CE-25000-23-37-000-2017-00827-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00827-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos fundamentales al debido proceso y de petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - La Secretaria de Movilidad de Villavicencio se negó a vincular al actor al trámite contravencional y a darle a conocer el comparendo por foto multa / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - La Secretaria de Movilidad de Villavicencio no entregó al actor copia de la foto multa ni los soportes, tal como lo había solicitado en el derecho de petición elevado ante la entidad [L]a Sala considera que la Secretaria de Movilidad de Villavicencio (Meta) vulneró el derecho fundamental al debido proceso del [actor] en el trámite contravencional, al negarse a vincularlo a dicho trámite y darle a conocer el comparendo que figura registrado al vehículo que él conducía para el 20 de junio de 2016. Lo anterior se deriva de que de la respuesta brindada por la Secretaría de Movilidad de Tránsito de Villavicencio, no se advierte constancia alguna de que la presunta infractora fue debidamente notificada y recibió copia del comparendo, por tanto no puede predicarse que la propietaria del vehículo implicado tuvo conocimiento del inicio del procedimiento contravencional para ejercer su derecho de defensa, que en este caso era poner en discusión la identificación del verdadero autor de la supuesta infracción de tránsito. Por otro lado, la Secretaria de Movilidad de Villavicencio omitió valorar las manifestaciones realizadas por el [actor], por medio de las cuales expuso que el verdadero autor y responsable de la fotomulta era él y no la señora [S. E. R.], tal como lo asumió la administración, por ser la citada
señora la propietaria del vehículo implicado. De acuerdo a esto, al actor le asiste el derecho a que le sea entregada la copia de la fotomulta mencionada y sus soportes, identificada con orden de comparendo N (…), tal como lo solicitó en el derecho de petición del 27 de abril de 2017; y en ese mismo sentido ser notificado del foto comparendo con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, o inclusive hacer uso de los medios de control que considere pertinentes. (…) Por lo anterior, se revocará el numeral primero de la parte motiva de la decisión impugnada, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud presentada por el actor el 27 de abril de 2017 ante la Alcaldía de Villavicencio – Secretaría de Movilidad de Villavicencio, para en su lugar conceder el amparo de los derechos de petición y debido proceso al [actor]. En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía de Villavicencio – Secretaría de Movilidad de Villavicencio, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique personalmente al [actor] de la orden de comparendo N (…) y le haga entrega de copia del mismo y de sus soportes, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del respectivo procedimiento contravencional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de petición, ver: Corte Constitucional,
sentencia T-587 de 27 de julio de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Respecto al alcance del derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia T-957 de 16 de diciembre de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto al trámite impartido en infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-051 de 10 de febrero de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00827-01(AC)
Actor: OSCAR ALBERTO ROMERO VELASQUEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO (SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAVICENCIO) La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Oscar Alberto Romero Velásquez contra la sentencia del 20 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “B” que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela respecto de la solicitud elevada por el actor el 27 de abril de 2017 ante la Alcaldía de Villavicencio – Meta y la Secretaría de Movilidad de
Villavicencio – Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “PRIMERO (SIC): AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Oscar Alberto Romero Velásquez, respecto de la solicitud elevada ante la Procuraduría General de la Nación, el 27 de abril de 2017.
SEGUNDO: ORDENAR al Procurador General de la Nación o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 27 de abril de 2017.” ANTECEDENTES El 2 de junio de 2017, el señor OSCAR ALBERTO ROMERO VELASQUEZ actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, y la ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO (SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAVICENCIO), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad jurídica.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
1. Que se ordene a las entidades accionadas o a los servidores públicos que las representen contestar los derechos de petición.
2. Que se declare la nulidad del comparendo D50001000000013494308 por el exceso de vicios en su expedición y por no haber sido notificado a la fecha ni a la propietaria del vehículo ni al conductor que admite haber tenido el vehículo durante el mes de junio de 2.016 o en su defecto se le registre la sanción al autor de la conducta es decir, a nombre de OSCAR ALBERTO
ROMERO VELASQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.337.232 y se le notifique de manera personal o de conformidad con el CPACA.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
1. Que se declare la vulneración a mi derecho fundamental del debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la contradicción por parte de la Alcaldía municipal y/o Secretaría de movilidad de Villavicencio.
2. Que se declare que debido a dicha vulneración, el comparendo o sanción en contra del vehículo de placas DAQ 331 de Acacias, carece de legalidad, y que por lo tanto debe ser anulado o revocado.
3. Que se ordene la eliminación de esta sanción de todas las bases de datos en las cuales aparezca dicho reporte, en especial del SIMIT y del RUNT.
