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CE - 25000-23-37-000-2017-00653-01(25967)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-00653-01(25967)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00653-01 (25967)

Demandante: STORK COLOMBIA SAS FALLO P.J. ¿Son procedentes el rechazo del crédito mercantil determinado en los actos demandados; la deducción por amortización de crédito mercantil por $1.410.545.000 y la determinación de la renta presuntiva realizada por la

DIAN?

CONCEPTO DE CRÉDITO MERCANTIL / REGISTRO CONTABLE DE LA

INVERSIÓN / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DEL CRÉDITO MERCANTIL /

DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE CRÉDITO MERCANTIL /

IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE CRÉDITO

MERCANTIL / TRATAMIENTO FISCAL A LA AMORTIZACIÓN DE CRÉDITO

MERCANTIL / DEDUCCIÓN DE INVERSIONES / EXPENSAS NECESARIAS /

REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN DE EXPENSAS NECESARIAS /

REQUISITO DE CAUSALIDAD / REQUISITO DE NECESIDAD / CÁLCULO DE LA RENTA PRESUNTIVA / DEPURACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA De acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos 260 y 261 del CCo, cuando el inversionista tiene o adquiere el control de un ente económico, el monto adicional que paga sobre el valor en libros en la adquisición de acciones o cuotas partes de interés social de dicho ente, se denomina “crédito mercantil”. Este concepto ha sido reconocido también por esta Sección como “prima de control” en la medida en “que constituye un pago adicional al precio fijado para las acciones,

como retribución por el control que se adquiere sobre una sociedad y que se determina por el reconocimiento de atributos especiales, como el buen nombre, personal idóneo, reputación de crédito privilegiado, prestigio por vender mejores productos y servicios y localización favorable” El artículo 66 del Decreto 2649 de 1993 (vigente para la época de los hechos), define el crédito mercantil como un activo intangible y señala que, para reconocer su contribución a la generación del ingreso, se debe amortizar de manera sistemática durante su vida útil, siendo métodos admisibles para amortizarlos, la línea recta, las unidades de producción y otros de reconocido valor técnico, que sean adecuados según la naturaleza de este activo. Con todo, al momento de efectuarse el registro contable de la inversión, se debe clasificar separadamente el monto del desembolso en lo que corresponda al valor de la inversión y al crédito mercantil adquirido. El último debe registrarse en la cuenta de intangibles correspondiente, de acuerdo con el PUC que sea aplicable a cada ente económico. Y para efectos de determinar la suma que debe contabilizarse como crédito mercantil, al valor pagado por cada acción o cuota parte de interés social deberá restársele el valor intrínseco de las mismas, tomado al corte del mes inmediatamente anterior a la fecha de la transacción, el cual deberá ser informado al inversionista y estar debidamente certificado por el revisor fiscal o, en su defecto, por el contador público de la respectiva sociedad, en el evento de no estar obligada a tener revisor fiscal. En consonancia con lo

anterior, esta Sección ha sostenido que cuando se presenta inversión en acciones que impliquen asumir el control en los términos de los artículos 260 y 261 del CCo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00653-01 (25967)

Demandante: STORK COLOMBIA SAS FALLO conlleva, de un lado, la adquisición de acciones y, de otro, el intangible o crédito mercantil, siendo dos activos diferentes con tratamiento contable y tributario particular. (…) De lo anterior se infiere que el Good will – Crédito Mercantil calculado por la actora estuvo compuesto por los valores a que se refieren los literales c) y d) de la Sección 3.01. Obligaciones del comprador y condiciones, del acuerdo de compra de acciones de 1 de febrero de 2011, correspondientes a USD$1.580.000 y USD$2.950.000, respectivamente, que para la época de los hechos correspondía a $2.792.713.200 y $5.214.243.000, según lo reportado por la demandante y lo determinado por la DIAN, más $4.659.570.268, que, en últimas, correspondió al único valor que la DIAN reconoció como crédito mercantil,

