CE - 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
Demandante: Autogermana S.A.
FALLO P.J.: ¿Debe revocarse la decisión del a quo de anular los actos que negaron la corrección de las declaraciones de importación de los meses de noviembre y diciembre de 2012, para hacer valer el tratamiento arancelario preferencial del Acuerdo de Promoción Comercial con Estados Unidos a la demandante, por haber allegado la certificación de origen de la mercancía por el periodo 2012 con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que le negó la corrección de las citadas declaraciones de importación.?
CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – Alcance / SOLICITUD DE TRATAMIENTO PREFERENCIAL – Término perentorio / CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DE LA MERCANCÍA - Término para acogerse al tratamiento preferencial arancelario APC E.U. La Sala anticipa que para resolver reiterará lo decidido en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por las mismas partes y con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso, por lo que confirmará la sentencia apelada, en el sentido de establecer que la demandante presentó con el cumplimiento de los requisitos de ley la solicitud de corrección de las declaraciones de importación para el reconocimiento del tratamiento preferencial dentro del término preclusivo de un año, establecido en los artículos 4.19 del Acuerdo de Promoción Comercial, y 75 del Decreto 730 de 2012. (…) Dado que uno de los presupuestos del artículo 75 del Decreto 730 de 2012 es que cuando el
importador de la mercancía proveniente de Estados Unidos no haya presentado la solicitud de trato preferencial arancelario al momento de la importación, como sucedió en el presente asunto, podrá hacerlo posteriormente junto a la petición del reembolso de cualquier pago en exceso, para lo cual tendrá el término de un año contado a partir de la fecha de importación, como en efecto lo hizo la parte demandante respecto de sus declaraciones de importación de los meses de noviembre y diciembre de 2012. El término de un año luego de la importación de la mercancía es perentorio para la presentación de la solicitud de tratamiento preferencial, mas no respecto de la corrección o aclaración de la certificación de origen que acompaña dicha decisión, por lo que la demandada debió garantizar el derecho de defensa y contradicción en sede administrativa, y por tanto tener en cuenta el certificado de origen aportado con ocasión de recurso de reconsideración. Las pruebas idóneas, pertinentes y necesarias que se presenten en el transcurso del proceso deben ser observadas por la administración conforme el numeral 4 del artículo 744 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 471 de la legislación aduanera.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 471 / ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL – ARTÍCULO 4.19 / DECRETO 730 DE 2012 – ARTÍCULO 75
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solicitud de corrección de las declaraciones de importación para el reconocimiento del tratamiento preferencial, se reitera lo expuesto en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, del 18 de febrero de 2021. exp. 24545, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. ¿Hay lugar a la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, junto con los intereses de que tratan los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.? 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
Demandante: Autogermana S.A.
FALLO DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO Y SUS INTERESES – Regulación / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Trámite independiente Ahora, en su último cargo de apelación la demandada señala que no es procedente efectuar la devolución de los derechos arancelarios pagados en exceso y los intereses, en razón a que en el presente caso se cuestionan los actos administrativos que sirven de base para la devolución, pero no los actos que la niegan, por lo que la decisión debe limitarse a la procedencia de la corrección de las declaraciones de importación. Sobre el particular, al contener la posición mayoritaria de la Sala, se reitera lo expuesto en el citado fallo con identidad de partes y de fundamentos fácticos y jurídicos: “El legislador fijó un trámite independiente para las solicitudes de
devolución de saldos a favor, pagos en exceso o indebidos que se proyecta sobre el reconocimiento de los intereses de los artículos 863 y 864 del ET. Por esa razón, el tribunal al reconocer la devolución no solo desatendió el hecho de que tal petición no fue objeto de la solicitud presentada ante la autoridad aduanera, sino que su decreto trajo como consecuencia el reconocimiento de intereses que solo se causan ante la denegación de la devolución por parte de la autoridad. (…) En consecuencia, procede este cargo de apelación, en tanto no hay lugar a la devolución cuando la misma no era objeto de debate en el presente proceso, pues los actos administrativos demandados tenían como fin la expedición de la liquidación oficial de corrección que fijara las sumas pagadas en exceso, y no la devolución de dichas sumas. Dado que no fueron objeto de liquidación las sumas pagadas en exceso realizadas por parte del Tribunal, se reitera que las mismas corresponden a $137.375.000. No obstante, para su devolución efectiva es necesario que se dé inicio al trámite de devolución correspondiente, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala consignada en el fallo que se reitera.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 864
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite independiente para la devolución de saldos a favor, se reitera lo expuesto en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 18 de febrero de 2021. exp.
