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CE - 25000-23-37-000-2017-00807-03(26067)-2022

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2017-00807-03(26067)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00807-03 (26067) Demandante: Socar Ingeniería SAS ¿El análisis del a quo desbordó los planteamientos de la demanda?

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA TEMPORAL PARA

EXPEDIR LOS ACTOS ACUSADOS / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Sobre el primer problema jurídico planteado, la apelante única sostiene que el a quo efectuó un análisis sobre firmeza que no fue planteado por la parte demandante para desvirtuar la legalidad de los actos enjuiciados por los periodos de septiembre de 2008 a diciembre de 2011 y que, por ese motivo, emitió un fallo incongruente. Su contraparte aduce que dicho estudio sería la consecuencia directa de resolver el cargo referente a la falta de competencia temporal para fiscalizar los períodos referidos. Por consiguiente, la Sala debe determinar si el a quo excedió los planteamientos de la demanda al resolver que había operado la firmeza de las autoliquidaciones fiscalizadas. Al respecto, el artículo 281 del CGP, establece que la sentencia debe decidir sobre las pretensiones formuladas en la demanda y a lo planteado en la contestación (…) lo que, desde luego, incluye los cargos de nulidad formulados por quien demanda el acto administrativo. Igualmente, debe tomar una decisión sobre los puntos en discusión, que se ajuste a las conclusiones derivadas del análisis de las pruebas y de los argumentos de las partes (…). En ese orden de ideas, esta corporación constata que la demandante sí cuestionó

la competencia temporal para expedir los actos acusados, y que el tribunal analizó la cuestión atendiendo a la norma vigente para los períodos revisados (i.e. el artículo 714 del ET, en concordancia con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007). Fue en ese contexto que concluyó que las autoliquidaciones revisadas por los períodos de septiembre de 2008 a diciembre de 2011 habían adquirido firmeza antes de la notificación del acto previo. En esas condiciones, le asiste razón a la demandante cuando sostiene que el pronunciamiento sobre la firmeza de las declaraciones fue consecuencia de que el tribunal determinara que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, remitía a las normas de procedimiento para la determinación de los tributos del ET, por lo cual, el término de firmeza de las autoliquidaciones de los aportes al SPS operaba según lo establecido por el artículo 714 ibidem, empleado para regular el término de la potestad de gestión de las autoridades sobre tributos sometidos a declaración; análisis que fue necesario para decidir efectivamente sobre el límite temporal de la potestad de gestión de la Administración, por lo que no hubo un defecto de congruencia en la decisión recurrida. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1151 DE 2007– ARTÍCULO 156

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la congruencia de la sentencia, se reiteran las sentencias del 29 de abril de 2020 y del 17 de junio de 2021, exps. 22085 y 23733, CP: Stella

Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, respectivamente y la sentencia del 02 de diciembre de 2021 exp. 23605, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. ¿La potestad de determinación de la apelante estaba sujeta a un límite temporal? COMPETENCIA TEMPORAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS DE APORTES PARAFISCALES / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PROTECCIÓN SOCIAL / CADUCIDAD DE LA POTESTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN Como segundo cargo de apelación, la demandada alega que su potestad de determinación en los períodos de septiembre de 2008 a diciembre de 2011 no estaba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00807-03 (26067) Demandante: Socar Ingeniería SAS sujeta a un límite temporal. Explica que la naturaleza jurídica de los recursos que administra es incompatible con la institución de la firmeza y que solo se fijó un límite temporal con la expedición del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. En cambio, el a quo sostiene que la competencia temporal de la apelante estaba sujeta al término de firmeza de las declaraciones consagrado en el artículo 714 del ET, por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Dado que en anteriores pronunciamientos la Sala ha fijado un

