CE - 25000-23-37-000-2017-00835-01(25276)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00835-01(25276)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00835-01 (25276) Demandante: Servicios de Colombia S.A. en liquidación Problema jurídico: ¿Se interpuso en debida forma el recurso de reconsideración contra el acto mediante el cual la demandada negó la solicitud de devolución presentada por la actora?
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Se entiende interpuesto en debida forma cuando es presentado ante la autoridad competente con el lleno de los requisitos legales / VERIFICACIÓN DEL REQUISITO DE PRESENTACIÓN PERSONAL DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Los errores en que incurra la Administración en el trámite interno de radicación del recurso de reconsideración no le son imputables al administrado / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Se debe probar luego de acreditarse su presentación ante la autoridad competente con independencia de los procedimientos que deban realizar los funcionarios al momento de su recepción / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA – Para acreditar la presentación en debida forma del recurso de reconsideración se debe demostrar su interposición / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – El recurso fue interpuesto en debida forma / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En concreto, corresponde determinar si la actora interpuso el recurso de reconsideración contra el acto que negó su solicitud de
devolución correspondiente al ICA que pagó entre el 2.⁰ bimestre de 2006 y el 6.⁰ de 2010, a efectos de juzgar si operó el silencio administrativo positivo alegado por la demandante. […] 2Respecto al problema jurídico planteado, la actora aduce que operó el silencio administrativo positivo porque presentó el recurso de reconsideración el 20 de mayo de 2013, y prueba de ello es el número de radicación y la firma impuesta por un funcionario de la Administración que se encuentran consignados en su parte inicial y final. Alega que cualquier error de su contraparte en su proceso interno de radicación no le es imputable y que desconocer lo anterior contravendría el principio de buena fe y avalaría una falsa motivación de los actos enjuiciados. En el otro extremo, la demandada sostiene que no existe prueba de la radicación del recurso porque aquel no está registrado en su sistema; en el sello de verificación de presentación personal inmerso en la copia allegada por la actora no se vislumbra el timbre mediante el reloj radicador; y dado que su número de radicación se encuentra duplicado con el de otro recurso interpuesto el mismo día. Recalca que, de haberle asignado un número de radicación repetido, la actora debía advertir el error y solicitar su corrección. En esas condiciones, la Sala observa que la demandada no controvierte el fundamento fáctico de la decisión del tribunal respecto a que la fecha consignada en el escrito sub examine se encuentra dentro del término dispuesto para la interposición del recurso de reconsideración analizado; ni discute que este se presentó en contra del acto
administrativo que denegó la solicitud de devolución del sub lite, sin que fuera desatado. Tampoco cuestiona la consecuencia derivada del reconocimiento del silencio administrativo positivo; ni la procedencia de las sumas ordenadas en devolución. Lo que se debate y, por tanto, la decisión que demandan las partes, consiste en determinar si, de las pruebas allegadas al expediente, se constata la interposición en debida forma del recurso de reconsideración contra el acto mediante el cual la demandada negó la solicitud de devolución presentada por la actora. 2.1Sobre esa cuestión, la Sección tiene establecido como criterios de decisión que los recursos de reconsideración se entienden interpuestos en debida forma cuando son presentados ante la autoridad competente con el lleno de los requisitos legales (sentencias del 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00835-01 (25276) Demandante: Servicios de Colombia S.A. en liquidación de febrero de 2014, exps. 19219 y 19463, CP: Martha Teresa Briceño); y que los errores en que incurra la Administración en el trámite interno de radicación de aquellos no le son imputables al administrado (sentencia del 11 de febrero de 2014, exp. 18456, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Así, con base en esos precedentes, se advierte que, para probar la interposición en debida forma de un recurso de reconsideración, se debe acreditar su presentación ante la autoridad competente, con
