CE-25000-23-37-000-2017-00768-01(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00768-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / SUBSIDIO DE VIVIENDA
FAMILIAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si: ¿El ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la UARIV, vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por la [accionante], al no haber resuelto, presuntamente, de fondo y de manera concreta la solicitud ante ellas elevada? (…) una vez revisado el contenido del oficio 2015EE0116872 de 14 de diciembre de 2015, encuentra la Sala, que tal y como se describió en líneas anteriores, el mismo no resulta acorde a lo peticionado por la actora a través de la solicitud cuyo amparo se invoca, pues allí se limitaron a transcribir contenidos normativos relacionados con los subsidios de vivienda reconocidos por el Gobierno Nacional en favor de la población desplazada víctima del conflicto armado, pero nada se dijo en concreto, respecto de las inquietudes plasmadas en el escrito por parte de la [tutelante]. Razón por la cual, la Sala encuentra que, contrario a lo considerado por el a quo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio si desconoció el derecho fundamental de petición de la accionante, pues se recuerda que su nucleo esencial no solo conlleva la emisión de una respuesta formal, sino a que el contenido de la misma satisfaga y sea congruente con lo peticionado, condición que en efecto brilla por su ausencia, ya que la entidad nada dijo acerca de la documentación necesaria y requisitos para acceder a una solución definitiva de vivienda, de la remisión de información a
la UARIV en los términos pretendidos, ni se informó nada acerca de próximas convocatoria. (…) Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala revocará la decisión del a quo, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición de la [parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00768-01(AC)
Actor: AIDEE VELOSA QUIROGA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y OTROS La Sala procede a resolver la impugnación1 presentada, por la accionante contra la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por la subsección B de la sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, respecto de la solicitud de amparo de su derecho fundamental de petición, en aras de obtener la ayuda del gobierno en materia habitacional, dada su condición de desplazada.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Señaló la accionante que, el 11 de diciembre de 2015, elevé derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio mediante el cual solicitó con el fin
de obtener información acerca de la postulación de subsidios de vivienda dada su condición de víctima del conflicto armado y desplazada. Afirmó que, mediante Oficio No. 2015EE0116872 14 de diciembre de 2015, el mencionado ente ministerial si bien emitió respuesta al respecto, la misma no es congruente y tampoco resolvió acerca del fondo del asunto. PRETENSIONES De acuerdo con la situación fáctica expuesta, la Sala entiende que la accionante pretende que en protección de su derecho fundamental de petición, se ordene: 1 El proceso de la referencia ingreso con informe de Secretaría General de la Corporación de 31 de julio de 2016. 2 Visible de folio 1 a 6. “1. […] al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda quien corresponda o haga sus veces, resolver de fondo clara, precisa y congruente la petición presentada el 11-12-2015 recibida bajo radicado No. 2015ER0132235, […] 2. […] al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, quien corresponda o haga sus veces, proceda realizar los trámites correspondientes para que abra convocatorias como así, lo ha hecho en los años anteriores 2004, 2005, 2006, 2007, y en ese sentido nos garantice los derechos constitucionales fundamental, debido proceso, igualdad y no discriminación. 3. […] al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, quien corresponda o haga sus veces, me vincule a los proyectos de vivienda nueva o usada, a los programas de vivienda que ofrece a las víctimas del conflicto armado interno y, de esta forma se
nos garantice el derecho a la igualdad, a la vida en condiciones de dignidad humana y el derecho constitucional fundamental a la vivienda digna, como así lo ha hecho con otras personas que al igual que yo somos víctimas del conflicto armado interno. 4. […] al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, quien corresponda o haga sus veces, informe a través de su honorable despacho, cuales son las razones legales que le impiden abrir convocatorias. 5. […] al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, quien corresponda o haga sus veces, nos dé un mismo trato frente a los hogares desplazados que tuvieron la oportunidad de postularse en las convocatorias de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, si se tiene en cuenta que la normatividad Ley 3ª de 1991 y los Decretos 951 de 2001, 2190 de 2009 y 1921 de 2012, y os acuerdos de Paz exigen como requisito postularse para acceder al Subsidio familiar de Vivienda en especie. 6. […] Sírvase ORDENAR al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que además de abrir convocatoria la entregue del subsidio familiar de vivienda de manera directa.
7. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, nos vincule al programa de alojamiento transitorio en condiciones dignas, por un periodo inicial de 2 años, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 4800 de 2011 y, hasta que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio nos vincule a los programas de solución definitiva de vivienda.
8. Que el Magistrado se pronuncie de fondo en cada una de las pretensiones
incoadas, con el propósito de que su fallo se ajuste a derecho, […]” INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Departamento para la Prosperidad Social - DPS La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito inicial y afirmó que el DPS carece de legitimación en la causa por pasiva y de competencia para entregar un subsidio de vivienda a la accionante, pues la responsabilidad recae en FONVIVIENDA, siempre y cuando sea beneficiaria de este, quien es competente para ejecutar las políticas públicas del Gobierno Nacional y llevar a cabo los temas en relación a la vivienda de interés social urbana y los subsidios de vivienda en virtud del Decreto 555 de 2003. Así mismo, señaló que el DPS solo tiene injerencia en el programa de subsidios familiar de vivienda en especie, denominado “100 mil viviendas gratis”, y tiene como propósito dar una solución de vivienda a los hogares que viven en situación de extrema pobreza y que por situaciones diversas no pueden acceder a un crédito para obtener una vivienda. Advirtió además, que para acceder al beneficio del subsidio de vivienda no es necesario instaurar derecho de petición o acción de tutela, así mismo señaló que el proceso se inicia en la medida que estén vigentes los proyectos por parte de FONVIVIENDA y las personas cumplan una serie de requisitos y condiciones legales para luego según el orden de priorización obtener un subsidio de vivienda mediante el respectivo acto administrativo. Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA3. El apoderado de la referida entidad contestó el líbelo introductorio oponiéndose a las pretensiones de la presente acción, manifestando que la entidad no vulneró
derecho fundamental alguno de la accionante, pues dentro del ámbito de sus competencias se han realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos para la obtención del mismo. Manifestó que la entidad ha actuado de conformidad con los postulados que 3 Folios 40 a 44. regulan el derecho de petición, pues el 11 de diciembre de 2015, se le dio respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante, orientándola pedagógica y normativamente sobre lo pedido. Con respecto al caso concreto de la accionante, señaló que una vez revisada la consulta de información histórica de la cédula, se encontró que no figura en ninguna de las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA para personas en situación de desplazamiento para los años 2004 y 2007, como tampoco para el proceso de promoción y oferta de la Resolución 1024 del 2011, derogada por la Resolución 0691 del 2012. Sostuvo que en la actualidad la normativa reguladora de la materia en cuanto al subsidio de vivienda se encuentra consagrada en la Ley 1537 del 2012, por lo que se deben seguir los procedimientos y requisitos establecidos en esta. Indicó que FONVIVIENDA no es el encargado de seleccionar los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratis, función que le corresponde al DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario, teniendo en cuenta que se encuentren en la Red Unidos y
posteriormente en Sisben III. Lo anterior, significa que las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA serán para la postulación de aquellos hogares señalados por el DPS como potenciales beneficiarios. En tal sentido, la postulación solo podrá llevarse a cabo una vez el DPS haya incluido al hogar en el listado de potenciales beneficiarios del subsidio familiar del 100% de vivienda en especie – SFVE. Finalmente, sostuvo que una vez consultada la base de potenciales beneficiarios del DPS, se estableció que el hogar de la accionante no ha sido habilitado, por lo tanto deberá estar atenta a la selección que realice dicha entidad, y en caso de una eventual selección, podrá postularse a las convocatorias que realice
FONVIVIENDA.
Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas (UARIV)4. La directora de Gestión Interinstitucional de la entidad, manifestó frente a la solicitud elevada por la accionante el día 15 de diciembre de 2015, que la UARIV mediante comunicado No. 201772015986631, le informó que dentro de sus competencias no está reglamentado ese tema, y que es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Fondo Nacional de Vivienda, quien tiene la responsabilidad de emitir una respuesta de fondo a la petición cuyo amparo se invoca. Sostuvo que, ya existió una respuesta clara y de fondo por parte de la accionada, y que por ello, no cabe duda que se está frente a la figura de hecho superado; de esta manera, señaló que se deben negar las pretensiones de la solicitud de
amparo, toda vez la UARIV ha realizado los trámites necesarios dentro del marco de sus funciones para evitar que se vulneren los derechos fundamentales de la accionante LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 8 de junio de 2017, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la petición cuyo amparo se invoca fue satisfecha mediante el oficio No. 2015EE0116872 de 14 de diciembre de 2015, de la cual se acreditó su debida notificación a la interesada. 4 Folios 291 – 296 del expediente. LA IMPUGNACIÓN La señora Aidee Velosa Quiroga impugnó la sentencia del a quo, con las razones que a continuación se sintetizan5: Sostuvo, que el mencionado fallo se funda en consideraciones inexactas, contiene interpretaciones erróneas y se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de los derechos, como lo establece la ley y la Constitución Política, por cuanto, no tuvo en cuenta que el derecho de petición por ella radicado el 11 de diciembre de 2015, a través del cual solicitó información referente a los programas de vivienda y trámites para las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado, no fue contestado de manera clara y de fondo por parte de las accionadas. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración, en el
siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, del derecho a la vivienda digna en la jurisprudencia constitucional, las políticas para otorgar los subsidios de vivienda a las personas menos favorecidas, y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”, esta Sala es competente para 5 Fls. 115 a 123. conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 8 de junio del 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿El ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la UARIV, vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por la señora Aidee Velosa Quiroga, al no haber resuelto, presuntamente, de fondo y de manera concreta la solicitud ante ellas elevada?
La procedencia de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen
mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 del 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “(…) La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio (…)” (Subraya fuera del texto original). Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, tal regla tiene su excepción, como por ejemplo en el caso que nos atañe en tanto se trata de la protección de los derechos fundamentales de un grupo poblacional
que se considera sujeto de especial protección en razón a la situación dramática en la que se encuentra por haber recaído sobre mismo cargas excepcionales que no estaba obligado a soportar, por lo que su condición de extrema vulnerabilidad y de debilidad exigen una atención, en primera instancia, de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y, en segundo lugar, del juez de tutela, de encontrarse que en su atención y/o definición ha sido vulnerado alguno de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-763 del 16 de diciembre del 20156, señaló en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, los de subsidiariedad frente al carácter fundamental del derecho de petición en conxidad con la vivienda digna, lo siguiente: “(…) los conflictos que giran en torno al derecho a la vivienda digna deben, en principio, dirimirse en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativo, pues en ellas existen los espacios naturales y apropiados para analizar las cláusulas contractuales y el alcance de los derechos sustanciales consagrados en ellas, así mismo, el desarrollo efectivo de las políticas y programas gubernamentales que se han formulado sobre la materia. (…) 6 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. el análisis del juez constitucional sobre la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe ser abstracto, pues le corresponde determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto, para así asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende7. Es decir, el juez de tutela debe examinar si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que podría
otorgar el mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. (…)” Para verificar el cumplimiento de estos elementos, el juez de tutela debe examinar que el tiempo transcurrido entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela es razonable, porque de no ser así, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: “(…) se ha puesto de presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un razonable (ii) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial8 (…)”. Asi las cosas, los requisitos de procedencia para solicitar el amparo del derecho a la vivienda, excluyen los relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez y por 7 Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir
que este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-228 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). 8 Ibídem. tanto la presente acción es, indiscutiblemente, el mecanismo adecuado para proteger los derechos de la parte accionante, de comprobarse que los beneficios de los que es titular han sido desconocidos por parte de las autoridades que fueron accionadas en esta oportunidad, análisis que precisamente será abordado a continuación de cara a la normatividad aplicable y a las reglas jurisprudenciales construidas al respecto. Del derecho a la vivienda digna.
