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CE - 25000-23-37-000-2017-00714-01(26226)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-00714-01(26226)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00714-01 (26226)

Demandante: DISAN AGRO S.A.S.

FALLO P.J. ¿Los aportes que Disan AGRO S.A.S. recibió de sus accionistas comportan un ingreso gravado con impuesto sobre la renta?

APORTES A SOCIEDADES NACIONALES – Efectos tributarios / APORTES SOMETIDOS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / ENAJENACIÓN DE ACTVOS –

Tratamiento tributario / ADICIÓN DE INGRESOS POR ACCIONES – Improcedencia Los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario estipulan: “Artículo 319. Aportes a sociedades nacionales. El aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado para éstas, ni el aporte será considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (…) 5. En el documento que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora declararán expresamente sujetarse a las disposiciones del presente artículo y la Administración Tributaria podrá solicitar de cada uno de ellos el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas según le apliquen. […] Artículo 319-1. Aportes sometidos al impuesto. Si en el documento que contiene el acto jurídico del aporte no se manifiesta expresamente la voluntad de las partes de acogerse al tratamiento establecido en el artículo anterior, el aporte será considerado como una enajenación sometida al impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con las reglas

generales de enajenación de activos. En este caso y para todos los efectos tributarios, el monto del ingreso gravado integrará el costo fiscal de los activos aportados.” (Subraya la Sala) Recientemente esta Sección aclaró que el requisito contenido en el numeral 5 del artículo 319 del Estatuto Tributario es aplicable exclusivamente a los aportes en especie de que tratan los numerales 2 a 4 del mismo artículo, toda vez que el espíritu de la norma era incentivar la formalización y creación de empresas, y eliminar la barrera creada por el impuesto sobre la renta que gravaba los aportes, lo que conllevaba a que los propietarios de los activos productivos prefirieran mantener su negocio a título personal en lugar de crear sociedades. Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, que en su artículo 98 adicionó el artículo 319 del Estatuto Tributario, se puntualizó que es desacertado gravar el ingreso al momento del aporte, pues lo que ocurre es que cambia la forma de poseer el activo (a través de las acciones), pero este no deja de hacer parte del patrimonio del aportante. En ese sentido, el ingreso se realizará i) para el socio o accionista hasta tanto enajene las acciones o cuotas, y ii) para la sociedad que recibe el aporte al momento en que enajene el activo aportado; en ambos casos, se aplicarán las normas generales en materia de enajenación de activos. De lo anterior, la Sala en sentencia que se reitera concluyó que la disposición contenida en el numeral primero del artículo 319 del E.T. más que fijar un

requisito, exige desgravar los aportes cuando a cambio se emitan nuevas acciones o cuotas sociales. Igualmente, estableció que de tratarse de la colocación de acciones o cuotas propias o readquiridas, el ingreso percibido por la sociedad receptora se determinaría según las normas sobre enajenación de activos. En contraposición los numerales 2 a 4 contemplan condiciones para acceder al beneficio fiscal, pero en lo concerniente a los aportes en especie, mas no en efectivo. “Así, el requerimiento del numeral 5 del artículo 319 del Estatuto Tributario no puede ser ajeno a la voluntad del legislador ni al contenido material de la norma, por lo cual debe entenderse que su aplicabilidad reside frente a los aportes en especie establecidos en los numerales 2, 3 y 4 de la citada disposición”. Pues bien, en el presente caso DA mediante Acta 4 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 17 de diciembre de 2013, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00714-01 (26226)

Demandante: DISAN AGRO S.A.S.

FALLO aprobó ofertar la suscripción de seiscientas mil acciones de la sociedad a favor de

todos los accionistas de la compañía, con sujeción al derecho de preferencia, a un valor de $12.280,70 por acción, correspondiente a $1.000 de valor nominal y $11.280,70 como prima en colocación de acciones, para un aporte total de $7.368.421.053, (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que los aportes que recibió DA de sus socios fueron pagados en efectivo por sus socios minoritarios el 8 de enero de 2014 y por su socio mayoritario Disan Colombia S.A. mediante la compensación con la cuenta por pagar a dicho tercero, efectuada el 31 de diciembre de 2013. En ese sentido, por tratarse de aportes en dinero a la sociedad actora no le era aplicable el requisito contenido en el numeral 5 del artículo 319 de Estatuto Tributario, por lo que en efecto, no podía considerarse como un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta.

FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 319 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 319-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 319

NUMERAL 5 / LEY 1607 DE 2012 -ARTÍCULO 98

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN DE INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS De acuerdo con lo anterior, se tiene que la accionante no ocurrió en omisión de ingresos, por lo que de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud, por lo que la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00714-01 (26226)

Demandante: DISAN AGRO S.A.S.

FALLO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00714-01(26226)

Actor: DISAN AGRO S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Temas : Impuesto sobre la renta 2013. Adición de ingresos. Capitalización por emisión de acciones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de revisión n.° 322412015000195 del 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por DISAN ADRO S.A.S. para el año gravable 2013, y de la Resolución n.° 009696 del 12 de diciembre de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta presentada por DISAN AGRO S.A.S. el 24 de febrero de 2015 mediante formulario n.° 1104605644341.

TERCERO: No se condena en costa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica como apoderado de la DIAN a Andrés Felipe Mariño Severiche, en los términos y para los efectos del poder especial visible en el folio 214, según lo previsto en los artículos 74 y siguientes

del Código General del Proceso.

QUINTO: Conforme a los Acuerdos PCSJA2020-11567 de 5 de junio de 2020 y CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente, NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia el apoderado de la parte demandante […] ; al apoderado de la parte demandada […] ; y al agente del Ministerio Público al correo […].

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales al demandante y/o su apoderado, deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias a que haya lugar.” 1 Índice 2 del SAMAI.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00714-01 (26226)

Demandante: DISAN AGRO S.A.S.

FALLO ANTECEDENTES Disan Agro S.A.S. -en adelante DApresentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, el 10 de abril de 2014 con un saldo a favor de $832.823.0002. La sociedad demandante solicitó en devolución el saldo a favor previamente citado el 27 de agosto de 20143. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANmediante Auto de Suspensión de Términos 12218004228 de 21 de octubre de 2014 suspendió por 90 días la solicitud de devolución4. El 24 de febrero de 2015 la actora corrigió su denuncio rentístico, disminuyó los gastos operacionales de administración y determinó un nuevo saldo a favor de $824.546.0005. Mediante Requerimiento Especial 322402015000012 de 2 de marzo de 2015 la administración propuso modificar la declaración privada de la contribuyente en el sentido de aumentar el renglón de ingresos brutos no operacionales e imponer sanción por inexactitud de $2.947.368.000 para un total saldo a pagar de $3.964.927.0006. El fisco mediante Resolución 62829000 de 4 de marzo de 2015 rechazó definitivamente la devolución y/o compensación de $8.277.000 y de forma provisional rechazó la suma de $824.546.0007.

La demandante respondió el requerimiento especial el 2 de junio de 2015 y se opuso a cada una de las glosas propuestas por el fisco8. La autoridad tributaria profirió Liquidación Oficial de Revisión 322412015000195 del 24 de noviembre de 2015 en la que realizó las modificaciones al denuncio privado de DA en los términos expuestos en el acto preparatorio9. El acto anterior fue recurrido en reconsideración por la accionante el 25 de enero de 2016, el cual fue resuelto por la demandada con Resolución 9696 de 12 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar en su totalidad el acto objeto de recurso10. DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones11: “1.1. Como PRETENSIÓN PRINCIPAL, solicito se declare la nulidad integral de la actuación administrativa conformada por la Liquidación Oficial No. 2 Folio 84 del c.p.1. 3 Folios 1 y 2 c.a.1. 4 Folios 114 a 115 del c.a.1. 5 Folio 85 del c.p.1. 6 Folios 798 vto. a 808 del c.a.5. 7 Folios 825 y 825 vto. del c.a.5. 8 Folios 828 a 841 del c.a.5. 9 Folios 53 a 68 del c.p.1. 10 Folios 868 a 878 vto. del c.a.5. y 69 a 82 del c.p.1. 11 Folios 3 y 4 del c.p.1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: DISAN AGRO S.A.S.

