CE-25000-23-37-000-2017-00618-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00618-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y congruente / DERECHO DE PETICIÓN - No conlleva respuesta favorable a la solicitud [A]un cuando la petición no haya sido resuelta de forma favorable al actor, obtuvo respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, por lo que no existe acto u omisión que pueda atribuirse al Ministerio de Transporte y que afecte el derecho fundamental de petición. (...) el escrito de 24 de marzo de 2016 mediante el cual el Ministerio de Transporte respondió al accionante la solicitud de unificación del FUEC en sus dos modalidades física y digital, no vulnera el derecho fundamental de petición, ya que el accionado se pronunció al respecto y le indicó cuales eran las razones por las que no era posible acceder a su solicitud. (...) la Sala no observa que la respuesta del accionado vulnere o amenace los derechos fundamentales a igualdad, al debido proceso, al trabajo, ni que impida el acceso a la tecnología y a las comunicaciones, puesto que a pesar de la negativa de la administración, el actor tiene la posibilidad de seguir desempeñando su labor de transportista, siempre y cuando cumpla con la obligación contenida en el artículo 14 del Decreto Nro. 348 de 2015, consistente en portar el FUEC según las condiciones que establezca el Ministerio de Transporte, es decir, que deberá portarlo de forma física, tal y como se le exige a los demás conductores de servicio público especial, hasta tanto se implemente la plataforma electrónica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00618-01(AC)
Actor: JOSÉ ALFONSO PÁEZ CABANZO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
1. Hechos El actor manifiesta que interpuso una petición radicada bajo el Nº 20173210126332, en la que solicitó a la autoridad demandada que permitiera presentar el Formato Único de Extracto del Contrato (FUEC) de forma electrónica, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 1069 de 2015 expedida por el
Ministerio de Transporte. Lo anterior, en consideración a los parámetros establecidos por la Corte
Constitucional en la sentencia C-662 de 2000, donde precisó que “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley”2. Asevera que si bien dicha petición fue resuelta el 24 de marzo de 2017 por el Ministerio de Transporte, no está de acuerdo con los términos de la misma, pues considera que desconoce el valor jurídico de los documentos electrónicos, y que aun cuando el accionado manifestó que no tiene las herramientas necesarias para implementar la plataforma tecnológica para la expedición electrónica del Formato Único de Extracto del Contrato (FUEC), ello no impide que la empresa para la cual trabaja lo expida de forma electrónica, pues la plataforma es de manejo interno de cada empresa. Finalmente, refiere que la entidad demandada le niega el derecho al uso de las tecnologías, vulnerando por consiguiente sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, por lo que decidió interponer acción de tutela en escrito radicado el 24 de abril de 20173.
2. Fundamentos de la acción El accionante sostiene que el Ministerio de Transporte vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, al negarse a dar los mismos efectos del documento impreso al documento en versión digital del FUEC, lo que impide el acceso a la tecnología y a las comunicaciones.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes solicitudes: “PRIMERO Con base en los hechos aquí señalados, solicito del señor juez, disponer y ordenar a la parte accionada que infringió el artículo 6 la Constitución Política de Colombia al omitirme el derecho a la tecnología. Permitirme incluir en ésta. Y el documento FUEC electrónico me lo pueda seguir expidiendo mi empresa, en reconocimiento a la ley frente a todo lo que significa servicio público de transporte. Decreto 2297 noviembre 27-2015. Decreto 2297 noviembre de 27 -2015 Ministerio de Transporte. SEGUNDO aQue el accionado, reconozca la misma validez, la capacidad probatoria al documento ELECTRÓNICO como al documento impreso. Código de Procedimiento Civil libro ll, SECCIÓN III, TITULO XIII, CAPITULO VIII, ART. 251. 2 Folio 1 del cuaderno de tutela. 3 Ibíd. bQue el accionado se ajuste a la ley anti trámites. Decreto ley 019 de 2012 MINTIC y al artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, de ceñirse a los postulados de la buena fe por parte del accionante. cQue el accionado establezca comunicación, formación y difusión, de la sentencia al ente de control y vigilancia de todo el país en defensa del artículo 25 de la Constitución Política de Colombia en reconocimiento para el servicio público de transporte terrestre automotor especial según el Decreto 2297 noviembre 272015. MINTRANSPORTE. TERCERO Que la empresa a la cual estoy afiliado, empresa legalmente constituida y debidamente habilitada puedan incluir, hacer uso de la tecnología como lo expresa
la ley 527 de agosto 18 de 1999 y Decreto ley 019 de 2012, MINTIC. Y pueda seguir Expidiendo el FUEC en las dos modalidades existentes a sus colaboradores. CUARTO Que al servicio de transporte público terrestre automotor especial, se le permita su aporte al medio ambiente, en el ahorro de 1.125 árboles al año aproximadamente al dejar de utilizar el papel impreso, (FUEC) integrándonos al buen gobierno en el uso de los documentos electrónicos. En comunicación documental con el min transporte, y la superintendencia de puertos y transporte”4.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportó copia de la respuesta a la solicitud presentada por el actor en la que pide que se unifique el FUEC en sus dos modalidades física y digital, mediante oficio con radicado MT Nº 20174100100471 emitido por el subdirector de transporte del Ministerio de Transporte el 24 de marzo de 20175.
