CE - 25000-23-37-000-2017-00841-01(26048)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00841-01(26048)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago P.J. ¿La declaración de renta de 2012, presentada el 12 de agosto de 2013 y corregida los días 18 de septiembre, 01 de octubre y 21 de noviembre del mismo año, adquirió firmeza por aplicación del beneficio de auditoría?
TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIÓN CON BENEFICIO DE AUDITORÍA /
REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE AUDITORÍA / DEBIDA
NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL / PÉRDIDA DEL
BENEFICIO DE AUDITORÍA POR NO PRESENTARSE EN DEBIDA FORMA /
INEXISTENCIA DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /
APLICACIÓN DEL TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA La demandante afirma que la declaración de renta del año de 2012, presentada el 12 de agosto de 2013, se encontraba en firme pues estaba amparada por el beneficio de auditoría y, en consecuencia, el término de firmeza se cumplió a los doce meses, contados a partir de la fecha de su presentación con lo cual ya no le era posible a la DIAN fiscalizar dicho período. A estos efectos, manifiesta que las declaraciones de corrección presentadas antes del término de firmeza, no afectaban la validez del beneficio de auditoría, siempre que en la declaración inicial se hubiera cumplido con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y, en las correcciones se
mantuvieran los requisitos, conforme con el parágrafo 1º del artículo 714, vigente para la época, de manera que como el requerimiento se notificó el 22 de julio de 2015, la declaración ya había adquirido firmeza. La demandada sostiene que la declaración de corrección (primera corrección) del 18 de septiembre de 2013 era válida y produjo efectos, en la medida en que sustituyó la declaración inicialmente presentada, por lo que dicho denuncio estaba sometido al término de dos años para su firmeza y no le era aplicable el beneficio de auditoría, al no haber presentado la declaración inicial en debida forma, esto es, con firma del contador público. Por su parte, el Tribunal sostuvo que la declaración de corrección fue válida pero extemporánea, por lo que el término de firmeza era el señalado en el artículo 714 del Estatuto Tributario, de manera que el requerimiento especial fue expedido dentro del plazo señalado en la ley y, como consecuencia, descartó la procedencia del cargo de anulación por falta de competencia temporal al no haberse concretado la firmeza de la declaración privada. Al respecto el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, señalaba los requisitos para acceder al beneficio de auditoría por el año gravable 2012, (…) Respecto de la presentación en debida forma, es menester que la declaración no se encuentre incursa en una de las causales contenidas en el artículo 580 del Estatuto Tributario, que pueden dar lugar a tener por no presentada una declaración, entre ellas, la prevista en el literal d) “Cuando no se presente firmada
por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal (...)”. Sobre este particular, ha precisado la Sala que esto no opera de pleno derecho, sino que se requiere un acto que así lo declare, para garantizar al contribuyente su derecho de defensa. Sin perjuicio de ello, la norma fiscal, determina la posibilidad de que la inconsistencia en comento, entre otras, pueda ser subsanada por el propio contribuyente. Es así como el artículo 588 del Estatuto Tributario dispuso en su parágrafo segundo que “las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del estatuto tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del estatuto tributario, sin que exceda de 1.300 UVT”. Así, los obligados pueden válidamente subsanar el error formal de presentar sus declaraciones sin la firma de contador público, con anterioridad a la expedición de auto declarativo, presentando la declaración en debida forma, liquidando una sanción por extemporaneidad reducida. (…) Del anterior recuento probatorio, la Sala advierte que, la declaración inicialmente
presentada adolecía de una de las inconsistencias que dan lugar tener la declaración por no presentada, lo que si bien requería ser declarado por acto de la administración, esto no fue necesario en tanto, fue el propio contribuyente el que subsanó la irregularidad, presentando la primera corrección con la firma del contador público el 18 de septiembre de 2013, lo que a todas luces descarta que la declaración inicialmente presentada se hubiera presentado en debida forma, toda vez que adolecía de validez, la cual podía ser declarada por la Administración o subsanada por la obligada. En ese sentido, siendo condición del beneficio de auditoría que la declaración se hubiera presentado en “debida forma” el mismo no operó en el caso concreto, con lo cual, la declaración quedó sujeta al término general de firmeza de las declaraciones tributarias, que acorde con el artículo 714 del Estatuto tributario, se fijaba para la época de los años en dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o a su presentación, para el caso de las declaraciones presentadas en forma extemporánea. (…) En consecuencia, como para el caso, la declaración que se reputa válidamente presentada fue la del 18 de septiembre de 2013, el Requerimiento Especial Nro. 322392015000037 del 17 de julio de 2015, notificado el día 22 del mismo mes y año, estaba dentro del término, pues no había operado la firmeza de la declaración. Por lo expuesto, no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 641 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714
