CE - 25000-23-37-000-2017-00912-01(26026)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00912-01(26026)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026)
Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO Problema jurídico: ¿Procede la excepción de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título ejecutivo y el pago de algunas obligaciones en el proceso de cobro coactivo?
PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO / COMPETENCIA DEL COBRO COACTIVO / FACULTADES DE LA DIAN / AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO – Da inicio al cobro coactivo / TÍTULO EJECUTIVO – Actos que prestan mérito ejecutivo / EXCEPCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXCEPCIONES EN EL COBRO COACTIVO DEL IMPUESTO / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Fueron debidamente identificados los actos administrativos / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO /
EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO COMPLEJO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR – Cuando la obligación consta en un solo documentos del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Aquellos que se forman por la ocurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO
EJECUTIVO – No se configura / ACTO DE NOTIFICACIÓN DEL
MANDAMIENTO EJECUTIVO / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO - No se configura / PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN / ERROR – En la sumatoria del impuesto no puede corregirse al momento del cobro / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026)
Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO En materia tributaria, el procedimiento para el cobro coactivo está regulado en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario (artículos 823 a 843-2), y es el artículo 823 ib el que confiere la potestad a la DIAN para adelantar dicho procedimiento. Para dar inicio al cobro coactivo se expide el mandamiento de pago en cumplimiento del artículo 826 ibídem […]. El mismo estatuto enumera los títulos que prestan mérito ejecutivo, así: “Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en
las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. (Hoy UAE Dirección de Impuestos y aduanas nacionales). PAR. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. Las excepciones que pueden formularse contra el mandamiento de pago son las relacionadas en el artículo 831 ibídem […]. La DIAN profirió las siguientes liquidaciones oficiales de corrección a las declaraciones de importación que presentó la demandante entre junio y diciembre de 2013 […]. Con fundamento en los anteriores actos, mediante Resolución 700106 del 16 de septiembre de 2016, la DIAN profirió mandamiento de pago contra la actora por las siguientes
obligaciones, por un total de $274.784.000 […]. La demandante propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y pago, contra el citado mandamiento de pago. Por Resolución 5832 del 24 de noviembre de 2016, que se confirmó en reposición, la DIAN declaró parcialmente probada la excepción de pago frente a las obligaciones contenidas en las Resoluciones 6390105 de 20 de enero de 2015, 639-0261 del 9 de febrero de 2015 y 639-1329 del 27 de octubre de 2014 y declaró no probadas las demás excepciones, respecto de las otras obligaciones. En consecuencia, en relación con las demás obligaciones, ordenó seguir adelante con la ejecución. Tanto en la vía administrativa como ante la jurisdicción, la demandante ha insistido en que no existe título ejecutivo, pues, a su juicio, no existe claridad ni certeza de las obligaciones que la DIAN le pretende cobrar, razón por la que no son exigibles. […] Como se observa en la liquidación oficial de corrección que se sirve de ejemplo, en la parte superior derecha se lee “Número Acto Administrativo” y debajo se indica la fecha “20 ENE 2015” y al extremo derecho, pero en la misma línea, el número del acto “0105”. También se observa que en la parte superior izquierda se indica “2. Concepto: Resolución por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Corrección” y debajo se incluye el código 1-03-241-201-639-01. Más abajo se observan los valores liquidados oficialmente, estos son IVA $14.848.000 y sanción $1.485.000 para un total de
$16.333.000. Cada una de las liquidaciones oficiales de corrección se identificaron de esa manera, esto es, con un código que, según explicó la DIAN, permite determinar que se trata de una actuación de esa entidad, la dependencia competente (dirección seccionaldivisióngrupo interno) y el acto que se profiere 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026)
Demandante: GRANYPROC LTDA
FALLO
(liquidación oficial de corrección), que aparece en la parte superior izquierda y con un consecutivo y fecha que se incluyen en la parte superior derecha como número del acto. Entonces, al comparar dicho código y número consecutivo con el que se incluye en el mandamiento de pago para identificar las obligaciones objeto de cobro (que en el ejemplo es 1-03-241-201-639-01 y 0105) se observa que, en efecto, en este solo se incluyó parte del código, esto es 639, seguido del consecutivo (número de acto administrativo) y la fecha. Esa identificación incluida en el mandamiento de pago permitió a la demandante establecer las obligaciones que le están cobrando, sin que se incurra en confusión, como lo alega, más si la cuantía coincide con la determinada en cada una de las liquidaciones oficiales de