criterio de decisión respecto de esa cuestión, corresponde juzgar el cargo conforme a ese precedente, según el cual la destinación de los recursos derivados de los aportes al SPS es indiferente para la configuración jurídico-tributaria del gravamen y, también, para identificar la normativa que rige el procedimiento de gestión administrativa de liquidación oficial. Por esa razón, y dado que la planilla integrada de liquidación de aportes constituye una verdadera autoliquidación tributaria, esta se encuentra sometida a las potestades de gestión confiadas a la UGPP que ha de ejercerlas en los límites temporales fijados en la ley. Para la Sala, el artículo 714 del ET es compatible con la naturaleza del procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales y, por tanto, rigió el término para ejercer dicha potestad desde que se creó la UGPP (con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007) hasta que entró en vigor la Ley 1607 de 2012. De ahí que las diferencias en la denominación de los actos y conductas que caracterizan las actuaciones a cargo de la DIAN y de la UGPP no excluyen a gestión administrativa tributaria confiada a esta última de la aplicación de las reglas del ET, pues tornaría inoperante el reenvío efectuado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. No prospera el cargo de apelación. Lo establecido en los anteriores fundamentos jurídicos basta para afirmar la nulidad parcial de los actos acusados, teniendo en cuenta que se expidieron cuando habían caducado las potestades de revisión de la demandada respecto de las planillas cuestionadas por los periodos de septiembre de 2008 a diciembre de 2011. Esto,

sumado al hecho de que la litis versó sobre cuestiones jurídicas, hace inviable la petición de la parte demandada en torno a reabrir la valoración probatoria bajo el prisma de que la Sala sea benevolente con que se trata de unos actos administrativos que pretenden el recaudo de aportes al SPS de trabajadores, pues, al tenor del derecho aplicable la naturaleza jurídica de la deuda no es óbice para que el legislador demarque el tiempo en el que las autoridades podrán ejercitar válidamente sus potestades frente a los derechos u obligaciones de los administrados. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 178 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 ¿Procede la condena en costas en ambas instancias, en el presente proceso?

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP)– ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 25000-23-37-000-2017-00807-03 (26067)

Demandante: Socar Ingeniería SAS

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00807-03(26067)

Actor: Socar Ingeniería SAS

Demandada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES - UGPP Temas: Aportes. Sistema de Protección Social (SPS). Septiembre 2008 a diciembre de 2011. Potestad de gestión. Caducidad de las potestades de gestión.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (índice 2)1: Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO 898 del 23 de octubre de 2015, mediante la cual se liquidaron los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de Socar Ingeniería Ltda., por los periodos de septiembre de 2008 a julio de 2012; y de la Resolución nro. RDC 635 del 18 de octubre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, Declarar la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes a los meses de septiembre de 2008 a diciembre de 2011, presentadas por la sociedad Socar Ingeniería Ltda., teniendo en consideración lo expuesto en esta providencia.

Tercero: Negar las demás pretensiones.

Cuarto: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial nro. RDO 898, del 23 de octubre de 2015, la demandada modificó las autoliquidaciones de aportes al SPS (Sistema de Protección Social) de septiembre de 2008 a julio de 2012, e impuso sanción por inexactitud. Esa decisión se modificó con la Resolución nro. RDC 635, del 18 de octubre de 2016, que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente y la sanción por inexactitud (índice 2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en 1 Del repositorio informático SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00807-03 (26067) Demandante: Socar Ingeniería SAS el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones

(índice 2):

1. Se decrete la nulidad del requerimiento para declarar y/o corregir nro. 200 de 12 de marzo de 2015 emitido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP).

2. Se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial nro. RDO 898 con fecha 23 de octubre de 2015 emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP).

3. Se decrete la nulidad de la Resolución nro. RDC 635 con fecha 18 de octubre de 2016 emitida por el director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

4. Se verifique el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en lo siguiente: Se ordene a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la emisión de un nuevo acto administrativo, mediante el cual declare que Socar Ingeniería SAS, solamente adeuda la suma de $ 40.092.727 mcte colombiana (cuarenta millones de pesos moneda corriente colombiana), por conceptos de mora e inexactitud en aportes a la protección social, durante el año 2012.