independencia de los procedimientos que deban realizar los funcionarios al momento de su recepción. Lo anterior, en línea con el mandato establecido en el artículo 167 del CGP, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de tal suerte que si el obligado tributario pretende que se reconozca la configuración del silencio administrativo positivo, es necesario que, de acuerdo con los artículos 732 y 734 del ET (aplicables por la remisión hecha desde los artículos 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 163 del Decreto Distrital 807 de 1993), demuestre dicha presentación para su procedencia. 2.2Visto el derecho aplicable, en el plenario constan los siguientes hechos relevantes: (i) Mediante la Resolución nro. DDI019124, del 19 de marzo de 2013, la Administración negó la solicitud de devolución por pago indebido formulada por la demandante, en relación con parte de las sumas que pagó por concepto del ICA entre el 2.º bimestre de 2006 hasta el 6.º de 2010 (ff. 133 y 134 caa). (ii) El documento titulado «recurso de reconsideración que negó una solicitud de devolución. Servicios de Colombia S.A. Servicol S.A. Nit. 800.248.170-4. Vigencias fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010», tiene un sello del grupo de recursos tributarios de la oficina jurídica tributaría de la Dirección de Impuestos Distritales, en el que se constata que fue presentado ante esa dependencia
el 20 de mayo de 2013 y cuenta con presentación personal ante notaria. En la primera hoja se verifica que manualmente está escrito el número 2013ER50100 y la fecha 20 de mayo de 2013 (ff. 135 a 143). Tal documento no fue tachado de falso. (iii) El 12 de febrero del 2016, la demandada profirió el Oficio nro. 2016EE15270 (ff. 150 a 152 caa), con el que negó la solicitud que presentó la demandante a la Administración para que declarara la configuración del silencio administrativo positivo respecto del anterior escrito. Al efecto, indicó que el número de radicación que se constata en su primera hoja corresponde al de otro recurso interpuesto el mismo día por otro contribuyente (Impulso Temporal SAS) y que en el expediente de este último obra un escrito al que se denominó «copia», que tiene «registrado en la referencia» el nombre de «Servicios de Colombia SA» y que, como sustancialmente concuerda con el recurso de reconsideración presentado en aquel caso, consideró que se trataba de un error de transcripción en la identificación del contribuyente. (iv) En la apelación y en los alegatos de segunda instancia, la demandada señaló que la interposición del recurso de reconsideración tiene dos momentos procesales, a saber: (i) la verificación de la presentación personal del recurso y (ii) la entrega en ventanilla de radicación. Respecto al primero afirmó que el mismo se «realizó con un funcionario de la Administración en una sala de atención al público» pero que no basta con que se tenga «la copia de solicitud de recurso con sello en que se manifieste una presentación personal», puesto
que se requiere del cumplimiento del segundo momento para que el recurso se entienda interpuesto en debida forma. 2.3Del anterior recuento se extrae que el 20 de mayo de 2013 la actora presentó ante la demandada el recurso de reconsideración en discusión, pues de esto da constancia el sello de la dependencia de recursos tributarios de la oficina jurídica de la Administración; el cual fue reconocido por la apelante única en el escrito de apelación y en el de alegatos de conclusión; de igual forma la demandada reconoce que recibió el recurso examinado, al afirmar, en el acto enjuiciado, que en el otro expediente consta un recurso de reconsideración, con la misma fecha de radicación, que tiene «registrado en la referencia» el nombre de «Servicios de Colombia S.A». Habida cuenta de que, como se precisó en el fundamento jurídico nro. 3.1., la Sala tiene establecido como criterio de decisión que los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00835-01 (25276) Demandante: Servicios de Colombia S.A. en liquidación recursos se entiende interpuestos en debida forma con su presentación ante la autoridad competente, sin que los errores que en el trámite interno de radicación incurra la entidad le sean imputables a los administrados, se concluye que el recurso en controversia fue debidamente interpuesto. No prospera el cargo de apelación.