¿Procedía el desconocimiento de los costos en los términos de los actos demandados? DESCONOCIMIENTO DE LOS COSTOS DE VENTAS POR NO ENVÍO DE LA INFORMACIÓN – Configuración / SOPORTE PROBATORIO – Inexistencia En relación con la procedencia de los costos de venta, la apelante señala que la Administración no desvirtuó la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias. Que, dentro del proceso de fiscalización, mostró a los funcionarios de la DIAN toda la documentación correspondiente a los costos y gastos, así como lo referente a nóminas y aportes parafiscales. Sostuvo que con ocasión a la respuesta al requerimiento especial suministró toda la información de su declaración y así mismo probó con documentos idóneos la información a la que se refiere: “el Capítulo III, Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario “Circunstancias Especiales que el Contribuyente está obligados a probar”. Por su parte, la DIAN adujo que le solicitó a la contribuyente, a través del requerimiento ordinario, todos y cada uno de los soportes contables y fiscales de los hechos registrados en la declaración, lo cual, no cumplió. Que posteriormente, en las visitas realizadas, los servidores públicos comisionados para la diligencia le requirieron los soportes de los costos y solamente hizo entrega de unas cajas que contenían documentación de períodos gravables diferentes al 2012. Aun así, en la etapa probatoria del requerimiento especial, solamente anexó con su respuesta un listado de presuntos clientes (libro auxiliar) del cual no pudo verificarse la
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago veracidad del costo. El Tribunal consideró que la actora tenía la obligación de conservar los documentos soportes de su contabilidad y aportarlos cuando le fueran requeridos para que se pudiera verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, pues, por sí solos, los registros contables no constituyen plena prueba a favor de los contribuyentes, pues estos deben estar soportados en comprobantes internos y externos. Precisó que, la demandante no allegó los documentos equivalentes para que la DIAN pudiera validar los requisitos y las compras que se propusieron desconocer, situación que permanecía incólume ante esa instancia, pues no adjuntó tampoco los documentos, por lo que no existía posibilidad de realizar el análisis de la procedencia de tales costos. (…) Ahora bien, la demandante limitó su defensa a aseverar que había entregado la información y a sostener que los funcionarios tuvieron a su disposición “las cajas” que contenían los documentos equivalentes, pero que no las valoraron ni revisaron en detalle. Nótese que, aun tras los reparos hechos por la DIAN con relación a la ausencia de los soportes de los costos en la liquidación oficial, la actora se limitó a señalar que “con la respuesta al requerimiento especial suministró toda la información de cada renglón de su
declaración”. (…) Sin embargo, y tal como lo señaló el Tribunal, en las reiteradas oportunidades que tuvo la actora para controvertir la glosa de la Administración frente a los costos de ventas, no presentó los documentos equivalentes, ni en sede administrativa, ni tampoco en la instancia judicial, con lo cual no existe posibilidad de realizar análisis alguno respecto de la procedencia de los mismos. No puede pretender la actora que, sin asumir la carga probatoria de desvirtuar los cuestionamientos planteados por la Administración en relación con los costos y sin efectuar reparos concretos respecto a la decisión de primera instancia, pueda esta Sala revocar la decisión de primera instancia pues se echan en falta los documentos y razones específicas de su inconformidad con la decisión apelada. Si bien la actora aduce que entregó la relación de compras que constaba de 201 folios y así se confirmó en esta instancia en la revisión de los antecedentes administrativos, es evidente para esta Sala que los reparos hechos por la DIAN se dirigían a la falta de soporte de los costos, lo que a todas luces no era desvirtuable con la simple relación de compras, sin allegar los documentos que dieran cuenta de estos. Así las cosas, no habiendo sido aportados los soportes probatorios que permitieran analizar la procedencia de los costos, no se dará prosperidad a este cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 ¿Procede la condena en costas en segunda instancia, en éste proceso?
