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CE-25000-23-37-000-2017-00846-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-00846-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - El término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial debe ser razonable / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir la calificación obtenida en el concurso de méritos para el nombramiento de notarios / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [A]nalizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, tal como lo consideró el a quo, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada, en principio, debería resolverse ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez agotados los recursos previstos en sede administrativa, de lo cual no obra prueba en el expediente de que el actor los haya interpuesto. (…). [E]n este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…). Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado, un perjuicio de naturaleza irremediable, pues el accionante no aportó prueba con la cual se pueda determinar su existencia. (…). Aunado a lo expuesto en precedencia, en el presente caso se evidencia que el demandante impetró la

acción de tutela un (1) año y diez (10) meses después de la ocurrencia de la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales deprecados, esto es, el Acuerdo 6 de 2015, por medio del cual se publicó el puntaje definitivo de la valoración de la experiencia laboral y académica dentro del concurso público y abierto previsto en el Acuerdo 1 de 2015, por lo que no se observa su inminente protección; además no se vislumbra que haya ejercido alguna actuación diferente o acudido ante las autoridades accionadas o la jurisdicción contenciosaadministrativa para obtener el ajuste de su calificación, por lo que no puede pretender acudir a esta acción para revivir oportunidades no aprovechadas. En conclusión, la acción de tutela no se interpuso dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que permita deducir la ocurrencia cercana de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados, de acuerdo con lo aducido en el escrito de amparo, situación que también la hace improcedente dada la ausencia del requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE

2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de septiembre de 2007, exp. T-807, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 13 de junio de 2011, exp. T-480,

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de octubre de 1994, exp. T-458, M.P. Jorge Arango Mejía. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. AC-2010-00032, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y sentencia de 9 de diciembre de 2010, exp. AC-201001795-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Con respecto a la carga de la prueba del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, auto de 21 de julio de 2011, exp. A-164, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para revivir términos ejecutoriados, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 2000, exp. T-1661, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00846-01(AC)

Actor: JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN

Demandado: MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, PRESIDENTE DEL

CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL, SUPERINTENDENTE DE

NOTARIADO Y REGISTRO Y RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección cuarta), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 21). El señor José Antonio Torres Cerón, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso al ejercicio de cargos públicos y a escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por los señores Ministro de Justicia y del

Derecho, presidente del Consejo Superior de Carrera Notarial, Superintendente de Notariado y Registro y rector de la Universidad Nacional de Colombia. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene «[…] al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, [a]l CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que dentro del término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, proceda[n] a corregir y asignar el PUNTAJE que corresponde en la EXPERIENCIA, a partir del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual finali[zó] el pensum [sic] académico de [su] carrera de derecho y teniendo en cuenta, además, los cargos de NIVEL DIRECTIVO y la restante experiencia, lo cual superaría los 77 puntos [y] daría lugar al nombramiento en una de las Notarías de Tercera

Categoría». 1.2 Hechos. Relata el accionante que participó en el concurso de méritos público y abierto convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial para el nombramiento de notarios e ingreso a la carrera notarial, reglado mediante Acuerdo 1 de 9 de abril de 2015, en el cual obtuvo la puntuación de «[…] 62,721

para NOTAR[Í]AS DE PRIMERA CATEGOR[Í]A; 60,327 para NOTAR[Í]AS DE

SEGUNDA CATEGOR[Í]A; 61,894 para NOTAR[Í]AS DE TERCERA

CATEGOR[Í]A».

Que la experiencia laboral que acreditó en desarrollo del procedimiento de selección, no fue calificada de manera adecuada de conformidad con lo previsto en la letra A, numeral 2, del artículo 19 del citado acuerdo, por lo que acudió al Consejo Superior de Carrera Notarial en repetidas ocasiones con el fin de que, en atención a los principios de equidad y justicia, se le corrigiera su calificación y, en consecuencia, le contabilizaran dicho aspecto a partir de la terminación de materias, debido a que de ese modo obtendría un puntaje «[…] definitivo superior a los 77 […], lo que [le] permite acceder a uno de los cargos» para los que concursó. Dice que la Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio del secretario técnico del Consejo Superior de Carrera Notarial, con oficio OAJ-141SNR 2017EE013671 de 19 de abril de 2017, «[…] se resiste a asignar[l]e el puntaje que legalmente [l]e corresponde en el componente EXPERIENCIA, […]