5. Se condene en costas procesales a la parte demandada.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 137 del CPACA y 178de la Ley 1607 de 2012, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2):

Sostuvo que su contraparte no ejerció su potestad de gestión respecto de los períodos comprendidos entre septiembre de 2008 y diciembre de 2011 dentro del término previsto para el efecto, de modo que procedía su anulación por falta de competencia temporal con base en lo previsto en el artículo 178de la Ley 1607 de 2012. Frente al debate de fondo relativo a la conformación de la base imponible, planteó que la demandada no valoró 520 licencias remuneradas, también desatendió las incapacidades generales e incurrió en inconsistencias respecto de las horas extras y bonos al determinar el IBC en los actos enjuiciados. Asimismo, consideró equivocado el que se haya aplicado el mismo porcentaje para calcular los ajustes al subsistema de riesgos profesionales para trabajadores con riesgos ocupacionales sustancialmente diferentes; y que los ajustes al subsistema de riesgos profesionales efectuado a dos trabajadoras no consideraron que se trataba de situaciones en las que estaban en licencia de maternidad y respecto de otros tres empleados se obvió el hecho de que gozaban de su licencia de paternidad e, igualmente, no se tuvo en cuenta que entre el 16 de abril de 2012 y el 14 del mismo mes hubo suspensión del trabajo, por lo que tampoco debió ajustarse los aportes de riesgos laborales por ese término en el modo en que lo hizo la autoridad. También cuestionó los ajustes al subsistema de pensiones por trabajadores que ya estaban pensionados y el que se hizo respecto de ex empleados de la empresa. No discutió la sanción por inexactitud. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2), para lo cual, adujo

que en atribución de las potestades que le fueron conferidas en la Ley 1151 de 2007 y en la ley 1607 de 2012, logró afectar el término de firmeza de las autoliquidaciones con la notificación que hizo del requerimiento previo antes del cumplimiento de los cinco años establecidos en el artículo 178 de la ley 1607 de 2012. En relación con los reparos sustanciales, expuso que el registro de nómina aportado por la contribuyente por los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00807-03 (26067) Demandante: Socar Ingeniería SAS períodos discutidos no reflejaba novedades por descansos remunerados, licencias de maternidad y de paternidad, incapacidad y por suspensión del trabajo y, si bien, en algunas autoliquidaciones de la actora se declararon novedades por incapacidad y por suspensión del trabajo, debieron ajustarse porque no acreditó esas situaciones con los respectivos soportes externos. Agregó que la actora no aportó las resoluciones pensionales de los trabajadores respecto de los que cuestionó el ajuste de ese subsistema y las reliquidaciones realizadas a los aportes de trabajadores retirados obedecieron a registros contables y de nómina que evidenciaron pagos a estos con posterioridad a la fecha de su retiro, con lo cual, la falta de justificación sobre ello ratificó la permanencia de la relación laboral, de modo que hubo mora en los períodos no

cotizados. Frente a los porcentajes utilizados para los riesgos laborales, aseguró que en el archivo «SQL» anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se puede comprobar que empleó distintos porcentajes para calcular los ajustes al subsistema de riesgos laborales dependiendo de los niveles de riesgo ocupacional. Las vacaciones y las horas extras se ajustaron según el marco normativo y las bonificaciones debían ajustarse al artículo 30 de la ley 1393 de 2010. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (índice 2). A fin de resolver sobre la competencia temporal, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, las normas acerca del término para ejercitar las potestades de gestión correspondían a las del ET, concretamente, al artículo 714 de ese dispositivo que les otorga firmeza a las autoliquidaciones al cabo de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, entre otros supuestos. De acuerdo con ello, detalló que el requerimiento previo para declarar y/o corregir fue notificado con posterioridad a los dos años legalmente admitidos, con lo cual operó la caducidad de la potestad de gestión de la demandada frente a los períodos comprendidos entre septiembre de 2008 y diciembre de 2011. En lo que correspondió a los períodos entre enero y julio de 2012, corroboró que los actos enjuiciados aplicaron distintas tarifas para los distintos grados de riesgos ocupacionales de los trabajadores de la demandante. Por otra parte, desestimó los cargos referentes a la improcedencia de los ajustes al subsistema de riesgos

