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CE - 25000-23-37-000-2017-00791-01(26184)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-00791-01(26184)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00791-01 (26184)

Demandante: Universidad Antonio Nariño FALLO PJ: El Tribunal vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad demandada al valorar pruebas introducidas en sede judicial? No

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / DOCENTE UNIVERSITARIO /

CALENDARIO ACADÉMICO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD

PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / LIBERTAD

PROBATORIA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO /

INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

[E]l artículo 781 del Estatuto Tributario al que hace alusión la apelante no es aplicable al caso concreto, toda vez que este indica que la no presentación de los libros de contabilidad con sus soportes cuando la autoridad tributaria lo exige se tendrá como un indicio en contra del contribuyente. No obstante, en el caso bajo estudio lo que se discute no es la falta de presentación de la contabilidad en sede administrativa, sino de pruebas de carácter documental (contratos laborales). Ahora, en lo que alude a la valoración de pruebas introducidas en sede judicial, la Sala ha planteado de forma reiterada que estas pueden ser apreciadas siempre que se arrimen al expediente dentro de las oportunidades contempladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, bajo el entendido de que las estipulaciones establecidas en el artículo 744 del Estatuto Tributario no obstan para que el administrado aporte nuevas pruebas en

las oportunidades procesales previamente aludidas o mejore las aportadas en sede administrativa, esto en observancia de la libertad probatoria que la jurisdicción contencioso administrativa otorga a las partes para demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones. La Sala consideró que de no aceptarse las pruebas que se allegan en sede judicial se desconocerían tanto el objeto de la jurisdicción como la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se destaca que la UGPP conoció oportunamente las pruebas aportadas en sede jurisdiccional por la demandante e incluso pudo oponerse a ellas en la contestación de la demanda y en la contestación de la reforma a la demanda, sin que hubiese emitido pronunciamiento alguno al respecto. En ese orden de ideas, la Sala observa que el Tribunal no vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de la entidad demandada al valorar los contratos laborales que aportó la UAN con el escrito de demanda, que le permitieron al a quo determinar a partir de la fecha de iniciación y terminación de los contratos, que los ajustes por mora corresponden a periodos en los que estos no estaban vigentes. Adicionalmente, la Sala precisa que el estudio del presente cargo se restringe a lo anteriormente expuesto, pues el reparo de la apelante se limitó a la procedencia de las pruebas allegadas en sede judicial, mas no a la idoneidad, conducencia o pertinencia de dicho material probatorio o la incorrecta aplicación de las normas que rigen la materia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781, 744

LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212

El IBC para el cálculo de las vacaciones de la señora María del Pilar Rincón Quintero se determinó correctamente? No 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00791-01 (26184)

Demandante: Universidad Antonio Nariño

FALLO APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / VACACIONES / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN A PENSIÓN /

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SALUD

[E]l artículo 70 del Decreto 806 de 1992 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 70. Cotización durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador. Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se

efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos. La Entidad Promotora descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador asalariado o independiente según sea el caso. En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones legales. PARÁGRAFO. En el sector público podrá pagarse en forma anticipada las cotizaciones correspondientes al período total de la incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones o permisos remunerados.” (Subraya la Sala) (…) [E]l IBC SALUD del mes de marzo se determina sumando a los pagos salariales del mes de marzo ($2.065.467) el IBC de vacaciones determinado por la Sala ($147.533), para un total de $2.213.000 y no $2.286.767 como lo aseguró la UGPP en el recurso de apelación, motivo por el cual desaparecen los ajustes determinados por la administración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70

Procede la condena en costas en segunda instancia? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el

expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00791-01 (26184)

Demandante: Universidad Antonio Nariño

FALLO

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00791-01(26184)