[sin] un argumento válido para soportar su negativa, violando en consecuencia derechos de rango fundamental […] basados en el principio de transparencia y objetividad», por lo que se vio forzado a acudir ante el juez constitucional para que ampare y proteja sus garantías superiores, como ha ocurrido en situaciones similares con otros participantes. 1.3 Contestación de la acción. 1.3.1 Si bien en el folio 74 obra constancia suscrita por el secretario de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a que recibió la contestación por parte del señor Ministro de Justicia y del Derecho a la presente acción de tutela, contenida en un CD (f. 73), la Sala advierte que no existe dicho elemento en el expediente. Sin embargo, se tendrá en cuenta lo dicho por el a quo en la providencia impugnada, que se resume así: El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, «[…] solicita se declare la improcedencia de la presente Acción de Tutela, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] [y] porque no se configuran los presupuestos de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en forma transitoria y excepcional, máxime, cuando después de agotadas todas las etapas del proceso concursal y haberse hecho todos los nombramientos a la fecha, afirma, el accionante interponga la Acción de Tutela como mecanismo excepcional para la protección de sus derechos fundamentales». 1.3.2 El jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y

Registro (ff. 75 a 88) pide negar el amparo deprecado, por no evidenciarse violación alguna a los derechos constitucionales fundamentales invocados y porque no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, ya que el demandante presentó la acción de manera extemporánea y tenía a su disposición otros mecanismos de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.3 El señor rector de la Universidad Nacional de Colombia, a través de la decanatura de la facultad de derecho, ciencias políticas y sociales (ff. 101 a 103), depreca su desvinculación del presente asunto, toda vez que si bien actuó dentro del concurso abierto y público para la selección de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial como operador técnico y científico dentro de los parámetros estipulados en el contrato interadministrativo 988 de 2014, el cual tuvo una vigencia de doce (12) meses, en la hora actual su vinculación contractual con la Superintendencia de Notariado y Registro para el diseño y ejecución de las actividades del referido concurso se encuentra terminada. 1.3.4 El presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 105 a 117). Mediante sentencia de 27 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección cuarta) negó el amparo deprecado por el actor (i) «[…] al no encontrarse probada la configuración de un perjuicio irremediable, a la vez que se establece que el

accionante tenía a su disposición otros medios de defensa», y (ii) «[…] no se cumple con el principio de inmediatez […] como quiera que, el accionante impetro [sic] la presente acción el 5 de junio de 2017, esto es, más de un (1) año y diez (10) meses después de la ocurrencia de la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales […]». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el tutelante la impugna (ff. 125 a 148), con fundamento en que (i) «[…] carece de motivación, viola el Artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que ordena la motivación de las sentencias […]», (ii) «[…] en nada se refiere a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales […]»; y (iii) «[…] si bien es cierto [que] se cuenta con un medio de defensa ordinario, el mismo puede resultar ineficaz para la protección del derecho, toda vez que la lista de elegibles se encuentra a punto de vencimiento y la resolución del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede demorar en el mejor de los casos entre dos y tres años, ya cuando se ha[n] nombrado a los elegibles».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382

de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». fundamental que pueda comportar la decisión de las autoridades demandadas de no contabilizar la experiencia laboral del tutelante a partir de la terminación de materias y así corregir su puntaje, con ocasión del concurso de méritos público y abierto convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, para el nombramiento de notarios e ingreso a la carrera notarial contenido en el Acuerdo 1 de 9 de abril de 2015. 2.4 Naturaleza jurídica de la acción de tutela. La acción de tutela goza de unas características especiales para su procedencia, dentro de las que tenemos la subsidiariedad y la inmediatez o, por otra parte, demostrar un perjuicio

irremediable para que opere como un mecanismo transitorio. 2.4.1 La subsidiariedad e inmediatez de la acción. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo3 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable4. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 20115, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos 3 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera

edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio (Solo trabaja de lunes a viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día) […] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. 5 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además,

pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [destaca la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anterior se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades (administrativas) que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En tal sentido, la Corte Constitucional, en fallo T-807 de 2007, precisó:

