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CE-25000-23-37-000-2017-00625-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-00625-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUBSISTEMA DE LA SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / OMISIÓN EN EL SUMINISTRO DE INSUMO MÉDICO / IMPROCEDENCIA DE RECOBRO ANTE EL FOSYGA DE SOBRECOSTOS MÉDICOS - Por ser un régimen especial del sistema de salud La Sala considera que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son suficientes para revocar el amparo concedido por el juez de primera instancia, en el que se ordenó la autorización y entrega de bomba de infusión insulina minimed 640G-sistema de monitoreo de glucosa minilink carelink usb-quick sertersensores enilite para medir glucosa-reservorio para bomba de insulina con monitoreo x 3miladhesivos para sensor de medición de insulina IV300, pues dentro del expediente no existe prueba alguna que indique que la entidad ha realizado los trámites pertinentes para el cumplimiento del fallo, motivo por el cual se requiere la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la actora (…) en consideración a que el suministro de los elementos ordenados por el a quo son necesarios para el tratamiento médico de la accionante, en razón a la Diabetes Mellitus Tipo 1 que padece. Más aún, si se tiene en cuenta que según la historia clínica con el uso de insulinas análogas se aumenta el riesgo de que adquiera hipoglicemia y que la solicitud de la bomba de infusión de insulina formulada fue presentada ante el Comité Técnico Científico desde el 27 de octubre

de 2016, es decir, ha pasado más de un (1) año y no se ha suministrado el insumo que la demandante necesita de manera urgente para tratar su enfermedad. Ahora bien, respecto a la viabilidad del recobro ante el Fosyga por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (…) no es procedente pues dicho sistema tiene una connotación distinta al del régimen general (…) pues la naturaleza especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo excluye del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1751 DE 2015 / DECRETO 1795 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho a la salud y su doble connotación como derecho constitucional y servicio público, ver la sentencia T-016 de 2007, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00625-01(AC)

Actor: KELLY LORENA NORIEGA Demandado: POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la entidad accionada, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

Subsección “B”, en la que resolvió: “1.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de la señora KELLY LORENA NORIEGA 2.- ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, al DIRECTOR DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTÁ –CUNDINAMARCA y al DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTROL POLICÍA NACIONAL, para que de forma coordinada y de acuerdo con sus competencias, dentro de un término de (8) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, le autoricen y entreguen a la señora KELLY NORIEGA el suministro de la BOMBA DE INFUSIÓN INSULINA MINIMED 640G-SISTEMA DE MONITOREO DE GLUCOS MINILINK CARELINK USBQUICK SERTER-SENSORES ENILITE PARA MEDIR GLUCOSA-RESERVORIO PARA BOMBA DE INSULINA CON MONITOREO X 3MILADHESIVOS PARA SENSOR DE MEDICIÓN DE INSULINA IV300, previo agotamiento de los trámites pertinentes para ello. 3.- ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, al DIRECTOR DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA y al DIRECTOR HOSPITAL CENTRAL POLICÍA NACIONAL que una vez cumplan con lo dispuesto en el numeral anterior, acrediten con prueba idónea tal circunstancia ante este despacho. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante refiere que es beneficiaria activa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y que padece varias afectaciones de salud.

1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Manifiesta que padece diabetes mellitus tipo 1 (DM1), enfermedad autoinmune y metabólica caracterizada por una destrucción selectiva de las células beta del páncreas. Indica que el médico tratante ordenó de manera prioritaria y urgente el suministro de los insumos “BOMBA DE INFUSIÓN INSULINA MINIMED 640G – SISTEMA

DE MONITOREO GLUCOSA MINILINK – CARELINK USB –QUICK SERTER –

SENSORES ENLITE PARA MEDIR GLUCOSASET DE INFUSIÓN MODELO QUICK 6MM – SENSORES ENLITE PARA MEDIR GLUCOSA – RESERVORIO PARA BOMBA DE INSULINA CON MONITOREO X 3ML – ADHESIVOS PARA SENSOR DE MEDICIÓN DE INSULINA IV 3000”, los cuales son fundamentales para el tratamiento de su enfermedad. Afirmó que el 27 octubre de 2016, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del Comité Técnico Científico de Medicamentos e Insumos Médicos, la autorización para el suministro de los referidos insumos. Asevera que seis (6) meses después de radicada la petición, la entidad no ha emitido respuesta alguna a su solicitud, simplemente se le ha informado que los documentos “están en estudio por tratarse de unos insumos excluidos del plan de beneficios de la Policía Nacional”. Agrega que la accionada no tiene en cuenta que es una persona que por su estado delicado de salud requiere atención médica oportuna e integral. Expone que los insumos que requiere tienen un alto costo ($ 3.000.000

