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CE - 25000-23-37-000-2017-00818-01(24920)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-00818-01(24920)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00818-01 (24920)

Demandante: Helistar S.A.S.

PJ: La demandada resolvió y notificó a tiempo el recurso de reconsideración? Se envió a la dirección correcta la citación que buscaba notificar personalmente el acto que puso fin al procedimiento enjuiciado?

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN PERSONAL /

CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL / DIRECCIÓN REGISTRADA EN EL

REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO / CAMBIO DE DIRECCIÓN REGISTRADA EN EL

REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO / DIRECCIÓN PROCESAL / DIRECCIÓN

PROCESAL DE NOTIFICACIÓN / CAMBIO DE DIRECCIÓN PROCESAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NOTIFICACIÓN POR EDICTO /

PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO / EFECTOS DE LA

NOTIFICACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

[E]l inciso 2.º del artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, preveía que los actos que decidieran recursos se notificaban personalmente, o supletoriamente por edicto, si el interesado no comparecía dentro de los diez días siguientes a la fecha de «introducción al correo del aviso de citación». En el mismo sentido, el precedente precisa que el edicto es un mecanismo supletorio, que solo procede si la notificación personal resulta fallida (que no irregular), a pesar de haberse intentado en los términos de la norma en mención. En ese orden de ideas, el edicto tendrá que fijarse al día

siguiente de culminada la oportunidad para llevar a cabo la notificación principal de la decisión administrativa, que es la personal. En caso de que las irregularidades en la debida notificación conduzcan al incumplimiento del término de un año con el que cuenta la Administración para fallar el recurso de reconsideración y notificar su decisión (artículo 732 del ET), la jurisprudencia de esta Sección reconoce el acaecimiento del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones del recurso (artículo 734 ibidem). 3.2De conformidad con el artículo 564 del ET, en el texto previo a la modificación introducida por el artículo 46 del Decreto Ley 2106 de 2019, si en el marco de un procedimiento de determinación oficial del tributo, el obligado informaba una dirección de notificación (i.e. dirección procesal), le correspondía a la Administración enviar sus actuaciones a ese lugar (…); y a falta de esta, la autoridad debía usar la dirección informada en el RUT (parágrafo 1.º del artículo 565 ibidem); dejando en claro que, si un administrado modifica la antedicha dirección, la antigua conserva validez a efectos de notificaciones durante los tres meses posteriores al cambio (artículo 563 ejusdem). Con todo, precisa la Sala que la dirección informada por el contribuyente en el marco de un procedimiento administrativo debe ser diferente a la del RUT a efectos de tener la connotación especial de dirección procesal en los términos del artículo 564 del ET. (…) [L]a actora informó tres direcciones: dos de ellas al responder el requerimiento especial, de las cuales una coincidía con aquella informada en el RUT, —

ambas fueron reiteradas en el recurso de reconsideración— y la tercera en memorial independiente dirigido a la Administración, la cual se informó dos días después de que se expidiera el acto que resolvió el recurso de reconsideración. La autoridad fiscal envió la citación para notificación personal a las dos direcciones informadas inicialmente. A la luz de esos hechos, juzga la Sala que la demandada envió la citación a las direcciones correctas, pues eran las vigentes para el momento en que se expidió el acto objeto de notificación (10 de enero de 2017).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564, 565, 563, 732, 734

DECRETO LEY 2106 DE 2019 - ARTÍCULO 46

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de decisión de la Sala con respecto a

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00818-01 (24920) Demandante: Helistar S.A.S. cuestión similar consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de octubre de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2014-01259-01(22283), C.P.

Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de junio de 2020, Exp. 73001-23-33-000-2017-00781-01(24363), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de diciembre de

2017, Exp. 17001-23-33-000-2013-00218-01(21072), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 05 de abril de 2018, Exp. 76001-23-33-000-2013-00640-01(21028), C.P. Milton Chaves García Los costos de venta rechazados fueron simulados? RECHAZO DE COSTOS / MEDIOS DE PRUEBA / EFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / LIBERTAD PROBATORIA / INFERENCIA LÓGICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL

CONTRIBUYENTE / REALIDAD EN LAS OPERACIONES COMERCIALES

[L]a simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta, con el propósito de engañar a terceros. Es decir, se trata de una ocultación fáctica, pues los sujetos involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura. En definitiva, el fenómeno simulatorio es una pura cuestión de hecho, que versa sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica, por lo cual debe ser demostrado por el interesado en cada caso concreto. (…) Ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba conducentes para acreditar la existencia de la simulación, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 175, inciso 1.º, del CPC, hoy

recogido por el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería la inexistencia de las operaciones en cuestión. Con todo, destaca la Sala que el indicio es el medio de prueba preponderante en materia de simulación, comoquiera que quienes simulan, usualmente, no conservan evidencia que dé cuenta directa de la manifestación real que oculta el negocio simulado. De suerte que, la simulación debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esta se colija. Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; al paso que, dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (i.e. el hecho indicado), mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en reglas de la experiencia. 6.3En virtud del principio general de la carga de la prueba (artículo 167 del CGP), corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad quien de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Con todo, la

Administración tiene las potestades de verificación respecto de la exacta liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos y, de acuerdo con las premisas antes expuestas, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la autoliquidación tributaria, el llamado a comprobarlos es el obligado tributario. (…) Así, los medios de prueba obrantes en el plenario dan cuenta de que las transacciones que dieron lugar a los costos rechazados sí ocurrieron y que el proveedor de la demandante sí tenía la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00818-01 (24920) Demandante: Helistar S.A.S. capacidad para prestar el servicio contratado. En línea con lo expuesto, el expediente muestra que la actora pagó los servicios en mención, no solo en efectivo, sino también por medio de transferencias bancarias, consignaciones y cheques. Si bien el beneficiario de algunos pagos era el representante legal del proveedor, el «director financiero» de la demandante explicó que eso se hacía por autorización expresa del proveedor. Así las cosas, ninguna de las pruebas recolectadas por la Administración desvirtúa la realidad de las operaciones cuestionadas; al contrario, la demandante y su proveedor coinciden en cuanto a que los servicios sí se prestaron y pagaron.

Adicionalmente, las respuestas de la Aeronáutica Civil demuestran que el proveedor sí estaba en condiciones de prestar el servicio contratado, pues estaba habilitado para

operar en Colombia y tenía la propiedad o explotación de 14 aeronaves. En consecuencia, la realidad de las operaciones quedó demostrada en el plenario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175, INCISO 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 165, 167 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / Procede la sanción por inexactitud impuesta?

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA En cuanto a la sanción por inexactitud, cabe advertir que el a quo rechazó costos por $275.755.000, aspecto no cuestionado por las partes, de modo que se mantiene la sanción determinada por el tribunal. CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365,

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00818-01(24920)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00818-01 (24920)

Demandante: Helistar S.A.S.

Actor: HELISTAR S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 07 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (ff. 286 vto. y 287): Primero: Negar las pretensiones de la demanda en relación con la Resolución No. 001-941 del 23 de marzo de 2017, que negó la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo elevada por la parte actora respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000150 del 21 de diciembre de 2015 y de la Resolución No. 000.120 del 10 de enero de 2017, confirmatoria del acto anterior, atendiendo a los considerandos expuestos en este fallo.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la liquidación del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012, a cargo de la

sociedad Helistar S.A.S. es la insertada en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarto: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Por la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000150, del 21 de diciembre de 2015, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 a cargo de la actora, para desconocer costos de venta e imponer sanción por inexactitud (ff. 1568 a 1591 caa). El 22 de febrero de 2016, la demandante presentó recurso de reconsideración contra la dicha liquidación (ff. 1594 a 1619 caa), el cual adicionó el 04 de marzo de ese año (ff. 1720 a 1769 caa). Sin tener en cuenta la adición, la Administración confirmó el acto recurrido mediante la Resolución nro. 000120, del 10 de enero de 2017, notificada por edicto desfijado el 09 de febrero del mismo año (ff. 1960 a 1985 caa). El 07 de marzo de 2017, la contribuyente solicitó a la Administración reconocer que operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso que formuló en contra de la liquidación oficial (ff. 1878 a 1881 caa). Por Resolución nro. 001941, 23 de marzo de 2017, la demandada negó la referida solicitud (ff. 1981 a 1985 caa). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00818-01 (24920)

Demandante: Helistar S.A.S.

Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (ff. 2 y 3): 1.1. Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001941 del 23 de marzo de 2017, notificada personalmente el 5 de abril de 2017, por medio de la cual se decidió negar la solicitud de silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000150 del 21 de diciembre de 2015, la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta año 2012. 1.2. Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000120 del 10 de enero de 2017, notificada por edicto el 9 de febrero de 2017, por medio de la cual se confirma la liquidación oficial de revisión No. 312412015000150 del 21 de diciembre de 2015, notificada por aviso el día 4 de enero de 2016. 1.3. Tercera. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 312412015000150 del 21 de diciembre de 2015, notificada por aviso el día 4 de enero de 2016, por medio de la cual la Dian decidió modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta año 2012.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a Helistar, mediante la declaración de que no debe pagar impuesto o sanción alguna relacionada con el impuesto sobre la renta año gravable 2012 y que la declaración privada correspondiente a dicho periodo adquiera firmeza. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 564, 568, 732, 734, 772 a 776 del ET; y 80 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 9 a 47): Relató que la Administración notificó liquidación oficial mediante aviso publicado en su página web el 01 de enero de 2016, de modo que el término para recurrir dicho acto inició el 04 de enero de 2016. Sobre esa base, alegó que el recurso de reconsideración que presentó el 22 de febrero de 2016, junto con su adición del 04 de marzo del mismo año, fueron tempestivos; lo anterior porque, según el artículo 568 del ET, el término para impugnar las actuaciones notificadas por aviso se cuenta desde el día hábil siguiente a la publicación del mismo. Agregó que el 12 de enero de 2017 informó a la demandada que cambió su «dirección procesal», pero que esta envió a la anterior dirección el aviso de citación que buscaba notificar personalmente el acto que puso a la actuación enjuiciada. Bajo ese presupuesto, defendió que la notificación por edicto de dicho acto fue indebida, por lo cual el acto en mención se notificó por fuera de término, de modo que operó el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del ET.

De fondo, explicó que su actividad empresarial consistía en el transporte aéreo y que durante el año revisado celebró un contrato de «disponibilidad de servicios de transporte de carga y pasajeros», cuyo objeto era contar con suficientes aeronaves para usarlas en el desarrollo de su actividad económica. Expuso que la remuneración a favor del proveedor de los aviones estaba compuesta por un valor fijo mensual por cada aeronave y un monto adicional determinado por las horas efectivas de vuelo a precios unitarios fijos, pactados por las partes. Al hilo de lo anterior, cuestionó que su contraparte desconociera los costos asociados al contrato por considerarlos simulados, pese a que estaban acreditados en facturas, en su contabilidad y en la de su proveedor. Añadió que los costos debatidos cumplieron con los requisitos del artículo 107 del ET; y que, en cualquier caso, la Administración debió reconocer como costos presuntos al menos el 75% del valor del contrato. Por último, negó haber cometido inexactitud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00818-01 (24920) Demandante: Helistar S.A.S. sancionable y que, de haberlo hecho, sería consecuencia de un error sobre el derecho aplicable.

Contestación de la demanda Se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 183 a 195). Para ello, alegó que la adición al recurso de reconsideración presentada el 04 de marzo de 2016 fue extemporánea,

toda vez que el término respectivo feneció el 01 de marzo, habida cuenta de que la notificación de la liquidación oficial de revisión ocurrió el 01 de enero de ese año. Señaló que el cambio de «dirección procesal» referido por la actora en la demanda no podía tomarse en consideración, porque ocurrió el 12 de enero de 2017, es decir, dos días después de que se expidiera el acto objeto de notificación. Por ello, defendió que envió el aviso de citación a la dirección correcta, de manera que la notificación por edicto era procedente, debido a que el sujeto pasivo no compareció a notificarse personalmente. Planteó que las operaciones que dieron lugar a los costos objetados eran simuladas, porque las facturas que sirvieron de soporte indicaban un concepto diferente al servicio que realmente adquirió la demandante. Negó la procedencia de costos presuntos, dado que no rechazó la totalidad de los costos de venta autoliquidados. Subsidiariamente, argumentó que los costos debatidos incumplían con los requisitos de necesidad y causalidad, ya que el servicio de transporte de carga no dependía de la disponibilidad de aeronaves. Finalmente, expresó que había lugar a sancionar al sujeto pasivo, puesto que incluyó costos improcedentes en la declaración revisada. Sentencia apelada Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 269 a 287). Al efecto, aunque estimó que la actora presentó oportunamente la primera adición al recurso de reconsideración, concluyó que esta no debía ser tenida en cuenta,

