CE-25000-23-37-000-2017-00692-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00692-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Confirma y modifica orden de amparo / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, AL DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL / AFECTACIÓN DE LA SALUD
MENTAL DE SOLDADO PROFESIONAL EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES /
RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN PSICOFÍSICA DE SU CAPACIDAD LABORAL / SOLICITUD DE CONVOCATORIA A SEGUNDA JUNTA MÉDICO LABORAL - Para reevaluar el diagnóstico inicialmente dado sobre su salud mental [L]a Sala [deberá] determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe prestarle los servicios de salud y practicarle una segunda junta médico laboral al señor [J.A.A.O.], para garantizar su derecho a la salud. (…) [La parte actora] pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al negarse a practicar una nueva junta médica para valorar las lesiones que ha padecido desde antes de retirarse de la institución. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho a la salud del accionante y le ordenó al director de Sanidad del Ejército Nacional que le garantice el acceso efectivo a los sistemas de salud y le realice una nueva valoración con el objeto de establecer su verdadero estado de salud, teniendo en cuenta los conceptos de los especialistas y los
factores físicos y psicológicos que actualmente padece. (…) [Analizados los hechos descritos y las pruebas obrantes en el expediente, se logró constatar que,] la afectación de los derechos fundamentales del señor [J.A.A.O.] se devela actual y para la Sala es claro que el dictamen por pérdida de capacidad laboral tiene por objeto, además, establecer el origen de las patologías que aquejan al examinado, que solo puede determinarse a partir de criterios especializados y científicos privativos de los órganos de calificación. (…) De manera que se hace necesario realizar una nueva valoración en este caso que determine el estado actual de la salud mental del accionante, así como las afecciones que padece. Debido a que los síntomas de trastorno de ansiedad y de estrés postraumáticos del accionante pueden devenir con ocasión del servicio, y requieren la prestación de los servicios de salud a que haya lugar; la relación de los padecimientos actuales con la enfermedad original debe ser establecida por la junta médico laboral como órgano competente, a través de los exámenes pertinentes. (…) No obstante, dentro del expediente de tutela no existen pruebas que acrediten la evolución de las lesiones sufridas por el actor, a partir de la cual se pueda concluir que la afectación de sus extremidades superiores (manguito rotatorio) se derive de la prestación de sus servicios en el Ejército Nacional, En ese sentido se modificara la decisión y se precisara que los servicios prestados y la nueva valoración médica se refiere solamente a la salud mental del accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00692-01(AC)
Actor: JOSÉ ALFONSO ÁNGEL ORTEGA
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra la sentencia del 23 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
1. La acción de tutela El señor José Alfonso Ángel Ortega, promueve acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por dicha autoridad. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones el accionante expuso:
SEGUNDA: Ordenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional ACTIVAR LOS SERVICIOS MÉDICOS DE FORMA INDEFINIDA en orden a lograr el tratamiento continuo e ininterrumpido por la especialidad de PSIQUIATRÍA, ortopedia, otorrino y medicina interna.
TERCERA: Ordenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional la práctica de una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral por
concepto de psiquiatría para corroborar el trastorno de estrés postraumático conforme a la historia clínica anexa.
CUARTA: Ordenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional la práctica de una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral por concepto de Ortopedia para que me valoren las lesiones que padezco en hombro y brazo (manguito rotatorio). 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes: El señor José Alfonso Ángel Ortega prestó su servicio como soldado profesional del Ejército Nacional durante más de diez años. Al momento de su incorporación no tenía ningún impedimento físico o psicológico y gozaba de buena salud; sin embargo, durante su permanencia sufrió una serie de lesiones que fueron posteriormente calificadas por la Dirección de Sanidad mediante la junta médico laboral núm. 81504, con disminución de capacidad laboral de 47.86 %.
