CE-25000-23-37-000-2017-00921-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00921-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN / BENEFICIARIO DEL
PROGRAMA SER PILO PAGA 3 / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
INSCRIPCIÓN EN UNIVERSIDAD DE ALTA CALIDAD - Justificado /
CALAMIDAD FAMILIAR DE BENEFICIARIO DEL PROGRAMA SER PILO
PAGA 3
[S]e observa que el joven [V], para resultar beneficiario de “Ser pilo paga 3”, debió inscribirse ante el Icetex, a través de la respectiva plataforma, en las fechas anteriormente referidas (cosa que en efecto hizo) (…) sin embargo, no hizo lo mismo en cuanto a la inscripción en alguna universidad de alta calidad se refiere, circunstancia esta última, que conllevó a que no fuera aprobada su solicitud. Dicho lo anterior, se podría afirmar que el actuar de las entidades accionadas se ajusta a derecho, toda vez que se insiste, al accionante le faltó acreditar que se encontraba inscrito en alguna universidad de alta calidad; requisito de obligatorio cumplimiento (al igual que todos los demás) por parte de todos aquellos estudiantes que aspiran ser beneficiarios del programan ser pilo paga. Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala, que la omisión (…) no fue consecuencia de su descuido, pues, tal y como lo informó ante las entidades accionadas en su momento, ello obedeció a que para la época en que debió adelantarse la inscripción ante una universidad de alta calidad, su núcleo familiar se encontraba atravesando una lamentable calamidad con ocasión de la enfermedad catastrófica (cáncer de ovario) padecida por su señora madre (…) quien desafortunadamente falleció. (…) [L]a Sala
encuentra que la situación del joven [V] debió haberse valorado de manera excepcional por las especiales circunstancias acontecidas en su caso y las cuales fueron debidamente acreditadas; pues claramente, las entidades si bien tienen el deber de actuar conforme a las disposiciones vigentes que las rigen, ello no puede desconocer derechos fundamentales y menos, sin analizar a la luz de nuestra constitución las diferentes situaciones particulares que se les pudieren llegar a presentar. Razón por la cual, en el caso bajo estudio, desconocer la especial situación acontecida por el joven (…) que impidió satisfacer el requisito de inscribirse a una universidad de alta calidad (lo cual ya acreditó), desconoce flagrantemente su derecho fundamental a la educación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00921-01(AC)
Actor: RAFAEL ERNESTO LUGO VILLALBA COMO AGENTE OFICIOSO DE
SU MENOR HIJO CHRISTIAN CAMILO LUGO VALLES
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR Y OTRO La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la jefe de la oficina jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en
adelante Icetex), contra la sentencia de 7 de julio de 2017, proferida por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho a la educación del joven Christian Camilo Lugo Valles, con ocasión de la no aceptación al programa “ser pilo paga 3”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 El padre del joven Christian Camilo Lugo Valles, señaló que su hijo finalizó el bachillerato en el Colegio Bilingüe José Allamano en el año 2016, que al presentar las pruebas saber obtuvo 358 puntos. Advirtió que, desafortunadamente, cuando se disponía a adelantar el trámite de inscripción para acceder a alguna universidad, ello no fue posible, toda vez que su señora madre fue desahuciada a causa del cáncer de ovario crónico que padecía, falleciendo el 5 de junio de 2017, tiempo durante el cual se dedicó al cuidado de ella. Manifestó que, consecuencia de los pedimentos de su señora madre (q.e.p.d.), inició el trámite para hacerse beneficiario del programa “Ser pilo paga”, ya que cumplía los requisitos de puntaje de la prueba saber y del Sisben, por lo cual, mediante oficio 2017101549 de 2 de mayo de 2017, peticionó ante el Icetex lo pertinente respectivos, con el fin de iniciar sus estudios académicos de administración de empresas en la EAN.
