CE-25000-23-37-000-2017-00749-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00749-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho al debido proceso y a elegir y ser elegido / DERECHOS POLÍTICOS - Derecho a elegir y ser elegido / REVOCATORIA DEL MANDATO - Etapas / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - No se vulnera dado que las solicitudes de revocatoria del mandato no son objeto de control material Comparte la Sala los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que el control material de las solicitudes de revocatoria no está contemplado dentro de la normativa que reglamenta el mecanismo de participación ciudadana de revocatoria del mandato, por lo que no puede exigirse de la autoridad electoral adelantar una función para la cual no se encuentra facultada. Ahora bien, se observa que con ocasión de las solicitudes de revocatoria del mandato del señor alcalde de Bogotá, las autoridades accionadas han adelantado las etapas a su cargo, conforme la Ley 1757 de 2015 , motivo por el cual tampoco se halla vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso. (…). [L]a revisión previa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el respectivo tribunal administrativo prevista en el artículo 33 de la Ley 1757 de 2015, se encuentra contemplada para el referendo, más no para la revocatoria del mandato, la cual requiere únicamente la […] certificación del Registrador del cumplimiento de los requisitos para la revocatoria del mandato […], para seguidamente iniciar el procedimiento de convocatoria a las urnas. (…). [E]n razón a sus funciones de inspección, vigilancia y control de la actividad electoral, el Consejo Nacional Electoral en la hora actual viene […] analizando
cada una de las peticiones presentadas respecto del tema de la revocatoria del Alcalde de Bogotá y de los otros 107 municipios en los cuales se ha iniciado el trámite […], lo que implica que las inconformidades formuladas por el tutelante son objeto de estudio y deben ser resueltas por dicha Colegiatura mediante una reglamentación que incluya el tema de verificación de apoyos y la exposición de motivos en materia de revocatoria del mandato, o a través de un pronunciamiento que desate cada una de las solicitudes de modo particular, sin que lo anterior comporte vulneración de las garantías deprecadas imputable a los miembros del Consejo Nacional Electoral, toda vez que no existe una disposición en el ordenamiento jurídico que señale un término para decidirlas o una consecuencia como la solicitada en el escrito introductorio (suspensión del trámite de la solicitud de revocatoria).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 92 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 265 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 131 DE 1994 / LEY 134 DE 1994 / LEY 1757 DE 2015ARTÍCULO 6 / LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 9 / LEY 1757 DE 2015ARTÍCULO 21 / LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 33 / LEY 1757 DE 2015ARTÍCULO 41 / LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 43
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la democracia participativa como principio, finalidad y forma de gobierno, en relación con el derecho a elegir y ser elegido, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de septiembre de 1992, exp. T540, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia de 8 de abril de 2015, exp. C150, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de los derechos políticos y el derecho a elegir y ser elegido, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2015, exp. SU-221, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el alcance de la revocatoria del mandato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de febrero de 2015, exp. T-066, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En cuanto a la revocatoria del mandato y las razones por las cuales se convoca una revocatoria, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de enero de 1994, exp. C-011, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Con respecto al derecho a elegir y ser elegido y el cambio de una democracia representativa a una democracia participativa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de junio de 2001, exp. T-637, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el derecho a elegir y ser elegido, ver: Corte
Constitucional, sentencia de 9 de abril de 2014, exp. T-232, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto al desconocimiento del debido proceso en las solicitudes de revocatoria del mandato del señor Alcalde de Bogotá, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 31 de julio de 2017, exp. 5187023-0, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00749-01(AC)
Actor: CRISHTIAN JAVIER GUTIÉRREZ MARTÍNEZ
Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección cuarta, subsección A), que (i) negó el amparo deprecado frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, y (ii) declara improcedente la acción respecto a la pretensión de «exhortar a la Corte Constitucional para que efectúe el control de constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015».