corrección que sirven de título ejecutivo. Valga precisar también que, si bien en algunos casos, en el mandamiento de pago en la columna de CONCEPTO dice “MULTA”, los actos corresponden a las liquidaciones oficiales de corrección plenamente identificables y esa mención corresponde a un error de transcripción, susceptible de ser corregido por la administración tributaria en cualquier momento y que no altera la naturaleza del acto que se cobra, ni se confunde con otro título ejecutivo. De otra parte, aunque en el mandamiento de pago no se indicaron los actos que decidieron el recurso de reconsideración contra algunas de las liquidaciones oficiales de corrección, este hecho no resta certeza a los títulos que se están cobrando, que son plenamente identificables y su cuantía no está en discusión, pues en virtud de dicho recurso se confirmaron los actos de liquidación oficial. De acuerdo con el artículo 828 del ET, aplicable para el cobro de tributos aduaneros, son las liquidaciones oficiales ejecutoriadas las que constituyen título ejecutivo. El acto que resuelve el recurso no es el título, salvo que contenga disposiciones nuevas. En sentencia de 18 de marzo de 2021, la Sala sostuvo que la falta de mención expresa en el mandamiento de pago del acto que confirma la decisión no anula la actuación porque, al confirmar, el acto no afecta el contenido de la obligación. La anterior consideración sirve para desvirtuar el argumento de la demandante de que se está ante actos complejos, dado que la obligación objeto de cobro está contenida en la liquidación oficial de corrección que es el acto definitivo que puso fin a la actuación administrativa. Sobre el particular, esta
Sección ha indicado que según la forma en que se constituyan los títulos ejecutivos, estos pueden ser simples o complejos. Son simples cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Por el contrario, son complejos cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. En esencia, la jurisprudencia ha definido a los actos administrativos complejos, como “aquellos que se forman por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal suerte que las diversas voluntades concurren para formar un acto único”. Queda descartado que, en este caso, los títulos ejecutivos (liquidaciones oficiales de corrección), cuyo cobro persigue la DIAN en cabeza de GRANYPROC LTDA, sean actos complejos. En conclusión, la no inclusión de la totalidad del código junto con el consecutivo del acto y su fecha no implica, por ese solo hecho, la falta de identificación del título ejecutivo que logre afectar en forma sustancial la obligación a cargo de GRANYPROC LTDA y lleve a la configuración de la excepción de falta de título ejecutivo propuesta contra el mandamiento de pago. Por lo anterior, como lo indicó el Tribunal, las obligaciones cuyo cobro pretende la administración tributaria son plenamente identificables, por lo que son claras, expresas y exigibles. En relación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO con la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, la Sala advierte que no está en discusión el conocimiento que tenía la demandante de las liquidaciones oficiales de corrección, pues no alega indebida notificación con la que se haya impedido la ejecutoria de estas. Al contrario, reconoció expresamente que las conoce, así como los actos que resolvieron los recursos que interpuso contra las liquidaciones oficiales. Si bien en el escrito de excepciones, la demandante sostuvo que la administración no demostró la notificación de las liquidaciones oficiales de corrección, ese punto quedó resuelto en la Resolución 0189 de 23 de enero de 2017 [que decidió el recurso de reposición contra la Resolución 5832 de 24 de noviembre de 2016], en la que la DIAN indicó la fecha de notificación y ejecutoria de cada una las referidas liquidaciones. […] Aclarado lo anterior, en la demanda no se insiste en ese punto, pues la actora se limita a sustentar la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo en que no se le entregó copia de los actos al momento de la notificación del mandamiento de pago. En relación con ese argumento, se precisa que al notificarse el mandamiento de pago no
debía entregarse a la actora copia de los actos que constituyen título ejecutivo, puesto que las liquidaciones oficiales de corrección se notificaron en debida forma, como se indicó, con lo que es claro que la demandante recibió copia de estas, así que las conoció oportunamente. Se desvirtúa la excepción de falta de ejecutoria de los títulos ejecutivos. Frente a la excepción de pago de las obligaciones que la demandante indica fueron objeto de transacción por mutuo acuerdo o conciliación administrativa, le asiste razón al Tribunal cuando advierte que las obligaciones contenidas en las liquidaciones oficiales de corrección 0105 de 20 de enero de 2015, 0261 de 9 de febrero de 2015 y 1329 de 27 de octubre de 2014, son precisamente respecto de las que la DIAN declaró probada la excepción de pago en la Resolución 5832 de 24 de noviembre de 2016, por la cual resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago. Así, en sede administrativa fue resuelta la excepción a favor de la demandante. Por último, en relación con el error en la sumatoria del impuesto ($25.264.000) y sanción ($2.326.000) determinados en la liquidación oficial de corrección 0826 de 5 de agosto de 2014, que arroja como resultado $27.590.000, pero que en dicho acto quedó fijado en $25.590.000, la Sala comparte lo considerado en la sentencia apelada, puesto que ese yerro lo cometió la administración en el título ejecutivo y no corresponde corregirse al momento del cobro. Esa obligación en el mandamiento de pago se incluyó con el número 639-0826 de 5 de agosto de 2014, con la misma cuantía de