FALLO 322412015000195 de 24 de noviembre de 2015 proferida por la Dependencia de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y la Resolución No. 9696 de 12 de diciembre de 2016 por la cual se resolvió un recurso de reconsideración proferida el 12 de diciembre de 2016 por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y posteriormente notificada el 11 de enero de 2017. Mediante la actuación demandada la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta de DA correspondiente al periodo gravable 2013 incluyendo como ingreso bruto no operacional de DA dentro del periodo gravable 2013 la suma de $7.368.421.000 por concepto de un aporte en dinero hecho por uno de los accionistas de DA y, consecuencialmente aumentando el impuesto determinado para el AG2013 EN $1.849.569.000 reflejado en un aumento del impuesto por pagar de $1.017.559.000 y una disminución del saldo a favor de $824.546.000. Adicionalmente, mediante la actuación demandada la DIAN

impuso a DA sanción por inexactitud por valor de $2.947.368.000. 1.2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito: 1.2.1. Que se confirme la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta de mi representada correspondiente al periodo gravable 2013, presentada el 10 de abril de 2014 de manera electrónica con el radicado No. 91000227185486 y con el formulario No. 1104600970732. 1.2.2. De manera subsidiaria y en caso de que no se declare la nulidad integral de la actuación demandada, solicito que se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN a mi representada, por existir diferencia de criterios entre la Administración y mi representada, en especial, respecto de la posibilidad de que el aporte en dinero a una sociedad nacional constituya ingreso gravable para esta, conforme a las normas vigentes. 1.2.3. De manera subsidiaria a las demás pretensiones, incluyendo la plasmada en el numeral 1.2.2. de la presente demanda, solicito se reduzca la sanción por inexactitud impuesta a DA del 160% de la diferencia de saldo a favor e impuesto a pagar determinado por la administración respecto de la declaración privada de DA al 100% en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 282, 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 y ratificado recientemente por el Honorable Consejo de Estado.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 26, 319, 319-1, 560 y 647 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así: Violación de los artículos 319 y 319-1 del E.T. Dijo que de los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario se concluye que, si se emiten nuevas acciones como consecuencia del aporte, la sociedad receptora no está gravada sobre el aporte y que de no cumplirse el requisito de que trata el artículo 319-1 ibídem las consecuencias son para el aportante, no para la sociedad receptora. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00714-01 (26226)

Demandante: DISAN AGRO S.A.S.

FALLO Estimó que de incumplirse el requisito contemplado en el numeral 5 del artículo 319 del Estatuto Tributario el aporte se entiende una enajenación, pero no para la sociedad receptora, ya que esta no enajena acciones, sino que emite acciones y debe restituir el valor aportado. De modo que, el efecto es para el aportante y deberá evaluar si hay diferencia entre el costo fiscal y el valor del bien aportado, lo que nunca ocurrirá con aportes en dinero. Resaltó que no puede confundirse la emisión de acciones con una enajenación y en caso de considerarse que el aporte es una enajenación, no puede suponerse que DA

es la enajenante, quien percibe el ingreso. Aclaró que al tratarse de un aporte en dinero, no hay efecto fiscal debido a que no existirá diferencia entre el costo y el precio del bien aportado. De la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, que introdujo los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario, se deduce que las normas en cuestión buscan que los aportes en especie a sociedades nacionales puedan tener un efecto fiscal neutro y que la finalidad del requisito contemplado en el numeral 5 del artículo 319 ibídem es que el contribuyente pueda renunciar a ese tratamiento. En ese orden de ideas, estimó inconstitucional e ilegal que el fisco pretenda endilgarle un ingreso gravado, por lo que a su juicio debe declararse la nulidad de los actos acusados. Violación de los artículos 26 E.T. y 363 de la Constitución Política Destacó que cuando una sociedad recibe un aporte en dinero y a cambio emite acciones, se registra en la contabilidad un aumento del capital social o un superávit de capital, pero nunca como un ingreso. Expresó que tanto el Decreto 2649 de 1993 como las Normas internacionales de Información Financiera excluyen de la noción de ingresos los aportes a capital hechas por los accionistas de las entidades. Argumentó que dado que el artículo 26 del Estatuto Tributario no define ingreso, debe acudirse a la definición contable, de modo que si DA no percibe un ingreso contable, tampoco puede haber efecto fiscal alguno. Precisó que los actos demandados transgreden los artículos 26 del Estatuto

Tributario y 363 de la Constitución al imponer a la accionante una carga contributiva que no debe soportar, como consecuencia de un hecho que no tiene la vocación de enriquecerla, ya que los aportes deberán ser devueltos a los accionistas al finalizar la sociedad o cuando los accionistas así lo dispongan. Indebida motivación de la resolución del recurso de reconsideración Manifestó que la resolución del recurso de reconsideración adolece de indebida motivación, toda vez que se expidió sin incluir dentro de su argumentación las consideraciones del Comité Técnico del que trata el parágrafo del artículo 560 del Estatuto Tributario. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00714-01 (26226)

Demandante: DISAN AGRO S.A.S.