24545, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
P.J. : ¿Procede la condena en costas en el presente proceso?
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración Se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
Demandante: Autogermana S.A.
FALLO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
Actor: AUTOGERMANA S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN Temas: Impuestos Aduaneros. Devolución de pago en exceso y sus intereses. Requisitos formales para acogerse al tratamiento preferencial. Certificación de origen de la mercancía. Aplicación del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de julio de 20201, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución Liquidación Oficial de Corrección 1-03-241-201-654-00-3115 de 09 de diciembre de 2015 y de la Resolución 03-236-408-601-0294 de 31 de marzo de 2016, mediante las cuales se negó la corrección de las liquidaciones de importación realizadas en los meses de noviembre y diciembre de 2012 por la sociedad AUTOGERMANA S.A.S.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la DIAN la DEVOLUCIÓN de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($137.375.000) a favor de la AUTOGERMANA S.A.S, así como los intereses corrientes y moratorios, en los términos anotados en la parte motiva de esta
providencia.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Por no haberse causado, no se condena en costas.
QUINTO: Notifíquese por correo electrónico la presente providencia (…)” ANTECEDENTES En noviembre y diciembre del año 2012, AUTOGERMANA S.A. presentó 21 declaraciones de importación por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero 1 Folio 159 c. p.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
Demandante: Autogermana S.A.
FALLO nacional vehículos provenientes de Estados Unidos de América, sin considerar el beneficio arancelario previsto en el Acuerdo de Promoción Comercial (en adelante APC) suscrito entre EE.UU. y Colombia para vehículos originarios de los EE.UU. En consecuencia, pagó un arancel del 35%. El 23 de julio de 20132, con miras a emplear el trato preferencial arancelario acudió a la DIAN para la expedición de liquidaciones oficiales de corrección respecto de las mencionadas declaraciones de importación y solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios pagados en exceso, en virtud del trato preferencial arancelario previsto por el Acuerdo de Promoción Comercial entre Estados Unidos y
Colombia. Mediante la Resolución nro. 1-03-241-201-654-00-3115 del 9 de diciembre de 20153, la demandada negó la corrección de las declaraciones y la devolución solicitada, en razón a que el certificado de origen y la declaración juramentada presentadas por la demandante se referían a mercancías importadas en el año 2013 y no al año 2012, por lo que no cumplían con los requisitos específicos de origen establecidos en el Acuerdo. La demandante interpuso recurso de reconsideración el 4 de enero de 20164, pero la DIAN confirmó íntegramente el acto recurrido en la Resolución nro. 03236-408-601-0294 del 31 de marzo de 20165. DEMANDA La sociedad AUTOGERMANA S.A. en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones6: “1. Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos administrativos: a. Resolución No. 1-03-241-201-654-0-3115 del 09 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesmediante la cual se niega una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución presentada por la empresa AUTOGERMANA S.A. para las declaraciones de importación con fecha de levante noviembre y diciembre del año 2012. b. Resolución No. 03-236-408-601-0294 del 31 de marzo de 2016, de la División de
Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03241-201-654-0-3115 del 08 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, confirmándola en todas sus partes.
2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a proferir la Liquidación Oficial de Corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso y pagar a mi Poderdante, a título de 2 Folios 55 c. p. 3 Folios 34 a 36 c.a. 4 Folios 9 a 25 c. a. 5 Folios 188 a 197 c. a. 6 Folios 32 c. p.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
Demandante: Autogermana S.A.