profesionales de dos trabajadoras en licencia de maternidad, tres trabajadores en licencia de paternidad y por suspensión del trabajo, al igual que el cargo sobre la improcedencia de los ajustes al subsistema de pensiones por trabajadores pensionados, por indeterminación y falta de pruebas. No se pronunció sobre los cargos referentes a las novedades por vacaciones, incapacidades, horas extra, bonos y retiros en el cálculo del ingreso base de cotización que se utilizó en los actos demandados. Recurso de apelación El extremo pasivo apeló la decisión de primer grado (índice 2), para lo cual alegó que el tribunal analizó la firmeza de las autoliquidaciones fiscalizadas a partir de una normativa que no fue invocada en el concepto de violación de la demanda y sin que la actora haya alegado firmeza alguna. Por esto adujo la vulneración del principio de congruencia externa, del debido proceso, de la seguridad jurídica y de la confianza legítima. Manifestó que para la época de los hechos discutidos su potestad de determinación no estaba sujeta a un límite temporal, pues ese límite fue fijado por el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Agregó que la remisión hecha por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no comprendía el término de firmeza de las declaraciones, pues esta institución era incompatible con la naturaleza constitucional de las contribuciones al SPS. Por último, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00807-03 (26067)

Demandante: Socar Ingeniería SAS solicitó que la valoración del asunto dada la naturaleza prestacional de los aportes, aplicara la duda en favor o beneficio de los aportes de los trabajadores.

Pronunciamientos sobre el recurso La demandante explicó que, al cuestionar la competencia temporal de la Administración respecto de los períodos comprendidos entre septiembre de 2008 y diciembre de 2011, condujo al tribunal a resolver que había expirado en cuanto a que las autoliquidaciones habían adquirido firmeza, conforme a la norma procedimental vigente en la época de los hechos sub examine (índice 11). La demandada y el ministerio público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a la nulidad de los actos demandados. Así, corresponde establecer si el análisis del a quo desbordó los planteamientos de la demanda. En caso negativo, se establecerá si durante los periodos fiscalizados la potestad de determinación de la apelante estaba sujeta a un límite temporal. En caso de que prospere la apelación de la parte demandada, se deberán estudiar los cargos de nulidad que no fueron absueltos por el a quo. 2Sobre el primer problema jurídico planteado, la apelante única sostiene que el a quo efectuó un análisis sobre firmeza que no fue planteado por la parte demandante para desvirtuar la legalidad de los actos enjuiciados por los periodos de septiembre de 2008

a diciembre de 2011 y que, por ese motivo, emitió un fallo incongruente. Su contraparte aduce que dicho estudio sería la consecuencia directa de resolver el cargo referente a la falta de competencia temporal para fiscalizar los períodos referidos. Por consiguiente, la Sala debe determinar si el a quo excedió los planteamientos de la demanda al resolver que había operado la firmeza de las autoliquidaciones fiscalizadas. Al respecto, el artículo 281 del CGP, establece que la sentencia debe decidir sobre las pretensiones formuladas en la demanda y a lo planteado en la contestación (sentencias del 29 de abril de 2020 y del 17 de junio de 2021, exps. 22085 y 23733, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, respectivamente), lo que, desde luego, incluye los cargos de nulidad formulados por quien demanda el acto administrativo. Igualmente, debe tomar una decisión sobre los puntos en discusión, que se ajuste a las conclusiones derivadas del análisis de las pruebas y de los argumentos de las partes (sentencia del 02 de diciembre de 2021 (exp. 23605, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). En ese orden de ideas, esta corporación constata que la demandante sí cuestionó la competencia temporal para expedir los actos acusados, y que el tribunal analizó la cuestión atendiendo a la norma vigente para los períodos revisados (i.e. el artículo 714 del ET, en concordancia con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007). Fue en ese contexto que concluyó que las autoliquidaciones revisadas por los períodos de