(…) De la lectura de los comentados acuerdos de compra, la Sala concluye que, como lo determinaron la DIAN y el Tribunal, el pago de USD$2.950.000 en la adquisición por parte de STORK del restante 30% de las acciones de MASA, no quedó estipulado como parte del precio pagado por las acciones. Así se advierte por el hecho de que expresamente se haya señalado que este pago “no en ningún caso tendrá alguna relación con el precio de compra de este Acuerdo”. Nótese que, además de este pago, se estipuló un pago de USD$1.580.000, que tampoco quedó señalado como parte integrante del precio y que voluntariamente fue excluido del crédito mercantil declarado por la actora mediante la corrección a la declaración inicial. Al efecto, se dejó constancia de que este pago tenía carácter “indemnizatorio” por la adquisición anticipada del 30% restante de las acciones, es decir, su pago no obedeció al reconocimiento de alguno de los atributos especiales reseñados con anterioridad, que pudieron quedar remunerados dentro del pago de USD$13.255.262 por corresponder al precio de compra de las acciones. De ahí que haya quedado en una sección diferente a la que regulaba el precio de las acciones. En este punto, la Sala juzga que, al evaluar el good will en aras de determinar si el pago de USD$2.950.000 podía hacer parte o no del crédito mercantil adquirido, el Tribunal no rompió el principio de congruencia, esto es, no desbordó la litis planteada, dado que, siendo que este atributo tiene relación con el concepto de crédito mercantil, resultaba necesario

indagar si dicho pago de cierta manera retribuía el good will. Aunque es claro que si STORK quería ejercer la “opción de compra” con anterioridad al 31 de marzo de 2013, debía indemnizar a los vendedores por obtener la titularidad anticipada del 30% restante de las acciones, de manera alguna tal indemnización podía tomarse como parte del crédito mercantil pagado, pues no atiende a la naturaleza y condiciones de este concepto. Si bien la demandante alega que el hecho de que se haya estipulado que dicho pago “no en ningún caso tendrá alguna relación con el precio de compra de este acuerdo”, lo que significaba era que dicho pago sí tenía incidencia en el precio de la compra, puesto que se había incluido el término “no” que invalidaba la acepción “en ningún caso”, es lo cierto que de la lectura de la cláusula no es posible llegar a tal conclusión. Si esa hubiera sido la intención de las partes, así lo habrían pactado diáfana y expresamente, pero decidieron excluirlo del precio pactado, según quedó precisado. Teniendo en cuenta lo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00653-01 (25967)

Demandante: STORK COLOMBIA SAS FALLO anterior, es procedente que la DIAN haya disminuido en $3.307.826.000 el

renglón “otros activos”, fijando, en consecuencia, este reglón en $3.559.052.000, que corresponde al crédito mercantil realmente reconocido en la compra del 30% de las acciones. No prospera el cargo. (…) De acuerdo con el artículo 142 del ET, vigente para la época de los hechos, las inversiones susceptibles de amortización son aquellas que son necesarias y se incorporan directamente a la actividad productora de renta, que pueden estar representadas en bienes tangibles o intangibles, que de acuerdo con la técnica contable se registran como activos susceptibles de “demérito”, para ser amortizados en “más de un período gravable”. Por su parte, el artículo 143 ibidem dispone que tales inversiones podrán amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o periodo gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión. Sobre el tratamiento fiscal de la amortización de crédito mercantil antes de la entrada en vigor de las Ley 1607 de 2012, que adicionó el artículo 143-1 al ET, y la Ley 1819 de 2016, que modificó los artículos 74 y 143 del ET, en la sentencia unificación 2020CE-SUJ-4-005 de 26 de noviembre de 2020, la Sala hizo las siguientes precisiones: (…) En la apelación, la DIAN insistió en el incumplimiento del requisito de la relación de causalidad, porque la amortización se hizo contra dividendos de los ejercicios 2005 y 2006 y no contra

dividendos generados en el periodo fiscalizado (2012). Además, alegó que no se cumplió el requisito de necesidad, pues no se demostró que el costo del crédito mercantil adquirido fuera amortizable fiscalmente, porque no se probó que se tratara de una inversión necesaria para los fines del negocio o actividad, en los términos del artículo 142 del ET. En relación con el requisito de relación de causalidad, en la sentencia de unificación de 26 de noviembre de 2020, la Sección precisó que dicho requisito se verifica cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social, puesto que se parte de la premisa de que la creación, ejecución, conservación y mejora de toda actividad lucrativa conlleva incurrir en gastos. De ahí que se hable del nexo causa-efecto que debe existir entre la erogación y la actividad generadora de renta para el contribuyente, “no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad”. Por ello, aunque la injerencia del gasto en la actividad empresarial del contribuyente puede probarse con el ingreso correlativo obtenido, esa no es la única prueba pertinente sobre la procedencia de la deducción, pues se podrá “acreditar que si no se incurre en la erogación no es posible o se dificulta el desarrollo de la actividad generadora” Atendiendo a esta premisa, en dicho fallo se concluyó que “el artículo 142 del ET, en la versión de entonces, no condicionó la amortización del crédito mercantil a la percepción de dividendos gravados

respecto de la entidad adquirida, utilidad gravable o renta líquida ordinaria por parte de la compañía adquirente; sin perjuicio de que «las inversiones necesarias 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00653-01 (25967)