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración No habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048)
Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00841-01(26048) Actor BÁRBARA RAMÍREZ BUITRAGO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta año 2012. Pérdida del beneficio de auditoría en declaraciones que se dan por no presentadas y son subsanadas. Reconocimiento de costos de ventas
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se NIEGAN las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes a los correos electrónicos suministrados: (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 12 de agosto de 2013 Bárbara Ramírez Buitrago, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, sin la firma del contador, en la cual liquidó un saldo a pagar por la suma de $4.477.000. Esta declaración fue corregida el 18 de septiembre de 2013 incluyendo la firma del contador.
El 1 de octubre y el 21 de noviembre del mismo año 2013, la contribuyente corrigió nuevamente la declaración para modificar el saldo a pagar, determinando las sumas de $4.741.000 y $4.745.000, respectivamente. Ambos denuncios se presentaron con la firma del contador. El 17 de julio de 2015, la Administración profirió Requerimiento Especial Nro. 322392015000037, el cual se notificó el 22 de julio del mismo año, proponiendo, modificar la declaración en el siguiente sentido: i) adición de renta líquida por omisión de activos por valor de $22.183.000, ii) desconocimiento de pasivos por valor de $48.128.000 iii) rechazo de la totalidad de los costos de ventas en cuantía de $6.325.597.000 y iv) desconocimiento de gastos operacionales por
$113.189.000. Adicionalmente propuso sanción por inexactitud de $3.406.477.000 y por no enviar información de $316.280.000. 1 Samai, índice 2, PDF “10_ED_CDFOLIO1_SENTENCIA201700 841(.PDF)” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago El 01 de abril de 2016, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412016000049, con las glosas propuestas en el acto preparatorio. Contra este acto fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 002304 del 05 de abril de 2017, en el sentido de confirmar las glosas y disminuir la sanción por inexactitud a la suma de $2.129.048.000, en aplicación del principio de favorabilidad. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “PRETENSIONES: Declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del CPACA de los siguientes actos:
1. Declarar nulo el requerimiento especial 322392015000037 fechado 17 de junio de 2015
y notificado el 22 de julio de 2015.
2. Declarar nula la liquidación oficial de revisión 322412016000049 fechada el 01 de abril de 2016 y notificada el 5 de abril de 2016.
3. Declarar nula la resolución número 002304 del 05 de abril de 2017 notificada el 11 de abril de 2017 por la cual se decide un recurso de reconsideración expedida por la subdirectora de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica – DIAN.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 580, 683, 742, 743, 744, 745, 748, 750, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario; 80 del Decreto 1651 de 1961 y; 36 de la Ley 52 de 1977.