4. Que se declare la sanción correspondiente que conlleva la responsabilidad de la omisión por parte del Ministerio de Transporte, por gala de vigilancia a sus entidades. O en su defecto que se declare la responsabilidad objetiva de la Alcaldía de Villavicencio y/o su secretaría de movilidad comisionada en contra de la ley y no notifique sus actos administrativos como en derecho corresponda.
5. Y las demás medidas, sanciones y reparaciones que a su sana crítica señor juez crea pertinentes para la completa reparación a mis derechos vulnerados.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 El señor Oscar Alberto Romero Velásquez manifiesta que durante el mes de junio de 2016 usó el vehículo de placas DAQ 331 de propiedad de la señora Sandra Esperanza Rey Trujillo, y una vez consultada la página del RUNT apareció
un comparendo del 20 de junio de 2016. 2.2 Señaló que una vez tuvieron conocimiento de la infracción, tanto él como la propietaria del vehículo, le solicitaron a la administración municipal que les notificara la respectiva sanción, y pusieron en conocimiento de la autoridad, que para la época en que fue hecho el comparendo, el vehículo se encontraba en manos del señor Oscar Alberto Romero Velásquez. 2.3 Sostuvo el actor que en las oportunidades que se acercó a las oficinas de la administración municipal de Villavicencio (Meta) no fue posible notificarse del acto administrativo que impuso la sanción de tránsito, motivo por el cual, el 27 de abril de 2017 presentó un escrito de petición dirigido a la Alcaldía de Villavicencio y su Secretaría de Movilidad a fin de que le fuera notificado el comparendo D50001000000013494308, y también ofició a la Procuraduría General de la Nación, pero no obtuvo ninguna respuesta.
3. Fundamentos de la acción 3.1 Expone el actor que ni la propietaria del vehículo ni él, fueron notificados del comparendo N° D50001000000013494308, y que solo hasta el 11 de marzo de 2017 que consultaron el RUNT, conocieron de la existencia del mismo. 3.2. Indicó que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado señalan que con la imposición de las conocidas fotomultas no se genera automáticamente una sanción, pues la obligación de pago nace, únicamente, cuando se demuestre la culpabilidad de la persona, es decir, cuando se pruebe
quien cometió la infracción, o cuando el infractor lo admita expresa o implícitamente. Y que para este caso, el señor Romero Velásquez manifestó de manera escrita y presencial a la administración municipal de Villavicencio, que fue él quien cometió la infracción de tránsito, pues para dicha época el vehículo de placas DAQ-331 de Acacias se encontraba en su poder. 3.3. Sostuvo que fue él quien condujo el vehículo durante el mes de junio de 2016, época en la que se cometió la infracción, y por ende le asiste el derecho de conocer todas las circunstancias de la ocurrencia del hecho, y sobre todo tener en su poder la copia de la orden de comparendo que le permita verificar las vicisitudes del mismo. Por último recalcó que la jurisprudencia ha establecido un procedimiento para los eventos en los que se realice un comparendo por medios tecnológicos como fotos o videos, debiendo ser el actor notificado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes por medio de correo, en el cual se enviará la infracción y sus soportes al propietario del vehículo cuando el autor no haya podido ser identificado.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 5 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de la existencia de la acción a todos los sujetos procesales. 4.2 La señora Sandra Esperanza Rey Trujillo, vinculada como tercero con interés, por ser la propietaria del vehículo de placas DAQ 331, intervino en el
trámite de la acción, manifestando que nunca fue notificada de la orden de comparendo N° D50001000000013494308 del 20 de junio de 2016, y que además, cuando lo ha solicitado, los funcionarios de la Secretaría de Movilidad de Villavicencio (Meta) se han rehusado a notificarla de la sanción. Agregó que para esa fecha el vehículo se encontraba en manos del señor Oscar Alberto Romero Velásquez quien está dispuesto a presentarse y asumir las consecuencias del mencionado comparendo. Así mismo, allegó copia de la solicitud de revocatoria directa de la sanción, la cual fue radicada ante la Alcaldía de Villavicencio. (fls. 34-39).