Actor: UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda y no condenó en costas. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 201600131 del 1° de marzo de 2016, por medio de la cual le fue proferida Liquidación Oficial a la Universidad Antonio Nariño, por omisión en la afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en el Subsistema de Caja de Compensación Familiar, y por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, y le fueron impuestas sanciones por omisión e inexactitud ; y de la Resolución No. RDC-2017-00005 del 31 de enero de 2017, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, realizar una nueva liquidación en la que se eliminen: (i) 6276 registros que corresponden a 1620 trabajadores, que fueron fiscalizados por la conducta de mora en el cuadro Excel anexo a la liquidación oficial con las observaciones: “Persiste ajuste, las cotizaciones se deben realizar de acuerdo a lo determinado en el artículo 69 del decreto 806/1998 y artículo 30 del decreto 692 de 1994.” y “Disminuye ajuste en aplicación de la normatividad vigente para

el periodo sujeto de fiscalización. Por otra parte persiste, teniendo en cuenta que las cotizaciones se deben realizar de acuerdo a lo determinado en el artículo 69 del decreto 806/1998 y artículo 30 del decreto 692 de 1994.”; (ii) el ajuste propuesto por la conducta de mora, respecto de la señora Parra Acosta Fidelina, por el mes de febrero de 2013, subsistema de pensión; y (iii) el ajuste registrado por inexactitud, frente a la empleada María del Pilar Rincón para el mes de marzo de 2013, por los subsistemas de salud y pensión; así como efectuar los ajustes que correspondan en la sanción por inexactitud impuesta, en razón a la eliminación de los ajustes dispuesta. 1 Índice 2 del SAMAI 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00791-01 (26184)

Demandante: Universidad Antonio Nariño FALLO TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. Conforme a los Acuerdos PCSJA2020-11567 de 5 de junio de 2020 y CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la

Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia así: […] QUINTO. En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso, teniendo en consideración lo previsto en la Resolución 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias del caso.” ANTECEDENTES La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPexpidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 517 del 26 de junio de 2015, por omisión, mora e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, el cual la actora respondió mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2015 2. La entidad demandada expidió Liquidación Oficial RDO 2016-00131 del 1 de marzo de 2016 por valor de $1.169.147.500 e impuso sanciones por omisión de $549.784 y por inexactitud en cuantía de $10.367.865 3. Frente a la anterior decisión, la Universidad Antonio Nariño -UANinterpuso recurso de reconsideración el 4 de mayo de 2016, resuelto por la UGPP mediante la Resolución RDC 2017-00005 de 31 de enero de 2017, que modificó la liquidación oficial inicial y determinó el monto de la obligación en $1.150.832.500, sanción por

inexactitud de $41.940 y sanción por omisión de $37.800 4. DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones5: “PRIMERA: SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. RDO. 201600131 del 1 de marzo de 2016, por medio de la cual se profirió a la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2013 y se sanciona por omisión e inexactitud por el periodo del año 2013 y de la resolución No. RDC -2017 – 00005 del 31 de enero de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo antes citado, proferidas respectivamente por el Subdirector de Obligaciones y el Director DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). 2 CD de antecedentes administrativos visible a folio 17493 del c.p.3. 3 Folios 121 a 142 del c.p.1. 4 Folios 145 a 159 vto. del c.p.1. 5 Folios 17311 a 17312 del c.p.2. Reforma de la demanda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00791-01 (26184)

Demandante: Universidad Antonio Nariño FALLO SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, SE DECLARE que la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, no está obligada a pagar las sumas de dinero fijadas en la resolución No. RDO. 2016 -00131 del 1 de marzo de 2016 y en la resolución No. RDC – 2017 – 00005 del 31 de enero de 2017, por lo que las mismas son improcedentes.

TERCERA: Se DECLARE LA FIRMEZA de la Declaración privada presentada por la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, respecto a los aportes parafiscales realizados durante los periodos enero 01 a junio 30 de 2013, por haber transcurrido un plazo superior a los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, sin que la UGPP haya notificado algún requerimiento especial en ese sentido a la Institución Educativa, conforme lo preceptúa el artículo 714 del E.T.

CUARTA: Se DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES en relación con los aportes parafiscales realizados por la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, durante los periodos de enero 01 a junio 30 del año 2013, por haber fenecido el termino (sic) previsto para tal efecto en el

artículo 638 del E.T., así como de todas las acciones y derechos sobre los que recaiga dicho fenómeno, según la norma violada acá transcrita como la prueba existente.

