CE-25000-23-37-000-2017-00722-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00722-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - Aunque la entidad dio respuesta tardía sobre los documentos solicitados, no negó su expedición / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado Analizados los documentos allegados por las partes al proceso, la Sala considera que la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca fue de fondo, clara y congruente con lo solicitado porque se le indicó que el acto mediante el cual se le informó al demandante que su vinculación con dicha entidad se terminaba, en atención al nombramiento del candidato de lista de elegibles que superó el correspondiente concurso de méritos, era el oficio DESAJBOO17-49 del 21 de marzo de 2017, el cual había sido conocido por el [actor], tal y como lo afirmó en su petición del 4 de abril de 2017. Además, respecto del certificado de paz y salvo del inventario de los elementos devolutivos, se le precisó que dicho documento debía solicitarlo en las dependencias del almacén general. Si bien la solicitud fue radicada el 4 de abril de 2017 y solo hasta el 18 de mayo del mismo año se emitió la respuesta a la solicitud elevada, lo que en principio, implicaría la vulneración del derecho fundamental invocado, considera la Sala que dicha violación cesó con la respuesta, pese a que fue tardía, porque la administración, por el simple paso del tiempo, no pierde competencia para resolver las peticiones radicadas. Por lo anterior, la Sección considera que la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado adoptada
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo impugnado, está acorde a los hechos que sustentan esta decisión, porque no hay lugar a que el juez constitucional emita alguna orden en atención a la protección del derecho fundamental de petición cuando la administración ha dado respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud radicada por el demandante. En el expediente se encuentra una planilla de envíos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca donde se evidencia que la comunicación DESAJBOJRO17-4480 del 18 de mayo de 2017, mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición radicado por el [actor], fue enviada a la (…), dirección que coincide con los datos suministrados por el demandante en el escrito de tutela. Por lo anterior, la Sala considera que la comunicación mencionada fue debidamente notificada. (…). En conclusión, se reitera, la administración fue clara en dar contestar sobre los documentos solicitados, pero la respuesta proferida por la entidad demandada no fue negar la expedición de los mismos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÌCULOS 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÌCULOS 14 / LEY 1755 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00722-01(AC)
Actor: JAIME ENRIQUE STRIEDINGER MELÉNDEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Jaime Enrique Striedinger Meléndez, en contra del fallo del 25 de mayo de 2017, proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: “PRIMERO: DECLÁRESE (sic) carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Jaime Enrique Striedinger Meléndez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la omisión en la respuesta a la petición elevada por este el día 4 de abril de 2017.
En consecuencia, solicitó que se le diera respuesta de fondo y completa a la petición radicada ante la autoridad demandada. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que a través del Oficio DESAJB0017-49 del 21 de marzo de 2017 se le comunicó que mediante el Acuerdo CSJBTA17-500 del 24 de enero de 2017, fue enviada la lista de candidatos para proveer los cargos de profesional
universitario grado 11 en propiedad de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Indicó que ya se había realizado el correspondiente nombramiento en propiedad y el candidato de la respectiva se posesionaría el 3 de abril de 2017, por lo que él desempeñaría el cargo hasta el 31 de marzo del mismo año. Señaló que el 4 de abril de 2017 presentó una solicitud ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con radicado 12883, para que dicha entidad le hiciera entrega de la resolución mediante la cual se hizo necesaria su insubsistencia del cargo por las razones expuestas en el oficio mencionado. Adujo que, una vez transcurrido el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no profirió decisión de fondo frente a la solicitud radicada y que, a la fecha de la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de tutela, no había recibido ninguna respuesta.
3. Fundamento de la petición Mencionó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental de petición al no haber proferido ninguna respuesta en relación con su solicitud de información debidamente radicada ante la entidad.
Alegó que, en consideración a lo anterior, la demanda interpuesta es procedente por cuanto carece de otro mecanismo de protección inmediata del derecho fundamental de petición.
4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 12 de mayo de 2017, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y
ordenó notificar el inicio de la actuación al director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca1.
