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CE-25000-23-37-000-2017-00879-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-00879-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /

INCUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO PARA ACLARACIÓN DE PETICIÓN /

PETICIÓN INCOMPLETA IRRESPETUOSA Y OSCURA / RECHAZO DE PETICIÓN POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA La Sala encuentra que en la actuación desplegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial respecto al derecho de petición elevado por las accionantes, no se configura la vulneración al derecho de petición alegado en el escrito de tutela, habida consideración que (…) la entidad accionada actuó dentro de las competencias que la ley le impone, y en consideración a que no comprendía la finalidad u objeto de la petición, le solicitó a los accionantes que se corrigiera o aclarara dentro del término de los días (10) días siguientes, ante la imposibilidad de dar una respuesta de fondo (…) La Sala advierte que la devolución a los accionantes del derecho de petición para que fuera aclarado, fue realizada dentro del término legal que la entidad tenía, para dar respuesta a la petición elevada, de modo tal que interrumpe el plazo para decidirla hasta tanto se corrija (…) No obstante lo anterior, los actores, reiteraron en los mismos términos la solicitud, sin realizar aclaración alguna de lo pretendido, para lo cual la entidad reiteró la solicitud de aclaración de su petición, sin que en el expediente exista prueba que lo haya realizado, de forma tal, que la solicitud se entenderá por desistida al no haberse allegado el requerimiento realizado por la entidad y sin que se pueda predicar violación al derecho al debido proceso o a la garantía constitucional del debido proceso (…) Ahora bien, la Sala ha de manifestar que

como elemento esencial del derecho de petición, se encuentra el debido respeto que deben tener respecto a las peticiones que se presenten ante las entidades, habida cuenta que la falta del mismo, conlleva a que la entidad ante la cual se dirija la solicitud, se sustraiga de dar cumplimiento a la obligación (…) en la medida que si una solicitud irrespetuosa no es contestada por quien tiene el deber de hacerlo, la Sala entiende que no se estaría violando el derecho fundamental de petición, y la misma deberá ser rechazada por la entidad. Conforme con lo anterior, la Sala acoge los planteamientos esbozados por el a quo relativos a la no vulneración del derecho de petición por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca, en la medida que la solicitud presentada no cumplía con las condiciones necesarias para aclarar el objeto y los fundamentos del requerimiento realizado por la entidad accionada a los peticionarios, por lo que al observase la falta de claridad de la petición, a la entidad no le quedaba otro camino que rechazar la solicitud FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 17 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00879-01(AC)

Actor: IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA Y OTRA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 30 de junio de 2017 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina y se negó el amparo solicitado por la señora Nidya Astrid Gutiérrez Reina Ruth contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Irbin Armando Gutiérrez Reina y Nidya Astrid Gutiérrez Reina, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerados por la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca. En amparo del derecho invocado, fueron reseñadas las peticiones de la acción de tutela por el a quo, de la siguiente forma: “1. ORDENAR vinculación P.G.N. Dr. Fernando Carrillo Flórez arts. 13; 16 DCTO

2591/91.

2. ORDENAR vinculación D.E.A.J. Dra Celinea Oróstegui de Jiménez arts. 13; 16 DCTO 2591/91.

3. ORDENAR vinculación F.G.N. Dr. Néstor Humberto Martínez Neira arts. 13; 16 DCTO 2591/91.

4. ORDENAR vinculación Juez Crisanto Rhenals Correa J. 72 P.M. con F.C. de G. Btá, arts. 13; 16 DCTO 2591/91.

5. CONCEDER AMPARO Art. 23 CN,arts 7; 22 DCTO 2591/91

6. ORDENAR cancelación indemnización por acto administrativo del accionado por $664.328.912.840 pesos, m/cte en renuencia.

7. Traslado a Tribunal independiente, arts 10; 23; 30 D.M. ONU. DD – HH, art 229 CN” (FL 2 VTO.) (Negrilla y Subrayado fuera de texto).”

2. Los hechos Los hechos que motivaron la anterior solicitud, se sustentaron en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales fueron reseñados por el a quo, de la siguiente forma1: “Afirman que el 21 de junio de 2013 presentaron solicitud de reparación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que en virtud de la renuencia de esta autoridad, el 23 de enero de 2017 radicaron insistencia ante la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. Señalan que el 4 de febrero de 2017 la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca solicitó aclaración de su petición por considerarla oscura, la cual aduce presentaron el 6 de febrero de 2017, sin embargo, indican que mediante oficio del 11 de febrero de 2017 el accionado rechazó su requerimiento por ser oscuro e irrespetuoso. Indican que la decisión de la autoridad judicial accionada constituye un pretexto para desconocer el derecho reclamado y que con sus actuaciones incurre en un prevaricato por acción y omisión (f. 1 y vto.).”