Informó que la anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la entidad, mediante oficio 20170307348 del 5 de mayo de 2017, en la que se señaló su aplicación al programa para el periodo 2017-1, el 2 de diciembre de 2016, y que la 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 14 de agosto de 2017, visible a folio 132 del expediente. 2 Ff. 1 a 5 del expediente. misma no fue aprobada, toda vez que no aparecía registrado en ninguna institución educativa para esa fecha; situación esta última, por la calamidad sufrida con su madre. Adujo que, ante el interés e insistencia de Christian Camilo Lugo en estudiar, presentaron otra petición en el mismo sentido, pero esta vez ante el Ministerio de Educación Nacional, la cual fue atendida de manera negativa mediante oficio 2017-ER-10780 de 15 de junio de 2017, en tanto no agotó la totalidad de los requisitos para ello. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó que en consideración a la especial situación acontecida con su esposa y madre (q.e.p.d.), “se ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y al Ministerio de Educación que sea incluido dentro del programa ser pilo paga, y le puedan subsidiar sus estudios superiores, ya que es la única alternativa con que contamos, ya que (sic) no tengo la posibilidad de pagarlos y porque tengo que velar también por el futuro de mi hija, de lo contrario vera
frustrado sus sueños de ser profesional y le toque hacer parte de la gran cantidad de jóvenes que no pudieron acceder a la educación superior, les pido que toquen sus corazones por favor”. 1.3. Informes rendidos en el proceso. 1.3.1. Ministerio de Educación Nacional. El ente ministerial, mediante oficio de 27 de junio de 2017, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el encargado de ejecutar las políticas de educación es el ICETEX. En cuanto al derecho de petición, adujo que revisada la base de datos de la entidad, se encontró una solicitud elevada ante ellos el 20 de septiembre de 2016, bajo radicado 2016-ER-176243, la cual fue atendida dentro del marco de sus competencias a través de oficio 2016-EE-138998 del 12 de octubre de 2016. 1.3.3. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) La referida entidad solicitó denegar el amparo, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca, teniendo en cuenta que Christian Camilo Lugo Valles presentó solicitud de inscripción a la convocatoria SER PILO PAGA 3, durante las fechas habilitadas, la cual no fue aprobada en tanto ninguna de las 44 instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad reportó al joven accionante como admitido. En cuanto a los demás requisitos informó que Christian Camilo Lugo Valles: i) cursó y aprobó el grado 11 en el año 2016, ii) presentó la prueba saber 11 en la
fecha señalada, obteniendo un puntaje de 358 (el mínimo exigido fue 342) y, iii) a corte 22 de septiembre de 2016, aparece inscrito en el SISBEN con puntaje de 55.64 (puntaje exigido máximo de 57.21); no obstante, al no acreditar el requisito de estar inscrito en una universidad de alta calidad, no pudo ser admitido al programa, pues la totalidad de requisitos son de obligatorio cumplimiento. Además, informó que consecuencia de la acción de tutela presentada por el actor, una vez verificada su situación en la base de datos, procedió a informarle acerca de las modalidades de créditos estudiantiles disponibles. 1.4. Decisión impugnada. Mediante sentencia de 7 de julio de 2017, preferida por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se amparó el derecho fundamental a la educación del joven Christian Camilo Lugo Valles, el encontrar que si bien es cierto el ICETEX rechazó la petición de inclusión de la accionante al programa “ser pilo paga 3”, por falta del requisito de no estar inscrito en una universidad de alta calidad, no se puede desconocer la especial situación personal y académica del accionante. Más exactamente consideró: “[…] La verificación del cumplimiento de los requisitos fijados para ser beneficiario del programa ser pilo paga, en principio, conducirían a negar el amparo solicitado, en la medida en que el accionante no acreditó la admisión en un programa presencial ofertado por una institución de Educación Superior; sin embargo, no puede desconocerse el puntaje global obtenido por el joven