Demandante: STORK COLOMBIA SAS FALLO realizadas para los fines del negocio o actividad», de que trata el artículo 142 ibidem, teleológicamente propenden por conservar, proteger o aumentar la capacidad productora de renta”. La procedencia de dicha deducción tiene sustento, entonces, en la vinculación del intangible a la actividad económica desarrollada por el contribuyente, “previendo razonablemente que el mismo contribuya a la generación de renta”. En el caso en estudio, la principal actividad generadora de renta de la demandante consiste en la tenencia, posesión y venta de acciones o cuotas sociales en compañías, por lo que la adquisición del 30% restante de las acciones de MASA tiene relación de causalidad con dicha actividad y contribuyó a la generación de la renta por el periodo fiscalizado, pues, la adquisición de dichas acciones trajo consigo el derecho a percibir en el mismo periodo los dividendos retenidos por los años 2005 y 2006, excluyendo de ese

derecho a los anteriores dueños de MASA y, previsiblemente, también contribuiría a la generación de la renta por los años venideros, pues los dividendos que porcentualmente generan estas acciones engrosarían los ingresos de STORK. En lo que atañe al requisito de necesidad, en la sentencia de unificación, la Sala precisó que las expensas necesarias son aquellas que se realizan razonablemente en una situación de mercado y que, “real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta”. En este caso, resulta patente que la adquisición de las acciones permitió no solo real o potencialmente desarrollar la actividad productora de renta, sino mejorarla, dado que la actora pasó de tener el 70% de las acciones de MASA a ser dueña del 100% de esas acciones y, con ello, aumentar la producción de la renta, así se trata de una inversión necesaria para los fines del negocio o actividad de la actora, que es, en esencia, invertir en acciones (artículo 142 del ET). Las anteriores consideraciones permiten a la Sala concluir que es procedente la deducción por amortización del crédito mercantil llevado por la actora, pero en el monto fijado por el Tribunal, relativo al valor del intangible susceptible de demérito aceptado ($4.659.570.268), sin incluir el pago indemnizatorio, que no puede hacer parte del crédito mercantil, por las razones anotadas en líneas precedentes. Al respecto, se precisa que el Tribunal fijó la deducción procedente en $1.109.421.500 correspondiente a la depreciación acumulada al 31 de diciembre de 2011 del crédito mercantil procedente ($4.659.570.268), que inició el 1 de

mayo de 2011, habiendo corrido a esa fecha 20 meses ($4.659.570.268 / 84 meses = $55.471.075 x 20 meses = $1.109.421.492). Por lo demás, la DIAN no controvirtió el cálculo que hizo el Tribunal. En consecuencia, se mantiene la aceptación de la de la deducción en los términos de la sentencia apelada. (…) El artículo 188 del ET, vigente para la época de los hechos, señalaba que, para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al 3% de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. (…) A su turno, el artículo 189 ibidem, sobre depuración de la base de cálculo y determinación de la renta presuntiva, lista los conceptos que pueden detraerse del patrimonio líquido, tomado a 31 de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00653-01 (25967)

Demandante: STORK COLOMBIA SAS FALLO diciembre del año anterior, entre los que está “el valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales”, valor que se obtiene “de

multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable base para el cálculo de la presunción” (art. 193 del ET). Asimismo, el artículo 189 del ET señalaba que, al valor inicialmente así obtenido de renta presuntiva, “se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario”. La actora consideró que el valor de los dividendos percibidos en el 2012 ($1.809.506.000) es una “renta bruta” en los términos del artículo 91 del ET, por lo que, para llegar al concepto de “renta gravable” previsto en el artículo 189 ibidem, debe recurrirse a la depuración prevista en el artículo 26 de este mismo estatuto, pero prescindiendo del proceso depurativo que se realiza para alcanzar la renta bruta. Es decir, que como los dividendos corresponden a una renta bruta, la depuración parte de ese concepto, por lo que, a dicha renta deben restársele las deducciones incurridas, para obtener así la renta gravable. Pues bien, la Sala concuerda con el Tribunal en el sentido de que el concepto de renta gravable previsto en el artículo 189 del ET, no es asimilable al concepto de renta líquida gravable previsto en el artículo 26 ibidem, que corresponde a la renta bruta menos las deducciones realizadas. En efecto, la renta presuntiva es una renta líquida especial alternativa a la renta líquida depurada por el sistema ordinario previsto en