aproximadamente) por dosis mensual, y que sus ingresos solo cubren sus necesidades básicas familiares, motivo por el cual no cuenta con los recursos económicos para adquirirlos Finalmente, advierte que de no recibir el adecuado tratamiento para su enfermedad, pone en grave peligro su calidad de vida.

2. Fundamentos de la acción En sentir de la actora, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna y la dignidad humana, en tanto no ha suministrado los insumos que necesita para tratar su enfermedad.

3. Pretensiones La demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor TUTELAR el derecho a la salud en su condición de derecho derivado de la vida.

Dar aplicación de manera inmediata al art. 7º del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de ORDENAR DE MANERA PROVISIONAL Y URGENTE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL se autorice y suministre a

KELLY LORENA NORIEGA los insumos BOMBA DE INFUSIÓN INSULINA

MINIMED 640G – SISTEMA DE MONITOREO GLUCOSA MINILINK – CARELINK

USB –QUICK SERTER – SENSORES ENLITE PARA MEDIR GLUCOSASET DE

INFUSIÓN MODELO QUICK 6MM – SENSORES ENLITE PARA MEDIR

GLUCOSA – RESERVORIO PARA BOMBA DE INSULINA CON MONITOREO X

3ML – ADHESIVOS PARA SENSOR DE MEDICIÓN DE INSULINA IV 3000 en la

forma y dósis requeridas por su médico tratante, pues los insumos SE REQUIEREN DE MANERA PRIORITARIA mientras el despacho a su cargo define la situación de manera definitiva a través de la acción aquí incoada con miras a que no se cause más perjuicio a su salud vulnerándose de manera más gravosa su derecho a la salud y por ende evitar daños más graves y posiblemente irreversibles que no le permiten una aceptable calidad de vida. Por lo anterior, ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL se autorice y suministre a KELLY LORENA NORIEGA los insumos BOMBA DE

INFUSIÓN INSULINA MINIMED 640G – SISTEMA DE MONITOREO GLUCOSA

MINILINK – CARELINK USB –QUICK SERTER – SENSORES ENLITE PARA

MEDIR GLUCOSASET DE INFUSIÓN MODELO QUICK 6MM – SENSORES ENLITE PARA MEDIR GLUCOSA – RESERVORIO PARA BOMBA DE INSULINA CON MONITOREO X 3ML – ADHESIVOS PARA SENSOR DE MEDICIÓN DE INSULINA IV 3000 en la forma y dósis requeridas por su médico tratante y, se garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL Y LOS DEMÁS MEDICAMENTOS, INSUMO CITAS CON ESPECIALISTA Y DEMÁS TRATAMIENTOS QUE REQUIERA para el manejo de su enfermedad de DIABETES TIPO 1 INSULINOREQUIRENTE a fin de lograr su adecuado tratamiento y por ende un mínimo de calidad de vida”.

4. Pruebas relevantes La accionante allegó los siguientes documentos:  Copia simple de la historia clínica de la accionante expedida por la

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se expone que la señora Kelly Loren Noriega padece “Diabetes tipo 1 no controlado”2  Copia de los formatos de solicitud y justificación ante el Comité Técnico Científico de Servicios Médicos que no hacen parte del plan de servicios de sanidad policial3.  Copia del formato radicado el 27 de octubre de 2016, ante la Dirección de Sanidad Policía Nacional4.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Hospital Central Policía Nacional El director del Hospital informó que solicitó al jefe del departamento Médico, Servicio de Neumología, que emitiera por escrito un concepto sobre los hechos que dieron inicio a la acción de tutela, toda vez que la actora manifestó que requiere “bomba de infusión Insulina Minimed 640G” para mejorar su calidad de vida.