Lugo Valles en las Pruebas Saber 11° ICFES, así como el buen desempeño académico y convivencial que se refleja en la certificación expedida por la Institución Educativa donde cursó y aprobó el grado 11° con unas notas representativas en cada una de las asignaturas que cursó; lo que denota, su nivel académico y su interés de continuar con sus estudios profesionales. Por otra parte conforme a la historia clínica y el certificado de defunción de la señora NANCY VALES ARIZA (Q.E.P.D.), madre del accionante, se encuentra probada la situación de calamidad y necesidad de atención a su progenitora con ocasión de la enfermedad que padeció, lo que imposibilitó que adelantara en forma diligente los trámites de admisión ante una institución de Educación Superior acreditada de Alta Calidad con el fin de cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos legalmente para ser beneficiario del programa “Ser Pilo Paga 3”, requisito que si bien debe cumplirse antes de la fecha indicada y que es válido porque un criterio de igualdad entre los aspirantes, no puede constituir un obstáculo para acceder al derecho a la educación, teniendo en consideración la situación particular del actor. Sumado a lo anterior, el Despacho advierte que el accionante en la actualidad ya se encuentra inscrito en la Universidad EAN en la carrera de Administración de Empresas, trámite que adelantó después del fallecimiento de su progenitora, lo que permite inferir que con anterioridad debido a la situación de calamidad por la que atraviesa su familia no le era fácil adelantar la tramitología para ser admitido en la Institución de Educación Superior, requisito que a pesar de ser válido, no representa tanta complejidad como la
obtención de una determinado puntaje o la culminación de todo un plan de estudios, los cuales fueron alcanzados por el actor. La Sala puntualiza que si bien el acceso a programa “Ser Pilo Paga 3” tiene cierta formalidad en cuanto deben cumplirse una serie de requisitos para ser beneficiario del mismo, en observancia de los principios de igualdad de oportunidades, autonomía responsable y sostenibilidad financiera entre otros, que le asisten como política pública de Estado, no puede pasarse por alto que tiene un límite que es el respeto por los derechos fundamentales, […]” 1.5. Impugnación. Mediante escrito radicado el 19 de julio de 20173, el Icetex impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la acción de tutela, pero además, señaló que el actor puede acceder a las diferentes líneas de crédito existentes para aquellos que no resultaron beneficiados del programa “Ser pilo paga”. En este punto, llama la atención de la Sala el hecho que parte de los argumentos contentivos del escrito de impugnación no guardan relación con la situación fáctica del actor, toda vez que se afirma que se debe revocar la decisión de amparo en favor de “la accionante en razón a que la misma no cumplió con el registro como tampoco realizando solicitud en primera oportunidad ante la entidad” o “el 3 Ff. 115 a 123, vto. accionante no cumplió con el requisito SISBEN de la convocatoria y tampoco agotó la solicitud directa y administrativa ante el ICETEX”.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las
pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii) problema jurídico; iii) Procedencia de la acción de tutela; iv) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable – Derecho a la educación y; v) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido, por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de julio de 2017. 2.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) vulneró el derecho a la educación del joven Christian Camilo Lugo Valles, al negarle la solicitud de inscripción en el programa “Ser Pilo Paga 3”, por no acreditar inscripción a una universidad de alta calidad en su momento, pasando por alto la calamidad familiar acontecida para esa misma época? 2.3. Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos
fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: "(…)La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.(…)" (Subrayas fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente
cuando el interesado no ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. 2.4. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable. Del derecho a la educación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política la educación goza de una doble calidad, por un lado, es un derecho y, por el otro, un servicio público que cumple una función social. También debe resaltarse que, en términos generales, esta prerrogativa tiene algunas facetas prestacionales y, en dicha medida, su alcance debe ser analizado teniendo en cuenta la existencia de recursos escasos, sin olvidar, por supuesto, la fundamentalidad4 del derecho, los compromisos internacionales asumidos por el país5 y el principio de progresividad. Dentro de este marco el derecho a la educación no sólo garantiza el desarrollo integral del ser humano en sí mismo considerado y como motor de la sociedad, capaz de conocer y transformar su propia realidad en aras de un interés comunitario, sino que es presupuesto de la realización de otros derechos como la igualdad, en la medida en que sólo el acceso a la ciencia y a la cultura permite la construcción de un escenario en el que sea viable la igualdad de oportunidades; la dignidad humana, en razón a que ella se predica de seres satisfechos con la comprensión de su entorno y con la posibilidad de ser partícipes de la construcción de su vida; el libre desarrollo de la personalidad y de muchos más; y de principios y valores fundantes de nuestro ordenamiento jurídico, como el de
la democracia, el pluralismo y la tolerancia, pues solo con la capacitación de todos los ciudadanos se logra la edificación de una sociedad consiente y capaz de identificar y propender por el cumplimiento de los intereses de la misma. El alcance y la trascendencia del derecho en estudio, frente a la consolidación del Estado Social de Derecho6, explica el por qué el Estado, la Sociedad y la Familia están llamados a concurrir en la educación de su población; estando a cargo del primero la inspección y vigilancia del servicio con el objeto de garantizar la calidad, el cubrimiento, el acceso y la permanencia en el sistema educativo. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del derecho – servicio público a la educación y a lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha desarrollado las siguientes cuatro dimensiones del mismo: la asequibilidad o disponibilidad del servicio; la accesibilidad; la adaptabilidad y la aceptabilidad. Al respecto, en la Sentencia T775 de 1º de agosto de 2008, se estableció que: “(…) De igual forma, la Corte ha señalado que el derecho a la educación es un derecho y un servicio el cual “comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar 4 Fundamentalidad que no se ve disminuida por el hecho de que la educación tenga facetas prestacionales. 5 Al respecto, principalmente, ver el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y
culturales (artículos 13 y 14). 6 Artículo 1º de la Constitución Política. instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”7 (…).”. 2.5. De la solución al problema jurídico. Una vez establecida la normativa y la jurisprudencia aplicables, debe recordarse que el señor Rafael Ernesto Lugo Villalba, padre del joven Christian Camilo Lugo Valles, presentó la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener la inclusión de su hijo en el programa “Ser Pilo Paga 3”, la cual le fue negada por no estar inscrito en una universidad de alta calidad en el momento de las inscripciones, situación esta última, respecto de la cual señaló que ello se debió a la desafortunada calamidad familiar sufrida con ocasión de la enfermedad catastrófica (cáncer de ovario) padecida por su señora madre, quien posteriormente falleció. Al respecto, manifestó que el negarse la inscripción pretendida, desconociendo la especial situación familiar por la que atravesaban en ese momento, como lo es la pérdida de su esposa y madre de sus hijos, desconoce el derecho fundamental a
la educación, cuya protección se invoca. De las pruebas aportadas al expediente se observa que el joven Christian Camilo Lugo Valles: - Es hijo del señor Rafael Ernesto Lugo Villalba y Nancy Valles Ariza (Q.E.P.D.), de acuerdo con su registro civil de nacimiento8. - Adelantó su bachillerato en el Colegio Bilingüe “José Allamano”, donde lo culminó en el año 2016. Su desempeño académico siempre fue alto – superior, destacándose por “su buen desempeño académico y convivencial”9. 7 Sentencia T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 F. 7. 