tanto, el requerimiento especial expedido el 6 de mayo de 2015, notificado el 9 de mayo siguiente fue extemporáneo. En consecuencia, como lo concluyó el a quo, los actos de determinación acusados fueron proferidos por la DIAN s
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