5. Argumentos de Defensa
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca La entidad demanda, mediante oficio suscrito por el director ejecutivo seccional, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que mediante oficio DESAJBOJR17-4480 del 18 de mayo de 2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial respondió la petición elevada por el señor Striedinger Meléndez, en el cual se le informó que, una vez revisado el expediente administrativo y el sistema operativo, se pudo constatar que la vinculación que ostentaba el peticionario en el cargo de profesional universitario grado 11 era en provisionalidad. 1 Folios 11 y 12 del expediente. Advirtió que en el respectivo oficio se le explicó que la vinculación en provisionalidad, de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado, no le otorga un fuero de estabilidad laboral, por lo que la autoridad nominadora puede removerlo del empleo cuando lo estime conveniente, ya sea para proveer el cargo en propiedad o, si esto no es posible, para nombrar, nuevamente, en provisionalidad. Concluyó que la acción de tutela no está llamada a prosperar toda vez que dicha entidad cumple funciones netamente administrativas y pagadoras.
6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 25 de mayo de 2017 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con base en los siguientes
fundamentos: Manifestó que el demandante, en ejercicio de su derecho fundamental de petición formuló dos solicitudes a la autoridad demandada, esto es, i) la entrega de la copia del acto administrativo que declaró su insubsistencia y ii) la entrega de un certificado de paz y salvo de inventario. Por lo anterior, en principio, podría concluirse que la solicitud presentada constituía la petición de documentos, por lo que la administración contaba con 10 días para resolver, so pena de que se entendiera como aceptada la petición y se debiera entregar las copias requeridas. Mencionó que, sin embargo, al revisar la respuesta emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, se observó que los documentos solicitados por el señor Striedinger Meléndez se predican respecto de situaciones no consolidadas, por lo cual no era procedente verificar la presunta vulneración de su derecho con base en la regla citada, sino que se trataba de una petición de interés particular para cuya respuesta la administración contaba con 15 días para resolver y comunicar la decisión adoptada. Señaló que en el caso en estudio, la entidad demandada resolvió satisfactoriamente la primera solicitud elevada por el demandante, en razón a que le explicó que su vinculación con la Rama Judicial había sido en calidad de provisionalidad y, por tanto, dicha modalidad no le otorgaba fuero de estabilidad laboral, por lo que podía ser removido del cargo de manera discrecional en aras del mejoramiento del servicio y se le precisó que la razón jurídica de su desvinculación fue la conformación de la lista de elegibles y el nombramiento del candidato correspondiente para el puesto que desempeñaba.
Adujo que, en ese orden de ideas, se puede concluir que no existe un acto administrativo que hubiere declarado la insubsistencia correspondiente, pues su retiro se dio en virtud de una situación administrativa diferente, por lo que se debía concluir que el derecho fundamental de petición del actor se encuentra satisfecho frente a la primera solicitud. Señaló que, en relación con la solicitud de la certificación de paz y salvo de inventario, el pronunciamiento de la entidad constituye una respuesta que satisface los presupuestos del derecho invocado, toda vez que se le informó al señor Striedinger Meléndez que para la entrega del documento requerido debe acercarse a la oficina del almacén general y, en dicha dependencia, se efectuaría la solicitud y el trámite correspondiente para la verificación de los elementos que se encontraban a su cargo y la liberación del inventario. Precisó que en relación con la notificación de la respuesta proferida por la entidad demandada, se verificó que en la petición el demandante no suministró alguna dirección física o electrónica para el efecto, carga que debe asumir el peticionario en procura de garantizar la protección de su derecho fundamental de petición, pues si bien la comunicación de la respuesta es deber de la administración, también es obligación del interesado actuar de manera diligente e informar el lugar en el cual puede recibir dicha respuesta. Anotó que, no obstante, de las pruebas allegadas al expediente se evidenció que la respuesta de fondo a la petición presentada por el actor fue enviada, a través de la planilla interna de la entidad demandada, a la Calle 140 # 11-63 apartamento 416 de la ciudad de Bogotá, dirección que coincide con la indicada
para las notificaciones correspondientes en el escrito de demanda de la presente acción, lo que permitió que se concluyera que el señor Jaime Enrique Striedinger Meléndez sí tuvo conocimiento de la respuesta proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no son acertadas por cuanto el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015, establece claramente que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción.