pues no la suscribió el apoderado de la contribuyente. Consideró que la Administración notificó en debida forma el acto que resolvió el recurso de reconsideración, puesto que el sujeto pasivo informó el cambio de su «dirección procesal» después de que se hubiera expedido el acto objeto de notificación, y porque una de las certificaciones expedidas por la empresa de envíos contenía el sello de la demandante, lo que demostraba que sí recibió la citación; de ahí que, ante la no comparecencia de la actora a notificarse personalmente, fue procedente la notificación por edicto. Juzgó que los costos cuestionados eran procedentes, porque estaban soportados en el contrato suscrito por la actora y su proveedor, en facturas de venta, comprobantes de pago, certificados de revisor fiscal, así como en la contabilidad del tercero. No obstante, avaló el rechazo de costos por $275.755.000, dado que no constaban en facturas. A raíz de esas consideraciones, reliquidó la sanción por inexactitud y la redujo por favorabilidad. Recurso de apelación Ambas partes apelaron la decisión. La actora alegó que el fallo cuestionado vulneró el debido proceso, porque no tuvo en cuenta los argumentos planteados en sus alegatos de conclusión. Agregó que el tribunal trasgredió la regla de congruencia e incurrió en el defecto de extra petita al decidir que la adición al recurso de reconsideración que presentó era inválida por falta de firma de su apoderado, habida cuenta de que ese Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 25000-23-37-000-2017-00818-01 (24920) Demandante: Helistar S.A.S. motivo no había sido esbozado por ninguna de las partes. Con todo, sostuvo que su representante legal, quien suscribió la adición al recurso, estaba legitimado para el efecto en virtud del artículo 722 del ET. Guardó silencio en cuanto al rechazo de costos avalado por el tribunal y frente a la sanción impuesta (ff. 309 a 327).

La demandada reiteró que eran improcedentes los costos debatidos, pues la actora no probó que el negocio que les dio lugar sí se llevó a cabo. Cuestionó la valoración de las facturas efectuada por el a quo, porque esos documentos no identificaron las aeronaves ni el valor de horas de vuelo facturadas. Aseveró que los pagos que supuestamente se realizaron en ejecución del contrato beneficiaron a un tercero ajeno a la relación comercial, de modo que no demostraban la realidad de la operación (ff. 297 a 308). Alegatos de conclusión La actora guardó silencio. Su contraparte sostuvo que el tribunal sí podía pronunciarse sobre la validez de la adición al recurso de reconsideración, toda vez que fue un hecho planteado en la demanda. Por lo demás insistió en los argumentos planteados en las anteriores etapas procesales (ff. 345 a 353). El ministerio público conceptúo que la actora cambió su «dirección procesal» antes de que se notificara el acto que puso fin al procedimiento enjuiciado, de modo que, al enviar la citación a la dirección anterior, la Administración cometió un error que invalidó

toda la notificación, por lo que operó el silencio administrativo positivo (ff. 355 y 356).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente los actos acusados y se abstuvo de condenar en costas. Así, corresponde definir si la demandada resolvió y notificó a tiempo el recurso de reconsideración formulado por la actora, para lo cual habrá que analizar si envió a la dirección correcta la citación que buscaba notificar personalmente el acto que puso fin al procedimiento enjuiciado. En caso afirmativo, se determinará si los costos de venta rechazados fueron simulados. Finalmente, se decidirá sobre la sanción por inexactitud impuesta. 2Antes de resolver los problemas jurídicos planteados por las partes, advierte la Sala que, en su apelación, la demandante reprochó el hecho de que el tribunal tuviera como inválido el escrito de adición al recurso de reconsideración presentado el 04 de marzo de 2016, presuntamente, porque no estaba firmado por el apoderado de la contribuyente. Al respecto, sostiene que ese motivo para invalidar la adición al recurso no hizo parte de lo debatido en sede administrativa y al llegar a esa conclusión, la providencia incurrió en incongruencia y en el defecto extra petita. Sobre ello, la Sala considera que el análisis efectuado por el tribunal no desbordó la pretensión de nulidad planteada en la demanda, lo que descarta el defecto extra petita aludido por la actora.

Además, tanto el acto que resolvió el recurso de reconsideración, como la sentencia apelada estudiaron todos los argumentos planteados por la demandante en la adición del aludido recurso; al punto que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de manera que ese cargo de apelación resulta insuficiente para desvirtuar la sentencia apelada lo que resta idoneidad a ese reparo como cargo de apelación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00818-01 (24920)

Demandante: Helistar S.A.S.

Tampoco es de recibo para la Sala el argumento de apelación de la actora, según el cual, el tribunal violó el debido proceso al desatender los planteamientos (sin especificar cuáles) que expuso en los alegatos de conclusión de primera instancia, puesto que, para esta corporación, ese cuestionamiento no se concreta en un cargo de apelación contra el fallo dada la ambigüedad en su formulación. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que esta judicatura solo está habilitada para estudiar los cargos de nulidad y los medios de excepción o defensa formulados en la contestación, para garantizar la congruencia externa de la sentencia (artículo 133.7 del CGP), así que resulta impropio que la actora sugiera la revisión de los argumentos plasmados en sus alegaciones finales de primera instancia, como si se tratara de hechos o argumentos nuevos y distintos de los descritos en la demanda.