$25.590.000. Por las razones expuestas, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 823 a 843
NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 826 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la clasificación y concepto de los títulos ejecutivos ver sentencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de diciembre de 2016, Radicación número 05001-23-31-000-2012-00470-02(23385), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 11 de noviembre de 2021, Radicación número 2500023-37-000-2016-01569-01(25209), C.P. Milton Chaves García.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026)
Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO Problema jurídico: ¿El error en la fecha de las Liquidaciones Oficiales de Corrección 1078 y 1079 de 15 de septiembre de 2014 y con código 1-03-241201-639-01, que fueron identificadas en el Mandamiento de Pago 700106 de 16 de septiembre de 2016 conduce a una confusión sobre los actos cuyo pago se reclama y que no es de aquellos errores que puede ser corregido en cualquier momento?
RECURSO DE APELACIÓN / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN / PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE APELACIÓN / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[D]ebe resolverse la apelación de la DIAN referida al error en la fecha de las Liquidaciones Oficiales de Corrección 1078 y 1079 de 15 de septiembre de 2014 y con código 1-03-241-201-639-01, que fueron identificadas en el Mandamiento de Pago 700106 de 16 de septiembre de 2016 […]. Para la Sala el error en la fecha, tal como lo advirtió la DIAN, constituye un error de transcripción que no afecta la obligación a cargo de la demandante, puesto que tanto los números consecutivos 1078 y 1079 como las cuantías ($10.401.000 y $8.703.000, respectivamente), coinciden con los actos que sirven de título ejecutivo. El referido error no llevó a confusión alguna sobre los actos cuyo pago se reclama y es de aquellos que puede ser corregido en cualquier momento, en virtud de la potestad otorgada en el artículo 849-1 del ET, pero antes del acto que apruebe el remate. En ese entendido, prospera el cargo de apelación de la demandada y, en consecuencia, se revoca la sentencia de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 859 NUMERAL 1
Problema jurídico: ¿Procede la condena en costas en esta instancia?
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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Demandante: GRANYPROC LTDA
FALLO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00912-01(26026)
Actor: GRANYPROC LTDA
Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Proceso de cobro-Mandamiento de pagofalta título ejecutivo, falta ejecutoria título y pago FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 5832 del 24 de noviembre de 2016 la cual declaró probada la excepción de pago y negó las demás excepciones propuestas y la Resolución 0189 del 23 de enero de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, de conformidad con lo expuesto en la providencia.
En consecuencia, SEGUNDO: SE DECLARA probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO, únicamente en lo que respecta a las obligaciones contenidas en las Liquidaciones Oficiales 639-1078 del 15 de agosto de 2014 y 639-1079 del 15 de
agosto de 2014, de acuerdo a las consideraciones realizadas por la Sala en esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena la terminación del proceso de cobro coactivo sobre la obligación contenida en las Liquidaciones Oficiales 639-1078 del 15 de agosto de 2014 y 639-1079 del 15 de agosto de 2014; y seguir adelante con la ejecución en lo que respecta a las demás obligaciones a cargo de la sociedad GRANYPROC, estas son:
CONCEPTO TIPO DE ACTO NRO. DE F. RESOL. CUANTIA RESOLUCIÓN LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-0241 02/04/2015 $25.974.000
LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-0716 07/16/2014 $20.261.000
LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-0723 07/17/2014 $18.627.000
MULTAS RESOLUCIÓN 639-0825 08/05/2014 $7.037.000
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Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO MULTAS RESOLUCIÓN 639-0826 05/05/2014 $25.590.000
MULTAS RESOLUCIÓN 639-0827 08/05/2014 $10.883.000
LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-1149 09/25/2014 $26.910.000
LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-1150 09/25/2014 $8.703.000
MULTAS RESOLUCIÓN 639-1570 12/03/2014 $6.317.000
MULTAS RESOLUCIÓN 639-1621 12/15/2014 $6.338.000
MULTAS RESOLUCIÓN 639-1627 12/16/2014 $10.506.000
MULTAS RESOLUCIÓN 639-1638 12/18/2014 $7.037.000
LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-2383 10/07/2015 $17.866.000
LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-2469 10/13/2015 $18.021.000
CUARTO: Por no haberse causado, no se condena en costas.