FALLO restablecimiento del derecho, el monto de los gravámenes arancelarios los cuales ascienden a CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($137.375.000 M/CTE). 3.Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓNrepresentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIAONALES a pagar a mi Poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios y la fecha en que se haga efectiva la devolución de los mismos.
4. Que también, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este acápite se condene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi poderdante, la cantidad que corresponda al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.
5. Que se condene en costas a LA NACIÓN -representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, para el caso en que el falloque de término a esta pretensiónsea
favorable a mi representada.” La demandante invocó como normas violadas los artículos 2 ,6, 29, 83, 121, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; 3, 9 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 104, 107, 634, 670 y 683 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente7: Señaló que en la Ley 1143 de 2007, que adoptó el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, fijó como requisito para que el importador se acoja al trato preferencial arancelario, que la mercancía sea originaria y para ello se debe aportar información clara que lo demuestre. Además, el Decreto 730 de 2012 no establece un formato oficial de certificación de origen que deba atender el exportador, productor e importador, sino que, por el contrario, este se encuentra en libertad de presentarlo en cualquier forma, sin perjuicio de los lineamientos generales que debe contener (artículo 4.15, del Capítulo 4 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América). En la narración de los hechos contenida en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se tiene que existieron comunicaciones internas entre diferentes dependencias de la DIAN en las que se evidencia que esta misma entidad aceptó la legalidad y validez de los certificados. Expuso que en estas comunicaciones consta que la Coordinación de Servicio de Origen -dependencia con competencia para dar
conceptos en materia de origen-, no cuestionó que se cumpliera con la declaratoria de origen, sino que únicamente advirtió el error en relación con la fecha del periodo cubierto. Aseguró que no aportar el certificado de origen correspondiente al periodo 2012 obedeció a un error involuntario que podía ser subsanado antes de la expedición de 7 Folios 13 a 32 c.p 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
Demandante: Autogermana S.A.
FALLO la liquidación oficial de corrección, como en efecto lo hizo. Sin embargo, la autoridad aduanera, desconociendo el derecho al debido proceso, se negó a valorar el certificado aportado con ocasión del recurso. Adicionalmente, indicó que el Decreto 19 de 2012 estableció que las autoridades no debían solicitar aquellos documentos que ya reposaran en sus archivos siempre que los mismos no variaran en el tiempo, aspectos que se cumplen respecto del certificado de origen del año 2012, pues este había sido allegado por AUTOGERMANA con anterioridad en otras solicitudes. Sostuvo que se vulneró el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, en la medida que se contaba con una prueba de la existencia del derecho sustancial, sin importar el momento en el que la misma fue aportada.
Indicó que la demandante solicitó el trato arancelario preferencial dentro del término establecido legalmente, pues radicó la solicitud de liquidación oficial de corrección el 23 de julio de 2013; es decir, siete meses después del levante de la mercancía, de manera que tenía legitimidad para solicitar la devolución de los gravámenes arancelarios pagados en exceso. Finalmente, manifestó que no se presentaron ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 71 del Decreto 730 de 2012 como causal para negar el trato arancelario preferencial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: Alegó que la demandante no omitió la presentación del formato de certificado de origen, sino que en la debida oportunidad aportó uno por un periodo diferente al cuestionado, pero con posterioridad allegó el del periodo correcto, de manera que la discusión debe centrarse en la oportunidad en la que lo adjuntó, y no el contenido formal del documento. La demandante reconoció que no aportó en la oportunidad correspondiente el certificado de origen del periodo de las importaciones; en consecuencia, no es válido y carece de rigor técnico invertir la carga de la prueba a la administración. Sostuvo que de conformidad con la Ley 1143 de 2007 y el Decreto Reglamentario 730 de 2012, el importador que al momento de realizar la importación y declarar no se acoja a un trato preferencial, cuenta con la facultad de solicitar el reembolso de pagos en exceso en el año siguiente a la fecha de la declaración inicial. De esta manera, consideró que en el presente caso la solicitud de devolución no podía
entenderse realizada dentro del término de un año, pues el certificado de origen correcto fue presentado casi tres años después de la importación y de su declaración inicial. Expuso que no se configuró una vulneración del derecho sustancial frente al formal, pues la DIAN debía contar con todos los documentos necesarios para efectuar la devolución, de manera que su incumplimiento por parte de la demandante impidió 8 Folios 95 a 102 reverso c p 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
Demandante: Autogermana S.A.