3. Trámite procesal e intervenciones Los accionantes radicaron ante el Consejo de Estado la acción de tutela de la referencia, la cual fue remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 23 de mayo de 2017, por competencia (ff. 20 y reverso).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 15 de junio de 2017, admitió la solicitud de tutela, ordenó la notificación al Director Ejecutivo de Administración Seccional Bogotá – Cundinamarca y negó la solicitud de 1Folio 1 reverso. vinculación formulada por la parte actora del Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación y al Juez 72 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, por cuanto la acción constitucional se promueve es en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, con ocasión al trámite que le impartió a una petición de indemnización presentada el 23 de enero de 2017, por lo que su vinculación, no guarda relación con los hechos que sustentan la solicitud ni respecto de las pretensiones

formuladas. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca mediante memorial visible a folios 38 a 39 del expediente, contestó la acción de tutela, con los siguientes argumentos: Manifestó que al revisar la base de datos del año 2017, encontró que el 17 de febrero de 2017, el doctor Fernando León Bolaños Palacios, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, mediante oficio 54 ordenó la vinculación de esta entidad a la acción de tutela No. 2017 – 00355 en donde el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina, hace alusión a las mismas pretensiones incoadas en la presente acción constitucional, “solicita la (sic) mediante derecho de petición la omisión por extralimitación de funciones artículo 6,90 CN., con ocasión al pago de la indemnización reclamada por valor de $332.164.456.420 pesos m/cte).” Sostuvo que mediante oficio DESAJBOJRO17 – 750 de 1 de febrero de 2017, se le solicitó la aclaración de la petición, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015. Con fundamento en lo anterior, el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina radica nuevamente la misma petición sin realizar aclaración alguna de lo pretendido, a lo cual nuevamente con oficio DESAJBOJRO17 – 967 del 7 de febrero de 2017, se le reitera la solicitud de aclaración y en la cual se le señaló que se abstuviera de realizar señalamientos irrespetuosos e insultantes en contra de los funcionarios que laboral al servicio de la Rama Judicial.

Aclaró que “el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por un error jurisdiccional se realiza en cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida por una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ordene a la Rama Judicial el pago de los perjuicios como resultado de una demanda, acción o medio de control de una reparación directa, caso concreto que no ha sido acreditado.” Teniendo en cuenta las funciones estatutarias atribuidas al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, no se encuentra el ejercicio de la función jurisdiccional, de la cual están investidos los jueces y magistrados, motivo por el cual la entidad accionada no ha puesto en riesgo, ni ha violado los derechos de carácter constitucional o legal alegados por el actor en relación con la administración de justicia. Por tal motivo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el derecho fundamental alegado como vulnerado, no es consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad, por lo que debe prescindir de librar cualquier ordene en este sentido. Por lo anterior, solicitó se nieguen las súplicas de la solicitud de tutela.

4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante providencia de 30 de junio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina, negó el amparo solicitado por la señora Nidya Astrid Gutiérrez Reina, negó las solicitudes de nulidad formuladas por los accionantes fechadas 22, 27 y 29 de junio de 2017 y

rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de junio de 2017, por las siguientes razones2: Respecto a las solicitudes de nulidad presentadas por los accionantes, en las cuales se invocó que se ha configurado la causal prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a revivir un proceso legalmente concluido, en el cual alegó que se incumplió con resolver la solicitud de tutela en el término de los 10 días siguientes a su presentación, excediéndose a su juicio el término establecido por ley, dijo el a quo que verificada la causal invocada y el sustento por el que estima se configura la nulidad, respecto del presunto incumplimiento de los términos para resolver la solicitud, no comporta una actuación que reviva un proceso legalmente concluido, sin que se fundamente de manera detallada las razones por las cuales considera que se está incurriendo en la conducta irregular relativa a reabrir un debate judicial que ha culminado. De la misma forma, tampoco acoge los planteamientos respecto del vencimiento de los términos toda vez que revisada la actuación surtida en la misma, la decisión 2 Folios 68 a 76. fue proferida dentro del término de los 10 días hábiles que la norma consagra para resolver la acción, esto es, hasta el 30 de junio de 2017, fecha en que se profirió la decisión. Ahora bien, respecto de la otra solicitud de nulidad presentada por los actores, sostuvo que no se identifica la causal en que se funda la solicitud, sin embargo entendió que el comportamiento presuntamente irregular que a juicio de los