septiembre de 2008 a diciembre de 2011 habían adquirido firmeza antes de la notificación del acto previo. En esas condiciones, le asiste razón a la demandante cuando sostiene que el pronunciamiento sobre la firmeza de las declaraciones fue consecuencia de que el tribunal determinara que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, remitía a las normas de procedimiento para la determinación de los tributos del ET, por lo cual, el término de firmeza de las autoliquidaciones de los aportes al SPS operaba según lo establecido por el artículo 714 ibidem, empleado para regular el término de la potestad de gestión de las autoridades sobre tributos sometidos a declaración; análisis que fue Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00807-03 (26067) Demandante: Socar Ingeniería SAS necesario para decidir efectivamente sobre el límite temporal de la potestad de gestión de la Administración, por lo que no hubo un defecto de congruencia en la decisión recurrida. No prospera el cargo de apelación.

3Como segundo cargo de apelación, la demandada alega que su potestad de determinación en los períodos de septiembre de 2008 a diciembre de 2011 no estaba sujeta a un límite temporal. Explica que la naturaleza jurídica de los recursos que administra es incompatible con la institución de la firmeza y que solo se fijó un límite temporal con la expedición del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. En cambio, el a quo

sostiene que la competencia temporal de la apelante estaba sujeta al término de firmeza de las declaraciones consagrado en el artículo 714 del ET, por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Dado que en anteriores pronunciamientos la Sala ha fijado un criterio de decisión respecto de esa cuestión, corresponde juzgar el cargo conforme a ese precedente, según el cual la destinación de los recursos derivados de los aportes al SPS es indiferente para la configuración jurídico-tributaria del gravamen y, también, para identificar la normativa que rige el procedimiento de gestión administrativa de liquidación oficial. Por esa razón, y dado que la planilla integrada de liquidación de aportes constituye una verdadera autoliquidación tributaria, esta se encuentra sometida a las potestades de gestión confiadas a la UGPP que ha de ejercerlas en los límites temporales fijados en la ley. Para la Sala, el artículo 714 del ET es compatible con la naturaleza del procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales y, por tanto, rigió el término para ejercer dicha potestad desde que se creó la UGPP (con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007) hasta que entró en vigor la Ley 1607 de 2012. De ahí que las diferencias en la denominación de los actos y conductas que caracterizan las actuaciones a cargo de la DIAN y de la UGPP no excluyen a gestión administrativa tributaria confiada a esta última de la aplicación de las reglas del ET, pues tornaría inoperante el reenvío efectuado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. No prospera

el cargo de apelación. 4Lo establecido en los anteriores fundamentos jurídicos basta para afirmar la nulidad parcial de los actos acusados, teniendo en cuenta que se expidieron cuando habían caducado las potestades de revisión de la demandada respecto de las planillas cuestionadas por los periodos de septiembre de 2008 a diciembre de 2011. Esto, sumado al hecho de que la litis versó sobre cuestiones jurídicas, hace inviable la petición de la parte demandada en torno a reabrir la valoración probatoria bajo el prisma de que la Sala sea benevolente con que se trata de unos actos administrativos que pretenden el recaudo de aportes al SPS de trabajadores, pues, al tenor del derecho aplicable la naturaleza jurídica de la deuda no es óbice para que el legislador demarque el tiempo en el que las autoridades podrán ejercitar válidamente sus potestades frente a los derechos u obligaciones de los administrados. No prospera el cargo de apelación. 5Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00807-03 (26067)

Demandante: Socar Ingeniería SAS

1. Confirmar la sentencia apelada.

2. Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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