Teniendo en cuenta que el anterior fue el único cargo de apelación, resulta suficiente lo
expuesto para que, de conformidad con los fundamentos planteados en este fallo, se confirme la decisión de primer grado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – 732 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – 734 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 162 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 163
Problema jurídico: ¿Se debe resolver el reparo planteado por la actora en sus alegatos finales concerniente al reintegro de todos los saldos que solicitó en devolución por pago indebido si dicha cuestión no fue objeto del recurso de apelación?
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala destaca que le está vedado resolver el reparo planteado por la actora en sus alegatos finales concerniente al reintegro de todos los saldos que solicitó en devolución por pago indebido, toda vez que, pese a ser un cargo de la demanda, dicha cuestión fue zanjada en la sentencia de primera instancia y no fue objeto de apelación. Lo contrario, conllevaría a incurrir en un fallo incongruente (artículo 281 del CGP) en menoscabo de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa de la contraparte.
FUENTE FORMAL: LEY 1654 DE 2012 – ARTÍCULO 281
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00835-01 (25276) Demandante: Servicios de Colombia S.A. en liquidación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00835-01 (25276) Actor: Servicios de Colombia S.A. en liquidación
Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda, Bogotá D.C.
Temas: Recurso de reconsideración. Radicación. Silencio administrativo positivo.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (ff. 241 a 242): Primero: declárese la nulidad del Oficio nro. 2016EE15270 de 12 de febrero de 2016 de la oficina
de recursos tributarios de la subdirección jurídico tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá y de la Resolución nro. 250DDI001004 de 24 de enero de 2017, contentivo de un acto administrativo, por medio de los cuales la Dirección de Impuestos de Bogotá declaró que no era procedente acceder a la declaratoria del silencio administrativo positivo.
Segundo: a título de restablecimiento de derecho (i) declárese configurado el silencio administrativo positivo respecto del escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto el 20 de mayo de 2013, por el doctor Héctor Mauricio Mayorga Arango, en representación de la sociedad Servicios de Colombia SA, contra la Resolución nro. DDI019124 del 19 de marzo de 2013, por medio del cual se denegó la petición de la mencionada sociedad de devolución del pago de lo no debido respecto de las declaraciones de ICA de los bimestres 2 al 6 del año gravable 2006 y 1 al 6 de los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010. En consecuencia (ii) reconócese la existencia del pago de lo no debido por la sociedad Servicios de Colombia S.A. en los términos expuestos en la considerativa; (iii) declárese la prescripción del derecho a solicitar la suma de lo que considera la actora que ha pagado de forma indebida por concepto de ICA frente a los bimestres 2 a 6 de 2006 y 1 a 5 de 2007; y (iv) ordénese a la Secretaría de Hacienda Distrital la devolución de la suma de doscientos sesenta millones setecientos cuarenta y tres mil seiscientos
treinta y nueve pesos ($260.743.639), con los correspondientes intereses moratorios generados desde el momento del vencimiento del término para devolver hasta el pago efectivo de la respectiva suma, conforme lo prescribe el artículo 154 del Decreto Distrital 807 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. DDI019124, del 19 de marzo de 2013, la demandada negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada por la actora el 05 de diciembre de 2012, correspondiente a una parte del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) que pagó entre el 2.⁰ bimestre de 2006 y el 6.⁰ de 2010 (ff. 133 y 134 caa). El 26 de enero de 2016, la actora le solicitó a su contraparte que declarara la configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración que afirma haber radicado contra dicho acto el 20 de mayo de 2013. La solicitud fue resuelta adversamente por el Oficio nro. 2016EE15270, del 12 de febrero de 2016 (ff. 150 a 152 caa), y por la Resolución nro. 250DDI001004, del 24 de enero de 2017, que confirmó esa decisión (ff. 172 a 178 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES
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Radicado: 25000-23-37-000-2017-00835-01 (25276)