FALLO que la autoridad aduanera llevara a cabo los controles e investigaciones tendientes a analizar el cumplimiento de las obligaciones de AUTOGERMANA. Finalmente, advirtió que sí existía un formato para efectuar la declaración juramentada; no obstante, en caso de que el mismo no fuera utilizado, se requería que el documento presentado cumpliera con los requisitos de (i) al (v) del literal i) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012. Así, en el presente caso, la certificación aportada por AUTOGERMANA no cumplió con dichas condiciones pues cubrió periodos que no correspondían al año 2012, y para cuando se aportó el certificado correcto, la demandante no se encontraba en el término para solicitar el tratamiento
arancelario preferencial. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad de los actos administrativos bajo las siguientes consideraciones9: Con fundamento en el artículo 75 del Decreto 730 de 2012 estableció que la oportunidad para acceder al tratamiento preferencial y obtener la devolución de los pagos en exceso es de un año contado a partir de la fecha de importación y no se condiciona que haya sido presentado el certificado de origen en dicho término. Agregó que la equivocación de la demandante de aportar un certificado de origen de otro periodo para solicitar la devolución no impedía que subsanara aportando el documento por el periodo correcto con posterioridad, pues de lo contrario se configuraría una violación del artículo 744 del Estatuto Tributario, en virtud del cual, pueden aportarse nuevas pruebas a lo largo del proceso a fin de conseguir el reconocimiento del derecho sustancial. En consecuencia, ordenó la devolución de $137.375.000 con intereses corrientes contados desde la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (1.º de abril de 2016) y hasta la ejecutoria del fallo, y con intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de la devolución efectiva. No se condenó en costas por no encontrarse probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo por las siguientes razones10: Adujo que AUTOGERMANA no se acogió al tratamiento arancelario preferencial al momento de la importación de la mercancía con levante de los meses de noviembre
y diciembre de 2012 y no aportó documento soporte alguno que demostrara que se trataba de mercancía originaria de Estados Unidos, por lo que la sentencia apelada desconoció los artículos 4.15, 1.19 del Acuerdo de Promoción Comercial y los artículos 66, 67, 71 y 75 del Decreto 730 de 2012, al reconocer un beneficio de desgravación sin el cumplimiento del requisito de origen de la mercancía, pues 9 Folios 159 c. p. 10 Folios 159 c. p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
Demandante: Autogermana S.A.