Afirma que la valoración de psiquiatría que le realizó el Ejército Nacional fue errada ya que el concepto médico fue «trastorno de ansiedad no especificado asintomático» y en contraste, actualmente recibe tratamiento médico por esa especialidad en el Hospital San Rafael de Facatativá debido al diagnóstico de «trastorno de estrés postraumático» y requiere de medicación para contrarrestar esa patología. Por lo tanto, se encuentra en desacuerdo con el concepto emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ya que no concuerda con su enfermedad mental actual, de conformidad con la historia clínica que adjunta. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante
Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en la sentencia T-507 de 2015 de la Corte Constitucional, en la que se explica que para acceder a una nueva junta médico laboral debe existir una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio susceptible de evolucionar progresivamente, y que esta no se hubiera previsto al momento del retiro. Afirma que cumple esos requisitos. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 9 de mayo de 2017, en el que además se ordenó correr traslado al director de Sanidad del Ejército Nacional para que, dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no se pronunció sobre los hechos objeto de la acción. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 23 de mayo de 20171, tuteló el derecho a la salud del accionante y le ordenó al director de Sanidad del Ejército Nacional que le garantice el acceso efectivo a los sistemas de salud y le realice una nueva valoración, con el objeto de establecer su verdadero estado de salud, teniendo en cuenta los conceptos de los especialistas y los factores físicos y psicológicos que actualmente padece. En primer lugar, indicó que obran en el expediente exámenes médicos, prescripción de medicamentos, consulta por psiquiatría y órdenes para terapias físicas como consecuencia de los diagnósticos de:
Hipertensión esencial, diabetes mellitus no insulodependiente sin mención de complicación, trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño (insomnios), pesadillas, trastorno delirante, por animo triste, anhedonia, trastorno de concentración, alucinaciones auditivas simples, pesadillas, llanto fácil, trastorno de estrés postraumático, hipertensión esencial (primaria), síndrome de manguito rotador, compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales M50-M51. En segundo lugar, resaltó que con apoyo en los lineamientos de la Corte Constitucional, los miembros de la Fuerza Pública que con ocasión del servicio presenten un quebranto en su estado físico y mental que repercuta en su salud, aun cuando hayan sido retirados del servicio, tienen derecho a que la entidad demandada les preste los servicios médicos correspondientes. En tercer lugar, indicó que las patologías que el actor solicita se valoren nuevamente, son afecciones susceptibles de evolucionar progresivamente, lo cual se acreditó en el expediente, si se tiene en cuenta que aportó los documentos que prueban dicha situación. 1.7. Impugnación La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, inconforme con la decisión impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que lo que se busca con el análisis de las juntas médicas laborales es la evaluación de la situación médico laboral y fijar las secuelas generadas por las enfermedades padecidas por los miembros de las Fuerzas Militares, por ello no es procedente que se pretenda que por la evolución
de una patología se ordene una nueva junta cada vez que al quejoso se le ocurra. 1 Folios 72 al 87. Por una parte, argumento que el accionante no tiene ningún vínculo laboral con la fuerza y no existe prueba científica que soporte la evolución de la historia clínica luego de la valoración que se llevó a cabo en el 2015, pues el ser humano debido al paso del tiempo tiene un deterioro en su estado de salud y no es lógico que se cuestione un acto administrativo complejo bajo el argumento de que las patologías cambiaron de un año al otro. Por otra parte, indicó que al accionante ya se le definió su situación médico laboral con el acta núm. 81504 del 11 de septiembre de 2015, y que si no estaba de acuerdo con las decisiones tomadas por las autoridades médico laborales, podía agotar la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe prestarle los servicios de salud y practicarle una segunda junta médico laboral al señor José Alfonso Angol Ortega, para garantizar su derecho a la salud. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos
fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Sobre la atención en salud de los miembros de la fuerza pública Ha señalado la Corte Constitucional que la regla general en la materia, consiste en
que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo.3 Lo anterior, según el mandato contenido en el artículo 23 del Decreto Ley 1795 de 2000, donde de manera explícita señala que son beneficiarios del sistema de salud de la Fuerza Pública, únicamente el personal afiliado y sus beneficiarios. Sin embargo, la Corte ha abierto la posibilidad vía excepción, de que ex miembros de la Fuerza Pública tengan derecho a que se les siga prestando los servicios de 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras. 3 T-516 de 2009. salud hasta que se logre su mejoría o se termine el tratamiento, atendiendo el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, por lo que ha trazado una concreta línea jurisprudencial4, a partir de la cual ha estudiado tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la regla antedicha. El primero de ellos se configura cuando «la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares», la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia
correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar.5 El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que «la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio». Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio6; (ii) se generó en razón o con ocasión de este7; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía8 . Finalmente, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales «la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados» para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.9 Las situaciones mencionadas que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución. 4 La línea jurisprudencial puede verse recogida entre otras, en las sentencias T-063 de 2007; T-516 de 2009 y T-879 de 2013. 5 T-534 de 1992, T-393 de 1999, T-470 de 2010 y T-848 de 2010.