Demandante: Servicios de Colombia S.A. en liquidación Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 a 5): 4.1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 250DDI001004 de 24 de enero de 2017 mediante la que la jefe de la oficina de recursos tributarios de la subdirección jurídico tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá que resolvió un recurso de reconsideración y del Oficio
2016EE15270 de 12 de febrero de 2016 de la oficina de recursos tributarios de la subdirección jurídico tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá mediante la que se declara que no es procedente acceder a la declaratoria del silencio administrativo positivo por haber vencido el término para resolver el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución DDI019124 de 19 de marzo de 2013 de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. 4.2. En consecuencia, que a título de restablecimiento del derecho: 4.2.1. Se declare que se configuró el silencio administrativo positivo dentro del proceso de solicitud de devolución del pago de lo no debido que efectuó mi poderdante por concepto del impuesto de industria y comercio de los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. 4.2.2. Se ordene la devolución de los mencionados pagos con el reconocimiento de intereses moratorios que se causen desde el vencimiento del plazo para devolver hasta la fecha efectiva de
devolución de los recursos, en los términos del artículo 154 del decreto Distrital 807 de 1993. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 83 de la Constitución; 722, 725, 732 y 734 del ET (Estatuto Tributario); y 147 del Decreto Distrital 807 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 52 a 69): Sostuvo que en el sub lite se configuró el silencio administrativo positivo, porque su contraparte no resolvió el recurso de reconsideración que interpuso contra el acto administrativo que negó la solicitud de devolución que presentó. Planteó que por esa razón debía entenderse que la impugnación le fue resuelta favorablemente y debía ordenarse que le fueran reintegradas las sumas que solicitó en devolución. Expuso que el 20 de mayo de 2013 su apoderado presentó el escrito del recurso de reconsideración junto al de otro contribuyente, seguido de lo cual un funcionario de la demandada devolvió la copia de dichos documentos con el mismo número de radicación. Planteó que esa situación le creó la expectativa de haber radicado el recurso en debida forma y que desconocer el hecho de que aquel fue presentado vulnera el principio de buena fe y constituye una indebida motivación de los actos demandados. Agregó que ambos recursos fueron recibidos por el mismo funcionario y que la firma que les impuso en su parte final tienen los mismos rasgos grafológicos. Añadió que, al haber sido resuelto el otro recurso que presentó el mismo día, la demandada no puede negar la radicación del recurso debatido.
Alegó que los errores de la Administración concernientes a que no figure el recurso registrado en su sistema; la ausencia del timbre del reloj radicador y a la duplicidad del número de radicación, no le son imputables ni deben acarrearle consecuencias negativas a sus pretensiones. Citó apartes de sentencias1 en las que adujo que esta Sección señaló que el recurso de reconsideración se entiende interpuesto en el momento en que se presenta ante la autoridad competente y que los posteriores 1 Sentencias del 11 de febrero de 2014 (exp. 18456, CP. Hugo Fernando Bastidas) y del 26 de febrero de 2014 (exp. 19463, CP. Martha Teresa Briceño). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00835-01 (25276) Demandante: Servicios de Colombia S.A. en liquidación errores en el trámite interno no le son imputables al administrado.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 135 a 142). Expuso que es improcedente la solicitud de silencio administrativo positivo, puesto que no está probada la radicación del recurso de reconsideración en cuestión. Manifestó que en su sistema no se encuentra registrado dicho escrito; que el documento que la actora adjuntó como copia del recurso presuntamente presentado solo cuenta con un número de radicación a mano correspondiente al de otro recurso que fue presentado el mismo día por otro contribuyente; y que la constancia de verificación de presentación personal