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). El señor Crishtian Javier Gutiérrez Martínez
interpone acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, presuntamente quebrantados por los señores presidente del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil. Como consecuencia de lo anterior, solicita «[…] se DECRETE, la medida cautelar de la suspensión del proceso de Revocatoria en Contra del Señor Alcalde de Bogotá D.C. ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO hasta que exista un pronunciamiento claro, concreto y preciso del Consejo Nacional Electoral sobre el mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria o una Revisión Constitucional de la Honorable Corte Constitucional […]». 1.2 Hechos. Relata el accionante que «el día 25 de octubre de 2015 en ejercicio de [sus] derechos Constitucionales y fines democráticos del estado Social de derecho, sufrag[ó] en el certamen democrático de ese día para la elección del Alcalde, Concejo y Juntas Administradoras Locales, dentro de las diferentes opciones estaba la del Programa de Gobierno del Señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, la cual fue validada con el ejercicio del voto programático». Que desde el primer año del mandato de la aludida autoridad territorial, un grupo de ciudadanos «[…] iniciaron una campaña pública para una vez estar habilitados legalmente, promover en un abuso del derecho nacido de una interpretación literal de la ley, el mecanismo de participación de revocatoria del mandato […] para el periodo 2016 – 2019 el cual tiene en riesgo [su] derecho constitucional de ser elegido y elegir [que] se extiende hasta la duración de su mandato en el
2019». Aduce que el 2 de enero de 2017, los señores «[…] SERGIO HERNANDEZ [sic] y LEONARDO PUENTES iniciaron formal y legalmente el proceso de revocatoria del mandato del señor Alcalde de Bogotá […] ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y esta entidad validó el mecanismo sin ninguna opción diferente que el conteo formal de la recolección de un determinado número de firmas», y a partir del 12 de abril siguiente, se hizo pública la consecución de firmas para activar el citado mecanismo de participación ciudadana, situación que empezó a «desestabilizar sin ninguna proporcionalidad, la tranquilidad de la ciudad en materia política y social». Que el «Concejo [sic] Nacional Electoral en principio afirmó que solicitaría suspender los procesos de Revocatoria porque según se entendió los comités tenían que justificar las razones para activar estos mecanismos de participación democrática, posteriormente intervino la Procuraduría General por medio de un concepto y el Consejo Nacional Electoral lo aceptó retirando la propuesta y suspendiendo solo las más próximas […] dejando las siguientes en curso como la del Señor Alcalde de Bogotá […] exponiendo […] [su] derecho a elegir y ser elegido sin una razón jurídica o un fundamento legal más allá del simple formalismo de la recolección de firmas; y lo más dañino, sin una verificación de su ajuste Constitucional». 1.3 Contestación de la acción. 1.3.1 El señor presidente del Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado (ff. 26 a 33), se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales del
accionante, quien solicita se emita un pronunciamiento «[…] sobre el ejercicio del mecanismo de participación Ciudadana de Revocatoria o una Revisión Constitucional de la honorable Corte Constitucional o el Tribunal Administrativo […]» correspondiente, que a la fecha no se ha emitido, por cuanto en sala plena de 17 de mayo del presente año «[…] se decidió por mayoría, analizar cada situación fáctica donde se solicitó la intervención de esta Corporación. Decisión que devino de las recomendaciones que allegó la Procuraduría General de la Nación en la misma fecha». Que, los magistrados del Consejo Nacional Electoral «[…] están analizando cada una de las peticiones presentadas respecto del tema de revocatoria del mandato del Alcalde de Bogotá y de los otros 107 municipios en los cuales se ha iniciado el trámite. Que una vez se pronuncie esta Corporación según lo dispuesto por las normas vigentes se notificará a los interesados en las resultas de este asunto». 1.3.2 El señor Registrador Nacional del Estado Civil, por medio del jefe de la oficina jurídica de ese organismo (ff. 37 a 39), asevera que carece de competencia para «pronunciarse sobre el particular, por cuanto los hechos alegados no pueden ser atribuibles a la función que la ley le ha encomendado […]». 1.3.3 Los señores registradores distritales de Bogotá (ff. 55 a 59) solicitan se nieguen las pretensiones invocadas por el tutelante y se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la figura de la revocatoria del mandato es el resultado de la «urgente necesidad del pueblo colombiano de tener
el control de sus gobernantes, de tal manera que si exceden en su ejercicio o dejan de cumplir los deberes inherentes con su función, se pueda ejercer el debido control participando de manera activa y decidiendo sobre su mandato». Que se trata de un procedimiento de naturaleza política que está reglamentado en la Ley estatutaria 1757 de 2015, la cual no contempla «que a la Registraduría Nacional del Estado Civil le corresponda realizar un análisis de la exposición de motivos presentada por el Promotor/ Comité Promotor, por tanto mal podría exigirse tal carga al vocero de la Iniciativa ciudadana de Revocatoria del Mandato». Que el ordenamiento jurídico no establece un lineamiento para llevar a cabo la sustentación de la exposición de motivos de la propuesta de revocatoria y por tanto la Registraduría Distrital del Estado Civil «[…] no puede emitir juicio de valor o fáctico alguno, en cuanto su actividad se contrae a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos y de acuerdo con ello, adoptar las decisiones que correspondan en cada una de las etapas en que se desarrolla este mecanismo de participación ciudadana […]». 1.4 Providencia impugnada (ff. 72 a 78). A través de sentencia de 8 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección cuarta, subsección A) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, por cuanto «[…] el Consejo Nacional Electoral no está obligado a emitir un pronunciamiento sobre los aspectos requeridos por el actor, encontrándose sometido exclusivamente a tramitar y resolver las peticiones que le