El concepto de violación de esas disposiciones se resume así: Señaló que la declaración inicialmente presentada el 12 de agosto de 2013 se entendía como no presentada y que la corrección no la revivía, solo le daba validez. De manera que, si la Administración quería rechazar el beneficio de auditoría y modificarla, debía iniciar obligatoriamente el procedimiento tributario con la expedición de un auto declarativo. Precisó que, sobre el tema, la DIAN se había pronunciado en Concepto Nro. 021477 de 2000, que indicaba que cuando la entidad tributaria encontraba que la declaración inicialmente presentada por el contribuyente o declarante se encontraba incursa en las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario, estaba
en la obligación de expresarlo, ya que la circunstancia de dar por no presentada una declaración no operaba de pleno derecho. Sostuvo que la Administración debía expresar dicha circunstancia mediante acto motivado Precisó que, al respecto se habían pronunciado en varias ocasiones3 la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 2 Samai, índice 2 PDF “18_ED_SUBSANACIO_07SUBSANACION DEDE(.PDF)” 3 La demandante no señala dentro de su escrito las referencias jurisprudenciales. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago Considera que la liquidación oficial al acoger los términos generales de firmeza previstos en el artículo 714 del Estatuto Tributario, viola el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, relacionado con el beneficio de auditoría, situación que fue abordada por el Concepto DIAN Nro. 052996 de junio de 2006. Resaltó así, que las declaraciones presentadas con posterioridad a la declaración inicial se consideraban una corrección al denuncio inicial o último presentado, y no existía ninguna disposición que señalará que una corrección modificara la situación de que la declaración inicial se entendiera cómo no presentada. Solicitó la aplicación de los Conceptos Nro. 034851 del 18 de junio de 2003, 068199 de 2005, 052996 de 2006 y 021477 de 2000, bajo la consideración de
que, sí para la DIAN la declaración incurría en alguna causal contemplada en el artículo 580 del Estatuto Tributario, debía expedir un auto declarativo, so pena de operar la firmeza de la declaración de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario. Explicó que existió una falla por parte de la Administración que sostuvo en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, que ya no se podía aplicar el concepto aludido, pues para producir un auto declarativo debía existir una sola declaración sin correcciones, requisito que no se contemplaba en la doctrina. Se refirió al costo de ventas rechazado en la actuación oficial y aclaró que para el año gravable 2012, efectuó compras en su mayoría, a proveedores de material reciclado, pertenecientes al régimen simplificado, que no expedían factura, por lo que el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables era el expedido por el vendedor o adquiriente del bien o servicio, cumpliendo con los requisitos el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, los cuales obedecían a los aportados por la actora. Manifestó que la DIAN no tuvo en cuenta lo dicho por la contribuyente en la respuesta del requerimiento, en el cual detalló mes por mes las compras hechas a responsables del régimen simplificado. Controvirtió el argumento de la Administración según el cual no existían pruebas pertinentes o conducentes en los registros contables, por el hecho de que las cajas con documentos puestas a disposición de la DIAN; contenían soportes de años diferentes al 2012. Expresamente señaló que: “el funcionario de la DIAN indica que
recibió los documentos equivalentes a facturas por el año 2012 en una caja, pero que no los estudio (sic) porque había documentos equivalentes de otros años en dicha caja. No es posible que si a un funcionario de la Dian le da pereza estudiar una caja, rechace de plano documentos soporte de compras por seis mil millones de pesos. Igualmente, con ocasión a la contestación al requerimiento especial, se enviaron 202 folios de las compras, relacionadas mes por mes con nombre, documento de identidad y valor, que corresponden a la totalidad de los documentos equivalentes, folios éstos que no fueron estudiados por el funcionario, pues no hace mención alguna de ellos en las CONSIDERACIONES DEL DESPACHO, anexas a la liquidación oficial”. Sostuvo que los costos eran erogaciones necesarias para obtener el ingreso, aspecto sobre el cual se han pronunciado los tribunales administrativos en múltiples ocasiones y se remitió al concepto de costos presuntos. Sostuvo que el funcionario debió cumplir lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario y fundar sus decisiones en los hechos demostrados en el expediente. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago Se refirió a los cruces de información y concluyó que se trataba de un indicio para que la DIAN iniciara un proceso, que por sí solos no eran una prueba suficiente para imponer sanciones y citó la sentencia del 09 de diciembre de 1986, exp.