FALLO Alegó que las conclusiones y recomendaciones del comité debieron ser parte de la motivación del mencionado acto y debieron ser puestas en conocimiento de la sociedad demandante y así, salvaguardar su derecho de defensa y contradicción. Planteó que el Comité Técnico se convocó con la única intención de cumplir con un requisito, pues en el acta del comité no se evidencia intervención alguna de sus miembros. Sostuvo que el acta del comité no se le dio a conocer en sede

administrativa lo que conllevó a la violación del debido proceso y derecho de defensa de la actora. Improcedencia de la sanción por inexactitud Sustentó que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud por cuanto DA no percibió un ingreso como consecuencia del aporte y por tanto, no existió omisión. No obstante, solicitó que en caso de que no se acceda a levantar la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, se resuelva que en este caso existió una diferencia de criterios entre las partes que hace inaplicable la sanción. En todo caso y de mantenerse la imposición de la sanción, solicitó de manera subsidiaria que se aplique favorabilidad en la cuantificación de la sanción de conformidad con los artículos 282, 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016. Aspectos adicionales discutidos en sede administrativa Mencionó que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración el fisco trajo a colación argumentos irrelevantes para la discusión. Alegó que está probado que el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas 4 de 17 de diciembre de 2013 está debidamente registrada y la fecha en que se haya registrado no influye en lo que aquí se discute. Apreció que el hecho de que DA y Disan Colombia S.A. sean vinculadas no tiene relación alguna con el debate que se plantea y considera que es más que lógico que exista una vinculación económica entre la compañía y sus socios y no por ello puede predicarse que se incurrió en una maniobra elusiva. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos12:

Violación de los artículos 26, 319 y 319-1 del E.T. y 363 de la Constitución Política – Aspectos adicionales discutidos en vía gubernativa Destacó que la oferta mercantil se presentó el 17 de diciembre de 2013, día en que se suscribió el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas 4, con vigencia de 6 meses contados desde el día hábil siguiente al del recibido de la oferta, es decir el 18 de junio de 2014. También se acordó un plazo de un mes para realizar el registro mercantil del aporte, o sea el 18 de julio de 2014, pero este documento no se aportó. 12 Folios 140 a 157 del c.p.1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00714-01 (26226)

Demandante: DISAN AGRO S.A.S.

FALLO Indicó que la junta directiva de Disan Colombia S.A. está integrada por las mismas personas naturales destinatarias de la emisión de acciones de DA, de modo que existe una vinculación entre las dos compañías. Aseguró que es procedente tomar como ingresos brutos no operacionales los aportes realizados por Disan Colombia S.A. a DA por valor de $7.369.652.000, pues

se incumplió el requisito contemplado en el numeral 5 del artículo 319 del Estatuto Tributario, al no allegar el documento que contiene el acto jurídico del aporte y en el que las partes hayan declarado acogerse a las disposiciones del artículo 319 ibídem. Dijo que de conformidad con la doctrina aplicable al caso, es claro que los requisitos establecidos en el artículo 319 del Estatuto Tributario deben cumplirse en su totalidad para que los aportes no constituyan ingreso gravado con impuesto sobre la renta. Así, descartó la tesis de que el incumplimiento de los mencionados requisitos genere efectos fiscales únicamente para el aportante, sino que el deber cobija a las dos partes intervinientes. Advirtió que en la contabilidad de la actora no hay registro de la aceptación de la oferta para suscribir acciones por parte de los socios de la demandante, que el registro público del incremento de capital se realizó fuera del término establecido en el acta y lo dispuesto en el Decreto 1154 de 1984 y el aporte se trató de un cruce de cuentas y no existió un flujo de efectivo. Precisó que la emisión de nuevas acciones no desvirtúa la naturaleza de ingreso para DA, pues no obra prueba de la aceptación de la oferta para la suscripción de acciones emitidas por DA en donde el mayor aportante fue Disan Colombia S.A. En ese sentido, dado que se realizó el hecho generador del impuesto de renta por el incumplimiento de los requisitos del artículo 319 del Estatuto Tributario, no puede predicarse transgresión alguna de los artículos 26 del Estatuto Tributario ni del 363