[…]” ANTECEDENTES El 16 de septiembre de 2016, la DIAN libró Mandamiento de Pago 7001061 contra GRANYPROC LTDA por las siguientes obligaciones: Concepto Resolución Fecha Cuantía No. Liq. Oficial 639-0105 20/01/2015 $16.333.000 Liq. Oficial 639-0241 04/02/2015 $25.974.000 Multas 639-0261 09/02/2015 $10.149.000 Liq. Oficial 639-0716 16/07/2014 $20.261.000 Liq. Oficial 639-0723 17/07/2014 $18.627.000 Multas 639-0825 05/08/2014 $7.037.000 Multas 639-0826 05/08/2014 $25.590.000
Multas 639-0827 05/08/2014 $10.883.000 Multas 639-1078 15/08/2014 $10.401.000 Multas 639-1079 15/08/2014 $8.703.000 Liq. Oficial 639-1149 25/09/2014 $26.910.000 Liq. Oficial 639-1150 25/09/2014 $8.703.000 Multas 639-1329 27/10/2014 $19.128.000 Multas 639-1570 03/12/2014 $6.317.000 Multas 639-1621 15/12/2014 $6.338.000 Multas 639-1627 16/12/2014 $10.506.000 Multas 639-1638 18/12/2014 $7.037.000 Liq. Oficial 639-2383 07/10/2015 $17.866.000 Liq. Oficial 639-2469 13/10/2015 $18.021.000 El 28 de octubre de 2016, la sociedad presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago en el que propuso falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y pago2. Mediante Resolución 5832 de 24 de noviembre de 20163, la DIAN resolvió: (i) declarar probadas parcialmente las excepciones propuestas, en relación con el pago efectivo de las obligaciones contenidas en las Resoluciones 639-0105 del 20 de enero de 2015, 639-0261 de 9 de febrero de 2015 y 639-1329 del 27 de octubre de 2014, (ii) declarar no probadas las excepciones propuestas, en relación con las demás obligaciones y (iii) seguir adelante la ejecución, entre otras
decisiones. 1 Fls. 412 a 413 c.a.3 2 Fls. 338 a 345 c.a.3 3 Fls. 381 a 386 c.a.3 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026)
Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO El 2 de diciembre de 2016, GRANYPROC LTDA. interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución4.
En Resolución 0189 de 23 de enero de 20175, la DIAN confirmó la decisión recurrida. Ese acto se notificó personalmente el 10 de febrero 20176. DEMANDA GRANYPROC LTDA., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones7: “PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Que se sirva el Honorable Tribunal decretar la Nulidad total de la Resolución No. 5832 del 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual se declararon probadas parcialmente las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No 700106 del 16 de septiembre de 2016.
SEGUNDA: Que se sirva el Honorable Tribunal decretar la Nulidad total de la Resolución No 0189 del 23 de enero de 2017, notificada en forma personal al actor
el 10 de febrero de 2017, que al desatar el Recurso de Reposición confirmó la que antecede; expedida por la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, Dra. Sandra Bibiana Zorro Rodríguez.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se determinen probadas las excepciones presentadas al Mandamiento de Pago y se ordene la terminación del proceso de cobro y el levantamiento de las medidas preventivas decretadas.
CUARTA: Que se sirva el Honorable Tribunal como consecuencia de la anterior declaratoria, declarar a título de restablecimiento del derecho, que el contribuyente, no está obligado a pagar suma alguna a favor del erario público, de las sumas determinadas en la Resolución No 5832 del 24 de noviembre de 2016 y la 0189 del 23 de enero de 2017, que confirmó la que antecede.