fueron formuladas con anterioridad y las que se presenten en lo sucesivo, en los términos de la normativa que regule estos trámites […] razón por la cual no es admisible que solicite la emisión de un pronunciamiento que no está determinado en la Ley y que, además, no se encuentra precedido en solicitud alguna, lo que desvirtúa la vulneración del derecho al debido proceso invocado». Con relación a la presunta vulneración a la garantía superior a elegir y ser elegido, el a quo precisó que «si bien la elección de los representantes de los ciudadanos constituye una expresión de la voluntad popular, ello no significa que los funcionarios adquieran el carácter de inamovibles ni impide que sus actuaciones y su mandato puedan ser objeto de control disciplinario, fiscal, judicial democrático y/o político […] razón por la cual, el ejercicio de mecanismos de participación ciudadana en procura de hacer cesar de un cargo público a un funcionario electo no constituye una vulneración del derecho a elegir de los votantes, pues dicho […] derecho se agota con la libre escogencia de una candidatura en el marco de un proceso electoral que garantice el acceso de sus ciudadanos a los medios logísticos e informativos que correspondan; lo que acaeció en el presente caso el 25 de octubre de 2015». Asimismo, declaró improcedente la acción respecto a la pretensión de «exhortar a la Corte Constitucional para que efectúe el control de constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015», con fundamento en que «los cuestionamientos realizados por el actor en torno a la constitucionalidad de la revocatoria del mandato y de la omisión del legislador en prever dicho análisis como requisito previo para su ejecución no
son susceptibles de ser ventilados a través de la acción de tutela, pues para el efecto el legislador ha previsto la acción pública de inconstitucionalidad […]». 1.5 Impugnación (ff. 79 a 80). Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, para lo cual refiere los siguientes argumentos: (i) «[…] El derecho a elegir no se agota solo con el ejercicio del voto, pues el sufragio responde a la elección de un programa de gobierno para un periodo Constitucional determinado y está siendo perturbado por un ejercicio abusivo del derecho surgido de una ley abiertamente inconstitucional o de la que por lo menos NO se conoce su alcance […]»; (ii) «Acudir a la acción de constitucionalidad ante la Honorable Corte Constitucional como mecanismo directo, no exime como mecanismo subsidiario la acción de tutela toda vez que con los días avanza el proceso de Revocatoria en contra del programa de gobierno elegido democráticamente el día 25 de octubre de 2015 […]» y; (iii) «El Honorable Consejo Nacional Electoral por medio de su representante solicitó se oficie a la Honorable Corte Constitucional pues es ella como garante suprema de la Constitución la encargada de observar la Constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015 sin embargo, el Juez de Tutela en este caso el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, podría solicitar la inaplicación de dicha Ley provisionalmente en vista de su abuso en contravía de la Constitución».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta
Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la decisión de los accionados de no suspender el trámite de la revocatoria del mandato del alcalde de Bogotá, hasta tanto se emita un pronunciamiento por parte del Consejo Nacional Electoral o de la Corte Constitucional sobre este mecanismo de participación ciudadana; y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores al debido proceso y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Del derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido. En el preámbulo de la Constitución Política se establecen, entre otros, los principios de la democracia y participación con el propósito de garantizar un orden político, para
lo cual el artículo 1.º ibídem, indicó: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Luego, en el artículo 2º de la Carta Política, el constituyente incluyó como uno de los fines esenciales del Estado, el de facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan en su vida y el orden económico, político, administrativo y cultural, asimismo, en el artículo 40 enuncia los derechos políticos del ciudadano, así: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1º. Elegir y ser elegido. […]. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 1992, dijo: La democracia participativa como principio, finalidad y forma de gobierno (CP Preámbulo, arts. 1 y 2) exige la intervención de los ciudadanos en todas las actividades confiadas a los gobernantes para garantizar la satisfacción de las necesidades crecientes de la población. Sin la participación activa de los ciudadanos en el gobierno de los propios asuntos, el Estado se expone a una pérdida irrecuperable de legitimidad como consecuencia de su inactividad frente a las cambiantes y particulares necesidades de los diferentes sectores de la sociedad. En otra ocasión, la misma Corporación1 precisó: Todo ordenamiento realmente “democrático” supone siempre algún