de la Constitución Política. Indebida motivación de la resolución del recurso de reconsideración Argumentó que la norma exige que el expediente se someta al Comité Técnico, pero en ningún momento prevé que el acta que se levante deba notificarse o entregarse al contribuyente. Ahora, en cuanto a los argumentos que allí se plantearon, aseveró que son los mismos que se expusieron en la resolución objeto de control, por lo que estimó que se garantizó el debido proceso de la accionante. Manifestó que el Comité Técnico conoció el caso y aprobó la decisión de no revocar la liquidación oficial de revisión recurrida, de modo que los actos administrativos son legales y mencionó que todos los fundamentos de hecho y de derecho por los que la DIAN modificó la declaración privada de la demandante se explicaron y dieron a conocer a la contribuyente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Sanción por inexactitud Sostuvo que la actora omitió ingresos en su denuncio rentístico del año 2013, de modo que se configuró inexactitud sancionable. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00714-01 (26226)

Demandante: DISAN AGRO S.A.S.

FALLO Señaló que está demostrado que la compañía incurrió en indebida aplicación del derecho o desconocimiento de este, por lo que resulta inaplicable la causal de exoneración de la sanción. Además, sustentó que las normas relativas al tema en discusión son claras y la doctrina aplicable ha sido armónica. Por tanto, concluyó que debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así13: Indebida aplicación de los artículos 26, 319 y 319-1 del E.T. y 363 de la Constitución Política Estimó que la consecuencia jurídica de que las partes no mencionen expresamente su voluntad de acogerse al tratamiento tributario establecido en el artículo 319 del Estatuto Tributario al momento de realizar un aporte en dinero o en especie a una sociedad nacional, es que el aporte sea considerado una enajenación sometida al impuesto sobre la renta y a la que le serán aplicables las reglas generales de enajenación de activos, partiendo del hecho de que el monto del ingreso gravado integra el costo fiscal de los activos aportados. Adujo que la regulación sobre los efectos fiscales de los aportes a sociedades nacionales no tiene el alcance de crear nuevos hechos generadores del tributo, sino que prevén las condiciones para que los efectos fiscales de estas operaciones sean neutros. Explicó que el impuesto a pagar se salvaguarda con el cumplimiento de las

condiciones que exige la norma, que aluden a la conservación del costo fiscal de los bienes aportados y su equivalencia con el costo fiscal de las acciones recibidas por el aportante, así como, el hecho de que debe mantenerse la calidad de activo fijo o movible de los bienes entregados y sus reglas de amortización y depreciación. Apreció que el requisito que contempla el numeral 5 del artículo 319 del Estatuto Tributario está atado a que el contribuyente pueda renunciar al efecto fiscal neutro y así poder realizar ajustes al costo del activo y sus atributos fiscales, o al costo fiscal de las acciones y cuotas recibidas con ocasión del aporte, y así reconocer y pagar el impuesto sobre la renta a que haya lugar en el momento del aporte. De este modo, coligió que el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 319 ibídem no conlleva un ingreso no operacional gravado para la sociedad receptora del aporte porque, según la exposición de motivos de la norma, la consecuencia es que el aporte se considera enajenación y el impuesto de renta debe determinarse conforme con las reglas generales de enajenación de activos. 13 Índice 2 del SAMAI. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00714-01 (26226)

Demandante: DISAN AGRO S.A.S.

FALLO Sustentó que según el artículo 384 del Código de Comercio, la renta bruta o pérdida cuando el aporte a una sociedad nacional se considere enajenación se realiza en cabeza del aportante, al ser quien lo efectúa y recibe a cambio acciones. Agregó que de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, los aportes a capital están excluidos de la naturaleza de ingreso para la sociedad receptora del aporte, razón por la cual no es posible determinar una renta gravable en cabeza de esta como consecuencia de la recepción de un aporte, aun cuando se considere una enajenación. Entonces, si los aportes a capital no se consideran ingresos para la sociedad receptora, en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario, no forman parte de la base gravable del impuesto sobre la renta. Por o

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