1323, proferida por el Consejo de Estado. Precisó que de conformidad con el artículo 750 del Estatuto Tributario, la información suministrada por terceros era prueba testimonial y que la DIAN no se pronunció sobre las pruebas aportadas, que eran medios idóneos para probar los hechos que señalaba la actora. Sostuvo que se violó el artículo 80 del Decreto 1651 de 1961, concordante con el inciso primero del artículo 36 de la Ley 52 de 1977, cuyo espíritu fue trasladado al Estatuto Tributario hoy vigente (referido a que los datos contenidos en las declaraciones de renta de terceros, tienen el valor de testimonio). Afirmó que los libros de contabilidad fueron llevados en debida forma, constituían prueba a su favor y cumplían con los requisitos de los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario. Aseguró que se violaron los artículos 742 a 745, 748, 772 a 774, porque ante el silencio de los proveedores y la “negada” acción de la DIAN que no completaron la acción sobre los proveedores requeridos, quienes igualmente son contribuyentes, obligados a dar respuestas al Estado, se debió haber dado la razón a la demandante, que se encontraba indefensa ante el silencio de los proveedores. En la misma línea, comentó que no se dio aplicación al artículo 748 ibidem, ya que no se citó al contribuyente, sino que se tomó como cierta la información proveniente del cruce, sin obligar al proveedor, vulnerando los intereses de la actora y los derechos a la defensa y debido proceso. Finalmente, señaló que la DIAN contaba con todos los instrumentos y
herramientas jurídicas para investigar y que, por el contrario, la contribuyente carecía de esas facilidades, no obstante, la Administración descargó toda la carga en la actora violando todo principio de derecho. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones, lo cual puede sintetizarse así4: Señaló que la contribuyente presentó de forma oportuna la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, sin la firma del contador, estando obligada a tal requisito tal como lo dispone el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario. No obstante, para subsanar tal error, presentó las correcciones de manera voluntaria y liquidó la sanción del parágrafo 2 el artículo 588 del Estatuto Tributario. Aclaró que el artículo 689-1 ibidem, disponía de una firmeza especial para las declaraciones, siempre que no se le notificara el emplazamiento para corregir y cumplieran con otros requisitos, entre ellos, el de presentarla con los requisitos previstos por el legislador entre ellos la firma del contador público cuando tuviera 4 Samai, índice 2, PDF “20_ED_CONTESTACI_09CONTESTACIO NDED(.PDF)” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago tal obligación. Precisó que el artículo 714 ib establecía el término general de firmeza, de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, o de la
presentación de la declaración si fue extemporánea. Afirmó que como la declaración inicial fue presentada sin los requisitos necesarios, no aplicaba el término especial del artículo 689-1, sino que debía acudirse a las disposiciones del 714 ejusdem. Comentó que, al no cumplir la declaración presentada el 12 de agosto de 2013 con los requisitos de presentación en debida forma, el término especial de firmeza fue desplazado por el término general, es decir a dos años. Así las cosas, que al no aplicar el beneficio de auditoría el término para que la entidad hubiera (potestativo) proferido auto declarativo era dentro del término de firmeza general de dos años, sin que fuera impositivo para la entidad hacerlo dentro del término de firmeza especial previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Sostuvo que el artículo 580 del Estatuto Tributario señala que para que una declaración se considere como no presentada es necesario que se profiera auto declarativo en que se deje sin efecto la declaración, la cual debe proferirse antes de que la declaración quede en firme, puesto que, mientras no exista ese auto declarativo, la declaración sigue siendo válida en todas sus partes y para todos los efectos. Adujo que al tenerse como válida la inicial y al corregirse por parte de la contribuyente, incluyendo la firma del contador, no era necesario el auto declaratorio. Alegó que en la medida en que la declaración se presentó el 12 de agosto de 2013 y se tuvo como válida, la firmeza operaba el 12 de agosto de 2015. Así, toda vez que el requerimiento especial se profirió el 17 de julio de 2015 y se notificó el 22