5. Oposición En escrito presentado el 4 de mayo de 2017, el subdirector de transporte encargado del Ministerio de Transporte rindió informe dentro del trámite tuitivo, en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, puesto que no existió vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor.
Agregó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para debatir sus inconformidades, como por ejemplo, las acciones contencioso administrativas. Por último, indica que la unificación del FUEC en las modalidades física y electrónica o digital aún no es permitida, puesto que la segunda etapa de implementación de la Resolución Nº 1069 de 2015 se encuentra en fase de
estudio, y que por esta razón, el FUEC deberá seguir expidiéndose en medio físico.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en sentencia de 9 de mayo de 2017, negó la solicitud de amparo constitucional, circunscribiendo el debate al derecho de petición, al considerar que la demandada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y derecho a la tecnología y comunicaciones invocados por el accionante, pues resolvió la solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución Nº 1069 de 2015, expedida por el Ministerio de Transporte que señala que la implementación del FUEC se desarrolla en dos etapas: (i) en la primera, las 4 Ibíd. 5 Folio 5 y ss. ibíd.
Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial diligenciarán, imprimirán y entregaran a los vehículos vinculados, el FUEC de manera impresa y (ii) en la segunda, una vez el Ministerio de Transporte implemente la plataforma tecnológica para la expedición en línea y en tiempo real del FUEC, deberán registrar en el aplicativo como mínimo el objeto del control y partes contratantes cantidad de unidades por contratar. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión del Ministerio de Transporte de negar la solicitud de validación del FUEC electrónico fue acertada y razonable, en tanto la entidad no cuenta con la plataforma tecnológica adecuada para tal efecto, y agrega que en ese contexto, “el juez no puede obligar a la administración a lo imposible”6. Además, también negó la protección al derecho fundamental al trabajo, teniendo
en cuenta que la decisión del Ministerio no limita al accionante a continuar trabajando, ya que puede seguir haciéndolo siempre y cuando cumpla con el requisito de llevar el FUEC impreso. Por último, frente al derecho a la igualdad consideró que no estaba demostrado en el expediente que el accionado hubiese dado un trato diferente a otras personas que se encontraran en la misma situación fáctica narrada por el actor.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión bajo el argumento de que la misma, “no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de [la] petición”7.
Manifestó que el Ministerio de Transporte le niega el “derecho de incluir en la tecnología, caso en el cual todo colombiano tiene derecho. Como lo establece la ley”8. Agrega que el a quo incurrió en error de derecho, “especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios”9, puesto que los derechos al trabajo y a la tecnología son el fundamento de la solicitud. Por último, manifiesta que, en su sentir, el juez constitucional de primera instancia no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva en la que incurrió el Ministerio de Transporte.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo
2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico 6 Folio 28 ibíd. 7 Folio 32 ibíd.
8 Ibíd. 9 Ibíd. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó el recurso de amparo, con fundamento en que el Ministerio de Transporte resolvió la petición de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución Nº 1069 de 2015, o si por el contrario, le asiste razón al accionante al considerar que la cartera ministerial vulneró, presuntamente, el derecho fundamental al trabajo al impedirle el acceso a la tecnología y a las comunicaciones, con la decisión de negar la solicitud de unificación del FUEC en sus dos modalidades física y digital.
3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 200110, esa corporación judicial señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho
fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término 10 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”11 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,12 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;13 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.14” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30)
días siguientes a su recepción. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 12 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 14 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación
administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”15. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente su excepción en los términos y condiciones que previó el legislador. 15 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01)
4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, como se anotó en los antecedentes, el accionante adujo la transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la tecnología y a las comunicaciones, por parte del Ministerio de Transporte al negar la solicitud de unificación del FUEC en sus dos modalidades física y digital, puesto que, en su sentir, debería darse el mismo
valor al documento físico que al electrónico. Por su parte, la entidad accionada expresó que la presente solicitud de amparo resulta improcedente puesto que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo son las acciones contencioso administrativas, en las que podrá debatir sus inconformidades. Además, expresó que la unificación del FUEC en las modalidades física y electrónica, aún no es posible, puesto que la segunda etapa de implementación de la Resolución Nº 1069 de 2015 se encuentra en fase de estudio, y que por esta razón el FUEC deberá seguir expidiéndose en medio físico. El juez constitucional de primera instancia circunscribió el debate, principalmente a la transgresión del derecho de petición, al considerar que la inconformidad del actor derivaba de la forma en que se dio respuesta a la solicitud presentada el 5 de mayo de 2017, donde pidió al Ministerio accionado que se unificaran las modalidades física y electrónica del FUEC. Frente a lo cual, consideró que el peticionario había recibido respuesta oportuna y ajustada a los términos de la Resolución Nº 1069 de 2015, que regula las etapas de implementación del FUEC y que con la negativa de la administración no se vulneraron los demás derechos invocados, por lo que decidió negar la solicitud de amparo deprecada. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó escrito de impugnación en el que manifestó que (i) el a quo no tuvo en cuenta los hechos y antecedentes que motivaron la solicitud de amparo y (ii) que el debate principal giraba en torno a la presunta vulneración del derecho a la tecnología y al trabajo.