QUINTA: Se condene a la demandada al pago de las costas y a las agencias en derecho, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 29, 67, 69 y 186 de la Constitución Política. - Artículos 638 y 714 del Estatuto Tributario. - Artículos 46, 101 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 7 de la Ley 1496 de 2011. - Artículo 3 de la Ley 797 de 2003. - Artículo 15 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 3, 28, 29, 31, 32 y 33 de la Ley Estatutaria 30 de 1992.

El concepto de la violación se sintetiza así: Manifestó que la UGPP incurrió en una violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción al desconocer los contratos de trabajo de los 1.620 casos que son objeto de ajuste por mora, aun cuando estaban a su disposición y las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes -PILAque se le enviaron oportunamente, en las que se evidencian las fechas de iniciación y terminación de los contratos de trabajo con los docentes de la Universidad. Señaló que la UGPP pretende el pago de aportes respecto de 1.620 docentes en los periodos de enero, julio y diciembre pese a que no estaban contratados, porque en

dichos periodos no se presta el servicio, de conformidad con el calendario académico fijado por el Consejo Académico de la universidad, lo que a su vez implicaría una violación a la voluntad de las partes en el contrato docente. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00791-01 (26184)

Demandante: Universidad Antonio Nariño FALLO Planteó un desconocimiento de los artículos 638 y 714 del Estatuto Tributario pues respecto de los periodos enero a junio de 2013 la accionada no notificó el requerimiento especial dentro del plazo de 2 años, contados desde el vencimiento del plazo para declarar, dado que las autoliquidaciones fueron presentadas y pagadas oportunamente.

Consideró que el artículo 69 del Decreto 806 de 1996 prevé que el empleador debe efectuar los aportes al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social por la totalidad del semestre o año calendario respectivo, entonces la demandada no puede pretender el cobro de otros conceptos diferentes a los de salud. Aclaró que acorde con el Reglamento Estudiantil la UAN se reserva el derecho de abrir o no un curso, siempre que se complete un número mínimo de estudiantes inscritos. De modo que, si al principio del año no existe certeza sobre la apertura de

cursos, no se contratan docentes, hasta tanto comiencen los cursos en febrero o agosto. En lo que alude a los ajustes por mora correspondientes a 6.276 registros en diferentes combinaciones de subsistema, existen 529 docentes que tuvieron contratos de trabajo por hora cátedra en los dos semestres de 2013 y en los que se presentaron irregularidades en el cobro que efectuó la UGPP, los cuales discriminó uno a uno por nombre y número de identificación. Por otra parte, respecto de las vacaciones precisó que en las liquidaciones de nómina se evidencia que para los profesores de tiempo completo y medio tiempo el periodo de vacaciones se disfrutó durante la vigencia del contrato, por lo que se remuneraron y realizaron los aportes a seguridad social que corresponden. Aseguró que la demandada incurrió en un cobro indebido, al iniciar proceso de cobro coactivo respecto de pagos que realizó la universidad con las planillas 8452940870 y 8452898549 presentadas con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial. Puso de presente que la docente Marisol Rey Castillo estuvo contratada desde el 14 de enero hasta el 28 de febrero de 2013 en la modalidad de tiempo completo, y en la PILA se reportó la novedad de retiro en el mes de febrero de 2013. Para el efecto, se efectuó la liquidación definitiva y pago de las prestaciones correspondientes, y se reportó la novedad de ingreso bajo la modalidad de contrato de medio tiempo a partir del 1 de marzo de 2013. Acerca de la liquidación de vacaciones con el Ingreso Base de Cotización -IBCdel mes anterior, dijo que en el caso de la señora María del Pilar Rincón Quintero el IBC

que utilizó la actora para liquidar las vacaciones se determinó según el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Precisó que el salario mensual de dicha empleada era de $2.213.000 como consta en el contrato de trabajo aportado. De la glosa “pago de aportes con cédula errada”, dijo que está plenamente acreditado que se realizó la corrección ante el Fondo de Pensiones Porvenir del aportante Lewinshon Tenorio, y el fondo a su vez le informó que realizó el trámite a que había lugar ante Colpensiones, fondo al que se encuentra actualmente afiliado el empleado. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00791-01 (26184)