FALLO aceptó la acreditación de origen tres años después de la importación de la mercancía (4 de enero de 2016). El fallo desconoció la Sentencia de Unificación con radicado nro. 11001-03-15-0002003-00442-01 del Consejo de Estado, en la que se indicó que la actuación administrativa concluía al expedirse y notificarse el acto que resolvía el fondo del proceso administrativo, que en el caso concreto, fue la resolución de liquidación oficial de corrección por medio de la cual se negó la devolución, de manera que
cerrada esta etapa, la demandante ya no estaba habilitada para aportar documentos adicionales. Consideró que el artículo 774 del Estatuto Tributario no era aplicable cuando había una norma superior que exija un requisito idóneo supeditado a un término específico. Por otro lado, advirtió que los certificados de origen entregados con la solicitud de devolución y con el recurso de reconsideración no tienen la manifestación expresa de que las mercancías cumplían con los requisitos de origen del Acuerdo. En relación con los intereses consideró que el fallo era ultra petita, pues el a quo declaró que se pagaran intereses de acuerdo con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, sin que los mismos fueran solicitados por la demandante. Además, señaló que no es viable ordenar la devolución y el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, porque no se estaba solicitando la devolución del pago en exceso de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 548 a 561 del Decreto 2685 de 1991. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada11 reiteró los argumentos del recurso de apelación. Indicó que la sentencia de primera instancia desconoció normas de carácter supranacional e hizo una inadecuada apreciación del material probatorio allegado con la solicitud de devolución. Adicionalmente, señaló que tener en cuenta un certificado de origen que fue presentado con posterioridad al año de la importación evidencia una interpretación extensiva e inadecuada del Acuerdo de Promoción Comercial con Estados Unidos, lo cual genera inseguridad jurídica en su aplicación. La parte demandante12 señaló que la demandada estaba en la obligación de
requerir a AUTOGERMANA para que complementara su solicitud de devolución; sin embargo, solo hasta un año después de su presentación le requirió para que entregara documentación adicional sin incluir el certificado de origen del año 2012, de manera que la demandante solo se pudo percatar de su error cuando la DIAN le negó la devolución. AUTOGERMANA solicitó la devolución dentro del término y allegó el certificado de origen correspondiente al periodo 2012 con el recurso de reconsideración. No obstante, la DIAN no valoró dicho certificado porque consideró que era extemporáneo, lo cual desconoce el artículo 744 del Estatuto Tributario. 11 Índice 21 SAMAI 12 Índice 20 SAMAI 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
Demandante: Autogermana S.A.
FALLO CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, en razón a que si bien la demandante incurrió en un error al presentar la solicitud de devolución, el mismo fue enmendado en el recurso de reconsideración, de manera que no podía argumentarse que el cumplimiento de los requisitos se hizo de manera extemporánea, pues la fecha de presentación de la solicitud es diferente a la fecha
de subsanación del yerro. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada le corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la decisión del a quo de anular los actos que negaron la corrección de las declaraciones de importación de los meses de noviembre y diciembre de 2012, para hacer valer el tratamiento arancelario preferencial del Acuerdo de Promoción Comercial con Estados Unidos a la demandante, por haber allegado la certificación de origen de la mercancía por el periodo 2012 con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que le negó la corrección de las citadas declaraciones de importación. En caso de que la decisión sea confirmar la decisión de primera instancia, se procederá a determinar si hay lugar a la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, junto con los intereses de que tratan los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. La Sala anticipa que para resolver reiterará lo decidido en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por las mismas partes y con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso13, por lo que confirmará la sentencia apelada, en el sentido de establecer que la demandante presentó con el cumplimiento de los requisitos de ley la solicitud de corrección de las declaraciones de importación para el reconocimiento del tratamiento preferencial dentro del término preclusivo de un año, establecido en los artículos 4.19 del Acuerdo de Promoción Comercial, y 75 del Decreto 730 de 2012. Lo anterior fue establecido en el fallo que se reitera así:
“Ahora bien, se extrae de los sucesos relevantes que la DIAN, al momento de desestimar la certificación de origen que adjuntó la demandante en el escrito del recurso de reconsideración, parte de una premisa que, a decir del acto que resuelve la impugnación, carece de sustento normativo. Y es que, tanto el artículo 4.15 del APC como el artículo 75 del Decreto 730 del 2012, al fijar el término preclusivo de un año con el que cuenta el importador para obtener el reconocimiento del tratamiento preferencial, no disponen en algún modo que únicamente dentro de ese mismo lapso podrá corregir o aclarar la certificación de origen que se acompaña con la petición, de ahí que el razonamiento de la autoridad aduanera desborda el alcance interpretativo del acuerdo comercial, pues lo certero en la redacción de esas disposiciones es que la solicitud es la que debe radicarse en tiempo. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 18 de febrero de 2021. exp. nro. 24545. C.P. Julio Roberto Piz
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