el artículo 26 del ET, que funciona como renta mínima, porque el monto de la renta ordinaria no puede ser inferior a la rentabilidad que la ley presume que produce el patrimonio del contribuyente y, en caso de serlo, se optará por tomar la renta presuntiva como base gravable del impuesto. Como se precisó, la depuración de la renta presuntiva está prevista en el artículo 189 del ET, que contempla una serie de detracciones a cuyo resultado deberá sumarse la “renta gravable” generada por los activos exceptuados, sin que se haya contemplado su disminución por factores negativos. Por tanto, en el caso de las acciones poseídas en sociedades nacionales, el concepto de renta gravable atiende al valor de los dividendos percibidos sin ningún tipo de depuración. Con todo, es del caso precisar que, como acertadamente lo dilucidó el Tribunal, en el evento en que se deba tributar por renta presuntiva, ello no implica que las deducciones procedentes que afectaron el cálculo de la renta por el método ordinario no tengan efectos, porque, en todo caso, el parágrafo del artículo 189 del ET permite que el exceso de renta presuntiva pueda llevarse como compensación con las rentas líquidas ordinarias que se lleguen a determinar dentro de los 5 años siguientes, con lo cual se restablece la imposibilidad de restar las deducciones en la depuración de la renta presuntiva. En efecto, la imposibilidad legal de afectar con deducciones la “renta gravable” producida por los bienes exceptuados provoca un aumento en la diferencia entre la renta presuntiva y la renta líquida

ordinaria, esto es, un mayor exceso de renta presuntiva. Sin embargo, tal situación se resarce cuando ese mayor exceso de renta presuntiva, producto de 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00653-01 (25967)

Demandante: STORK COLOMBIA SAS FALLO las deducciones que no pudieron detraerse de la renta gravable de los bienes exceptuados, se compensa con las rentas liquidas, haciendo operativas, entonces, las deducciones incurridas en la obtención de dicha renta, en este caso, los dividendos, aunque sea en un periodo posterior.

NOTA DE RELATORÍA : CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 260 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 261 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 66 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 91 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 143-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 143 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 74 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 188 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 189 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 193 / LEY 1819 DE 2016 / LEY 1607 DE 2012

P.J. : ¿Procede la condena en costas en segunda instancia en el presente proceso?

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: STORK COLOMBIA SAS

FALLO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00653-01(25967)

Actor: STORK COLOMBIA SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Temas: Renta año gravable 2012. Crédito mercantil. Deducción por amortización del crédito mercantil. Cálculo de la renta presuntiva.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso lo siguiente1: PRIMERO. Se DECLARA la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000198 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad STORK COLOMBIA SAS por el año gravable 2012 y la Resolución 10370 del 28 de diciembre de 2016, de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se determina la obligación tributaria por el impuesto sobre la renta del año gravable 2012 a cargo de la

sociedad actora, conforme a los conceptos y guarismos incluidos en la liquidación vertida en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. CUARTO. Por no haberse causado, no se condena en costas. ANTECEDENTES El 15 de abril 2013, STORK COLOMBIA SAS presentó la declaración de renta por el año 2012, que corrigió el 26 de febrero de 2015, en la que, entre otros datos, declaró $6.866.878.000 en el renglón de “otros activos”, de los cuales $6.857.973.630 correspondía al activo intangible de crédito mercantil. Asimismo, en el renglón de gastos operacionales de administración declaró $1.547.203.000, de los cuales $1.410.545.000 correspondieron a la amortización del referido 1 Fol. 324, c.p. 1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00653-01 (25967)

Demandante: STORK COLOMBIA SAS FALLO crédito mercantil. La determinación del impuesto a cargo ($303.431.000) se hizo

por renta presuntiva ($919.488.000), arrojando saldo favor de $63.514.0002. Previa expedición del requerimiento especial y su respuesta, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000198 de 14 de diciembre de 2015, para: (i) rebajar en $3.307.826.000 el renglón “otros activos”, concerniente al valor del crédito mercantil no aceptado, fijándose como procedente por ese concepto el monto de $4.659.570.268; (ii) rechazar la totalidad de la deducción por amortización del crédito mercantil llevada por la actora ($1.410.545.000); (iii) aumentar la renta presuntiva declarada a $2.330.032.000; (iv) determinar el impuesto a cargo en $768.911.000 y (vi) fijar la sanción por inexactitud en $744.768.0003. Tras la interposición del recurso de reconsideración, la liquidación oficial de revisión fue confirmada por Resolución 010370 del 28 de diciembre de 20164. DEMANDA STORK COLOMBIA SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones5:

A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000198 del 14 de diciembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá (en adelante DIAN), mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre

la renta del año gravable 2012, presentada por la compañía.