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 20 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B” declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por el señor
Oscar Alberto Romero Velásquez. Frente al caso concreto y lo probado en el trámite, el Tribunal señalo que la Secretaria de Movilidad de Villavicencio – Meta dentro de la respuesta a la acción de tutela, anexo copia de la respuesta N° 2017720795 AV, en la que expuso que (i) una vez revisada la orden de comparendo se encontró que la señora Sandra Esperanza Rey Trujillo estaba plenamente identificada como la propietaria del vehículo vinculado, (ii) que la orden de sanción había sido enviada a la dirección vigente del último propietario del vehículo, (iii) que conforme lo establece la Ley
769 de 2002 quien está llamado a responder por las contravenciones es el propietario actual del automotor y (iv) que el señor Oscar Alberto Romero Velásquez no era parte activa del proceso contravencional, por lo tanto no podía la entidad atender los requerimientos hechos por el actor. Así las cosas, la Sala sostuvo que con ocasión al trámite de tutela el accionante tuvo una respuesta de fondo que resolvió claramente la solicitud elevada ante la entidad accionada, motivo por el cual había lugar a configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Procuraduría General de la Nación que brindara una respuesta clara y congruente a la solicitud del señor Oscar Alberto Romero Velásquez, esto teniendo en cuenta que dentro de todo el trámite dicha entidad no se pronunció frente a los hechos y dentro del expediente obraba un escrito petición radicado ante ellos.
6. Impugnación El señor Oscar Alberto Romero Velásquez impugnó la decisión de primera instancia.
Señalo que tanto a él como a la señora Sandra Esperanza Rey Trujillo como tercera interesada en el proceso, les estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso al no ser notificados en debida forma de la orden de comparendo. Sostuvo que con su petición busca conocer el acto que le impuso el foto comparendo, ya que este nunca fue enviado a la dirección que la señora Sandra Esperanza Rey como propietaria del vehículo tiene registrada en el RUNT. Asimismo, sostuvo que la señora Rey, de manera esporádica viaja los fines de semana a su casa ubicada en San Martín (Meta), y allí nunca encontró correo de
la entidad, por lo que a su parecer no existe una prueba de que la empresa de correos efectivamente hubiera entregado el comparendo en la dirección correcta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema Jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar: i) si en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Oscar Alberto Romero Velásquez, al negarse la Secretaria de Movilidad de Villavicencio a notificarle la orden de comparendo N° D50001000000013494308 del 20 de junio de 2016; y ii) si se vulneró también su derecho de petición al negarse la entidad a suministrarle una copia del citado comparendo, bajo el argumento de no ser parte activa del proceso contravencional.
3. Derecho de petición –acceso a documentos públicos–, y el derecho al debido proceso 3.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es “…un derecho queantes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”1 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”2. 1 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 2 Ibíd., p. 174.
Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Así, la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado,
por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido3. 3.2. El derecho de petición guarda una estrecha relación con el derecho de acceso a documentos públicos, éste se encuentra consagrado en el artículo 74 de 3 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. la Constitución Política, el cual determina que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, exceptuando aquellos a los que su conocimiento se encuentre restringido por mandato legal, como por ejemplo, los documentos que se encuentran sometidos a reserva legal. El derecho de acceso a documentos públicos no debe entenderse solamente como un derecho autónomo de gran importancia fáctica, toda vez que está relacionado, como ya se dijo, con el derecho de petición, sino que también es un instrumento base para cumplir con los principios de publicidad y transparencia propios de las actuaciones de la función pública, principalmente porque al ciudadano le asista la facultad bien sea a través de la solicitud de copias o por simple consulta, de tener conocimiento de la información estatal.
3.3. Ahora, sobre el alcance del derecho al debido proceso, la reiterada jurisprudencia de las altas cortes ha manifestado que este debe entenderse como un conjunto de etapas, exigencias o condiciones previamente establecidas por la Ley, que deben estar concatenadas al adelantar cualquier proceso judicial o administrativo; dentro de estas etapas se pueden contar (i) el principio de legalidad, (ii) el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, (iii) el principio del juez natural, (iv) la garantía de los derechos de defensa y la contradicción, (v) el principio de la doble instancia, (vi) el derecho de la persona a ser escuchada y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en dichos procedimientos. 4 En conclusión este derecho fundamental consagrado en la Carta Política de 1991, debe entenderse como una manifestación proteccionista por parte del Estado Social de Derecho, que busca el amparo de todos sus administrados frente a las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales; constituyendo de tal manera una garantía infranqueable de aplicación inmediata. 4 Sentencia T-957 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso bajo estudio, y remitiéndonos al contenido de la sentencia de tutela de primera instancia, en la que se hace referencia a la supuesta respuesta brindada por parte de la Secretaria de Movilidad de Villavicencio (Meta), –ya que sea del caso dejar constancia, no obra en el expediente–, esta Sala encuentra reparo frente a la decisión adoptada por el a quo, porque de la síntesis de la