3Visto lo anterior pasa la Sala a estudiar si la demandada notificó debidamente el acto que desató el recurso de reconsideración. La demandante plantea que, pese a que cambió su «dirección procesal», su contraparte envió a la dirección anterior la citación para que compareciera a notificarse personalmente de dicho acto, lo cual invalidó el intento de notificación personal y la posterior notificación por edicto. Por ello, argumenta que operó el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del ET, pues afirma que el acto en cuestión se notificó extemporáneamente. En contraste, la autoridad fiscal sostiene que envió el aviso citatorio a la «dirección procesal» señalada por la demandante en el recurso de reconsideración y que el cambio de dirección le fue comunicado después de haber proferido el acto objeto de notificación, de manera que sí envió la citación a la dirección correcta, de ahí que la notificación por edicto fuera procedente, habida cuenta de que la demandante no compareció a notificarse personalmente. Debe por tanto la Sala establecer si la demandada envió la citación para notificación personal a la dirección correcta y, consecuentemente, si notificó oportunamente el acto que resolvió el recurso de reconsideración. 3.1Con miras a desatar la contienda, la Sala parte de advertir que sobre las cuestiones debatidas esta Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial el cual se reitera para resolver el debate sub examine1. Según ese precedente, el inciso 2.º del artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, preveía que los actos que

decidieran recursos se notificaban personalmente, o supletoriamente por edicto, si el interesado no comparecía dentro de los diez días siguientes a la fecha de «introducción al correo del aviso de citación». En el mismo sentido, el precedente precisa que el edicto es un mecanismo supletorio, que solo procede si la notificación personal resulta fallida (que no irregular), a pesar de haberse intentado en los términos de la norma en mención. En ese orden de ideas, el edicto tendrá que fijarse al día siguiente de culminada la oportunidad para llevar a cabo la notificación principal de la decisión administrativa, que es la personal. En caso de que las irregularidades en la debida notificación conduzcan al incumplimiento del término de un año con el que cuenta la Administración para fallar el recurso de reconsideración y notificar su decisión (artículo 732 del ET), la jurisprudencia de esta Sección reconoce el acaecimiento del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones del recurso (artículo 734 ibidem). 1 Dicho criterio está expresado, entre otras, en las sentencias del 03 de diciembre de 2009 (exp. 17111, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 13 de noviembre de 2014 (exp. 17836, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 12 de noviembre de 2015 (exp. 20976, CP: ibidem), del 08 de septiembre de 2016 (exp. 18945, CP: ibidem), del 19 de octubre de 2017 (exp. 22283, CP: Milton Chaves García), del 18 de junio de 2020 (exp. 24363, CP:

Julio Roberto Piza Rodríguez), del 06 de diciembre de 2017 (exp. 21308, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y exp. 22656, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), del 13 de diciembre de 2017 (exp. 21072, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 05 de abril de 2018 (exp. 21028, CP: Milton Chaves García). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00818-01 (24920) Demandante: Helistar S.A.S. 3.2De conformidad con el artículo 564 del ET, en el texto previo a la modificación introducida por el artículo 46 del Decreto Ley 2106 de 2019, si en el marco de un procedimiento de determinación oficial del tributo, el obligado informaba una dirección de notificación (i.e. dirección procesal), le correspondía a la Administración enviar sus actuaciones a ese lugar (sentencias del 21 de marzo de 2018, exp. 21800, CP: Milton Chaves García; y del 13 de mayo de 2021, exp. 23924, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y a falta de esta, la autoridad debía usar la dirección informada en el RUT

(parágrafo 1.º del artículo 565 ibidem); dejando en claro que, si un administrado modifica la antedicha dirección, la antigua conserva validez a efectos de notificaciones durante los tres meses posteriores al cambio (artículo 563 ejusdem). Con todo, precisa

la Sala que la dirección informada por el contribuyente en el marco de un procedimiento administrativo debe ser diferente a la del RUT a efectos de tener la connotación especial de dirección procesal en los términos del artículo 564 del ET2. 4Precisado el derecho aplicable, pasa la Sala a estudiar el caso concreto para definir si la Administración envió el aviso citatorio a la dirección correcta, con miras a determinar la juridicidad de la notificación por edicto cuestionada por la demandante, a partir de los siguientes hechos relevantes afirmad

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