carece del del timbre del reloj radicador, el cual es necesario en los casos en que se asigna manualmente la numeración. Recalcó que, de haberse asignado el mismo número de radicación a dos recursos presentados simultáneamente, le correspondía a la actora advertir dicha irregularidad y solicitar su corrección. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas (ff. 211 a 242). Juzgó que el recurso de reconsideración discutido fue radicado el 20 de mayo de 2013 en contra del acto administrativo que denegó la solicitud de devolución presentada por la actora, de lo cual era prueba el sello de verificación de presentación personal impuesto por un funcionario de la demandada en aquel escrito, sin que fuera tachado de falso; y el reconocimiento expreso que hizo la Administración en los actos enjuiciados de que, pese haberlo recibido en la ventanilla de la entidad, lo incorporó como una copia de otro recurso presentado el mismo día. Por lo anterior, concluyó que se configuró el silencio administrativo alegado por la actora porque el recurso se presentó en término y no fue desatado dentro del año siguiente a la fecha de su interposición, razón por la que declaró la nulidad de los actos demandados, accedió a las peticiones solicitadas en el recurso y ordenó la devolución de los saldos requeridos en devolución, salvo las sumas pagadas por la demandante entre el 2.⁰ y 5.⁰ bimestre del año 2006 al 2007, por considerar que frente a aquellos periodos la petición fue extemporánea. Recurso de apelación
La demandada apeló la decisión de primer grado (ff. 253 a 256). Censuró que el tribunal desconociera que la verificación de presentación personal que realizó un funcionario de su entidad en el documento juzgado no conllevó a la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, puesto que para cumplir con aquel tramite era necesario que este escrito también se hubiera presentado en la «ventanilla directamente», donde se les asigna un «número de radicación único». Reiteró que el documento allegado no constata la interposición del recurso porque este no se encuentra registrado en el sistema; carece del timbre del reloj radicador y debido a que tiene un número de radicación duplicado. Insistió en que es deber de los administrados advertir los errores en la radicación de los recursos y solicitar su corrección. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00835-01 (25276) Demandante: Servicios de Colombia S.A. en liquidación (índice 172) y la demandada reprodujo el escrito de apelación (índice 18). El ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda sin condenar en costas. En concreto, corresponde determinar si la actora interpuso el recurso de reconsideración contra el acto que negó su solicitud de devolución correspondiente al ICA que pagó entre el 2.⁰ bimestre de 2006 y el 6.⁰ de 2010, a efectos de juzgar si operó el silencio administrativo positivo alegado por la demandante. La Sala destaca que le está vedado resolver el reparo planteado por la actora en sus alegatos finales concerniente al reintegro de todos los saldos que solicitó en devolución por pago indebido, toda vez que, pese a ser un cargo de la demanda, dicha cuestión fue zanjada en la sentencia de primera instancia y no fue objeto de apelación. Lo contrario, conllevaría a incurrir en un fallo incongruente (artículo 281 del CGP) en menoscabo de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa de la contraparte. 2Respecto al problema jurídico planteado, la actora aduce que operó el silencio administrativo positivo porque presentó el recurso de reconsideración el 20 de mayo de 2013, y prueba de ello es el número de radicación y la firma impuesta por un funcionario de la Administración que se encuentran consignados en su parte inicial y final. Alega que cualquier error de su contraparte en su proceso interno de radicación no le es imputable y que desconocer lo anterior contravendría el principio de buena fe y avalaría una falsa motivación de los actos enjuiciados. En el otro extremo, la demandada sostiene que no existe prueba de la radicación del recurso porque aquel no
está registrado en su sistema; en el sello de verificación de presentación personal inmerso en la copia allegada por la actora no se vislumbra el timbre mediante el reloj radicador; y dado que su número de radicación se encuentra duplicado con el de otro recurso interpuesto el mismo día. Recalca que, de haberle asignado un número de radicación repetido, la actora debía advertir el error y solicitar su corrección. En esas condiciones, la Sala observa que la demandada no controvierte el fundamento fáctico de la decisión del tribunal respecto a que la fecha consignada en el escrito sub examine se encuentra dentro del término dispuesto para la interposición del recurso de reconsideración analizado; ni discute que este se presentó en contra del acto administrativo que denegó la solicitud de devolución del sub lite, sin que fuera desatado. Tampoco cuestiona la consecuencia derivada del reconocimiento del silencio administrativo positivo; ni la procedencia de las sumas ordenadas en devolución. Lo que se debate y, por tanto, la decisión que demandan las partes, consiste en determinar si, de las pruebas allegadas al expediente, se constata la interposición en debida forma del recurso de reconsideración contra el acto mediante el cual la demandada negó la solicitud de devolución presentada por la actora. 2.1Sobre esa cuestión, la Sección tiene establecido como criterios de decisión que los 2 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00835-01 (25276)
