CE - 25000-23-37-000-2017-00707-01(25554)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00707-01(25554)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00707-01 [25554]
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Cooseguridad CTA PJ: Para calcular los aportes al sistema de la protección social se tenía que incluir en el IBC pagos que conforme a los documentos cooperativos no constituyen compensación?
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES / BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN
DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REGLA DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN DE LA COOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADO / COMPENSACIÓN ORDINARIA / COMPENSACIÓN
EXTRAORDINARIA EN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / APORTES
AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / APORTE PARAFISCAL / LIQUIDACIÓN
DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / LIQUIDACIÓN DE
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / AFILIACIÓN AL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AL SENA / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AL ICBF / TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / FACTOR SALARIAL /
ELEMENTOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO / IMPROCEDENCIA DE LA
DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala pone de presente que no todos los montos pagados a favor de los
asociados corresponden a compensaciones (ordinarias o extraordinarias), pues solo ostentan dicha naturaleza los desembolsos que se efectúen como contraprestación del trabajo. Planteamiento concretado en la sentencia de unificación 2022CE-SUJ4-001 proferida por esta Sección el 24 de marzo de 2022, Exp. 24724, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que sobre el IBC para liquidar los aportes al sistema de la protección social a cargo de las cooperativas de trabajo asociado, se fijó la regla conforme con la cual el IBC de los aportes con destino al SENA e ICBF será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para los destinados a las CCF, será la suma de las ordinarias y extraordinarias devengadas en el mes, entendidas como los valores que recibe el cooperado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial (regla 1), en tanto que las sumas que reciba el cooperado que no constituyen compensación, es decir, las que no se determinan en función del tipo de labor desempeñada (material o inmaterial), el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado, no integrarán el IBC de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral ni a las contribuciones especiales (regla 2). (…) La Sala advierte que al tenor de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, para efectos de la afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social integral, «les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes»,
lo que conlleva tanto el deber formal de afiliar y presentar la liquidación, como el sustancial de pagar, teniéndose además en cuenta que la armonización de la compensación de los trabajadores asociados con las previsiones del CST (sentencia C-645 de 2011), irradia en la determinación de los elementos sobre los 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00707-01 [25554]
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Cooseguridad CTA cuales deben calcularse los aportes a este sistema, como bien puede ser, la tarifa, las proporciones para el pago y la base gravable. En cuanto a las contribuciones especiales con destino al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, los artículos 2 y 5 de la Ley 1233 de 2008 establecen que la actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados da lugar al pago de contribuciones a las citadas entidades, las que estarán a cargo de las cooperativas de trabajo asociado. (…) Ahora, del artículo 5 de la Ley 1233 de 2008, se extrae que, a las cooperativas de trabajo asociado «les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con destino» al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar. (…) [A]l igual que sucede con la afiliación y pago de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL), en materia de
pago de las contribuciones especiales (SENA, ICBF y CCF), también aplican las disposiciones legales vigentes sobre estas materias tratándose de trabajadores dependientes y empresas tradicionales. Nótese que las normas que consagran las tarifas y la base gravable de los aportes a los diferentes subsistemas que integran el sistema de la protección social, hacen referencia expresa a las compensaciones ordinarias y extraordinarias, postulados que no pueden entenderse de manera aislada de las normas que definen las compensaciones, en esa medida, la base gravable estará integrada por las sumas que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, que puede ser retribuido ya sea con la compensación ordinaria y extraordinaria. Dicho de otra forma, no es viable que, dentro de la base gravable para calcular los aportes al sistema de la protección social, se incluyan sumas que el cooperado no recibe a título de retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial. (…) [P]ara la liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social, el IBC, dependiendo del subsistema del que se trate, debe estar integrado ya sea por las compensaciones ordinarias (SENA e ICBF) o por la suma de las ordinarias y las extraordinarias (salud, pensión, ARL y CCF). Las compensaciones ordinarias y extraordinarias que servirán de base gravable para liquidar los aportes con destino al sistema de la protección social, son aquellas que recibe el trabajador asociado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial. Luego, las sumas que reciba el cooperado que estrictamente no retribuyan la labor cooperativa no integran el