9 Ff. 10 a 15. - Presentó las pruebas saber en el segundo semestre del año 2016, donde obtuvo 358 puntos10. - A 21 de octubre de 2016, se le asignó 55.64 puntos en el Sisben11. Sin embargo, las entidades accionas en sus escritos de oposición a la acción de tutela señalan que a corte 22 de septiembre de 2016, contaba con el mismo puntaje12. - Tiene conocimiento superior del inglés, debidamente acreditado13. - Presentó derecho de petición ante el Icetex, el 2 de mayo de 2017, a través del cual informó de su interés de hacerse acreedor del beneficio de “ser pilo paga 3”, en tanto ya cumple la totalidad de los requisitos, lo cual antes no fue posible debido al lamentable estado de salud de su madre quien padecía cáncer de ovario14; respecto a la cual la entidad, mediante oficio 20170307346 de 5 de mayo de 2017, emite respuesta negativa, en la que le informan que su solitud no fue
aprobada en tanto no acreditó el requisito consistente en estar inscrito en una universidad de alta calidad15. - Presentó un segundo derecho de petición, insistiendo en su interés en ser parte del programa “ser pilo paga 3”, pero esta vez ante el Ministerio de Educación Nacional, quien, a través de oficio 2017-ER-107380 de 15 de junio de 2017, resolvió desfavorablemente bajo argumentos similares a los ya expuestos por parte del Icetex16. - Se encuentra inscrito en la Universidad EAN para el periodo 2017-2, para adelantar el programa de Administración de Empresas17. - Igualmente, se acredita historia clínica de la señora Nancy Valles Ariza (q.e.p.d.), de fecha 22 de mayo de 2017, donde consta como acompañante su hijo Cristian Lugo, así como su delicado estado de salud consecuencia de la evolución del cáncer que padece, hasta, el lamentable momento del deceso18. 10 F. 16. 11 F. 17. 12 F. 62 Vto. 13 Ff. 18 y 19. 14 f. 20. 15 Ff. 21 y 22. 16 Ff. 23 a 25. 17 F. 31. 18 Ff. 26 a 30 Una vez identificada la situación fáctica del joven Christian Camilo Lugo Valles, la Sala procederá a valorarla de cara a la finalidad y requisitos para ser beneficiario del programa ser pilo paga tercera versión, y así establecer si las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental a la educación al no permitir su ingreso al mismo (el programa). El programa ser pilo paga, es una política pública diseñada en aras de mejorar y
fortalecer el derecho a la educación “dirigido a los mejores bachilleres del país, con menores recursos económicos para que accedan a Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad”.19 En lo que respecta a su tercera versión, la misma se consolidó bajo los siguientes requisitos: i) Ser colombiano, ii) Tener un puntaje igual o superior a 342 en las pruebas SABER 11 presentadas el 31 de julio de 2016, iii) Cursar y aprobar el grado 11 en el año 2016, iv) Estar registrado en la base del SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016 bajo los puntajes establecidos en la convocatoria, o en el caso de ser indígenas deben estar registrados dentro de la base censal del Ministerio del Interior al 30 de septiembre de 2016, y, v) Ser admitido en un programa académico, en modalidad presencial, ofertado en una Institución de Educación Superior con acreditación en alta calidad. Para la materialización de “ser pilo paga 3”, se establecieron las siguientes fechas: FECHA ACTIVIDAD Apertura convocatoria 21 de octubre de 2016 Desde 28 de octubre de 2016 Inscripción de los aspirantes Hasta 14 de diciembre 2016 Comité Operativo – preselección Desde 15 de diciembre de 2016 Preselección beneficiarios del Fondo Hasta 30 de diciembre de 2016 Junta Administradora Adjudicación Enero 24 de 2017 de Créditos Educativos Publicación resultados Enero 25 de 2017 Desde el 25 de Enero de 2017 Legalización de créditos Hasta el 10 de Febrero de 2017
De acuerdo con la información que antecede, se observa que el joven Christian Camilo Lugo Valles, para resultar beneficiario de “Ser pilo paga 3”, debió inscribirse ante el Icetex, a través de la respectiva plataforma, en las fechas anteriormente referidas (cosa que en efecto hizo), oportunidad en la que acredito que: i) es colombiano, ii) cursó y aprobó el grado 11 en el año 2016, iii) obtuvo 358 19 www.icetex.gov.co/dnnpro5/en-us/fondos/programasespeciales/serpilopaga3.aspx en la prueba saber 2016 y, iv) fue calificado con 55.64 puntos en el Sisben a corte 22 de septiembre de 2016; sin embargo, no hizo lo mismo en cuanto a la inscripción en alguna universidad de alta calidad se refiere, circunstancia esta última, que conllevó a que no fuera aprobada su solicitud. Dicho lo anterior, se podría afirmar que el actuar de las entidades accionadas se ajusta a derecho, toda vez que se insiste, al accionante le faltó acreditar que se encontraba inscrito en alguna universidad de alta calidad; requisito de obligatorio cumplimiento (al igual que todos los demás) por parte de todos aquellos estudiantes que aspiran ser beneficiarios del programan ser pilo paga. Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala, que la omisión del joven Christian Camilo Lugo Valles no fue consecuencia de su descuido, pues, tal y como lo informó ante las entidades accionadas en su momento, ello obedeció a que para la época en que debió adelantarse la inscripción ante una universidad de alta
calidad, su núcleo familiar se encontraba atravesando una lamentable calamidad con ocasión de la enfermedad catastrófica (cáncer de ovario) padecida por su señora madre Nancy Valles Ariza, quien desafortunadamente falleció el 5 de junio de 2017. En este punto, la Sala recuerda que el objetivo del programa “ser pilo paga”, es brindarles la oportunidad a excelentes estudiantes de acceder a programas académicos de educación superior en universidades de alta calidad que, consecuencia de sus bajos recursos económicos, no les es posible acceder a estos; por ello, la razón de ser de la exigencia de una puntación especifica en cuanto a la prueba saber y la afiliación al Sisben, requisitos de obligatorio cumplimiento, que si bien son igual de importantes que los demás exigidos, son estos los que brindan identidad entre el perfil del aspirante y el pluricitado programa; los cuales, en lo que al caso bajo estudio se refiere, fueron debida y oportunamente satisfechos por parte del joven Christian Camilo Lugo Valles, es decir, cumple la condición de “Ser pilo paga”. Por otra parte, en lo que al requisito de inscripción en una universidad de alta calidad durante las fechas previamente establecidas por la convocatoria, la Sala advierte que si bien es cierto el mismo resulta de obligatorio cumplimiento, este no es el que define la condición de “pilo” de un aspirante, sino de velar porque en efecto el subsidio conferido cumpla su finalidad, acceder a educación superior; y en lo que al caso del accionante se refiere, dado su excelente desarrollo académico (debidamente acreditado), era fácil determinar que sería aceptado en
cualquier universidad de alta calidad, situación que en efecto ocurrió, dada su inscripción en la EAN para el programa de Administración de Empresas para el año 2017-2. Cosa distinta fue, que para la misma época en que el joven Christian Camilo Lugo Valles debió inscribirse a una universidad de alta calidad, su señora madre entró en la peor momento del cáncer que padecía, hasta el punto de fallecer consecuencia de ello, y que fue él, según lo manifiesta y se observa del material probatorio, quien la acompañó durante ese difícil momento en cuidados y asistencia médica y hospitalaria; por ello, no puede desconocerse que si bien dicho requisito debió ser acreditado en su momento, ello no fue posible por una circunstancia humanitaria extrema. Dicho lo anterior, mal podían las entidades accionadas valorar la situación del joven Christian Camilo Lugo Valles, de una manera netamente legalista, pues se insiste, tenía una situación excepcional que debió haber sido valorada a la luz de los principios constitucionales de un Estado Social de Derecho, en busca de preservar el derecho a la igualdad material20, pues en estricto sentido, el no haberse acreditado la inscripción a una universidad, por sí solo no desvirtuaba su condición de “ser pilo paga”, pues claramente está acreditado que se trata de un excelente estudiante de bajos recursos económicos, quien debió vivir una desafortunada calamidad como lo fue el fallecimiento de su señora madre. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la situación del joven Christian Camilo Lugo Valles debió haberse valorado de manera excepcional por
las especiales circunstancias acontecidas en su caso y las cuales fueron debidamente acreditadas; pues claramente, las entidades si bien tienen el deber 20 T-262 de 2009. “La administración de justicia constitucional se ha caracterizado por cumplir su función de último garante de los derechos constitucionales de las personas que residen en Colombia, con el objetivo de hacer realidad los valores y fines que estructur
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