Demandante: Universidad Antonio Nariño FALLO En lo tocante con los ajustes por omisión, aseveró que la señora María Angélica Ataiza nunca laboró para la demandante y detalló que se practicó la reversión de los aportes y se adjuntaron los soportes contables correspondientes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos6: Aclaró que el legislador no contempló un término de firmeza para las PILA, en ese

sentido, tampoco existió una prescripción de la facultad sancionatoria de los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2013. Sustentó que la actuación administrativa se adelantó con apego a la normativa vigente y aplicable, y afirmó que la universidad ejerció su derecho de defensa con suficiencia y dentro de la oportunidad legal. Solicitó que no se valoren los contratos de trabajo que la actora allegó en sede judicial porque no los aportó en sede administrativa aun cuando le asistía la carga probatoria y eran documentos que tenía en su poder. Estimó que las PILA son inconducentes e impertinentes para acreditar las fechas de inicio y finalización de los contratos de trabajo. Detalló si bien en el caso de la empleada María del Pilar Rincón Quintero se recalculó el IBC porque el acervo probatorio permitió concluir que no laboró 14 días en julio, esta situación no puede hacerse extensiva a otros trabajadores respecto de los cuales no se aportó ninguna prueba que desvirtuara los ajustes determinados. Declaró que los actos administrativos objeto de control fueron ampliamente motivados, y explicaron de forma detallada la razón, el periodo, el trabajador y los conceptos pagados que originaron el ajuste liquidado. Apreció que la matrícula de los estudiantes y la autonomía universitaria no sustraen a la actora de su obligación de efectuar de forma completa, oportuna y correcta el cálculo y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Adujo que la universidad interpretó indebidamente el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo. También señaló que según los artículos 69 del Decreto 806

de 1998, 284 de la Ley 100 de 1993 y 30 del Decreto 692 de 1994 es un derecho irrenunciable del docente de un establecimiento privado que el empleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social por la totalidad del semestre o año calendario respectivo, aun cuando el período escolar sea inferior al semestre o año calendario e independientemente del tipo de vinculación del docente (cátedra, medio tiempo o tiempo completo). De acuerdo con lo anterior, coligió que está plenamente probado que la accionante no realizó los aportes a ninguno de los subsistemas. Ahora, respecto de las planillas que se presentaron y pagaron una vez agotada la etapa de determinación, apreció que los argumentos esgrimidos por la demandante 6 Folios 17456 a 17492 vto. y 17508 a 17536 vto. del c.p.3. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00791-01 (26184)

Demandante: Universidad Antonio Nariño FALLO deben ser expuestos y analizados en la etapa de cobro coactivo como una excepción al mandamiento de pago.

Dijo que para determinar el IBC para el subsistema de salud durante las vacaciones de la señora Marisol Rey Castillo, se tomó el IBC del mes anterior que fue reportado

en la nómina de febrero de 2013, y se determinó una inexactitud por no incluir en el IBC la totalidad de los pagos salariales efectuados. En cuanto al caso de la empleada María del Pilar Rincón Quintero señaló que para el periodo de febrero de 2013, el valor del IBC corresponde con el de la nómina allegada por la demandante, pero el número de días laborados no corresponde con la nómina en la que se informaron 20 días, mientras que en PILA se reportaron 30 días. Puntualizó que el contrato de trabajo suscrito con dicha empleada, que se allegó con la demanda, no desvirtúa la información contenida en la nómina y en la PILA, por lo que a su juicio está acreditada la inexactitud. Respecto del cargo “pagos de aportes con cédula errada” planteó que si bien la accionante alegó que corrigió el error en el número de cédula del señor Lewinshon Tenorio, esa corrección no se reflejó en la PILA, ni consta en el expediente. En lo que alude a la empleada María Angélica Aztaiza, argumentó que no puede concluirse que no tuvo un vínculo laboral con la UAN cuando fue reportada en la nómina y en la contabilidad, sin que se efectuaran los aportes a que había lugar. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así7: Expresó que el Requerimiento de Información 20146201596551 del 16 de abril de