IBC. (…) [L]os reconocimientos económicos a los que aluden «no constituye compensación» ni base para la liquidación de aporte al sistema de seguridad social integral y parafiscal. Los citados conceptos, son los que la UGPP calificó como compensaciones extraordinarias y, por ende, a su juicio, deben incluirse en el IBC de los respectivos subsistemas, cuya base gravable la integran esos pagos. Así las cosas, es pertinente traer a colación la regla de unificación enunciada en el numeral 3 de la sentencia de unificación del 24 de marzo de 2022 (…) La citada regla resulta aplicable al presente caso, comoquiera que, del contenido del régimen de compensaciones de la cooperativa (artículos 12 y 13) se extrae que los reconocimientos y ayudas económicas para el desarrollo adecuado de las funciones por parte de los asociados, así como los descansos de trabajo, gastos de transporte y movilización, de representación, de alimentación, auxilio de retiro, entre otros, no compensarían el trabajo aportado ni serían base para liquidar aportes. También es oportuno mencionar la regla de unificación número 5, de la citada sentencia de unificación, que hace referencia a la carga de la prueba en materia de aportes al 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00707-01 [25554]
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Cooseguridad CTA sistema de la protección social en torno a las compensaciones, en la que se dijo que
«las planillas integradas de liquidación de aportes PILA, son consideradas declaraciones tributarias, por lo que las compensaciones ordinarias y extraordinarias sobre las cuales se calculan los aportes se presumen veraces. Sin embargo, si el ente fiscalizador cuestiona la falta de inclusión en la base gravable de pagos que su juicio son compensaciones ordinarias o extraordinarias, le corresponde al empleador o aportante, con los medios probatorios pertinentes, justificar y demostrar que el pago realizado no constituye compensación, es decir, que no tiene por finalidad retribuir el servicio». (…) Para la Sala, los pagos descritos en el régimen de compensaciones de Cooseguridad CTA (auxilios y beneficios) no retribuyen de forma directa el trabajo prestado por el asociado, pues si bien es cierto surgen de la relación solidaria que existe entre la cooperativa y el cooperado, también lo es que de la redacción del documento aportado como prueba, no se desprende que su reconocimiento se haga atendiendo factores como el tipo de labor, el rendimiento o la cantidad de trabajo, para que puedan ser consideradas como retributivas del servicio y, por ende, no se les puede atribuir la connotación de ordinarios o extraordinarios, razón por la cual, no integran la base gravable. (…) [A]l prosperar el recurso de apelación y declararse la nulidad parcial de los actos enjuiciados, solo en relación con lo discutido en sede judicial, se dispondrá que a título de restablecimiento del derecho la entidad demandada proceda a practicar nueva liquidación en la que teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, se eliminen los mayores valores determinados en los casos en que se integró al IBC sumas adicionales a las compensaciones ordinarias y
extraordinarias, con lo que no existe certeza de surja una suma a favor de la cooperativa aportante, que deba ser objeto de devolución. Además, nótese que esta solicitud está basada en el supuesto en el que se le haya obligado a la aportante pagar el ajuste objeto de pronunciamiento, lo que no está probado en el expediente. (…) [L]a nulidad parcial de los actos no trae como consecuencia directa la indemnización de perjuicios, y es carga de quien invoca el daño, identificar los elementos de la responsabilidad que endilga y las pruebas que la sustentan, motivo por el que no prospera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2996 DE 2004 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 26, 27 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 1 / LEY 1233 DE 2008 - ARTÍCULO 6, 2, 5 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127, 128 / LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del IBC de los aportes al SSSI
(Sistema de Seguridad Social Integral) de los trabajadores de cooperativas de trabajo asociado consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de marzo de 2022, Exp. 54001-23-33-000-2014-00364-01(24724) 2022CE-SUJ-4-001, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Era procedente la sanción por inexactitud?
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00707-01 [25554]
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada
Cooseguridad CTA
SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /
IMPROCEDENCIA DEL LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD
DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR
INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA
[C]omo el cargo de apelación resultó favorable a la cooperativa demandante, la Sala se abstendrá de resolver lo relacionado con la aplicación de la norma que regula la sanción por inexactitud y la diferencia de criterios como causal de exculpación, porque la orden de reliquidar los aportes y disminuir los mayores valores determinados por la UGPP, en relación con los ajustes sometidos a control de legalidad, trae como consecuencia la reducción de la citada sanción, pues esa es una consecuencia directa de la disminución de los aportes, habida consideración que su cuantificación surge a partir de la diferencia entre el valor a pagar determinado y el inicialmente declarado. De ahí que lo procedente sea ordenarle a la entidad que la sanción por inexactitud se disminuya en forma proporcional a los aportes.