6 T-376 de 1997 y T-366 de 2007. 7 T-393 de 1999 y T-470 de 2010. 8 T-824 de 2002. 9 T-762 de 1998, T-910 de 2011 y T-931 de 2012. 2.3.3. Sobre la práctica de una nueva junta médico laboral En relación con el derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte Constitucional ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud10. La Corte sistematizó los criterios que sustentan la anterior obligación, señalando que «gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección»11. De esta forma, estableció la procedencia de la realización de una nueva valoración médica siempre que concurran las siguientes situaciones: « (i) que exista una
conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro».12 Aunque los anteriores criterios han sido reiterados por esa Corporación, de manera especial en la sentencia T-696 de 2011, hizo la siguiente apreciación: «la aseveración según la cual la interpretación de los criterios jurisprudenciales sobre la garantía del derecho a una nueva valoración médica de los miembros de las FFMM, solo es otorgable cuando se demuestra el carácter de empeoramiento progresivo de una patología, resulta una interpretación restrictiva. En efecto, como quiera que la nueva calificación tiene por objeto precisamente mostrar que en el caso de algunas patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, su 10 Sentencia T-696 de 2011. 11 Sentencia T-140 de 2008. 12 Sentencia T-493 de 2004. procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar con la nueva valoración». De manera que será el juez constitucional en la aplicación de cada caso concreto, quien evalúe que postura deberá adoptar. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio se tendrán por ciertos los siguientes hechos: i) El 11 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la junta médico laboral núm. 81504 por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se
calificaron las lesiones del accionante como «incapacidad permanente parcial no aptopara actividad militar no aplica reubicación laboral por tratarse de un retiro», y concretamente se dispuso lo siguiente:
VI. CONCLUSIONES
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: CEFALEA CRÓNICA VALORADO Y TRATADO POR NEUROLOGÍA QUIEN SEGÚN CONCEPTO NO DA LUGAR A SECUELAS -2). EXPOSICIÓN CRÓNICA A RUIDO VALORADO POR OTORRINOLARINGOLOGÍA CON AUDIOMETRÍA TONAL SERIDADA (sic) QUE DEJA COMO SECUELA: A) HIPOACUSIA BILATERAL LEVE A MODERADA 28 DECIBELES – 3). ARTROSIS FACETARÍA VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) LUMBALGIA CRÓNICA. – 4) GONALGIA CRÓNICA OCASIONAL BILATERAL VALORADO POR ORTOPEDIA ACTUALMENTE SINTOMÁTICO. – 5) QUEMADURA CON COMBUSTIBLE A NIVEL DORSAL AÑO 2009 VALORADO Y TRATADO POR DERMATOLOGÍA QUE DEJA COMO SECUELA: A) CICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL – 6) PALUDISMO EN #3 EPISODIOS VALORADO POR MEDICINA
FAMILIAR ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO. -7). SÍNDROME DE COLON IRRITABLE
VALORADO POR MEDICINA FAMILIAR ACTUALMENTE SINTOMÁTICO – 8). TRASTORNO DE
ANSIEDAD NO ESPECIFICADO VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA – 9).LESIONES O
AFECTACIONES QUE PRODUZCAN ALTERACIÓN O LIMITACIÓN DE LOS MOVIMIENTOS DEL
PUÑO. // FIN DE LA TRASCRIPCIÓN.–
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR, NO APLICA REUBICACIÓN LABORAL POR
TRATARSE DE UN RETIRO
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Le produce una disminución de la capacidad laboral del cuarenta y siete punto ochenta y seis por ciento (47.86 %)
D. Imputabilidad del servicio
AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN. LITERAL (A)(EC) AFECCION-2 SE
CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B)(EP) AFECCION-3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B) (EP) AFECCIÓN -4 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A)(EC) AFECCION-5 OCURRIO EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO LITERAL (A)(AC) AFECCION-6 SE CONSIDERA
ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B)(EP) AFECCIÓN-7 SE CONSIDERA ENFERMEDAD
COMÚN LITERAL (A) (EC) AFECCION8 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL
(A) (EC) AFECCION-9 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A)(EC) (folios 6