grado de participación. A pesar de ello, la expresión ‘participativo’ que utiliza el Constituyente de 1991, va más allá de los atributos generales que ostenta cualquier democracia y que se ponen de manifiesto en sus modalidades de representación. Alude a la presencia inmediata -no mediadadel Pueblo, en el ejercicio del poder público, ya como constituyente, legislador o administrador. Por ello entonces al concepto de democracia representativa se adiciona, entonces, el de democracia de control y decisión. […] La naturaleza participativa del ordenamiento constitucional supone entonces la obligación de promover, en cuanto resulte posible, la manifestación de formas democráticas de decisión y de control y, en cuanto sea necesario, la expresión de sus dimensiones representativas2. Este criterio de interpretación se apoya, de una parte, en el reconocimiento que la Carta hace de las instituciones propias de la democracia representativa y, de otra, en la pretensión reconocida en el artículo 2º de la Constitución de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, 1 Corte Constitucional, sentencia C-150 de 8 de abril de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo. 2Este punto de partida ha sido reconocido por la dogmática alemana en su intento por caracterizar los modelos en que se reconoce la democracia participativa. administrativa y cultural de la Nación. De acuerdo con lo anterior, el legislador debe identificar, en el marco definido por la Carta, el alcance de cada una de estas expresiones de la democracia encontrándose obligado a diseñar e instrumentar medidas que permitan que los mecanismos de participación sean realmente efectivos”.
De acuerdo con lo anterior, puede decirse que el derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido, se funda en el principio de soberanía popular y forma parte de los llamados derechos políticos, los cuales se constituyen en «[…] instrumentos para posibilitar una participación activa y pacífica en las discusiones políticas de los asociados, con el objeto de que ella se logre a través de canales institucionales y se excluya el uso de la fuerza. En ese sentido, los derechos políticos son, ante todo, herramientas para el debate y toma de decisiones en materia política, que deben ser usadas para “propender al logro y el mantenimiento de la paz”, como lo establece el artículo 92 de la Constitución3»4. 2.5 Revocatoria del mandato. Este mecanismo de participación ciudadana derivado del ejercicio de control político a los gobernantes, contemplado inicialmente en las Leyes 131 y 134 de 19945, se ha definido por la Corte Constitucional6, bajo el siguiente alcance: La revocatoria del mandato es un derecho político propio de las democracias participativas, y a la vez, un mecanismo de control político en la cual un número determinado de ciudadanos vota para dar por terminado el mandato de un gobernante, antes de que finalice su periodo institucional. A través de este mecanismo de participación se busca que los ciudadanos puedan controlar el mandato dado a sus gobernantes en las elecciones. En esa medida, en la revocatoria del mandato confluyen elementos propios de la democracia representativa y de la democracia participativa, en tanto la ciudadanía incide de forma directa, ya no para nombrar a sus gobernantes sino para removerlos de
sus cargos cuando consideran que no han ejercido debidamente la representación que le han conferido previamente. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la figura de la revocatoria del mandato parte de los principios propios de la democracia participativa implementada en nuestro país a partir de la Carta Política de 1991, la cual creó una serie de mecanismos de participación ciudadana que permiten no solo ejercer el derecho al voto, sino el 3 Artículo 92 de la Constitución. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-221 de 23 de abril de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ley 134 de 1994, «ARTÍCULO 6o. REVOCATORIA DEL MANDATO. La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde». 6 Corte Constitucional, sentencia T-66 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. «control político directo sobre el poder público»7. Ahora bien, este mecanismo de participación ciudadana, que tiene la connotación de derecho constitucional fundamental8, se encuentra reglamentado en la Ley 1757 de 20159, y prevé las siguientes etapas: Etapa inicial: Comprende la solicitud de revocatoria del mandato (la cual debe presentarse después de los 12 meses de la posesión del alcalde o gobernador y hasta un año antes de terminar su período), que requiere «del apoyo de un número de ciudadanos que hagan parte del censo electoral departamental, municipal o distrital de no menos del treinta por ciento (30%) de los votos obtenidos por el
elegido»10.
Etapa de verificación: Corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificar la validez y el número total de apoyos recolectados, y el consecuencial cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos.
Etapa de consulta: Una vez expedida la certificación dispuesta en la etapa precedente, dentro de los 8 días siguientes, el presidente de la República o el gobernador (según corresponda) fijará la fecha en la que se llevará a cabo la votación con fines de revocatoria del mandato.
Etapa de remoción del cargo: Si se da la votación requerida, esto es, «la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cuarenta (40%) de la votación total válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario […]»11, se procede con la remoción del cargo y la designación de un encargado.
Por su parte, el artículo 6.º de la citada Ley, establece los requisitos para la inscripción de los mecanismos de participación ciudadana, así: 7 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo. 8 «[…] El carácter más o menos abierto del reconocimiento constitucional del derecho de los ciudadanos a participar, implica reconocer que su nivel de realización pueden ser diferenciado. Esto supone que dicho derecho, reconocido como fundamental, otorga a los ciudadanos una facultad, prima facie, para exigir amplias posibilidades de intervención en la conformación, ejercicio y control del poder político. Esta característica del derecho explica que la jurisprudencia constitucional haya reconocido ampliamente su carácter universal y
expansivo». 9 «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática». 10 Artículo 9, letra e), Ley 1757 de 2015. 11 Artículo 41, letra e), Ley 1757 de 2015. En el momento de la inscripción, el promotor de cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información: a) El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor; b) El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana; c) La exposición de motivos que sustenta la propuesta; d) El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato. Inscrito un Comité promotor de un referendo, la Registraduría contará con un plazo de ocho (8) días para verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa, a partir del cual contará con un plazo de seis (6) meses para la recolección de los apoyos ciudadanos […]. En resumen, la eficacia jurídica de este mecanismo de participación ciudadana requiere el cumplimiento de varios presupuestos para su trámite, tales como (i) la obligación de presentar un formulario previamente diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que permita «[…] establecer las razones por las cuales se convoca a una revocatoria», requisito perfectamente válido por cuanto «[…] traza un contenido a las personas para ejercer el control político»12; y (ii) una
exigencia mínima de participación y votación; en este punto debe acotarse que, a partir de la expedición de la Ley 1757 de 2015, pueden hacer uso de este mecanismo de participación los ciudadanos que no sufragaron en la elección del mandatario objeto de revocatoria, dado que como este «[…] gobierna para todos los habitantes del departamento o municipio y […] la gestión del burgomaestre o del gobernador alcanza a todos, el control sobre esta actividad gubernamental compete igualmente a todos los ciudadanos». 2.6 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) Copia de la certificación emitida el 5 de mayo de 2017 por el coordinador del grupo de soporte electoral de la registraduría distrital del estado civil (Bogotá), donde consta que el señor Crishtian Javier Gutiérrez Martínez sufragó «[…] en las 12 Corte Constitucional, sentencia C-11 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. elecciones de AUTORIDADES LOCALES celebradas el 25 de octubre de 2015» (f. 59 vuelto). b) Resolución 23 de 12 de enero de 2017, a través de la cual los señores registradores distritales de Bogotá declaran que «[…] la solicitud de inscripción de la iniciativa ciudadana para la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., denominada “REVOCATORIA AL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA”[sic] cumple con el lleno de los requisitos legales establecidos», y
reconoce como su vocero al señor Fredy Leonardo Puentes Díaz (ff. 60 y 60 vuelto). c) Resolución 24 de 12 de enero de 2017, por cuyo conducto las autoridades indicadas en el apartado precedente declaran que «[…] la solicitud de inscripción de la iniciativa ciudadana para la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., denominada “UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA” [sic] cumple con el lleno de los requisitos legales establecidos», y reconoce como vocero al señor Gustavo Merchán Franco (ff. 61 vuelto y 62). d) Resolución 25 de 12 de enero de 2017, por medio de la cual los señores registradores distritales de Bogotá declaran que «[…] la solicitud de inscripción de la iniciativa ciudadana para la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de
Bogotá D.C., denominada “REVOCATORIA DE MANDATO “POR UNA BOGOTA
[sic] MEJOR SIN PEÑALOSA” cumple con el lleno de los requisitos legales establecidos», y reconoce como vocero al señor César Augusto González García (ff. 63 y 63 vuelto). e) Copia de las actas de notificación personal de las Resoluciones 23, 24 y 25 de 12 de enero de 2017, a los respectivos voceros o promotores de las iniciativas de revocatoria (ff. 61, 62 vuelto y 64). f) Resolución 322 de 28 de abril de 2017, en la que el señor registrador distrital de
Bogotá (encargado de los dos despachos) declara que «[…] la solicitud de inscripción de la iniciativa ciudadana para la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., denominada “SALVEMOS A BOGOTÁ” cumple con el lleno de los requisitos legales establecidos», y reconoce como vocero al señor José Fer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.