El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Política y en el artículo 11, párrafo 1, del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)9, bajo la denominación de derecho a la vivienda adecuada. Si bien los calificativos de digna y adecuada no son sinónimos y por lo tanto, podrían hacer referencia a contenidos distintos del derecho, en materia de derechos humanos prima la interpretación más favorable al ser humano (principio pro hómine) por lo que los estándares deben ser entendidos de forma incluyente y las eventuales contradicciones entre órdenes normativos solucionadas hacia las interpretaciones más favorables para la persona. Ahora bien, el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental por su inescindible relación con la dignidad humana, en tanto el disfrute de mínimos materiales es un presupuesto para el ejercicio adecuado de las libertades y de los derechos de participación del ciudadano. No cabe duda que la existencia de un lugar de habitación en condiciones “dignas” y “adecuadas” es un presupuesto para 9 Constitución Política. Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá los planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas de ejecución de estos programas de vivienda. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 11.1: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. la satisfacción de las necesidades básicas y el ejercicio de los derechos de toda persona10. De las políticas para otorgar los subsidios de vivienda a las personas menos favorecidas. Por medio de la Ley 3ª de 1991 se creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. La referida norma en su artículo 1º señaló que: “(…) Artículo 1º. Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza. Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional. El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social (…)”. En atención a los principios rectores del Sistema de Nacional de Vivienda de Interés Social se estableció la posibilidad de otorgar a los asociados un aporte estatal en dinero o en especie (subsidio de vivienda), por una sola vez y sin cargo de restitución, con el objeto de facilitar la solución de vivienda familiar11, siempre y cuando se cumplan algunas condiciones establecidas en la Ley. La cuantía de
10 “(…) En el caso preciso del derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 superior y reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como otros instrumentos internacionales, la relación existente entre su garantía efectiva y la dignidad humana es prácticamente evidente. Así, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión públicaun lugar de habitación adecuado (…)”. 11 Decreto 2190 de 2009: Artículo 2. “(…) 2.6. Solución de Vivienda Familiar: Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro (…)”. dicho concepto será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 3ª de 1991, podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma.
Ahora bien, en atención al objeto de la litis, es preciso señalar que según lo dispuesto en el título 3º del Decreto 2190 de 12 de junio del 2009, se encuentra desarrollado el acápite del acceso al subsidio familiar de vivienda; dentro de dicho trámite se dispuso que la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda debía verificar la información suministrada por los postulantes12 para así efectuar la calificación y asignación de subsidios. Para tal efecto, el artículo 49 de la señalada norma dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 49. Procedimiento general de asignación de subsidios. Surtido el proceso de calificación de las postulaciones aceptables y configurados los listados de que trata el artículo 45 de este decreto, la entidad otorgante del caso efectuará la asignación de los subsidios, mediante la aplicación de los recursos disponibles a los postulantes que les corresponda, de acuerdo con el orden secuencial de las listas de postulantes calificados. La asignación incluirá las postulaciones correspondientes a las mejores calificaciones, hasta completar el total de los recursos disponibles para cada entidad otorgante, sin perjuicio, en el caso de las Cajas de Compensación Familiar, de lo establecido en el artículo 72 del presente decreto. (…)”. Quiere decir lo anterior que las entidades públicas o privadas que hayan participado en los concursos de esfuerzo de planes de soluciones de vivienda13, 12 Artículo 42 ibídem. 13 En el Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional, se fijan los planes de vivienda de interés social ubicados en todos los municipios del país en el que se desarrollan proyectos de vivienda que hayan sido adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, conforme a la normatividad legal y reglamentaria
vigente aplicable a la materia y en planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas debidamente declaradas. Los municipios compiten entre sí por la asignación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, de conformidad con los artículos 14 y 19 del Decreto 2190 de 2009, los cuales disponen lo siguiente. debían clasificar y asignar los subsidios a los hogares que presentaran sus postulaciones. Para una mejor ejecución de la anterior política pública, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 555 de 10 de marzo del 2003, creó FONVIVIENDA, el cual tiene a su cargo dirigir y ejecutar las políticas para la satisfacción de las necesidades de vivienda de la población menos favorecida mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 3º del Decreto 555 del 2003, corresponde al Fondo Nacional de Vivienda, asignar subsidios familiares de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. En ese escenario, las políticas señaladas por el Gobierno Nacional propenden, entre otros aspectos, por la obtención de viviendas para todos los asociados en condiciones de habitabilidad y seguridad, razón por la que el Subsidio Familiar de Vivienda se constituye en uno de los instrumentos que facilita la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social, “(…) Artículo 14. Condiciones del Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional. En el Concurso de Esfuerzo
Territorial Nacional, los planes de vivienda de interés social ubicados en todos los municipios del país calificados en categorías Especial, 1 y 2, aquellos correspondientes a macro proyectos ubicados en cualquier municipio del país, independientemente de su categoría, que hayan sido adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conforme a la normatividad legal y reglamentaria vigente aplicable a la materia y en planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría, compiten entre sí por la asignación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. (…)”. “(…) Artículo 19. Calificación de planes de soluciones de vivienda en concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental. Cumplido el requisito de la elegibilidad, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, Findeter, o las entidades públicas o privadas con las que se hayan celebrado convenios, c
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