B. Que se declare la nulidad total de la Resolución nro. 10370 del 28 de diciembre de 2016, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por STORK contra la liquidación oficial de revisión señalada en el literal anterior.

C. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de STORK

declarándose:

1. Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto por valor de $465.480.000 y una sanción por inexactitud equivalente a $744.768.000 a cargo de STORK. 2 Fols. 11 c.a. 1, y 784 c.a. 4. 3 Fols. 35 a 42 reverso c.p. 1. 4 Fols. 44 a 49, c.p. 1. 5 Fols. 81 a 98, c.p. 1.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00653-01 (25967)

Demandante: STORK COLOMBIA SAS

FALLO

2. Que no hay lugar al pago de ningún recargo (intereses moratorios o sanciones) sobre el mayor impuesto a pagar determinado en los actos

administrativos demandados.

3. Que se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por STORK por el año 2012 y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

4. Que no son de cargo de STORK las costas en que hubiere incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

D. Que se condene a la parte demandada y en favor de mi representada al pago de costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 107, 142, 143, 188, 189 y 647 del Estatuto Tributario (ET). • Artículos 1602 y 1618 del Código Civil (C.C.). El concepto de la violación se sintetiza así6:

1. No procede la disminución del renglón “otros activos” por rechazo del crédito mercantil ($3.307.826.000). En el año 2007, STORK adquirió el 70% de las acciones de Mecánicos Asociados S. A. (en adelante MASA), y se pactó que el 30% restante solo podía ser adquirido por STORK el 31 marzo de 2013 y no antes, a menos que se pagara a los accionistas vendedores una “indemnización” de USD$2.950.0007, adicional al precio de las acciones (USD$13.255.2628), como contraprestación por su renuncia a reclamar los derechos económicos surgidos con anterioridad a la culminación del comentado plazo.

En la medida en que dicha suma fue pagada con ocasión del acuerdo de compra anticipada de esos activos, celebrado el 1 de febrero de 2011, tal monto debe ser considerado como un crédito mercantil adquirido, pues, además de que reúne los requisitos para ser considerado como tal, de no haberse efectuado dicho pago, la compra anticipada no había tenido lugar. Por ello, el rechazo de este crédito mercantil en $3.307.826.000, que corresponde en pesos colombianos al valor de los USD$2.950.000 menos la amortización aplicada ($5.214.243.000 - $1.906.417.000 = $3.307.826.000), comporta una vulneración de los artículos 6 Fols. 10 a 38, c.p. 1. 7 Equivalente para la época de los hechos a $5.214.243.000 8 Equivalente para la época de los hechos a $23.429.205.795. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00653-01 (25967)

Demandante: STORK COLOMBIA SAS FALLO 1602 y 1618 del C.C, relacionados con la obligatoriedad de los contratos para las partes y la prevalencia de la intención de los contratantes, respectivamente.

Por consiguiente, la autoridad tributaria hizo una indebida valoración probatoria del contrato de suscripción de las acciones y la actuación está viciada de falsa motivación.

2. No es procedente el rechazo de la deducción por amortización del crédito mercantil ($1.410.545.000). El objeto social de STORK es la adquisición, tenencia, posesión y venta de acciones, por lo que la adquisición anticipada del 30% restante de las acciones, a que se hizo referencia en el punto anterior, hace parte de su actividad productora de renta. Dicha adquisición obedeció a una estrategia en la que llevar a cabo el negocio, así implicara pagar un mayor precio al que hubiere estado obligada al término del plazo (31 de marzo de 2013), resultaba ventajoso porque para el año 2011, la posición que tenía MASA en el sector petrolero y minero era inmejorable, lo cual se pudo comprobar en los años venideros, pues en los periodos 2012, 2013 y 2014 esas acciones generaron mayores réditos.

La valoración del crédito mercantil recono

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