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00707-01(25554) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00707-01 [25554]
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada
Cooseguridad CTA
Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA COOSEGURIDAD CTA
Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra
la sentencia del 6 febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2: «PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen […]».
ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP le profirió a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada – COOSEGURIDAD CTA (en adelante Cooseguridad) el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 255, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 20133. El acto se notificó por aviso el 23 de junio de 20154. El 29 de diciembre de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP expidió a nombre de la citada cooperativa la Liquidación Oficial nro. RDO-2015-01146, «por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos desde el 01/01/2013 al 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013», por un monto de aportes de $4.131.983.500,
discriminados así: inexactitud: $4.129.398.000 y mora: $2.585.500. También se impuso sanción por inexactitud por $2.477.638.8005. El acto de liquidación se notificó el 26 de enero de 20166. 1 Fls. 360 a 371 c.p. 1. 2 Fls. 324 a 351 c.p. 1. 3 Fls. 94 a 107 c.p. 1. 4 Fl. 274 c.p. 1. CD Carpeta: «Requerimiento para declarar o corregir 255 Exp 4918 4918». Documento: «20150623 REQ DECL RAD 20156203407401 GUIA 363031600301 AVISO EXP 4918.pdf». 5 Fls. 73 a 93 c.p. 1. 6 Según consta en el numeral 2.4 de la Resolución nro. RDC 835 del 14 de diciembre de 2016. Fl. 52 vto. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00707-01 [25554]
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Cooseguridad CTA El 15 de marzo de 2016, el representante legal de Cooseguridad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial7.
El 14 de diciembre de 2016, la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el
recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 835, en el sentido de modificar el acto recurrido y disminuir los aportes a $3.004.565.800, discriminados así: inexactitud: $3.002.949.600 y mora: $1.616.200. La sanción por inexactitud se disminuyó a $1.801.769.7608. Acto que se notificó personalmente el 11 de enero de 20179. DEMANDA La Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada – COOSEGURIDAD CTA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones10: «2.1. PRETENSIONES PRINCIPALES: Se declare la NULIDAD TOTAL de las siguientes resoluciones proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, así: a) La Resolución No. RDO 01146 del 29 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, expidió liquidación oficial a cargo de Cooseguridad C.T.A. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre el 01/01/2013 al 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por el mismo periodo, por la suma total de $ 6.609.622.300. b) La Resolución No. RDC 835 del 14 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Director
de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 01146 del 29 de diciembre de 2015, relacionada en el literal anterior, modificando tanto la sumas por mora e inexactitud como la sanción, y dejando la suma total en $ 4.806.335.560. (Redujo el monto total en $ 1.803.286.740). Tanto la mora e inexactitud, como la sanción por inexactitud, fue liquidada por el periodo del 01/01/2013 al 31/12/2013. 2.2. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LAS DOS ANTERIORES: Que en el evento en que el Honorable Tribunal decida que no procede la nulidad total solicitada respecto de las dos resoluciones anteriores, SE DECLARE SU NULIDAD PARCIAL en todo lo que demuestre su nulidad, teniendo en cuenta las pruebas aportadas, los fundamentos de derecho de las pretensiones que se exponen en esta demanda, junto con los respectivos conceptos de violación. 7 Fls. 180 a 215 c.p. 1. 8 Fls. 52 a 71 c.p. 1. 9 Fl. 51 c.p. 1. 10 Fls. 7 a 8 c.p. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00707-01 [25554]
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada
Cooseguridad CTA
Para esta pretensión, solicito al Honorable Tribunal tener en cuenta como base del Ingreso Base de Cotización -IBCa cargo de COOSEGURIDAD C.T.A., únicamente los conceptos establecidos como compensaciones ordinarias y/o extraordinarias de conformidad con lo establecido en el Régimen de Compensaciones de la demandante. 2.3. PRETENSIONES DE RESTABLECIMIENTO Y DE CONDENA A LAS EXPUESTAS EN