al 11). ii) Mediante la evolución medica núm. 96783 del 28 de septiembre de 2016, expedida por la Clínica Mariana S. A. S., se certificó que el paciente viene siendo tratado por la especialidad de psiquiatría por ansiedad – depresión y requiere de controles mensuales (folio 50). iii) El 29 de septiembre de 2016, el médico tratante de la E. S. E. Hospital San Rafael de Facatativá solicitó que le fuera autorizado al accionante «terapia física sesión» por el diagnostico de «hipertensión esencial, diabetes mellitus no insulodependiente sin mención de complicación, trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño [insomnios] pesadillas, trastorno delirante, traumatismos no especificados del hombro y del brazo»; también una valoración por consulta externa de psiquiatría y le prescribió medicamentos (folios 12 al 14). iv) El 24 de noviembre de 2016, el médico tratante nuevamente solicitó un procedimiento no quirúrgico consistente en una orden de servicio de psicoterapia individual por psiquiatría y valoración por consulta externa de psiquiatría (folio 21). v) El accionante asistió a consulta prioritaria el 17 de febrero de 2017 en el Hospital San Rafael de Facatativá, y en la valoración que se le realizó, se describen las siguientes observaciones: Consulta de cirugía general. Lipom en cara posteriolateral de antebrazo derecho y en cara posterior en brazo derecho, radiografía de antebrazo derecho.
Diagnósticos: trastorno de estrés postraumático, hipertensión esencial (primaria),
síndrome de manguito rotatorio, compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales M-50M51 (folio 25). vi) En la misma fecha, el doctor Diego Gustavo Segura Castellanos confirmó el diagnostico así: Paciente con cuadro clínico de trastorno de estrés postraumático por lo que se requiere manejo medico continuo farmacológico y se requiere valoración por psiquiatría (folio 28). 2.5. Análisis de la Sala El señor José Alfonso Ángel Ortega pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al negarse a practicar una nueva junta médica para valorar las lesiones que ha padecido desde antes de retirarse de la institución. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho a la salud del accionante y le ordenó al director de Sanidad del Ejército Nacional que le garantice el acceso efectivo a los sistemas de salud y le realice una nueva valoración con el objeto de establecer su verdadero estado de salud, teniendo en cuenta los conceptos de los especialistas y los factores físicos y psicológicos que actualmente padece. Del material probatorio allegado al expediente y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199113, ya que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio frente a los hechos objeto de análisis, se tiene que, en efecto al accionante se le practicó una junta médico laboral con el ánimo
de calificar las secuelas que pudo dejar en su salud su labor como soldado profesional al servicio de esa fuerza. Esa junta le diagnosticó: cefalea crónica, hipoacusia bilateral leve a moderada de 28 decibeles, artrosis facetaría, lumbalgia crónica, gonalgía crónica ocasional bilateral, cicatrices en economía corporal con defecto estético leve, paludismo en tres episodios, síndrome de colon irritable, trastorno de ansiedad no especificado y lo clasificó como apto para el servicio. Por su parte, de la historia clínica aportada a este plenario se extraen los conceptos de los médicos tratantes de la E. S. E. Hospital San Rafael de Facatativá que lo diagnosticaron en varias oportunidades desde el 28 de septiembre de 2016 con «trastornos de inicio y mantenimiento del sueño, pesadillas, trastornos delirantes, trastorno de estrés postraumático, traumatismos no especificados del hombro y del brazo, síndrome de manguito rotatorio» y le dieron un tratamiento para controlar sus fuertes dolores, lo que permite establecer que los síntomas y enfermedades que le fueron diagnosticados en el 2015, han persistido y evolucionado. 13 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Ante estas circunstancias, la afectación de los derechos fundamentales del señor Ángel Ortega se devela actual y para la Sala es claro que el dictamen por pérdida de capacidad laboral tiene por objeto además, establecer el origen de las