Sin embargo, en el presente caso no se tuvo en consideración dicha normatividad y por tanto debió interponer la presente acción de tutela para que la autoridad demandada profiriera una decisión de fondo. Precisó que sobre el particular el juez de primera instancia guardó silencio y no ordenó remitir las copias necesarias para iniciar el proceso de imposición de sanciones disciplinarias, tal y como lo establece el artículo 31 de la ley estatutaria. Indicó que la petición fue clara en solicitar la entrega de la resolución mediante la cual se hacía necesaria la declaratoria de insubsistencia y la entrega del respectivo paz y salvo del inventario y en la respuesta lo que se explican son las razones por las cuales, para la entidad demandada, procedía la desvinculación, pero no se accede a la remisión de los documentos requeridos. Si, como lo consideró el juez de primera instancia, estos no existían, lo que
debió manifestar era por qué la desvinculación no se realizó mediante acto administrativo. Adujo que, si el fundamento de la desvinculación o insubsistencia es ese y no otro, debió informar cuál fue el candidato de la lista de elegibles que fue nombrado para proveer el cargo en propiedad que ostentaba. Advirtió que la notificación realizada de la respuesta se dio con ocasión de la admisión de la acción de tutela interpuesta. Concluyó que no era posible decretar la carencia actual de objeto, dado que el núcleo esencial del derecho de petición fue vulnerado y, al momento de la interposición de la impugnación la violación continúa, pues, a la fecha, no existe un acto administrativo por medio del cual se ordene la desvinculación al cargo que ostentaba ni se le permite el ingreso para continuar con la ejecución de sus labores. Destacó que, en el caso en estudio, operó el silencio administrativo positivo porque no se le hizo entrega de los documentos solicitados, pero con la declaratoria de la carencia actual de objeto resuelta por el juez de primera instancia, parece entender que se revoca el acto ficto y, en su lugar, avala la respuesta proferida por la autoridad demandada, lo cual no es procedente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos
planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto habrá de determinarse si, en el caso en estudio, se presentó la vulneración del derecho de petición del señor Jaime Enrique Striedinger Meléndez, caso en el cual deberá analizarse si la amenaza de dicho derecho cesó después de la intervención del juez de tutela como lo declaró el juez en primera instancia o si, por el contrario, la respuesta emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca dio respuesta clara, completa, de fondo y oportuna a lo solicitado mediante el memorial del 4 de abril de 2017.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, el señor Jaime Enrique Striedinger Meléndez pretende la protección del derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con la omisión en la expedición de una respuesta clara, de fondo y completa en relación con la solicitud radicada en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para la obtención de unas copias sobre la resolución mediante la cual se le desvincula del cargo de profesional universitario grado 11 en la Rama Judicial y del certificado de paz y salvo del inventario que se encontraba a su nombre.