LOS LITERALES 2.1. Y 2.2.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se acceda a favor de Cooseguridad C.T.A, las siguientes pretensiones: 1) Se condene a la UGPP a restituir (en caso de que haya sido obligada a pagar), debidamente indexados y a favor de Cooseguridad C.T.A. la totalidad de los dineros que con base en los actos administrativos declarados nulos, ésta haya pagado a cualquier título ya sea a la propia UGPP o a terceros. 2) Se condene a la UGPP a pagar a favor de Cooseguridad C.T.A la totalidad de los perjuicios sufridos -daño emergente y lucro cesantecomo consecuencia de la expedición de las dos resoluciones objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sumas que deberán ser debidamente actualizadas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor. 3) Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL - UGPP - a pagar la totalidad de las costas y costos que ocasione el presente proceso. 4) Finalmente, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en
los artículos 192 y 195 del CPACA». La actora invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 58 y 333 de la Constitución Política • Artículos 2, 3, 4, 5, 34, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988 • Artículo 4 numeral 8 de la Ley 454 de 1998 • Artículos 1, 2, 5, 7, 10, 11 inciso 3, 13, 22, 23 y 25 del Decreto 4588 de 2006 • Artículo 647 del Estatuto Tributario • Artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008 • Artículo 2 del Decreto 3553 de 2008 • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente11: La UGPP desconoció las normas del régimen solidario Explicó que las cooperativas de trabajo asociado administran sus relaciones internas y de trabajo a través de los estatutos y del régimen de compensaciones que debe ser aprobado por el Ministerio de Trabajo. Por lo tanto, para efectos de determinar el IBC para el pago de los aportes al sistema de seguridad social, están obligadas a tener en cuenta dichos documentos. 11 Fls. 16 a 37 c.p. 1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00707-01 [25554]
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada
Cooseguridad CTA
Sostuvo que la UGPP desconoció que, en virtud de los principios de autonomía, autodeterminación y autogobierno, la cooperativa en el régimen de compensaciones pactó auxilios y beneficios12 que no constituyen compensación para la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales. Agregó que la determinación de dichos rubros se hizo de forma análoga al artículo 128 de CST, motivo por el cual, debieron ser excluidos del IBC. Expuso que la entidad demandada se equivocó al afirmar que todos los dineros que se entregan a los cooperados son compensaciones ordinarias o extraordinarias, cuando lo cierto es que, de acuerdo con los artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008, 25 del Decreto 4588 de 2006 y 2 del Decreto 3553 de 2008, no existe prohibición para que las cooperativas pacten pagos o auxilios no retributivos del trabajo. Consideró que no hay lugar a las sanciones por mora e inexactitud, porque conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario existe una diferencia de criterios en relación con la legalidad de los pagos que no constituyen compensación. Señaló que a los asociados les aplica el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que permite que se pacten pagos laborales no constitutivos de salario hasta un 40% del total de la remuneración, toda vez que la norma no hace distinción entre la clase de trabajadores. Añadió que la ley autoriza a las cooperativas de trabajo asociado para determinar en sus estatutos cuáles pagos constituyen compensaciones ordinarias y extraordinarias
y cuáles no, por lo tanto, es incorrecto interpretar que todas las sumas de dinero que recibe el asociado son compensaciones. Violación de los principios de igualdad e imparcialidad Citó el artículo 53 de la Constitución y la sentencia T-422 del 19 de junio de 1992 de la Corte Constitucional, para indicar que al incluirse todos los pagos que recibe el trabajador como compensaciones ordinarias y/o extraordinarias, la UGPP puso a los trabajadores asociados en desventaja frente a los trabajadores dependientes e independientes. Falsa motivación de los actos acusados Sostuvo que en la Resolución nro. RDC 835 del 14 de diciembre de 2016, la demandada se limitó a realizar un recuento normativo aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, sin explicar la razón por la que todos los pagos que recibe un trabajador cooperado son compensaciones ordinarias o extraordinarias. Aseveró que los actos acusados incurren en falsa motivación y carecen de legalidad por desconocimiento e indebida aplicación de las normas que rigen las cooperativas 12 Auxilios de transporte, comunicaciones, descanso del trabajo cooperativo, fondos de retiro, primas, seguridad social, alimentación y de representación. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00707-01 [25554]
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Cooseguridad CTA de trabajo asociado, al obligar incluir como factor de compensación sumas que no fueron pactadas como tales.