patologías que aquejan al examinado, que solo puede determinarse a partir de criterios especializados y científicos privativos de los órganos de calificación. La relación de los padecimientos actuales con la enfermedad original, debe ser establecida por la junta médico laboral, en caso de que dicha conexión no sea evidente en sede judicial, o que, por razones apenas comprensibles sobre la ausencia de conocimientos técnicos de quien pretende ser calificado, no sea demostrada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la seguridad social puede verse eventualmente vulnerado, cuando se niega a los soldados retirados una nueva evaluación o calificación, después de que el acta de calificación de la junta médica está en firme –cuando ésta no se ha controvertido-, o con posterioridad a que se haya expedido el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, si las enfermedades reconocidas han progresado o su situación de salud se agrava. Si con posterioridad a la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico14. Cierto es que en el caso la patología de «trastorno de ansiedad no especificado» fue calificada por la instancia médico laboral y los conceptos médicos traídos al plenario establecen similitud con los diagnósticos otrora referidos, lo que induce a concluir que las secuelas presentadas probablemente puedan obedecer a esos hechos y su desarrollo no haber sido previsto en el
momento de la valoración, por lo tanto deviene procedente que se emita un nuevo concepto al respecto. De manera que se hace necesario realizar una nueva valoración en este caso que determine el estado actual de la salud mental del accionante, así como las afecciones que padece. Sin embargo, no se puede alegar lo mismo con respecto a la valoración por 14 Corte Constitucional, sentencia T-507 de 2015. ortopedia sobre las posibles lesiones presentadas en el hombro y brazo derecho (manguito rotador), toda vez que al revisar las pruebas allegadas al expediente de tutela, no resulta claro el vínculo entre las patologías que el actor pretende se valoren, y las circunstancias que dieron origen a la pérdida de capacidad laboral, pues de acuerdo a la lectura del acta de la junta médica laboral 81504 del 11 de septiembre de 2015, no se observa que se haya mencionado alguna lesión sufrida en el brazo o el antebrazo derecho. Asimismo, tampoco se encuentra acreditado en el presente asunto que la parte actora haya hecho uso de los medios de defensa para controvertir dicha decisión, teniendo en cuenta que era en ese escenario que debía manifestar que no se valoraron las lesiones sufridas en brazo, hombro y antebrazo, para que fuera el Tribunal Médico Laboral de Revisión el que revisara ese asunto, y no esperar más de un año, para presentar dicho argumento a través de este mecanismo constitucional.
3. Conclusión Debido a que los síntomas de trastorno de ansiedad y de estrés postraumáticos del accionante pueden devenir con ocasión del servicio, y
requieren la prestación de los servicios de salud a que haya lugar; la relación de los padecimientos actuales con la enfermedad original debe ser establecida por la junta médico laboral como órgano competente, a través de los exámenes pertinentes. Así las cosas, si se confrontan los hechos probados con la jurisprudencia mencionada, resulta evidente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha vulnerado el derecho fundamental del señor Ángel Ortega a la salud, en consecuencia es del caso confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, dentro del expediente de tutela no existen pruebas que acrediten la evolución de las lesiones sufridas por el actor, a partir de la cual se pueda concluir que la afectación de sus extremidades superiores (manguito rotatorio) se derive de la prestación de sus servicios en el Ejército Nacional, En ese sentido se modificara la decisión y se precisara que los servicios prestados y la nueva valoración médica se refiere solamente a la salud mental del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando jus
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