respuesta de la entidad que allí se enuncia, no puede predicarse que la respuesta dada por la entidad a la petición formulada por el actor haya sido congruente, así como tampoco se evidencia una solución de fondo a la situación expuesta por el señor Oscar Alberto Romero Velásquez. 4.2. El demandante puso en conocimiento que, tanto él como la señora Sandra Esperanza Rey Trujillo, en calidad de propietaria del vehículo con el que al parecer se cometió una infracción de tránsito el día 20 de junio de 2016, una vez tuvieron conocimiento de una fotomulta a nombre de la segunda, acudieron a la Secretaría de Transito y Movilidad de Villavicencio con el fin de manifestar que quien conducía el vehículo para esa fecha era el señor Oscar Alberto Romero Velásquez y no la propietaria del vehículo, por lo que solicitaban que la sanción pecuniaria fuera impuesta al verdadero contraventor, además de que se llevara a cabo la debida notificación de este comparendo y se hiciera entrega de la copia del mismo, que a juicio suyo se encontraba viciado de nulidades procedimentales, a fin de ejercer la debida defensa. 4.3. Frente a lo anterior, y como lo refiere el juez de tutela de primera instancia en el fallo del 20 de junio de 2017, la entidad demandada dio respuesta a la petición del actor indicando que, (i) estaba plenamente identificado que la propietaria del vehículo era la señora Sandra Esperanza Rey, a quien conforme a la Ley estaba obligada a responder por la contravención de tránsito y, (ii) el actor no era parte activa del proceso contravencional, por ende no le asistía razón
alguna para ser notificado de la actuación administrativa. 4.4. Analizando el caso concreto, se precisa que de acuerdo al Código Nacional de Tránsito, el comparendo constituye una orden formal de notificación con el fin de que el presunto contraventor sea puesto en conocimiento de su conducta y pueda acudir ante las autoridades de tránsito con el fin de presentar sus descargos y ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, y para el caso de las fotomultas, la sanción no puede ser generada automáticamente, ni puede predicarse de ellas una responsabilidad objetiva, de manera que la obligación de pagar la multa sólo se produce al momento de establecer la culpabilidad, o cuando el sujeto lo acepte expresa o implícitamente. 4.5. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando se trate de comparendos realizados por medios electrónicos, la entidad competente deberá remitir por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la infracción y sus soportes al propietario del vehículo sólo en el evento en que el verdadero infractor no pueda ser identificado. Posteriormente la autoridad de tránsito cuenta con once (11) días hábiles más para permitirle al afectado, ejercer su derecho de defensa.5 La jurisprudencia constitucional ha sintetizado el trámite contravencional ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos, de la siguiente forma: “…En este orden de ideas, es importante realizar las siguientes precisiones, con base en lo sentado en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia
relacionada anteriormente:
1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, 5 Postura desarrollada en la Sentencia T-051 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio
(Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142). “La naturaleza jurídica de la resolución mencionada corresponde a la de un acto administrativo particular6 por medio del cual se crea una situación jurídica.
Por ende, cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7, el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo”8. “Debe tenerse en cuenta que, uno de los requisitos para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es haber interpuesto los recursos en sede administrativa, sin embargo, cuando no se hubiesen presentado porque las autoridades no lo permitieron, no es posible exigir ese requisito. La falta de notificación de los actos administrativos, implica que los afectados no tengan conocimiento de los pronunciamientos de la administración y, por ende, constituye una barrera para el ejercicios los recursos procedentes, en consecuencia, cuando la alta de interposición de
recursos obedezca a la falta de notificación, es posible acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando no se hubiere agotado ese requisito de procedencia. “Por otro lado, también resultaría posible solicitar la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se impone la sanción, regulada en el Artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”. (Sentencia T-051 de 2016). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). “De entrada, advierte la Sala que la naturaleza de las providencias que imponen sanciones por infracciones de tránsito corresponde a la de un acto administrativo…el legislador calificó directamente de administrativo a dicho proceso sancionatorio, sin que sea viable extenderle categoría jurisdiccional, a pesar de que sus etapas y providencias puedan sugerir tal connotación”. 7 Ley 1437 de 2011, Artículo 138 “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del Artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el
restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 8 Ley 1437 de 2011, Artículo 137 “NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)” 4.6. En ese sentido, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades, en primer lugar, es el envío del comparendo y sus soportes a través de correo, si esto no fuere posible, deberán ser agotadas todas las demás opciones de notificación contempladas en la ley a fin de poner en conocimiento del infractor el comparendo. Lo anterior, atendiendo que de la notificación no puede predicarse una etapa procesal para continuar con el trámite de cobro o ejecución de la sanción pecuniaria, sino por el contrario, es informar al implicado la infracción que se le imputa para que este pueda ejercer su derecho de defensa; o incluso poner en conocimiento de las autoridades de tránsito, la identidad de la persona que pudo haber cometido la conducta sancionada.
4.7. En ese sentido, cobra importancia el principio de pu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.