Al respecto se observa que, tal y como lo expresó el juez constitucional de primera instancia, aun cuando la petición no haya sido resuelta de forma favorable al actor, obtuvo respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, por lo que no existe acto u omisión que pueda atribuirse al Ministerio de Transporte y que afecte el derecho fundamental de petición. No puede perderse de vista que la Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones, que la interposición de una petición no implica per se que la autoridad peticionada otorgue una respuesta favorable a todas las solicitudes que se realicen a través del mecanismo del artículo 23 de la Constitución Política. En otras palabras: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”16 En conclusión, el escrito de 24 de marzo de 2016 mediante el cual el Ministerio de Transporte respondió al accionante la solicitud de unificación del FUEC en sus dos
modalidades física y digital, no vulnera el derecho fundamental de petición, ya que el accionado se pronunció al respecto y le indicó cuales eran las razones por las que no era posible acceder a su solicitud. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución Nº 1069 de 2015 que consagra: “Artículo 5°. Implementación del Formato Único de Extracto del Contrato (FUEC). La implementación del FUEC se desarrollará en las siguientes etapas: Primera: A partir de la publicación de la presente resolución, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial diligenciarán, imprimirán y entregarán a los vehículos vinculados el FUEC adoptado en la presente resolución, impreso en papel bond, mínimo de 60 gramos, con membrete de la empresa.
Segunda: Una vez el Ministerio de Transporte implemente la plataforma tecnológica para la expedición en línea y en tiempo real del FUEC, las empresas deberán registrar en el aplicativo como mínimo el objeto del contrato, partes contratantes, cantidad de unidades por contratar por clase de vehículo, fecha de inicio y fecha de terminación, relación de los vehículos que prestan el servicio y el origen - destino, describiendo puntos intermedios del recorrido, bajo los estándares y protocolos que señale la Dirección de Transporte y Tránsito.
Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ingresar la información, diligenciar, imprimir y entregar los FUEC a los vehículos por dicho sistema. Para tal efecto, las empresas de transporte deben contar con los equipos y los canales de comunicación requeridos para interactuar con el sistema de
información y el aplicativo que implemente el Ministerio de Transporte” (Subrayado por la Sala). Dicho de otra manera, de acuerdo con lo manifestado por la cartera ministerial en el informe de respuesta a la solicitud de amparo, la implementación de la plataforma electrónica se encuentra en etapa de estudio, por lo que el FUEC deberá seguir expidiéndose en medio físico. De este modo, la Sala no observa que la respuesta del accionado vulnere o amenace los derechos fundamentales a igualdad, al debido proceso, al trabajo, ni que impida el acceso a la tecnología y a las comunicaciones, puesto que a pesar de la negativa de la administración, el actor tiene la posibilidad de seguir desempeñando su labor de transportista, siempre y cuando cumpla con la obligación contenida en el artículo 14 del Decreto Nº 348 de 2015, consistente en portar el FUEC según las condiciones que establezca el Ministerio de Transporte, es decir, que deberá portarlo de forma física, tal y como se le exige a los demás conductores de servicio público especial, hasta tanto se implemente la plataforma electrónica. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Por lo demás, si lo que pretende el actor es que el Ministerio de Transporte ejecute la segunda etapa de implementación del FUEC, instaurando una plataforma tecnológica que permita su expedición en línea y en tiempo real, acatando lo dispuesto en la Resolución Nº 1069 de 2015 “por la cual se reglamenta el artículo 14 del Decreto número 348 de 2015 y se dictan otras disposiciones”, tiene la posibilidad de iniciar una acción de cumplimiento para
hacer efectivo dicho acto administrativo, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997. Así las cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia de 9 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó el amparo constitucional del derecho de petición, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
5. Razón de la decisión La Sala confirmará el fallo de primera instancia al considerar que no existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que la entidad administrativa demandada resolvió la petición formulada por el actor de forma clara, precisa y congruente, y además, porque aunque no se le permita portar el FUEC de forma electrónica, dicha circunstancia no le impide continuar ejerciendo su labor de transportista.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.