Expuso que mediante oficio Nº S-2017 - sin número/ARCIN/DEMED/ENDOCRI de 3 de mayo de 2017, el jefe del Departamento Médico HOCEN, informó: “(…) una vez verificados los conceptos registrados en la Historia Clínica de la paciente, efectivamente los insumos prescritos por el Doctor Oscar Paz Carrillo, médico tratante se consideran pertinentes, sin embargo la solicitud de estos elementos deben ser tramitados por el Comité Técnico Científico y una vez aprobados le corresponderá a la Seccional Sanidad Bogotá realizar la adquisición para lo cual se estima entre dos a tres meses aproximadamente la entrega del dispositivo y los insumos. Mientras se surte este proceso la paciente continua 2 Folio 10 expediente de tutela. 3 Folio 12 ibídem.

4 Folio 13 ibíd. usando insulinas análogas en esquema basal bolo formuladas por la especialidad de endocrinología con controles periódicos”5. Anotó que en oficio Nº S-2017SIN NÚMERO / SECSA de 3 de mayo de 2017, la líder de Referencia y Contrareferencia, Seccional Sanidad Militar, sostuvo que la actora radicó la solicitud el 27 de octubre de 2016, pero que no ha pasado a sesionarse ante el Comité técnico Científico de la Dirección de Sanidad, toda vez que no cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal para la adquisición de los insumos solicitados. No obstante, expresó que la referida solicitud se envió al servicio de endocrinología del Hospital Central para la elaboración del “estudio de conveniencia y oportunidad”, para así adelantar los procesos precontractuales, los cuales son indispensables antes el citado comité. Con base en los informes allegados, concluyó que el suministro de la bomba de infusión de insulina “no es urgente para la vida de la paciente”, por lo que puede continuar con el trámite administrativo respectivo para la adquisición del mencionado insumo. Agregó que la Seccional de Sanidad de Bogotá, es la que realiza la solicitud al Comité Técnico Científico y cumple lo ordenado. Por último, aseveró que ha realizado las gestiones pertinentes tanto administrativas como contractuales para entregar la bomba de infusión de insulina solicitada, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 5.2. Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

El director de sanidad informó que es una dependencia de la Policía Nacional, que a su vez es una dirección de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Mencionó las funciones y la estructura orgánica de la entidad y concluyó que el amparo constitucional es competencia de la Seccional de Sanidad de Bogotá, Cundinamarca, por lo que solicitó que cualquier requerimiento debe ser enviado a dicha dependencia. Agregó que mediante correo electrónico, el 2 de mayo de 5 Folio 1 reverso ibíd. 20176, remitió copia de la acción de tutela para que den respuesta de fondo a los requerimientos de la actora.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia de 11 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de la actora y ordenó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, al Director de Sanidad Seccional Bogotá – Cundinamarca y al Director del Hospital Central Policía Nacional que, dentro en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación del fallo, autorizaran y entregaran la totalidad de los insumos solicitados por la actora, previo agotamiento de los trámites pertinentes para ello.

Lo anterior, en tanto consideró que la orden expedida por el médico tratante expresó que la finalidad de la bomba de infusión de insulina es evitar el riesgo de

adquirir hipoglicemias con el uso de insulinas análogas. Estimó que las demandadas han dejado transcurrir más de seis (6) meses desde que la actora radicó la solicitud, sin que hayan otorgado la bomba de infusión de insulina Minimed 640 G, basándose en la inexistencia de un certificado de disponibilidad presupuestal, poniendo en riesgo la vida y la salud de la paciente.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá - Cundinamarca, presentó escrito de impugnación al considerar que el fallo no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado. Así mismo, adujo que se funda en “consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas”7.

Señaló que para poder celebrar un contrato la seccional estaba obligada a suscribirlo conforme a los requisitos legales y a observar los plazos determinados por ley, que pueden durar hasta cuatro (4) meses, por lo que informó que para dar cumplimiento cabal al fallo ha iniciado las gestiones pertinentes tanto 6 Folios 49 y 50 expediente de tutela. 7 Folio 82 ibídem. administrativas como contractuales para entregar la bomba de infusión a la actora. Advirtió el compromiso de la entidad para realizar la entrega de los insumos solicitados y autorizados previo al proceso contractual que la ley exige para ello. Solicitó que se revocara el fallo de tutela o, en su defecto, se concediera el término