En la sentencia de primera instancia, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el trámite de la acción de tutela se notificó
al demandante la respuesta correspondiente donde se le informó que su vinculación era en provisionalidad y que su desvinculación se debió a la existencia de una lista de elegibles para proveer dicho cargo y que ya se había expedido el acto de nombramiento correspondiente. Además, en la referida respuesta se le indicó que para la obtención del certificado de paz y salvo del inventario, debía acercarse al almacén general para que allí se realizara la correspondiente expedición. La parte demandante interpuso impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, escrito en el cual indicó que no estaba de acuerdo con la declaratoria de la carencia actual de objeto porque no se dio una respuesta clara, de fondo, concreta y congruente a lo solicitado porque no se le expidió el acto administrativo de desvinculación, la correspondiente constancia de notificación y el certificado de paz y salvo requerido. Además, precisó que, en el caso en estudio, operó el silencio administrativo positivo porque la solicitud elevada buscaba la expedición de unas copias de documentos, por lo que, al no cumplir con el término para dar respuesta, se produjo un acto ficto que no puede ser revocado por la decisión del juez en primera instancia. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 3.1. Derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el
reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. 3.2. Pruebas allegadas al proceso El señor Jaime Enrique Striendinger Meléndez aportó con su demanda el oficio DESAJBOO17-49 del 21 de marzo de 20172, en el cual el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca le informaba que el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá había remitido la lista de elegibles para proveer los cargos de profesional universitario grado 11, en propiedad, de dicha dirección y que ya se había efectuado el nombramiento en propiedad en el cargo que este ostentaba en provisionalidad. En atención a lo anterior, le precisó que se desempeñaría en dicho cargo hasta el 31 de marzo de 2017, por lo que debía realizar los trámites correspondientes para entregar los asuntos a su cargo y obtener el paz y salvo de los elementos a su cargo. Por otro lado, allegó al expediente la petición radicada ante la entidad
demandada donde expresamente solicitó3: “(…) El pasado 21 de marzo de 2017 me fue puesto en conocimiento mediante oficio DESAJBOO17-49, que como quiera que se proveyeron los cargos del concurso de méritos de la rama judicial, mi cargo sería asignado a quien quedó en primer renglón en dicho 2 Folio 5 del expediente. 3 Folio 6 ibídem. concurso, para tal efecto se me solicito (sic) la entrega del cargo por parte de la coordinadora de la oficina de apoyo la doctora María Raquel Corrales, orden que se acató mediante comunicado del 31 de marzo de 2017 debidamente aceptado, sin embargo, a la fecha no se me ha notificado mediante resolución la insubsistencia de mi cargo por la (sic) razones ya expuestas como tampoco se me ha hecho entrega del paz y salvo correspondiente de los elementos que se encontraban en el inventario a mi cargo, dicho lo anterior y de la manera más respetuosa y en los términos del artículo 29 (sic) de la Constitución Nacional, solicito, que me sea entregada la resolución mediante la cual se hace necesario mi insubsistencia y adicionalmente se haga entrega del respectivo paz y salvo del inventario que se encontraba a mi nombre.” Con el informe solicitado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la entidad demandada adjuntó la respuesta proferida por esta frente a la solicitud elevada por el señor Striedinger Meléndez, en la que le comunicó: “(…) Después de esta presentación, procedo a señalar que revisado el expediente administrativo y el sistema operativo, se pudo establecer que tuvo vinculación laboral con esta entidad y como
último cargo desempeñado el de Profesional Universitario Grado 11 en provisionalidad hasta el 31 de marzo de 2017. Por lo anterior, vale la pena indicar que el nombramiento en provisionalidad según el Consejo de Estado, es el que se le hace a una persona no seleccionada por el sistema de méritos para proveer de manera transitoria un empleo de carrera como herramienta de la administración de personal, partiendo del supuesto de una vacancia personal o definitiva en un empleo de carrera. Esta modalidad de vinculación no otorga fuero de estabilidad laboral, por lo tanto, la autoridad nominadora, mientras no exista concurso y lista de elegibles aplicable, puede ejercer la facultad discrecional en aras del buen servicio público. Puede, en aras de mejorar el servicio, aun cuando no haya vencido el término de provisionalidad o el término de la prórroga del nombramiento del empleado, removerlo cuando la autoridad nominadora lo estime conveniente y, si aún no puede proveerse el cargo definitivamente en propiedad, se puede hacer, nuevamente, en provisionalidad. Es por lo anteriormente señalado que mediante el oficio DESAJBOO17-49 de fecha 21 de marzo de 2017 le comunicaron que mediante el Acuerdo CSJBTA17-500 del 24 de enero de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, fue enviada la lista de candidatos para proveer los cargos de Profesional Universitario Grado 11 en propiedad de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca y en consecuencia, le informaron que fue nombrado (a) en propiedad el (la) candidato (a) de la respectiva