Por último, explicó cada uno de los conceptos de auxilios y beneficios13 pactados en el régimen de compensaciones, con el fin de aclarar que no constituyen compensación porque no retribuyen el trabajo del asociado y, en esa medida, no deben hacer parte del IBC. Medida Cautelar Solicitó la suspensión provisional de los actos demandados por cuanto las finanzas de la cooperativa están en peligro inminente dado que la UGPP adelanta el proceso de cobro coactivo14. OPOSICIÓN La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente15: Precisó que de conformidad con las Leyes 79 de 1988 y 1233 de 2008 y, los Decretos 4588 de 2006 y 3553 de 2008, las cooperativas tienen facultad para autorregularse, pero esta no es absoluta, puesto que en las normas no existe compensación que esté excluida del pago de los aportes de los asociados al sistema de seguridad social integral. Afirmó que no se vulneró el principio de igualdad ante la ley porque el hecho que la norma establezca unas cargas tributarias que deben ser cumplidas por la cooperativa, no conduce a ejercer actos discriminatorios. Mencionó que es válido señalar y acordar aspectos en el régimen de compensaciones, pero, para el cumplimiento de los aportes parafiscales, la demandante debe acogerse a lo previsto en la ley, por lo que todo pago que atienda a la definición de compensación y reúna los requisitos para ser tratado como tal, debe incluirse en el IBC.
Agregó que los pagos definidos como «descanso anual, ajuste auxilio de transporte, auxilio incentivo, auxilio, beneficio o ayuda de alimentación, beneficio de cargo, beneficio extensivo» son compensaciones extraordinarias. Reseñó el caso de tres trabajadores para contextualizar la forma en la que se calcularon los aportes. 13 Ajuste de auxilio de transporte, beneficio de alimentación, beneficio de cargo, beneficios extensivos, bonificaciones, ingresos para terceros, pago comité de apelaciones y gastos de transporte. 14 Esa medida fue negada por el Tribunal mediante auto del 31 de agosto de 2017. Fls. 47 a 59 del cuaderno de suspensión provisional. 15 Fls. 249 a 274 c.p. 1. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00707-01 [25554]
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Cooseguridad CTA Señaló que el Concepto nro. 95045 del 29 de mayo de 2015 del Ministerio de la Protección Social, estableció que conforme con las normas que rigen las cooperativas de trabajo asociado, los pagos que estas realicen a los asociados corresponden a compensaciones ordinarias y extraordinarias, sin que se autorice la creación de pagos diferentes.
Explicó que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 es la norma especial que aplica en los procesos de determinación de los aportes al sistema de la protección social y
esta no consagra la causal de exoneración establecida en el artículo 647 del ET en relación con la no configuración de la sanción por inexactitud cuando la conducta se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la administración y el declarante. Sostuvo que el límite del 40% que prevé el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, no aplica para los trabajadores asociados, sino para los trabajadores dependientes vinculados mediante un contrato de trabajo. Especificó que no se configuró falsa motivación de los actos administrativos objeto de estudio, dado que los mismos fueron expedidos conforme a las disposiciones legales vigentes. Agregó que desde la liquidación oficial se advirtió que los beneficios y ayudas eran compensaciones extraordinarias conforme con el artículo 2 del Decreto 3553 de 2008. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 10 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201116. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o excepciones que debieran ser declaradas. Sobre la medida cautelar se indicó que había sido resuelta mediante auto del 31 de agosto de 2017, que se encontraba en firme. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados. Se resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas en el proceso. Finalmente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera su concepto, respectivamente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la
sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente17: 16 Fls. 283 a 292 c.p. 1. 17 Fls. 324 a 351 c.p. 1. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00707-01 [25554]
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Cooseguridad CTA Precisó que conforme con la Ley 1233 de 2008 y los Decreto 4588 de 2006 y 3553 de 2008, solo existen dos clases de remuneraciones para los trabajadores asociados, las ordinarias y las extraordinarias, siendo las primeras todas las sumas de dinero que a título de retribución recibe mensualmente el cooperado por la ejecución de su actividad material e inmaterial y, las segundas, los demás pagos mensuales adicionales.
Por lo anterior, afirmó que pese a que la cooperativa, en virtud de la potestad de autorregulación, determinó auxilios como pagos no constitutivos de compensación, tal estipulación no es válida para efectos de disminuir la base para liquidar los aportes parafiscales de los trabajadores asociados, pues desconoce el derecho a la seguridad social, toda vez que la futura prestación pensional del cooperado se disminuye ante la fal
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