de tres (3) meses para la entregar efectiva de los insumos ordenados, en tanto, debe realizar un trámite contractual que en ocho (8) días es imposible cumplir. Subsidiariamente, pidió que se faculte a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Sanidad de Bogotá, el recobro al FOSYGA “en un 100% por los gastos en que esta incurra en cumplimiento del fallo de tutela condenatorio por los servicios médicos, medicamentos, insumos o cualquier otro concepto que esté por fuera del plan obligatorio”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, al amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de la actora y ordenar el suministro de la bomba de infusión insulina Minimed 640 G, o si, por el contrario, se debe revocar dicha decisión toda vez que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, no ha vulnerado los derechos de la accionante.

Además, en caso de que se confirme la decisión del a quo, deberá establecer si procede el recobro al Fosyga por concepto de suministro de los elementos

ordenados.

3. Derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: de derecho constitucional y de servicio público. La Corte Constitucional, reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T016 de 20078, lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia.

Recientemente, la Ley 1751 de 2015 lo consagró como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual y como en lo colectivo, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos, en consonancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 109 del Protocolo de San Salvador. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud está en cabeza del Estado quien a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares atiende las necesidades básicas de salud de las personas cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, ya que dichas actividades entrañan riesgos tanto físicos como síquicos durante su desarrollo e incluso después de su retiro del servicio. En la sentencia T-140 de 200810, se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello, “las autoridades militares se

encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”, proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de 8 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Protocolo de San Salvador, artículo 10: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. 10 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”. En definitiva, las personas que presten su servicio a la Fuerza Pública para

salvaguardar la seguridad de los demás ciudadanos deben recibir como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón de la labor que desempeñen durante este tiempo.

4. Servicios médicos excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tiene un organismo que se encarga de autorizar los servicios médicos que no estén contemplados en el Plan de Servicios de Sanidad o en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, denominado Comité Técnico Científico. Sin embargo, la protección del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, permite, de manera excepcional, que se ordene el suministro de servicios aun cuando el Comité se haya negado a otorgarlo o no se hubiera pronunciado al respecto.

Así pues, la Corte Constitucional ha sostenido que es posible en algunos casos amparar prestaciones excluidas del Plan de Servicios de Sanidad o del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, con el fin de proteger los mandatos constitucionales, en los siguientes términos: “Las entidades prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de manera inmediata servicios de salud y/o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, sin someter su suministro a previa autorización del Comité Técnico Científico o de la Junta Técnico-Científica de Pares, cuando conforme a lo dispuesto por el médico tratante, se requieran de forma urgente para salvaguardar la vida y/o la integridad del paciente afectado, sin perjuicio de la revisión posterior

por parte de dichas entidades11”. Además, ha reiterado que le corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto y determinar si la negativa de la entidad de prestar o suministrar el 11 Sentencia T – 745 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. medicamento o la terapia pone “en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos12”. Esta Corporación, ha sostenido en reiteradas oportunidades que la salud como servicio público tiene como principales características la eficiencia y la continuidad del servicio, por lo que ha considerado que: “Los encargados del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento jurídico, efectuar acto alguno ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad y eficiencia del servicio, porque es obligación primordial de las entidades estatales y de los particulares que participan en la prestación del servicio público de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como intérprete autorizada de la Carta” 13. La Corte Constitucional en sentencia T-1204 de de 200014, entre otras15, ha dispuesto las subreglas que deben seguir los jueces constitucionales para ordenar el suministro de medicamentos, procedimientos o tratamientos que no estén dentro de la cobertura de servicios de salud, a saber: “i) La falta de servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, ii) El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS.

  1. El interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, iv) El servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”.

En conclusión, los encargados del servicio de salud, bien sea en el régimen general o en los regímenes exceptuados, están en la obligación de garantizar los 12 Sentencia T-565 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. Nº 08001-23-33-000-201500118-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 15 Véase: sentencia T-104 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-974 de 2011, M.

P. Mauricio González Cuervo; sentencia T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-160 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. derechos fundamentales de sus afiliados y beneficiarios, aun cuando para su protección sea necesario suministrar servicios médicos o medicamentos que se encuentren fuera del Plan de Beneficios en Salud establecido para el respectivo régimen, pues lo que prevalece en estos casos es la protección a la vida en condiciones dignas y a la salud.