2014, notificado el 24 de abril de 2014 fue oportuno, ya que los periodos fiscalizados son posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, por lo que el término de 5 años con que contaba la UGPP para iniciar el proceso de determinación, conforme al artículo 178 ibídem, aún no había transcurrido. No prosperó el cargo. Aseguró que el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado, salvo disposición en contrario, por el año escolar, caso en el cual el empleador deberá efectuar los aportes por la totalidad del semestre o año calendario respectivo. Si se pacta un término inferior, el empleador deberá pagar los aportes a la seguridad social por el tiempo de vinculación laboral. Precisó que los contratos aportados por la demandante con la demanda pueden ser valorados en sede judicial, aunque no se hubiesen allegado en sede administrativa, sin que se entienda vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa de la accionada. De este modo, el Tribunal cruzó la liquidación oficial con los contratos de 7 Índice 2 del SAMAI. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00791-01 (26184)

Demandante: Universidad Antonio Nariño

FALLO trabajo referidos y concluyó que los ajustes por mora determinados por la administración eran improcedentes porque para los periodos fiscalizados los contratos laborales estipularon su duración y estos periodos no fueron laborados. Accedió al cargo. En lo que alude a que las planillas que la UAN presentó con posterioridad a que se profiriera la liquidación oficial, el a quo señaló que las planillas 8452898549 y 8452940870 del 26 y 27 de abril de 2016 se pusieron en conocimiento de la UGPP con el recurso de reconsideración para que fueran tenidas en cuenta en la actuación administrativa. Sobre el particular, puntualizó que con la primera de ellas se pagó el aporte a pensión de la empleada Fidelina Parra Acosta para el mes de febrero de 2013, que por corresponder al ajuste y periodo liquidado por la administración en los actos demandados, dispuso que debe tenerse en cuenta y eliminar el ajuste. Ahora, respecto de la segunda planilla enunciada, dijo que corresponde al pago del aporte a salud del señor Lewinshon Tenorio del mes de septiembre de 2013. Sostuvo que esta planilla no puede ser considerada por la demandada, toda vez que el aporte se practicó respecto del mes de septiembre y no por los meses de julio y agosto que fueron objeto de ajuste en la liquidación oficial. Prosperó parcialmente el cargo. Sustentó que una vez analizada la nómina allegada por la UAN se evidenció que la docente Marisol Rey Castillo en el mes de marzo de 2013 laboró 28 días y gozó de 2 días de vacaciones, por lo que a juicio del a quo debía tomarse el salario base

reportado en el mes inmediatamente anterior al periodo en que estas iniciaron y efectuar la operación correspondiente, como en efecto lo hizo la UGPP, por lo que negó el cargo. En lo que alude a la empleada María del Pilar Rincón Quintero el Tribunal indicó que para el cálculo del IBC de cotización del mes de marzo de 2013, en el que se presentó la novedad de vacaciones por 2 días, la UGPP tomó el IBC del mes anterior (febrero) y lo dividió en 20 días, pero debía dividirlo en 30 días. De ese modo, consideró que la accionada calculó indebidamente el IBC por los subsistemas de salud y pensión de la empleada, así que accedió al cargo e instó a la UGPP para efectuar una nueva liquidación y eliminar los ajustes correspondientes. Advirtió que respecto del error en el número de cédula en la PILA del empleado Lewinshon Tenorio la demandante no aportó ninguna prueba que constate que solicitó la corrección del número de cédula ante el Fondo de Pensiones Porvenir, por lo que no dio credibilidad a los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda. El a quo precisó que en el caso de la señora María Angélica Astaiza Molano, existe registro de pago de sueldo a su favor en la nómina que la actora arrimó al proceso, por lo cual consideró procedente el ajuste por omisión determinado por la UGPP. Finalmente, no condenó en costas al no estar demostradas o justificadas erogaciones por este concepto.

RECURSO DE APELACIÓN

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00791-01 (26184)

Demandante: Universidad Antonio Nariño FALLO La UGPP apeló con fundamento e

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