Demandante: Servicios de Colombia S.A. en liquidación recursos de reconsideración se entienden interpuestos en debida forma cuando son presentados ante la autoridad competente con el lleno de los requisitos legales
(sentencias del 26 de febrero de 2014, exps. 19219 y 19463, CP: Martha Teresa Briceño); y que los errores en que incurra la Administración en el trámite interno de radicación de aquellos no le son imputables al administrado (sentencia del 11 de febrero de 2014, exp. 18456, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Así, con base en esos precedentes, se advierte que, para probar la interposición en debida forma de un recurso de reconsideración, se debe acreditar su presentación ante la autoridad competente, con independencia de los procedimientos que deban realizar los funcionarios al momento de su recepción. Lo anterior, en línea con el mandato establecido en el artículo 167 del CGP, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de tal suerte que si el obligado tributario pretende que se reconozca la configuración del silencio administrativo positivo, es necesario que, de acuerdo con los artículos 732 y 734 del ET (aplicables por la remisión hecha desde los artículos 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 163 del Decreto Distrital 807 de 1993), demuestre dicha presentación para su procedencia. 2.2Visto el derecho aplicable, en el plenario constan los siguientes hechos relevantes: (i) Mediante la Resolución nro. DDI019124, del 19 de marzo de 2013, la Administración
negó la solicitud de devolución por pago indebido formulada por la demandante, en relación con parte de las sumas que pagó por concepto del ICA entre el 2.º bimestre de 2006 hasta el 6.º de 2010 (ff. 133 y 134 caa). (ii) El documento titulado «recurso de reconsideración que negó una solicitud de devolución. Servicios de Colombia S.A. Servicol S.A. Nit. 800.248.170-4. Vigencias fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010», tiene un sello del grupo de recursos tributarios de la oficina jurídica tributaría de la Dirección de Impuestos Distritales, en el que se constata que fue presentado ante esa dependencia el 20 de mayo de 2013 y cuenta con presentación personal ante notaria. En la primera hoja se verifica que manualmente está escrito el número 2013ER50100 y la fecha 20 de mayo de 2013 (ff. 135 a 143). Tal documento no fue tachado de falso. (iii) El 12 de febrero del 2016, la demandada profirió el Oficio nro. 2016EE15270 (ff. 150 a 152 caa), con el que negó la solicitud que presentó la demandante a la Administración para que declarara la configuración del silencio administrativo positivo respecto del anterior escrito. Al efecto, indicó que el número de radicación que se constata en su primera hoja corresponde al de otro recurso interpuesto el mismo día por otro contribuyente (Impulso Temporal SAS) y que en el expediente de este último obra un escrito al que se denominó «copia», que tiene «registrado en la referencia» el nombre de «Servicios de Colombia SA» y que, como sustancialmente concuerda con el recurso
de reconsideración presentado en aquel caso, consideró que se trataba de un error de transcripción en la identificación del contribuyente. (iv) En la apelación y en los alegatos de segunda instancia, la demandada señaló que la interposición del recurso de reconsideración tiene dos momentos procesales, a saber: (i) la verificación de la presentación personal del recurso y (ii) la entrega en ventanilla de radicación. Respecto al primero afirmó que el mismo se «realizó con un funcionario de la Administración en una sala de atención al público» pero que no basta con que se tenga «la copia de solicitud de recurso con sello en que se manifieste una presentación personal», puesto que se requiere del cumplimiento del segundo momento para que el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00835-01 (25276) Demandante: Servicios de Colombia S.A. en liquidación recurso se entienda interpuesto en debida forma. 2.3Del anterior recuento se extrae que el 20 de mayo de 2013 la actora presentó ante la demandada el recurso de reconsideración en discusión, pues d
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