5. Solución del caso concreto La actora, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Dirección de

Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna, con ocasión de la falta de autorización en el suministro de BOMBA DE INFUSIÓN INSULINA MINIMED 640G-SISTEMA DE MONITOREO DE GLUCOS MINILINK CARELINK USBQUICK SERTER-SENSORES ENILITE PARA MEDIR GLUCOSA-RESERVORIO PARA BOMBA DE INSULINA CON MONITORIEO X 3MILADHESIVOS PARA SENSOR DE MEDICIÓN DE INSULINA IV300, que requiere para el tratamiento de su enfermedad, toda vez padece de Diabetes Mellitus Tipo 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia de 11 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de la accionante y ordenó al director de Sanidad de la Policía Nacional, al director de Sanidad Seccional Bogotá - Cundinamarca, y al director del Hospital Central Policía Nacional, dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación del fallo, autorizaran y entregaran los insumos solicitados por la actora, con el fin de continuar su tratamiento y evitar que la enfermedad progrese. Por su parte, el director de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, impugnó la decisión y solicitó que se revocara o que se concediera un término de tres (3) meses para la entrega efectiva de la bomba de infusión insulina minimed 640G y demás insumos, ya que, a su juicio, es imposible hacerlo en un término

inferior. De manera subsidiaria, solicitó que se facultara a la entidad para el recobro al FOSYGA de los gastos en los que incurra en cumplimiento de la orden de tutela. La Sala considera que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son suficientes para revocar el amparo concedido por el juez de primera instancia, en el que se ordenó la autorización y entrega de bomba de infusión insulina minimed 640G-sistema de monitoreo de glucosA minilink carelink usb-quick sertersensores enilite para medir glucosa-reservorio para bomba de insulina con monitoreo x 3miladhesivos para sensor de medición de insulina IV300, pues dentro del expediente no existe prueba alguna que indique que la entidad ha realizado los trámites pertinentes para el cumplimiento del fallo, motivo por el cual se requiere la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la actora. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en consideración a que el suministro de los elementos ordenados por el a quo son necesarios para el tratamiento médico de la accionante, en razón a la Diabetes Mellitus Tipo 1 que padece. Más aún, si se tiene en cuenta que según la historia clínica16 con el uso de insulinas análogas se aumenta el riesgo de que adquiera hipoglicemia y que la solicitud de la bomba de infusión de insulina formulada fue presentada ante el Comité Técnico Científico desde el 27 de octubre de 201617, es decir, ha pasado más de un (1) año y no se ha suministrado el insumo que la demandante necesita de manera urgente para tratar su enfermedad.

Ahora bien, respecto a la viabilidad del recobro ante el Fosyga por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, la Corte Constitucional en sentencia T-540 de 2002 sostuvo que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, contemplan esa posibilidad y, por tanto, no es procedente pues dicho sistema tiene una connotación distinta al del régimen general. Así pues, el artículo 38 de la Ley 352 de 199718 estableció dos fondos particulares dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que tienen finalidades similares a las del Fosyga, debiendo entonces acudir a ellos. 16 Folio 10 Ibíd. 17 Folio 12 Ibíd. 18 “FONDOS CUENTA DEL SSMP. Para los efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública (…)”.

Esta Sección en diversos pronunciamientos19 ha determinado que “no es procedente autorizar a la Dirección de Sanidad para que solicite el recobro ante el FOSYGA, pues aquella debe costear los gastos con sus propios fondos”20. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó del sistema general de seguridad social en salud al régimen de salud de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, y por tanto, el funcionamiento de los dos regímenes es distinto, contando cada uno de ellos con unos fondos específicos y excluyentes. En consecuencia, es deber de la entidad accionada autorizar a la señora Kelly Lorena Noriega, “bomba de infusión insulina minimed 640g-sistema de monitoreo de glucosa minilink carelink usb-quick serter-sensores enilite para medir glucosareservorio para bomba de insulina con monitoreo x 3miladhesivos para sensor de medición de insulina IV300”, sin que ello habilite a la entidad accionada a recobrar al Fosyga los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden judicial.

6. Razón de la decisión Por encontrarse vulnerados los derechos fundamentales a vida, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la Kelly Lorena Noriega, se confirmará el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de C

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