actores se configuró, se adecúa a la prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General de Proceso, en lo relativo a la intervención de las entidades que no se citaron, pese a que la ley ordena su vinculación. El a quo advirtió que al respecto ya se había realizado un pronunciamiento sobre el cual consideró la no procedencia ni necesaria participación en cuanto que la acción de tutela tiene como objeto controvertir el trámite y respuesta impartida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a una petición formulada el 23 de enero de 2017, desvirtuándose con ello, la necesidad de acceder a las vinculaciones requeridas. En lo relativo al recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó las pruebas solicitadas en el escrito de la acción de tutela, manifestó que por ser un trámite célere, preferente y sumario, no se le extiende las reglas del procedimiento general, en especial la relacionadas con la procedencia de los recursos judiciales, máxime cuando no se previó la consagración de medios de contradicción distintos a la impugnación del fallo que resuelve de manera definitiva el asunto. El a quo hizo referencia a la duplicidad de acciones, para afirmar que revisado el portal web de la Rama Judicial y requerido el despacho del Magistrado Dr. Fernando León Bolaños Palacios, se incorporó copia del fallo proferido el 28 de febrero de 2017, con el cual se verificó los presupuestos de la conducta temeraria respecto del señor Irbin Armando Gutiérrez Reina, para concluir que “en la primera acción de tutela interpuesta por el actor y en la presente se formula la misma

pretensión material, respecto de la cual ya se pronunció la Jurisdicción Ordinaria en el sentido de negar por improcedente la acción de tutela, razón por la cual, acceder a analizar la solicitud de amparo de la referencia implicaría reabrir un debate que se ventiló en otro proceso y, de contera, desatender los principios de autonomía judicial y ejecutoriedad de las providencias judiciales.” Adicionalmente sostuvo que esta misma decisión, ya fue objeto de decisión de segunda instancia por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de abril de 2017, que confirmó la decisión impugnada. Conforme con lo anterior, concluyó que entre la presente acción de tutela y la decidida dentro del expediente No. 2017 – 00355, se configuró los presupuestos de identidad de partes, hechos y pretensiones, lo que denotó que el señor Irbin Armando Gutiérrez reina ha incurrido en duplicidad de acciones, en cuanto procuró el ejercicio de dos acciones constitucionales, exponiendo los mismos supuestos fácticos, circunstancia por la cual declaró improcedente la acción de tutela. Sin embargo, no encontró probado lo mismo, respecto de la señora Nidya Astrid Gutiérrez Reina, en cuanto se constató que no hizo parte de la acción de tutela tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que no se configuró la identidad respecto de ella y lo procedente era analizar frente a presunta vulneración de los derechos fundamentales de la mencionada accionante. Expuesto lo anterior, procedió a analizar la vulneración al derecho de petición de la señora Nidya Astrid Gutiérrez reina, con ocasión a la petición formulada el 23 de

enero de 2017, reiterada el 6 de febrero de la misma anualidad. De las pruebas allegadas al expediente, constató que la petición fue suscrita por el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando “de manera poco clara el pago de una indemnización por la presunta extralimitación de funciones de varias autoridades jurisdiccionales que, a juicio del peticionario, ocasionaron un daño que debía ser reparado a su favor y de su hermana Nidya Astrid Gutiérrez Reina (fls. 7-8 vto)”, petición que fue trasladada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá. Mediante oficios fechados 1 de febrero de 2017, el Director Ejecutivo Seccional le señaló que conforme con el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, no comprendió la finalidad u objeto de la petición, por lo cual le solicitó se efectuara su corrección u aclaración, respecto de lo cual los accionantes presentaron un escrito reiterando argumentos imprecisos, “se citan numerosos apartes normativos que no tienen una ilación con los presuntos fundamentos de la solicitud y, además, se formulan manifestaciones irrespetuosas en contra de autoridades vinculadas a la Rama Judicial, señalándolas incluso como “Togados Bacrim” (fls. 12 – 13 vto).” (sic) Sostuvo que pese a que la señora Nidya Astrid Gutiérrez Reina, no suscribió la petición inicial, como quiera que firmó la aclaración a la solicitud, concluyó la titularidad de su derecho fundamental de petición. Conforme con lo anterior,