De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [negrillas de la Sala]. En relación con el principio de la inmediatez, es preciso afirmar que se considera como el plazo razonable dentro del cual se debe ejercer la acción de tutela. En otras palabras, la inmediatez es entendida como un requisito de procedibilidad de la tutela, el cual hace referencia a que la acción de amparo debe ser interpuesta dentro de un término oportuno después de haber sido vulnerado o violado algún derecho constitucional fundamental. Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo atañedero a que la tutela no puede ser utilizada como un instrumento para revivir términos precluidos, pues se atentaría contra la seguridad jurídica y no es procedente su ejercicio para premiar la desidia y negligencia de los actores. De igual modo, se precisa que si bien es cierto que esta se puede incoar en cualquier momento, no lo es menos que debe haber una actuación eficaz por parte del tutelante tendiente a la protección de sus garantías superiores. 2.4.2 Perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico establece

otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como ‘mecanismo transitorio’ y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente6.

De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, 6 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente7. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los daños originados en los hechos que motivaron la presentación del amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las

circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente e inminente el perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado lo siguiente: En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer8. Ahora bien, previo a proceder al análisis de los derechos constitucionales fundamentales invocados como vulnerados, la Sala verificará que la presente acción colme con los requisitos de procedibilidad, es decir, la subsidiariedad e inmediatez, y en el evento de que fuera viable, continuará con el estudio de fondo del caso planteado. 2.5 Caso concreto. En el asunto sub examine, la Sala advierte que lo que pretende el actor es que el juez de tutela ordene a las autoridades accionadas corregir el puntaje que le fue asignado dentro de la convocatoria pública tendiente a elegir y nombrar notarios en propiedad e ingresar a la carrera notarial, contenida en el Acuerdo 1 de 9 de abril de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Al respecto, se tiene que el jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro le informó al interesado que no es

7 Sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010, M. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sección segunda, Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. posible expedir ningún tipo de acto administrativo para modificar su puntaje, toda vez que (i) este fue asignado de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Acuerdo 1 de 2015 y (ii) no interpuso ningún recurso frente a la etapa de méritos y antecedentes, además de que a la fecha ya existe lista de elegibles y las notarías vacantes están siendo provistas por quienes la integran, por lo que no hay razón para presentar un derecho de petición con fundamento en que la calificación de la experiencia estuvo errada para que se le modifique su puntaje, cuando el momento para hacerlo fue entre el 10 y el 24 de agosto de 2015, lapso en el que pudo recurrirla. De este modo, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, tal como lo consideró el a quo, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada, en principio, debería resolverse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez agotados los recursos previstos en sede administrativa, de lo cual no obra prueba en el expediente de que el actor los haya interpuesto. En este orden de ideas, en concordancia con la jurisprudencia constitucional9 en

tal sentido, se demuestra que el demandante tuvo un mecanismo que el sistema jurídico le ofrecía en sede gubernativa para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales invocados, que stricto sensu era más eficaz inclusive que la presente acción, en la medida en que sus inconformidades pudieron ser resueltas de inmediato y sin necesidad de someterlas al trámite de la tutela. Y de no atenderse satisfactoriamente su solicitud, bien pudo acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades no aprovechadas por el interesado en el momento procesal pertinente, cuanto más si se evidencia que se le ofreció la posibilidad de hacer uso de ellos. Sobre el particular, la aludida Corporación, en sentencia T-1661 de 200010, sostuvo: 9 Ver, entre otras, sentencia T-682 de 2011. 10 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Considera la Corte, que en aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica. Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar

por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»11. Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz en el sub lite, la acción impetrada no resulta pertinente, pues el solicitante tiene a su disposición mecanismos ordinarios idóneos para la defensa de sus derechos. En tales condiciones, resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política. Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado, un perjuicio de naturaleza irremediable, pues el accionante no aportó prueba con la cual se pueda determinar su existencia. Aunado a lo expuesto en precedencia, en el presente caso se evidencia que el demandante impetró la acción de tutela un (1) año y diez (10) meses después de la ocurrencia de la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales deprecados, esto es, el Acuerdo 6 de 2015, por medio del cual se publicó el puntaje definitivo de la valoración de la experiencia laboral y académica dentro del concurso público y abierto previsto en el Acuerdo 1 de 2015, por lo que no se

observa su inminente protección; además no se vislumbra que haya ejercido alguna actuación diferente o acudido ante las autoridades accionadas o la jurisdicción contenciosa-administrativa para obtener el ajuste de su calificación, por lo que no puede pretender acudir a esta acción para revivir oportunidades no aprovechadas. 11 Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991. En concl

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