lista, quien se posesionará (sic) a partir del día 03 de abril de 2017. Finalmente, respecto del paz y salvo del inventario de los elementos devolutivos que se encontraban a su cargo es conveniente indicar que a la fecha no existe solicitud de expedición del mismo para lo cual debe acercarse al almacén general ubicado en la carrera 10 No. 14-33 mezanine con el fin de solicitarlo. (…)” 3.3. Una vez determinado que sí existió una respuesta a la petición del demandante frente a su solicitud es del caso determinar si la misma cumple con los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la jurisprudencia constitucional ha descrito: a. Respuesta de fondo: Analizados los documentos allegados por las partes al proceso, la Sala considera que la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca fue de fondo, clara y congruente con lo solicitado porque se le indicó que el acto mediante el cual se le informó al demandante que su vinculación con dicha entidad se terminaba, en atención al nombramiento del candidato de lista de elegibles que superó el correspondiente concurso de méritos, era el oficio DESAJBOO17-49 del 21 de marzo de 2017, el cual había sido conocido por el señor Striedinger Meléndez, tal y como lo afirmó en su petición del 4 de abril de 2017. Además, respecto del certificado de paz y salvo del inventario de los elementos devolutivos, se le precisó que dicho documento debía solicitarlo en las dependencias del almacén general. b. Pronta respuesta:
Si bien la solicitud fue radicada el 4 de abril de 2017 y solo hasta el 18 de mayo del mismo año se emitió la respuesta a la solicitud elevada, lo que en principio, implicaría la vulneración del derecho fundamental invocado, considera la Sala que dicha violación cesó con la respuesta, pese a que fue tardía, porque la administración, por el simple paso del tiempo, no pierde competencia para resolver las peticiones radicadas. Por lo anterior, la Sección considera que la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo impugnado, está acorde a los hechos que sustentan esta decisión, porque no hay lugar a que el juez constitucional emita alguna orden en atención a la protección del derecho fundamental de petición cuando la administración ha dado respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud radicada por el demandante. c. Notificación de la respuesta al interesado: En el expediente se encuentra una planilla de envíos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca donde se evidencia que la comunicación DESAJBOJRO17-4480 del 18 de mayo de 2017, mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición radicado por el señor Jaime Enrique Striendinger Meléndez, fue enviada a la Calle 140 # 11-63 Apto. 416 de la ciudad de Bogotá4, dirección que coincide con los datos suministrados por el demandante en el escrito de tutela. Por lo anterior, la Sala considera que la comunicación mencionada fue debidamente notificada. Por todo lo expuesto, esta Sección considera que si bien el derecho de petición
fue vulnerado por la entidad demandada, por cuanto no profirió una respuesta oportunamente, cualquier decisión que se adopte carece de objeto, pues al momento de proferirse la sentencia de primera instancia la vulneración había cesado, pues la administración dio respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada y la misma fue debidamente notificada, con lo que es claro que el daño invocado ha desaparecido. Por último, es necesario realizar un pronunciamiento frente al silencio administrativo positivo alegado por el demandante en su escrito de impugnación, donde manifestó que se constituyó un acto ficto toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca no se pronunció de manera oportuna frente a la entrega de los documentos solicitados. La Sala considera necesario precisar que, si bien, en la petición se buscaba la entrega de unos documentos, la administración informó que, en relación con el acto de desvinculación, este ya había sido entregado, y respecto del paz y salvo del inventario, su expedición debía realizarla directamente el almacén general y se le indicó el trámite para su obtención. 4 Folio 17 ibd. De lo anterior se puede concluir que la administración no negó las copias solicitadas sino que le explicó que una ya había sido entregada y que la otra, debía ser solicitada directamente en otra dependencia. Con esto, si bien la respuesta no fue oportuna, no puede otorgársele la consecuencia jurídica establecida en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, esto es, que la administración no pudiera negar la expedición de los
documentos solicitados, porque la respuesta emitida no va en este sentido. En conclusión, se reitera, la administración fue clara en dar contestar sobre los documentos solicitados, pero la respuesta proferida por la entidad demandada no fue negar la expedición de los mismos. En virtud de todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada proferida el 25 de mayo de 2017, por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia del 25 de mayo de 2017, por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero