CE-25000-23-37-000-2017-00767-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00767-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO OBTENIDO EN EL
EXTERIOR
[L]a Sala concluye que el sub judice el Ministerio de Educación Nacional superó, sin justificación alguna, el término dispuesto por el Decreto 5012 de 2009 para resolver las solicitudes de convalidación de títulos obtenidos en el exterior. Además, no ofreció una respuesta clara y precisa a las peticiones elevadas por la accionante y solo procedió a emitir la resolución definitiva de la convalidación del título de especialista en anestesiología de la accionante, con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia. En ese sentido, se confirmará la decisión impugnada, pues fue adoptada de acuerdo al material probatorio allegado y se encuentra ajustada a derecho; no obstante se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que ya se superó la situación vulneradora de los intereses constitucionales de la señor [Y].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00767-01(AC)
Actor: YAHIRA TAI ROMERO ARÁMBULA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Decide la Sala la impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional
contra la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
1. La acción de tutela La señora Yahira Tai Romero Arámbula, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional para la protección de su derecho fundamental de petición.
1.1. Pretensiones Fueron concretadas así: Con base en los hechos aquí señalados, solicito del señor Juez (sic) disponer y ordenar a la parte accionada la solicitud descrita. 1.2. Hechos de la solicitud La accionante relata como hechos relevantes los siguientes: En el mes de agosto de 2016, inició el trámite correspondiente ante el Ministerio de Educación Nacional para convalidar el título de especialista en anestesiología que le fue otorgado por la Universidad de los Andes Venezuela. Ha interpuesto múltiples derechos de petición ante el Ministerio para que se le informe el estado de su proceso de convalidación y para que se resuelva con prontitud su solicitud, sin recibir respuesta clara e idónea por parte de la accionada. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La accionante argumenta que ampara la interposición de esta acción de tutela en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política de 1991 (folio 1). 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida en auto del 25 de mayo de 2017, en el que además se ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional para que, dentro de los 2 días siguientes a la notificación, ejerciera su derecho de defensa y
contradicción (folio 14). 1.5. Intervenciones El Ministerio de Educación Nacional rindió informe por medio de oficio número 2017-EE-091766 del 31 de mayo de 2017, en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que debe garantizar que los títulos obtenidos en el extranjero sean equivalentes a los programas ofrecidos en nuestro país, por lo que la sala «CONACES» se encarga de realizar las evaluaciones académicas para emitir un concepto positivo o negativo, según corresponda. Expuso que entre el 23 de diciembre de 2016 y el 8 de enero de 2017, hubo una suspensión de términos debido a una «migración de infraestructura convergente misional a una nueva central de datos». Aseguró que en el caso de la señora Yahira Romero la CONACES emitió un concepto positivo, respecto de la convalidación de su título de especialista en anestesiología otorgado por la Universidad de los Andes Venezuela y que el estado del proceso le ha sido informado a la accionante por medio de oficio 2017ER-087513 del 23 de mayo de 2017. Informó que ya se profirió el acto administrativo en el que se accede a la convalidación solicitada, el cual se encuentra revisado y firmado pero a la espera de la asignación de numeración, para que pueda ser notificado a la interesada (folios 24 al 25). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia del 8 de junio de 2017, amparó el derecho fundamental de la accionante
y ordenó al Ministerio de Educación Nacional que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión, expidiera la resolución que decidiera de fondo la solicitud de la accionante. Indicó que la solicitud de convalidación del título de especialista en anestesiología de la señora Yahira Romero fue presentada el 10 de agosto de 2016 y que el Decreto 5012 de 2009 señala que el trámite debe surtirse en un término de 4 meses. Argumentó que a pesar de la suspensión de términos que señaló la parte accionada, se han desconocido los cuatro meses que indica la norma sin que exista un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud realizada por la accionante (folios 36 al 45). 1.7. Impugnación La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional impugnó el anterior fallo de tutela, debido a que ya se resolvió la solicitud de convalidación de la accionante por medio de Resolución 11969 del 14 de junio de 2017. Manifestó que la anterior resolución fue notificada al correo electrónico de la accionante por medio de la comunicación 2017-EE-099582 por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la situación que originó este trámite constitucional no es actual (folio 53 y vuelto).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el Ministerio de Educación Nacional
afectó el derecho fundamental de petición de la señora Yahira Tai Romero Arámbula. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional
en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: La accionante ha enviado 3 derechos de petición al Ministerio de Educación Nacional por medio de correo electrónico, en el que requiere información sobre el estado del proceso de convalidación CNV-2016-0008614 y solicita celeridad debido a que ya se ha superado el término que indica la norma para que se surta el trámite (folios 2 al 6). El Ministerio de Educación Nacional ha enviado tres oficios a la accionante en los que indica que su solicitud de convalidación se encuentra en trámite y que en cuanto haya una respuesta de fondo le será notificada (folios 7 al 10). 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras El Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución 11969 del 14 de junio de 2017, en la que reconoce y convalida el título de especialista en anestesiología concedido a la señora Yahira Romero por parte de la Universidad de los Andes Venezuela (folio 55). 2.5. Análisis de la Sala La señora Yahira Tai Romero Arámbula solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Ministerio de Educación Nacional que resuelva de fondo su solicitud de convalidación del título de especialista en
anestesiología recibido en la Universidad de los Andes Venezuela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B amparó el derecho fundamental de petición de la accionante debido a que la solicitud fue interpuesta en el mes de agosto de 2016 sin que a la fecha se haya obtenido respuesta de fondo, a pesar de que la norma indica un término de 4 meses para resolver. El Ministerio de Educación impugnó el fallo de tutela y aportó copia de la Resolución 11969 del 14 de junio de 2017, en la que resuelve de fondo la solicitud de convalidación presentada por la accionante y la respectiva constancia de notificación. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso.
La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar si el Ministerio de Educación cumplió con el término que indica el Decreto 5012 de 2009 para dar trámite a las solicitudes de convalidación. La accionante solicitó que se le informara el estado de su solicitud de convalidación del título de especialista en anestesiología otorgado por la Universidad de los Andes Venezuela y que, debido a que ya se habían superado los 4 meses dispuestos para ese trámite, se diera una pronta respuesta de fondo. Desde el mes de marzo del año que transcurre el Ministerio de Educación se ha limitado a informarle a la accionante que su solicitud se encuentra en trámite, sin explicar las razones de la tardanza en resolver su convalidación. El Decreto 5012 de 2009 ha indicado que los trámites de convalidación de títulos obtenidos en el exterior deben surtirse dentro de los 4 meses siguientes a la radicación de la solicitud. Ahora, la accionante inició su trámite de convalidación el 10 de agosto de 2016 y a la fecha de interposición de este medio de amparo (24
de mayo de 2017) no se había resuelto de fondo su situación profesional. El Ministerio sostiene que ello se debe a una interrupción de términos entre el 23 de diciembre de 2016 y el 8 de enero de 2017; sin embargo, esa interrupción se presentó con posterioridad al vencimiento de los 4 meses dispuestos por ley. Además, el lapso de interrupción solo comprende 17 días, pero la solicitud fue resuelta el 14 de junio de 2017, es decir, 10 meses después de su radicación; por lo tanto, teniendo en cuenta que esa fue la única excusa expuesta por la accionada, se concluye que existió una dilación injustificada en el trámite de convalidación del título de la señora Yahira Tai Romero. Ahora, si bien es cierto que actualmente ya se profirió la resolución definitiva en el caso de la accionante, ello ocurrió en el transcurso y por la posible coacción que ha podido ejercer este trámite constitucional. Además, para la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia no existía una decisión de fondo.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el sub judice el Ministerio de Educación Nacional superó, sin justificación alguna, el término dispuesto por el Decreto 5012 de 2009 para resolver las solicitudes de convalidación de títulos obtenidos en el exterior.
Además, no ofreció una respuesta clara y precisa a las peticiones elevadas por la accionante y solo procedió a emitir la resolución definitiva de la convalidación del título de especialista en anestesiología de la accionante, con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia. En ese sentido, se confirmará la decisión impugnada, pues fue adoptada de
acuerdo al material probatorio allegado y se encuentra ajustada a derecho; no obstante se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que ya se superó la situación vulneradora de los intereses constitucionales de la señor Yahira Tais Romero Arámbula. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con los argumentos expuestos. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los argumentos relacionados en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Que se copie, se notifique y se cumpla. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.