manifestó que no son de recibo los argumentos relativos a la vulneración al derecho de petición, teniendo en cuenta que el escrito no cumplió con las condiciones necesarias tendientes a aclarar el objeto y los fundamentos del requerimiento formulado a la entidad accionada, razón por la cual, dada la falta de claridad del escrito y las manifestaciones insultantes en contra de los funcionarios de la Rama Judicial, la autoridad administrativa accionada ejerció la potestad legal de rechazar la solicitud, sin que con ello se advierta la vulneración cuyo amparo se solicita. Así las cosas, según lo previsto en los artículos 14 y 19 de la CPACA, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, todos los ciudadanos tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, sin embargo se encuentran limitadas a que sean formuladas en forma clara y respetuosa, pues en caso contrario, será rechazada. Finalmente, afirmó que con ocasión del trámite y la respuesta otorgada a la petición del 23 de enero de 2017, reiterada el 6 de febrero de 2017, el a quo no observó vulneración del derecho de petición por parte de la señora Nidya Astrid Gutiérrez Reina, por lo que negó el amparo solicitado e instó a la parte actora, para que en lo sucesivo se abstenga de presentar escritos irrespetuosos contra los funcionarios judiciales, las partes o terceros, pues no guardaron los principios mínimos de respeto.

5. Impugnación Los actores mediante escrito recibido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de julio de 2017, impugnaron la sentencia de primera

instancia3 en la cual solicitaron decretar las pruebas omitidas en el capítulo IV, artículo 184 del C.P.C., incorporar el oficio DEAJAL16 – 216 de la Dra Luz Acevedo, DEAJ 26 de enero de 2016 y ordenar la liquidación de la indemnización (art. 26 del Decreto 2591/91). Del escrito confuso, sostuvieron la falta a los deberes del numeral 15 del artículo 1534 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia e incurrir en causal de mala conducta de los numerales 1, 4 y 6 del artículo 48 del Código Único Disciplinario, al no decretar las pruebas solicitadas por la parte accionante. 3 Folios 77 – 77 reverso. 4 “15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. Manifestó que respecto del oficio DEAJAU 6 – 216 de la División de Procesos del 26 de enero de 2016 (sic), “no es procedente su observación de conciliación frente al M.P. con abogado titulado como representante de los accionantes, como predica el art. 161 #1 C.C.A. pues lo reclamado es un derecho con fuerza material de ley, art 161 # 3 C.C.A. cuyas previsiones se cumplieron como lo muestra el capítulo I de los Hechos y Pruebas N° 2; 3; 4; 6. Es una invitación con carácter delictivo arts 22; 25; 26; 286; 290; 413; 466 C.P. al no reconocer el derecho con

fuerza material de ley en reclamo del art. 52 C.C.A., ERROR; art. 141 # 3 C.P.P. (…)”. Sostuvo que conforme con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, por lo que en caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido, predicado que ejercen los accionantes en la tutela de la referencia. Conforme con lo anterior, solicitó la revocatoria de la acción de tutela proferida el 30 de julio de 2017, para que se declare fundada la solicitud, únicamente para la liquidación de la indemnización a los accionantes contemplada en el capítulo VI del “acto de petición por $664.328.912.814 pesos por aplicación del art. 140 # 9n C.P.C., M.P. sin notificar falta integración contradictorio.”

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de quince (15) días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará

sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”5. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.6 También ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo7. Esta Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo.

6 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Adicionalmente a lo anterior, la Ley 1755 de 2015 en su artículo 168 establece las exigencias mínimas que debe contener un derecho de petición, sin que sea procedente rechazarlo por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. Sin embargo, el artículo 17 ibídem, contempla lo relativo a la presentación de peticiones incompletas, en los siguientes términos: “Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del

expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin 8 Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

Parágrafo 1°. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. Parágrafo 2°. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” Y respecto de las peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas, la Ley 1755 de 2015, dispuso:

“Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.”

4. Sobre la temeridad en la acción de tutela Conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto accionado; y iv) falta de justificación para ejercer la nueva acción9. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003,

M.P. Clara Inés Vargas Hernández, señaló que: 9 Cfr. T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras. “[… ] la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela10. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada

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