QUINTA: Que el Honorable Tribunal condene en costas y agencias en derecho de acuerdo a la normatividad vigente a la parte demandada.
PRETENSIONES SUPLETORIAS: PRIMERA: En caso que el Honorable Tribunal no acceda a las peticiones anteriores, le solicito en forma respetuosa, modificar el mandamiento de pago, en relación con las excepciones que prosperaron y adicionalmente, en el sentido de excluir del objeto de cobro las resoluciones identificadas con los números 15 SEP 2014 1078 y 15 SEP 2014 1079, que presuntamente en el Mandamiento de pago se identifican con los números 639-1078 y 639-1079 porque presentan una fecha diferente en la que efectivamente se profirieron en el proceso administrativo.
Igualmente excluir del objeto de cobro del Mandamiento de pago las que carecen de exigibilidad por haber sido objeto de transacción por mutuo acuerdo o 4 Fls. 383 a 391 c.a.3. 5 Fls. 399 a 411 c.a.3. 6 Fl. 53 vuelto c.p. 7 Fls. 116 y 117 del escrito de reforma de la demanda c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026)
Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO conciliación administrativa identificada presuntamente en el mandamiento de pago con los números de resolución 639-0105, 639-1329, 639-0261. Así mismo la obligación que el mandamiento de pago identifica como 639-0826, que al verificar con los documentos que reposan en la DIAN presuntamente se relaciona con el expediente RA 2013 2014 2075 y el número de acto administrativo 05 AGO 2014 0826 por contener un error en la operación aritmética.
SEGUNDA: Que el Honorable Tribunal condene en costas y agencias en derecho de acuerdo a la normatividad vigente a la parte demandada.” Indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 1, 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política.
- Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. • Artículos 745 y 831 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así: Error en la identificación de las obligaciones. Falta de título ejecutivo.
1. El mandamiento no identifica debidamente el título que se pretende cobrar.
El Mandamiento de pago 700106 de 16 de septiembre de 2016 se refiere a “LIQ. OFICIAL” sin indicar si se trata de una resolución por la cual se profiere una liquidación oficial de revisión, una liquidación oficial de corrección o una de aforo. La DIAN debió indicar claramente el acto administrativo en el que está contenida la obligación que pretende cobrar. También se refirió a “MULTA”, a pesar de que dentro de los actos que expide la DIAN no existe uno llamado resolución multa. Solo en un proceso de determinación se profieren actos administrativos que contienen sanciones.
2. No distingue si se trata de una obligación por impuestos o sanciones.
El mandamiento de pago no distingue si la obligación que se cobra es impuesto o sanción, lo que impide que el contribuyente tenga claridad sobre lo que tiene que pagar. Debe tenerse en cuenta que si se trata de impuesto se aplica el artículo 634 del ET, en relación con los intereses y si son sanciones, se aplica el artículo 867-1 ib, en cuanto a la actualización.
3. No relaciona los actos materia de cobro. Incongruencia en la identificación de los actos.
El mandamiento de pago 700106 de 16 de septiembre de 2016 tiene errores que hacen que las obligaciones en él contenidas no gocen de certeza, claridad ni exigibilidad.
La identificación de los actos administrativos que se relacionan en el mandamiento de pago no concuerda con la del expediente y el número con que la DIAN los expidió originalmente. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026)
Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO Por ejemplo, la liquidación oficial de corrección, que corresponde al expediente N.º RA 2013 2014 2868 y se identifica con el número 15 SEP 2014 1078, no se encuentra de manera clara y precisa en el mandamiento de pago. Ese acto presuntamente se identifica con el número 639-1078 de 15 de agosto de 2014, pero no existen resoluciones contra GRANYPROC LTDA. con esa fecha. Igual sucede con la Resolución 639-1079.
Cada una de las resoluciones expedidas por la DIAN contra GRANYPROC LTDA se identifican de la siguiente manera: Las resoluciones relacionadas en el mandamiento de pago tienen un prefijo 639 y luego un número en cada una. Sin embargo, al verificar las resoluciones expedidas por la DIAN, ese prefijo no existe en ellas, por lo que no hay certeza frente a las mismas al no haberse individualizado e identificado plenamente. En conclusión, al no estar determinadas las obligaciones porque no se identifican
de manera clara y expresa, estas no son exigibles, por lo que la excepción de falta de título ejecutivo debe prosperar.
4. No discrimina las obligaciones contenidas en cada uno de los actos administrativos.
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