del mismo mes y año, la declaración no se encontraba en firme y podía ser objeto de control administrativo. En relación con la prueba contable a favor del contribuyente, sostuvo que, por requerimiento ordinario, se solicitó a la contribuyente la información demostrativa de los hechos que se señalaban en la declaración y que la reportó de forma incompleta. Con ocasión a tal situación, la Administración programó visitas a la contribuyente, en donde no se determinó la certeza de los soportes, ya que los libros no se encontraban avalados por contador, no se entregaron comprobantes internos o externos, y se entregaron soportes diferentes al año 2012. Sostuvo que el análisis probatorio de esos documentos contables arrojó inconsistencia de los saldos registrados contablemente en el libro mayor y los declarados, diferencias que no fueron explicadas ni probadas por la contribuyente, que constara el ejercicio de su actividad económica. Al determinarse que la contribuyente no llevaba la contabilidad en debida forma no puede predicarse prueba a su favor, tal como lo exige el Decreto 2649 de 1993 y 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago lo demanda el artículo 774 del Estatuto. Que, ante la realidad de estos hechos irregulares, es inaplicable esa normativa a favor de la contribuyente y, por el contrario, surge la aplicación del artículo 781 del Estatuto Tributario, desconociendo costos, deducciones, descuentos y pasivos.
Frente a la ausencia de respuesta de los requerimientos ordinarios por los proveedores, sostuvo que la DIAN requirió a los terceros con los que la contribuyente tuvo relación comercial y que en ejercicio de la facultad de verificación se profirió el requerimiento especial, y que de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, en esa etapa le correspondía a la actora probar la veracidad de los hechos que sostenía y citó la sentencia exp. 15191 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Se refirió a la presunción de veracidad y precisó que se consideraban ciertos los hechos que se consagraban en las declaraciones, siempre que no se haya solicitado comprobación especial mediante requerimientos. Sobre los costos de ventas, resaltó que se le solicitó a la contribuyente que allegara los soportes de los hechos registrados y esta no cumplió tal deber, ya que la información entregada contenía datos de otros años gravables, y frente al anexo con el listado de presuntos clientes, no puede determinarse su origen, cantidad de venta, descripción ni soportes, por lo que no existía sustento para reconocer la procedencia de los costos. Que al no desvirtuar la contribuyente la glosa propuesta y no allegar pruebas idóneas para demostrar que efectivamente se habían realizado las operaciones económicas, procedía la sanción por inexactitud. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones5: Hizo un recuento probatorio y de los hechos del expediente y empezó por señalar
que de conformidad con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, para que aplicara el beneficio de auditoría, la declaración debía presentarse en debida forma en el término establecido en el calendario tributario fijado por el Gobierno Nacional. Señaló que, resultaba relevante verificar cuáles eran los requisitos que deben cumplir las declaraciones para considerarse válidamente presentadas, lo que conlleva a analizar el contenido de lo previsto en el artículo 580 del Estatuto Tributario, el cual indicaba que las declaraciones sin la firma del contador público, cuando existiera tal obligación, se tenían por no presentadas. Aclaró que estaban obligados a presentar declaración suscrita por contador público, los contribuyentes que tenían el deber de llevar libros de contabilidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año gravable o los ingresos brutos sean superiores a 100.000 UVT, según lo dispone el artículo 596 ibidem. Precisó que la jurisprudencia ha establecido que las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario, no operan de pleno derecho, sino que debe emitirse un auto declarativo susceptible de recursos, antes de la ocurrencia del término de 5 Samai, índice 2, PDF “10_ED_CDFOLIO1_SENTENCIA201700 841(.PDF))” 9 Calle 12 No. 7
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